REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de junio de 2024
215º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 10920-2024.

PARTE OFERENTE: Ciudadano ALLAN OSMAR CACERES ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.629.097, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257.

PARTE OFERIDA: Administración del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MAÑONGO, RIF: J-298751231.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I. ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2024, fue presentada la presente Oferta Real de Pago, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando asignado a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 04/06/2024, se le dio entrada, teniéndose para proveer (folios 01 al 12). Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
El oferente en su escrito formula su pretensión indicando:
“(…) DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todos los hechos narrados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que, por su ministerio, hacerle el ofrecimiento formal del pago de la Planilla de Gastos comunes, N°. 000700, correspondiente al mes de mayo 2024, al apartamento 3-09-4, por el Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, Edificio B3, propietario ARSIBEZENRIQUE ARANGU CAMARAM, solo el concepto de los gastos comunes que en ella se describen y que ascienden a la suma de: CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES U.S.A. ($ U.S.A. 44,59).…”” (folio 02).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
En consecuencia, la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, que son fundamentales para su procedencia.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, expediente 2016-000632, caso: PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, contra GUSTAVO ADOLFO RICÓN PAZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:
“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N ° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, IN C)).
La referida sentencia N ° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable el cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Ahora bien, en razón de que la presente denuncia por infracción de ley, no se encuentra fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que inhabilita a esta Máxima Jurisdicción Civil para descender de forma excepcional a la revisión de las actas del expediente, y por vía de consecuencia, debe circunscribirse a lo establecido por la recurrida, en el presente caso se observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil... (subrayado de este Tribunal).
…esta Sala observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, determinando “…que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada…”
…Y aunque en otra parte de la motiva del fallo recurrido, la juez de alzada hizo referencia al artículo 1306 del Código Civil, dicho señalamiento sólo lo hizo de forma referencial a la acción propuesta, más no utilizó dicha norma para decidir el fondo de lo controvertido, por lo cual, la errónea interpretación denunciada es improcedente, dado que el supuesto abstracto para su procedencia, es que la errónea interpretación de la norma se realice sobre la norma correctamente elegida para solucionar la controversia, que en el presente caso, no se corresponde con la delatada como infringida. Con base a los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no incurrió el juez de alzada en la errónea interpretación del artículo 1306 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide… (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (Negritas del Tribunal).

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa conforme a lo planteado en el libelo y que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que el accionante lo que pretende a través de esta acción de oferta real de pago es el pago fraccionado de las cantidades de dinero que adeuda a su acreedor para cumplir con una obligación contractual, la cual no se pudo materializar en el tiempo; siendo el caso que el oferente pretende el pago a su acreedor en sumas no integras, para cumplir con su obligación.
En ese orden de ideas, quiere resaltar esta sentenciadora que conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real es procedente cuando exista un contrato y el beneficiario se niega a recibir la cosa, entonces, en ese caso, esta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Además, debe existir una obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. Aunado al hecho que se deben cumplir con los requisitos de validez, pautados en el Artículo 1307 del Código Civil, entre ellos que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Por lo que concluye quien suscribe, que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla los artículos antes citados, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento, lo que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, así como el orden público. En consecuencia, en el caso de marras no se encuentra cumplidos todos los requisitos concurrentes ya que no se pretende ofrecer la suma íntegra de la cosa debida, según la exigencia categórica que establece el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por el ciudadano ALLAN OSMAR CACERES ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.629.097, y de este domicilio, a favor de la Administración del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MAÑONGO RIF: J-298751231. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.




Exp. Nº 10920-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-