REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12250-2024.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.736.348 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SUHEILY MAMUTE DE CARRASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.328 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.531.346 y V-7.072.508, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/04/2024 (folios 01 al 23), correspondiéndole previo sorteo de distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 22/04/2024 (folio 24),dictando sentencia interlocutoria, en fecha 02/05/2024 (folio 25), en la cual declina la competencia por la cuantía, remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor en fecha 14/05/2024 (folio 27), y distribuido a este Juzgado mediante sorteo en fecha 21/05/2024 (folio30), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 24/05/2024 (folio 31), posteriormente se dictó un despacho saneador en fecha 30/05/2024, (folio 32), el cual fue subsanado mediante diligencia por la abogada SUHEILY MAMUTE DE CARRASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.328, en fecha 04/06/2024, (folio33). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar no indicó los fundamentos de derecho en el cual se basa la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: … (Omissis)…
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Del artículo anterior, se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar la demanda, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma y siendo que, si bien es cierto en fecha 30/05/2024, este Tribunal dicto un despacho saneador, el cual fue subsanado por medio de una diligencia de fecha 04/06/2024, por la abogada SUHEILY MAMUTE DE CARRASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.328, no es menos cierto que la carga de fundamentar el escrito libelar es del demandante, Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que el demandante, incumplió con un requisito esencial en su libelo, y por cuanto se videncia en autos que no consta el documento de propiedad de la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.736.348, en la que le acredita la titularidad de inmueble objeto de presente causa, siendo uno de los requisitos fundamentales de la pretensión, el cual no es optativo sino imperativo, siendo esto contrario al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenó un requisito de ley, como lo es el documento de propiedad del inmueble, siendo esto contrario al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dicha norma la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por ciudadana la SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.736.348, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio SUHEILY MAMUTE DE CARRASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.328; en contra los Ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.531.346 y V-7.072.508, respectivamente. y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-

LA SECRETARIA SUPLENTE









Exp. N° 12250-2024.
YCR/spcc.-