REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Junio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO.
DEMANDADO: SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3768
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 01 de Abril de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.735.690, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 211.622, en contra del ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.109.430, de este domicilio.
En fecha 02 de Abril de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3768.
En fecha 09 de Abril de 2024, este tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar fecha de la ruptura de la relación matrimonial.
En fecha 12 de Abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, antes identificada, otorgo poder APUD ACTA a los abogados BELKIS YAMILETH CONDE CARDENA y HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 281.993 y 211.622. La Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifico y dejo constancia que identifico a la poderdante
En fecha 15 de Abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, antes identificado.
En fecha 30 de Abril Mayo de 2024, la Alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, supra identificado, en el pasillo del Tribunal.
En fecha 07 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALES, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 17 de Mayo 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2024, se recibió oficio N° S/N, emanado de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Abril del 1.997, según consta en acta de matrimonio N° 143, Tomo I, folio 143 del año: 1.997.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ENMANUEL ALEJANDRO ARIAS VALDEZ y GABRIELA ALEJANDRA ARIAS VALDEZ, los cuales son mayores de edad.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, manzana 28, casa nro. 50, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que desde el 15 de Enero de 2019, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.

III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, debidamente asistida por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO y SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, desde el 18 de Abril de 1997, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Abril del 1.997, según consta en acta de matrimonio N° 143, Tomo I, folio 143 del año: 1.997.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco(05) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3768
JS/AC/EE.