REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Junio de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: YELITZA MILAGROS ANGULO DE NAVARRO
ABOGADAS APODERADAS: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS Y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE NAVARRO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3738
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha en fecha 13 de Marzo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano YELITZA MILAGROS ANGULO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.782.934, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado, Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Transito. Alego la ciudadana YELITZA MILAGROS ANGULO DE NAVARRO, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON ENRIQUE NAVARRO QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.168.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3738
En fecha 03 de Abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE NAVARRO QUILIMACO, antes identificado.
En fecha 07 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 09 de Mayo de 2024, la Alguacil VANESA GONZALEZ, deja constancia de no haber podido efectuar la citación a la parte demandada luego de constatar después de varios intentos la ausencia del mismo; Igualmente obteniendo los mismos resultados por vía telemática consignando así la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2024 mediante diligencia de la ciudadana YELITZA MILAGROS ANGULO DE NAVARRO, asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS Y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, todos antes identificados donde consigna nueva dirección para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2024, este Tribunal dicto auto acordando el desglose de la boleta de citación de la parte demandada para practicar la citación en la nueva dirección
En fecha 20 de Mayo de 2024, La Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó boleta de Citación firmada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE NAVARRO QUILIMACO, quedando debidamente citado.
En fecha 24 de Mayo de2024 se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe emanado de la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2.013, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 93, TOMO I, año 2.013.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av Lara, Calle 24 de Junio, casa Nro 104-47, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 01 de Septiembre del año 2.023, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YELITZA MILAGROS ANGULO DE NAVARRO y NELSON ENRIQUE NAVARRO QUILIMACO supra identificados; contraído en fecha 08 de Noviembre de 2.013, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 93, TOMO I, Año 2.013, por ante la Oficina del Registro civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (05) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3738.-
JS/EE
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