REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Junio de 2024
214 ° y 165°

DEMANDANTES: LUIS FELIPE OLIVARES NUÑEZ y ZULAY COROMOTO VARGAS DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.514.947 Y V-7.124.484, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.922, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 3774.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha en fecha 11 de Abril de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de demanda de divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante 1070 del 9 de diciembre de 2016 y No. 446 del 15 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE OLIVARES NUÑEZ y ZULAY COROMOTO VARGAS DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.135.918 y V-15.548.817, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.922. Alegaron los ciudadanos LUIS FELIPE OLIVARES NUÑEZ Y ZULAY COROMOTO VARGAS DE OLIVARES, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 28 de Junio de 1986, bajo el acta Nº 149, folio 152, año 1986
En fecha 12 de Abril de 2024, se le dio entrada bajo el Nro. 3774.
En fecha 22 de Abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 08 de Mayo de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos LUIS FELIPE OLIVARES NUÑEZ Y ZULAY COROMOTO VARGAS COLINA, antes identificados, asistidos por la abogada LILIBE MARINA MUJICA RIVAS todos antes identificados ratificando la homologación del divorcio.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se recibió escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Décima Séptimo (17°) del Ministerio Público manifestando no tener nada que objetar,
En fecha 24 de Mayo de 2024, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del Ministerio Publico.
II
En virtud de haber alegado de mutuo acuerdo la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que declaran en actas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina Registro Civil del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en 28 de Junio de 1986, según consta de Copia certificada de acta Nº 149, folio 152, año 1986.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Buenaventura ciudad integral, edificio nro. 7 apartamento M8-7-2-4, piso 2, sector 2, macro parcela M8, etapa 1, Paraparal, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial PROCREARON TRES (3) HIJOS de nombres CARLOS LUIS OLIVARES VARGAS, LUIS FERNANDO OLIVARES VARGAS DIEGO ALEJANDRO OLIVARES VARGAS titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.783.695, V-24.466.538 y V-31.022.214, respectivamente. Todos mayores de edad.
Que durante el matrimonio ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR.
Que desde el 08 de julio del año 2017, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.

III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante 1070 del 9 de diciembre de 2016 y No. 446 del 15 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, supra identificados; contraído que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 28 de Junio de 1986, bajo el acta Nº 149, folio 152, año 1986.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los once (11) días del mes de Junio de 2024. 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON

Exp.: 3774
JS/EE