REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Junio de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.693 Debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.874.218, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.046, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE CUPERTINO VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.872.864, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 822-04.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019 y juramentada mediante acta Nro. 17.-2019, de fecha 28 de octubre de 2019 ME ABOCO al conocimiento de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ahora bien; se inició el presente juicio el 23 de Septiembre de 2004, por el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA‚ incoado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.693 Debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.874.218, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.046, de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 05 de Octubre de 2004, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº822-04 (nomenclatura interna de este Tribunal), en la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2004, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil se traslade en su oportunidad y cite a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, Comparece ante este Tribunal el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES en su condición de representante legal del Ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ para solicitar se comisione al Juzgado del Municipio de Carlos Arvelo para la celeridad del proceso.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación
En fecha 29 de Noviembre de 2004, Comparece ante este Tribunal el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES en su condición de representante legal del Ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ a fin de solicitar correo especial para realizar la tramitación de las compulsas y hacerlas llegar a la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de la misma se desprende, que solicita la compulsa, para ser llevada por el mismo al demandado y no como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, Comparece ante este Tribunal el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES en su condición de representante legal del Ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ a fin de solicitar correo especial para realizar la tramitación de las compulsas y hacerlas llevar al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que pueda ser llevada a cabo la citación a la parte demandada
En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordena hacer entrega al solicitante de la compulsa acompañada para hacerla llegar al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 23 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en fecha 05 de Octubre de 2004, se le dio entrada la presente causa, en la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda. En fecha 20 de Octubre de 2004, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación, En fecha 02 de Noviembre de 2004, Comparece ante este Tribunal el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES en su condición de representante legal del Ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ para solicitar se comisione al Juzgado del Municipio de Carlos Arvelo para la celeridad del proceso, En fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación, En fecha 29 de Noviembre de 2004, Comparece ante este Tribunal la parte actora a fin de solicitar correo especial para realizar la tramitación de las compulsas y hacerlas llegar a la parte demandada. En fecha 03 de Diciembre de 2004, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de la misma se desprende, que solicita la compulsa, para ser llevada por el mismo al demandado y no como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Diciembre de 2004, Comparece ante este Tribunal la parte actora a fin de solicitar correo especial para realizar la tramitación de las compulsas y hacerlas llegar al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que pueda ser llevada a cabo la citación a la parte demandada, En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordena hacer entrega al solicitante de la compulsa acompañada para hacerla llegar al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 16 de Diciembre de 2004, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA‚ incoado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, Debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES., en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO VARELA, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia en PDF de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 10 días del mes de Junio del año 2024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:10 p.m. se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. Nº 822-04.-
JS.-
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