REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Junio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: REINA ISABEL FLORES DE FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO
DEMANDADO: LUIS RAMON FLORES MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3788
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 25 de Abril de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico mediante jornada de Tribunal Móvil en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentiva de demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana REINA ISABEL FLORES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.654, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Alego la ciudadana REINA ISABEL FLORES DE FLORES, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAMON FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.838.317, en fecha 13 de Junio de 1978.
En fecha 25 de Abril de 2024, se le dio entrada bajo el Nro. 3788, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del ciudadano demandado, antes identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2024, la Alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ, supra identificado, en el pasillo del Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 17 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALES, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 28 de Mayo de 2024, se recibió oficio N° S/N, emanado de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Junio de 2024, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del Ministerio Publico.
II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1978, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 283.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, sector I, calle 24, casa nro 50 Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres REINA ISABEL FLORES FLORES titular de la cedula de identidad N° V- 9.444.507, LUIS IGNACIO FLORES FLORES y ROOSBELYS XIOMARY FLORES FLORES titular de la cedula de identidad N° V- 14.915.369 los cuales son mayores de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 28 de Diciembre 1993, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.

Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:

Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos REINA ISABEL FLORES DE FLORES y LUIS RAMON FLORES MARQUEZ, supra identificados; contraído en fecha 13 de Junio de 1978 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3788
JS/EE.-