REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.615.

DEMANDANTE: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.396.

ABOGADO ASISTENTE: EGLIMAR JUDUTH OBISPO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-24.637.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 270.996.

DEMANDADO: MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.304, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MILEIDIS VARGAS HERRERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.859.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 222.696.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

I
NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.396, asistida por la abogada EGLIMAR JUDUTH OBISPO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.996 , contra la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.304, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2024, siendo admitida en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BRACHO, asistida por la abogada EGLIMAR JUDUTH OBISPO BRICEÑO, antes identificadas, otorga poder Apud Acta a la abogada que la asiste. En la misma fecha mediante diligencia la abogada EGLIMAR JUDUTH OBISPO BRICEÑO, consigna copias fotostáticas y emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, parte demandada, mediante la cual consigna poder debidamente autenticado.
Ahora bien, mediante escrito presentado por la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, MILEIDIS VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.859.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 222.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, parte demandada, el cual la parte demandada, ut supra identificada, reconoce el contenido y firma del documento objeto de controversia en los siguientes términos:
“(Sic)…Es cierto que el contenido y firma del documento privado de compra venta presentado por la demandante, pertenecen a mi representada, ciudadana MARIA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.304” (Cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVA

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA – VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BRACHOyMARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, antes identificados, en fecha 29 de enero del 2024, el cual corre inserto en el folio cuatro (04) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444:La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)

En corolario, se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 Eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Negritas y cursiva de este Tribunal)

‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por la ciudadanaMARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, antes identificado, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha 29 de enero de 2024, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadanaMARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.806.304, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido porun apartamento distinguido con el número B-8-8, ubicado en el Octavo Piso, (Norte-Este) del Edificio “B”, del conjunto Parque Residencial El Viñedo, Situado en la Urbanización EL VIÑEDO, Avenida Dr. Carlos Sanda, Número 135-A, en la Jurisdicción del Municipio Valencia, ahora Parroquia San José, del estado Carabobo. Con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (102,06 mts2), y consta de Hall, sala –comedor, u baño, dos dormitorios cada uno con sus closets internos, un balcón, y una cocina con closet interno y un lavadero. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento B-8-1 y fachada Norte del Edificio, SUR: cuarto de electricidad apartamento número B-8-1 y patio este del edificio, ESTE: Fachada y patio este del edificio OESTE: ascensores, cuarto de electricidad, circulación y apartamento número B-8-7. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BRACHO, asistida por la abogada EGLIMAR JUDUTH OBISPO BRICEÑO contra la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ,todos ut supra identificados, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

MMM/ bc.-
Exp.19.615
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com