REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 19.606.
DEMANDANTE: S. M. CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2017, inserto bajo el Nro. 145 Tomo 19-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINÉS VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDÉN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUÁREZ, VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS Y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.232.139, V.-17.979.176, V.-18.043.236, V-24.419.393, V-28.025.947, V-17.741.886, V-26.683.493 y V.-17.979.177 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.500 Y 185.649 en el mismo orden, todos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA INSUMAV, C. A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el N° 44, Tomo 318-A RM315, cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO HIGINIO BEJARANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.755.664, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Revisado como ha sido el petitorio cautelar formulado en el escrito libelar, por la abogadaMARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.592, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C. A., parte demandante en la presente causa, y ratificado por lamencionada abogada, a través de escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2024 y de diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2024; pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, sea decretada a favor de su mandante Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C. A., MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil DROGUERÍA INSUMAV, C. A., en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original, contentivos de una (01) Factura original, de la que se desprende la obligación contraída, así mismo, se observa de dicho instrumento, que el mismo fueron debidamente aceptado por la parte demandada a favor del Accionante.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO:Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación, fundamentada en la factura aceptada, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumusboni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión, es decir una (01) factura debidamente aceptada, decreta la siguiente cautelar:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERÍA INSUMAV, C. A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEISCÉNTIMOS (Bs. 42.092,76), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuya cantidad es VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.21.046,38), más las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente en un 25%, siendo dicha cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVECÉNTIMOS (Bs. 5.261,59).
SEGUNDO: Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETEBOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.307,97), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, incluidos las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.606. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df.
Exp.19.606.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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