REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.624.

DEMANDANTE: JORGE LUÍS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.703.006, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.009.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.703.006, de este domicilio asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.009, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha once (11) de marzo de 2024 bajo el Nro. 19.624 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, mediante diligencia el ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, antes identificado, consignó el cartel de citación publicado en el diario La Calle, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el cual fue agregado a los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2024.

-II-
MOTIVACIÓN

En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, antes identificado, inserta bajo el número 1.323, Tomo III, Años 1.968, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:

“(Sic)…solicito que se ordene la Rectificación de mi Partida o Acta de Nacimiento antes identificada, en el sentido de que sean corregidos los siguientes Errores de Fondo en los libros de Partidas de nacimientos llevados por esa Oficina de Registro Civil: En donde especifica los datos de mi madre: 1° Se le debe agregar el primer nombre que fue omitido involuntariamente: Dice: LETICIA. Siendo lo correcto: HIRMA LETICIA. 2° Se le debe agregar el Segundo Apellido que fue omitido involuntariamente: Dice: PADRON siendo lo correcto: PADRON DENIS. Por lo que de ahora en adelante debe decir y que es lo correcto: HIRMA LETICIA PADRON DENIS” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:

- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, folio dos (02)
- Copia simple la cédula de identidad de la progenitora del ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, folio tres (03)
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, folio cuatro (04)
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana HIRMA LETICIA PADRÓN DENIS, folio dos (06)

Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)

El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del acta de nacimiento, en lo que respecta al primer nombre y el segundo apellido de la progenitora del solicitante, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Nacimiento inserta bajo el número 1.323, Tomo III, Años 1.968, al libro de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, se le debe colocar la siguiente nota marginal:

Donde dice: LETICIA, debe decir: HIRMA LETICIA, siendo esto lo correcto y verdadero.
Donde dice: PADRON, debe decir: PADRÓN DENIS, siendo esto lo correcto y verdadero.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano JORGE LUÍS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.703.006, de este domicilio asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.009, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal.
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.624. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df.
Exp.19.624.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com