REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 06 de junio de 2.024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000601 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000102 DM

RECURRENTE: Luis Alejandro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.141.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y abogado Jorge Luis Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 07 de febrero de 2.024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Nulidad de Testamento.
SENTENCIA: Definitiva.
RESOLUCION: PJ0092024000013
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.306 y Jorge Luis Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alejandro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.141, parte demandante, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2022-000601DM, contra la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por Nulidad de Testamento interpuesta contra la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.826.
En fecha 19 de febrero de 2.024 (f.160), la parte demandante mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de febrero de 2.024.
En fecha 21 de febrero de 2.024 (f. 161), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio Nº 023/2024, el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 05 de marzo de 2.024 (f. 163), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 08 de abril de 2024 (f. 164), se dictó auto fijándose en la misma fecha el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no presentaron escritos de informes.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito libelar se infiere los siguientes alegatos:
Expone el recurrente que en fecha 04 de octubre de 2.021, falleció en esta ciudad de Puerto Cabello mi padre el ciudadano Luis Marcial Guevara Yegres, ya identificado, procedo a realizar la declaración sucesoral correspondiente tal como lo señalo anteriormente y de ahí nace mi derecho como cohererdero de cujus causantes Ab-Intestato, contrajo matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1976 con la ciudadana Arlet Cecilia Escalona De Guevara, de Nacionalidad Venezolana, Casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-3.288.756, según consta el Acta de matrimonio No. 30, folio 37 vto. y 38 y vto., año 1976, suscrita por el prefecto del municipio independencia, distrito Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que marcada con la letra “E”. Compraron una parcela de terreno con el No. 394-A, así como el edificio que en ella a construirse Residencias Utotombo, ubicado todo en la avenida 2, en la urbanización Cumboto Norte, Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente Protocolizada por ante la oficina subalterna del distrito Puerto Cabello (hoy Municipio), del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1981, anotado bajo el numero 34, folios del 83vto al 92, Tomo 2, tal como consta en copa certificada y presento copia simple para su vista y devolución marcada con la letra “F”, con los siguientes linderos, Norte en 14.93Mts. Con la parcela 393; Sur: En 14.93 Mts. Con la pared medianera del apartamento No. 394; Este: En 83,35 Mts. Con la parcela que da a la avenida 02; Oeste: En 8,35, Mts. Con la parcela oeste de la parcela No. 394, tal y como consta en copia simple de plano de mensura marcada con los legajos “G”, que formo parte de la comunidad conyugal.
Expone que posteriormente fallece la ciudadana ARLET CECILIA ESCALONA DE GUEVARA ya identificada, en fecha 21 de septiembre de 2022, en la ciudad de Puerto Cabello, se consta en acta de Defunción, Nº 533, Folio 36, Tomo III; año 2022, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Defunción que marcada con la letra “C”. Antes de fallecer mi padre la ciudadana ARLET CECILIA ESCALONA DE GUEVARA, (hoy difunta +), en fecha 23 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021), otorgo un testamento abierto a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.608.826, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, quedando asentado bajo el No. 46, Tomo 22, de los folios 170 hasta el 172, en los libros de autenticación llevado por esa Notaria, tal como se evidencia de la copia certificada que Marcada con la letra “I”; de él se desprende que la ciudadana ARLET CECILIA ESCALONA DE GUEVARA, (hoy difunta +) señala el término “PRIMERO: Soy única y exclusiva propietaria de un inmueble parcela y terreno el cual me pertenece según documento debidamente, protocolizada por ante la oficina subalterna del distrito Puerto Cabello (hoy municipio) del estado Carabobo, quedo registrado anotado bajo el numero 34, folios del 83vto al 92, Tomo 2, en fecha 10 de septiembre de 1981…….” que como señalo anteriormente forma parte de la comunidad conyugar que obtuvo con su esposo el ciudadano LUIS MARCIAL GUEVARA YEGRES, ya identificado, también señala en el término ”….. SEGUNDO: es mi voluntad y a si lo declaro, que dejo a mi fallecimiento y el de mi esposo, LUIS MARCIAL GUEVARA YEGRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 517.770, como UNICA HEREDERA de los derechos y acciones que tengo sobre el cien por ciento 100% del inmueble parcela y terreno sobre el construido, antes identificado, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.826, quien recibirá después de mi muerte el patrimonio representado en el mencionado inmueble”. Como se observa en dicho documento tal y como se evidencia de la copia certificada que marcada con la letra “I”, no se encuentra la Firma del ciudadano LUIS MARCIAL GUEVARA YEGRES, ya identificado, dado su consentimiento que comprometía parte de la comunidad conyugal.

-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara inadmisible la demanda por Nulidad de testamento, intentada por el ciudadano Luis Alejandro Guevara basándose en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 833 del Código Civil, que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
De esta manera, se concede a la persona la posibilidad de disponer de manera jurídica y eficaz de su patrimonio al tiempo de su fallecimiento, por lo que, en el ordenamiento jurídico venezolano el testamento constituye la única forma de disponer de los bienes en caso de muerte. No obstante, la libertad de testar para que surta efectos, ha de estar dentro de ciertos límites y formalidades de ley, entre ellos el respeto a la legítima, la capacidad tanto del testador como del instituido, y el cumplimiento de las solemnidades legales, esto de acuerdo a lo señalado en las disposiciones legales que regulan la sucesión testamentaria.
En el caso de autos, el ciudadano Luís Alejandro Guevara González, en su carácter de heredero (descendiente) del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, ha demandado la nulidad del testamento, otorgado por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, conyugue de Luís Marcial Guevara Yegres, testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, declaro su voluntad de dejar a su fallecimiento y el de su esposo Luís Marcial Guevara Yegres, como única heredera de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, a la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza.
Ahora bien, el demandante de autos Luís Alejandro Guevara González, ostenta el carácter de hijo del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, esto de acuerdo al acta de nacimiento que prueba la filiación entre ambos (folios 8 y 9), no obstante, ningún parentesco le une con respecto a la difunta Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quien ostentaba el carácter de cónyuge del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, de acuerdo al acta de matrimonio que prueba el matrimonio civil contraído por los mencionado ciudadanos (folio 22), por lo tanto, en principio ninguna limitación legal tendría la testadora que respetar en relación con el demandante.
En este sentido, son dos los aspectos medulares que condicionan el ejercicio de la pretensión ejercida por el ciudadano Luís Alejandro Guevara González. Por una parte, es cierto que durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos Luís Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona Rivas, matrimonio civil celebrado el 20 de abril de 1976, la ciudadana Arlet Cecilia Escalona Rivas, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial UTOTOMBO, distinguido con el No. 394-A, Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte, el cual fue adquirido en fecha 10 de septiembre de 1981, tal como se evidencia de documento de propiedad que riela a los folios 23 al 33; no obstante, tal bien inmueble no formaba parte de la comunidad de gananciales toda vez que, según lo expresado en el mismo documento la compradora Arlet Cecilia Escalona de Guevara, lo adquirió con dinero de su propio peculio, para su patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tenía formada con su legitimo esposo Luís Marcial Guevara Yegres, estipulación aceptada por su esposo, conviniendo que tal adquisición lo era para su patrimonio personal, con dinero de su propio peculio, de su única y exclusiva propiedad.
En este sentido, el artículo 151 del Código Civil, señala:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”.
Asimismo, el artículo 152 del Código Civil, señala:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(Omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, señaló:
“…vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
Como consecuencia de esto, al momento del fallecimiento del ciudadano Luís Marcial Guevara Yegres, en fecha 04 de octubre de 2021, según acta de defunción que corre inserta a los folios 10 y 11, no había bien que declarar como formando parte de su sucesión, pues el bien inmueble pertenecía, es decir era bien propio de la cónyuge sobreviviente la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quien además falleció con posterioridad el 22 de agosto de 2022, tal como lo demuestra el acta de defunción que riela a los folios 46 y 47, por lo que, no le asistía ningún carácter al ciudadano Luís Alejandro Guevara Gonzalez, para declarar un bien propio que pertenecía a la cónyuge sobreviviente. En este sentido, el artículo 822 del Código Civil, señala:
Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Bajo tales condiciones, no podía el demandante declarar el bien como de la sucesión de su padre, y menos intentar la nulidad de testamento otorgado por la conyugue de su padre, por incumplimiento de formalidades legales, sin encontrarse vinculado de manera alguna con la testadora. De manera entonces, que el demandante no es el titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión, es decir, que no se encuentra habilitado legalmente para intentar la nulidad de testamento por incumplimiento de formalidades legales, y siendo la cualidad requisito necesario para la viabilidad de la pretensión no le asiste ninguna legitimación para demandar la nulidad del testamento otorgado por la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, lo que condicionan entrar a conocer el fondo de la causa, en consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así, se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa tal y como se ha dicho, la parte actora pretende la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por nulidad de testamento incoada por el ciudadano Luis Alejandro Guevara contra la ciudadana Carolina Del Valle Martínez Andueza que declaró inadmisible la demanda por nulidad de testamento.
Expone en su escrito libelar el ciudadano Alejandro Guevara González, en su condición de heredero del ciudadano Luís Marcial Guevara, que pretende la declaratoria de Nulidad de Testamento, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de julio de 2021, No. 46, Tomo 22, por ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, quien en vida fuera esposa del ciudadano Luís Marcial Guevara, padre del demandante siendo beneficiaria del mismo la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, expone que mediante el testamento objeto de la pretensión legó a la mencionada ciudadana un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial UTOTOMBO, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte, del Municipio Puerto Cabello.
Indica además que el testamento se otorgó sin la presencia ni la autorización, ni el consentimiento del ciudadano Luís Marcial Guevara quien falleció en fecha 04 de octubre de 2021, con anterioridad a la testadora quien falleció en fecha 21 de agosto de 2022, perteneciendo dicho bien a la comunidad conyugal puesto que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1976, según acta de matrimonio No. 30, que reposa en los libros de la entonces Prefectura del Municipio Independencia de Distrito Valencia del Estado Carabobo, y dicho bien fue adquirido de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 1981, No. 34, folios 83 al 92, Tomo 2. Además, fundamenta su alegato de nulidad de testamento en que no se cumplieron los requisitos de los artículos 852, 853, 854 y 855 del Código Civil, ni los artículos 69, 99, 102, 04 y 110 de la Ley de Registro Público, y en la circunstancia de haber testado el 100% a favor de la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza, en virtud que carecía de herederos legitimarios consanguíneos.
Ahora bien el testamento es una especie de acto jurídico mediante el cual una persona o testador dispone, total o parcialmente, de sus bienes para después de su muerte e indica quien o quienes serán sus herederos o legatarios siendo así el testamento es un acto personalísimo y sujeto a diversas formalidades; no obstante este acto jurídico es susceptible de nulidad cuando uno de sus elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto o cuando este atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres por tanto, no se producirán efectos jurídicos.
Es así que se producirá la nulidad de este cuando no se hayan seguido los procedimientos para otorgarlo, es decir, cuando se trate de un testamento irregularmente otorgado.
Las causales de nulidad del testamento se encuentran reguladas en el Código Civil, las cuales son 1. Por menores de edad por cuanto una persona menor de edad carece de capacidad de ejercicio para poder otorgar un testamento. Esto guarda concordancia con el artículo 42 del Código Civil. Excepcionalmente, conforme al artículo 46 del mismo código, las personas mayores de 16 años adquieren capacidad de ejercicio por matrimonio o título oficial por lo que tienen la capacidad para otorgar testamentos; 2. Por falsa muerte de heredero y 3. Por defecto de formalidad si de esta manera que el testamento deviene en nulo cuando no se observen las formalidades requeridas en todo testamento reguladas en el artículo 695 del Código Civil. Estas son: la forma escrita; la fecha de su otorgamiento; el nombre del testador y la firma del testador, salvo lo dispuesto por el artículo 697.
Ahora bien en el caso de marras alega el demandante que la ciudadana Arlet Cecilia Escalona De Guevara fallece en fecha 21 de agosto de 2022 , no obstante en fecha 23 de julio de 2021, otorgo en testamento abierto a la ciudadana Carolina Del Valle Martínez Andueza declarándola como única heredera de los derechos y acciones sobre el 100% del inmueble antes identificado, testamento que no se encuentra firmado por el ciudadano Luis Marcial Guevara Yegres dando su consentimiento que comprometía parte de la comunidad conyugal.
Se desprende de los medios probatorios traídos en autos el acta de matrimonio No.30 folio 37 vto. y 38 emitida por el Prefecto del Municipio Independencia, distrito Valencia del estado Carabobo, donde en efecto se constata que los ciudadanos Luis Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona Rivas contrajeron matrimonio en fecha 20/04/1976; así mismo riela en los folios 25 al 42 del presente expediente contrato compra venta de fecha 10/09/1981 de un inmueble ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Cumboto Norte, del Municipio Puerto Cabello; así mismo se lee del mencionado contrato que:
“Acepto la venta que en esta escritura se me hace en los termino expuestos que la presente adquisición la hago con dinero de mi propio peculio para mi patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tengo formada con mi legitimo esposo Luis Marcial Guevara Yegres”
Así mismo se desprende que el ciudadano Luis Marcial Guevara Yegres expone que:
“Doy mi conformidad por todo lo expresado en este documento por mi referida esposa es cierto que la adquisición que hace por el presente documento es con dinero de su propio peculio para su patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal que tenemos formada por tanto el inmueble a que este documento se refiere es de su única y exclusiva propiedad para todos los efectos derivados y consecuencial de esta negociación…”
Al respecto este operador de justicia cumpliendo con su función pedagógica, considera necesario aclarar lo siguiente:
La comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad.
En efecto, el tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30, expone que
“por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge”.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos.
Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
Al respecto el Código Civil Venezolano establece en el artículo 151 que:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también son propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Así mismo el artículo 152 expone que:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

Ahora bien en el caso in examine el ciudadano Luis Alejandro Guevara González alega actuar con carácter de hijo del ciudadano Luis Marcial Guevara Yegres siendo consignado en auto el acta de nacimiento No. 6 del año 1970, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, donde se evidencia la filiación entre el demandante y el causante Luis Marcial Guevara Yegres.
Así pues, que respecto a la ineficacia de las disposiciones testamentaria el código de civil establece en su artículo 951 que las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento, no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada éste después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Por su parte el artículo 952 de la referida ley objetiva indica que:
La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Es este sentido, el bien objeto de la pretensión, en efecto fue adquirido en fecha 10 de septiembre de 1981, posterior a la fecha en la cual los ciudadanos Luis Marcial Guevara Yegres y Arlet Cecilia Escalona de Guevara contrajeron matrimonio lo cual fue en fecha 20 de abril de 1976, sin embargo como fue transcrito en dicho documento de compra venta, se deja la declaración y autorización de Luis Marcial Guevara Yegres, en el cual demuestra su conformidad que la adquisición del inmueble fue realizada con dinero del propio peculio de su cónyuge para su patrimonio personal diferente de la comunidad conyugal, teniéndose este bien como propio de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, no existiendo derechos sucesorales a favor del ciudadano Luis Alejandro Guevara al no existir una filiación con la causante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15-588, de fecha 11/03/2016 define la legitimación como la cualidad necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En el caso de marra, resulta evidente que de conformidad al Código Civil Venezolano al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Ahora bien al tratarse de un bien propio y el cual no forma parte de la comunidad conyugal de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, a esta la suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada y el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo; no obstante, el ciudadano Luis Marcial Guevara Yegres, falleció en fecha 04/10/2021 de acuerdo a copia certificada del acta de defunción que riela en el folio 10 y 11, es decir, su fallecimiento fue anterior al fallecimiento de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara que ocurrió 21 de agosto de 2022, siendo esta ultima quien heredaba por causa de su esposo.
Es por lo antes expuesto, el ciudadano Luis Alejandro Guevara González al no tener derechos sucesorales sobre los bienes de la testadora al no existir filiación entre ambos, no cuenta con la legitimación ad causam para intentar la nulidad del testamento de la ciudadana Arlet Cecilia Escalona de Guevara, razón por la cual el presente Recurso de Apelación debe ser declaro sin lugar. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lesbia Loaiza y Jorge Luis Barazarte inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 200.306, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alejandro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.141 contra sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de febrero de 2.024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de febrero de 2.024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Testamento incoada por el ciudadano Luis Alejandro Guevara contra la ciudadana Carolina del Valle Martínez Andueza.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:30 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero