REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, 05 de junio de 2024
Años 213° y 165°
Exp. GP21-E-L-2024-000007.
Transacción Laboral
Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto cabello.
Yo, FRANKLIN BLADIMIR PERAZA RUJANO, cedula de identidad V- 12.176.001, asistido en este acto por el Abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 156.011 y por la parte demandada Kevin Andrés García Tortolero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 188.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: RVG CONSTRUSUMINISTROS, C.A., según consta en poder notariado en fecha 11 de marzo de 2024 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia bajo el número 31, tomo 16, folios del 108 hasta 110, respectivamente; quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: Conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, ELEXTRABAJADOR identificado ut supra y LA EMPRESA (denominadas en su conjunto como “LAS PARTES”), acordamos, de forma mutua y amistosa, celebrar la presente transacción, que abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como los derivados de la terminación del contrato de trabajo que motiva la presente transacción, la cual se rige y está sujeta a las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
1. Las partes convienen en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio de la relación laboral el día 17 de noviembre de 2022, cargo LATONERO, en la obra: “Expansión de las Facilidades para la Fundición de Azufre Sólido para la Planta de Ácido Sulfúrico Instalación 218 en El Complejo Petroquímico Hugo Chávez ubicado en Morón Estado Carabobo”, con un salario normal fijo mensual de ciento ochenta dólares americanos (USD 180) que eran pagados a razón de cuarenta y cinco dólares americanos (USD 45) semanales y aseguran expresamente que la finalización de la relación de trabajo es el 19 de febrero de 2023.
2. Ahora bien, con respecto la procedencia del reclamo libelar sobre: Antigüedad Bs. 141.609,04; Vacaciones Fraccionadas Bs. 76.654,85; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 236.728,63; Utilidades fraccionadas Bs. 304.365,44; Salario, comida y bonificación no pagados Bs. 60.952,20; Bono de Producción diario Bs. 327.236,00; Pago de comidas almuerzo y cena diaria Bs. 130.894,40. LAS PARTES acuerdan expresamente a los fines de precaver y dar por terminada el presente procedimiento y de evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicios o de trabajo que existió entre LAS PARTES, LA EMPRESA entregará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTAVOS (USD. 2.400,00), Equivalentes en bolívares (Bs.87.672,00) según la tasa activa del BCV 04/06/2024 a razón de (Bs. 36.53), que serán imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL EXTRABAJADOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y a cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA (Doctrina de la SCS/TSJ, sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015, caso Laboratorios Vargas). En consecuencia, El EXTRABAJADOR, declara que acepta que el monto aquí estipulado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses de mora o prestaciones sociales, intereses de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, salario disfrute físico artículo 219, salario disfrute físico clausula 14 de la convención colectiva y cualquier otro que le correspondiere. Con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero presentada por LA EMPRESA de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de servicios y a cualquier posible diferencia.
SEGUNDA: (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia, de lo acordado, LA EMPRESA cancela en este acto a EL EXTRABAJADOR, por esta vía, el monto que alcanza un total general de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTAVOS (USD. 2.400,00), Equivalentes en bolívares (Bs.87.672,00) según la tasa activa del BCV 04/06/2024 a razón de (Bs. 36.53), pagaderos en efectivo, en el presente acto, EL EXTRABAJADOR (asistido por su abogado) manifiesta que está de acuerdo con el monto señalado. Las partes dejan constancia y solicitan su anexo en el expediente como prueba del pago acordado en la presente transacción.
TERCERA: (DEL RECIPROCO FINIQUITO): El EXTRABAJADOR, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unía con LA EMPRESA, al igual que cualquier otra relación que haya existido, bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudiere tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
CUARTA: (DE LA CLÁUSULA RESIDUAL): De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela, y la doctrina expuesta en la Sentencia N° 1941 de fecha 28/11/08 de la SCS/TSJ, Leonardo Mendoza D´Paola vs Oracle De Venezuela y la sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015, caso Laboratorios Vargas. El EXTRABAJADOR, declara que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA en razón de que han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden, otorgándole a LA EMPRESA el más completo y definitivo finiquito. En este estado expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades; seguro de paro forzoso; indexación o corrección monetaria; y, finalmente por cualquier otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, el Código Civil, en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA.
QUINTA: (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente acuerdo, por cualquier circunstancia o motivo, EL EXTRABAJADOR pretendiere exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA EMPRESA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
SEXTA: (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Pero, en común acuerdo LA EMPRESA en aras de ayudar a EL EXTRABAJADOR y de que la presente transacción judicial no implique una carga económica para él, acepta en este acto pagar “adicionalmente” al monto convenido en las obligaciones PRIMERA y SEGUNDA del presente acuerdo; cancelar la totalidad de los honorarios profesionales de los dos abogados Alexander Medina Estredo y Alexander medina Chirinos, plenamente identificados en autos, los cuales han sido fijados en la cantidad total de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD. 720,00). Pagaderos en efectivo en este mismo acto. Con lo cual los Abogados citados otorgan el más amplio finiquito en favor de EL EXTRABAJADOR.
Se deja constancia y solicitan su anexo en el expediente como prueba del pago acordado en la presente transacción.
SEPTIMA: (DE LA COSA JUZGADA): LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Así mismo, Ambas partes solicitan a este Tribunal, se sirva impartir LA HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional.
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y declara en la misma Cosa Juzgada, En consecuencia, una vez cumplida con la obligación, ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial y da por terminado el mismo. Líbrese oficio. CUMPLASE.
En la ciudad de Puerto Cabello, a los 05 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Las partes solicitan en este acto, copias certificadas del acta transaccional, y se acuerda tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
EL EXTRABAJADOR.
ABOGADO ASISTENTE DE EL EX TRABAJADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA
LA SECRETARIA
ABG.DARIELYS RIVAS BLANCO
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