REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 27 de junio de 2024
214º y 165º
Con vista a los autos que conforman el presente asunto y luego de una revisión pormenorizada de la causa que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda que fue incoada por los ciudadanos WILBERT CORREA y ELAUTERIO MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-22.743.808 y V-20.294.636, contra la entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A. y el ciudadano LUIS BARON CAMEJO, se advierte que:
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 22 de octubre de 2014, se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
En fecha 23 de octubre de 2014, visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordena al demandante despacho saneador del libelo de la demanda. Asimismo, se ordena que se practique la boleta de notificación. (Folio 30 al 32).
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado recibe, escrito suscrito por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de los ciudadanos WILBERT CORREA y ELAUTERIO MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-22.743.808 y V-20.294.636, consigna subsanación del escrito de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación a la entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A., y de manera solidaria al ciudadano LUIS EMIRO BARON CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.135.538, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil NELSON COLLANTE, por ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 06 de noviembre de 2014, siendo las 01:07 de la tarde, se traslado a la dirección aportada , donde se entrevisto con el ciudadano Rafael Pontiles, titular de la cedula de identidad Nº V-11.096.978, en su carácter de abogado de los demandantes. Por lo tanto, obtuvo un resultado POSITIVO la boleta de Notificación.
En fecha de 17 Noviembre de 2014, la abogada DINA PRIMERA ROBERTIS, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja expresa constancia que la presente certificación no surte efecto legal alguno, por cuanto en fecha 07-11-2014 la representación judicial de los accionantes consigno escrito de subsanación del escrito la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil DAMASO GARCIA, por ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 05 de diciembre de 2014, se determino que la dirección indicada no tiene coherencia, por lo que hizo imposible ubicar la parte demandada entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A., y el ciudadano LUIS EMIRO BARON CAMEJO. Por tal motivo no se pudo hacer efectiva su notificación, dicha notificación obtuvo un resultado Negativo.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada DINA PRIMERA ROBERTIS, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja expresa constancia que la parte demandada entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A., y el ciudadano LUIS EMIRO BARON CAMEJO. Las resultas de notificación, obtuvo un resultado NEGATIVO.
En fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado recibe, escrito suscrito por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.605, quien actúa en su carácter de apoderada judicial. Solicita ante este Juzgado se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que sea suministrada la dirección exacta de la entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A.
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado libra oficio Nº SME10-PC-15-000149 a SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de solicitar la dirección fiscal de la parte demandada entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A.
En fecha 22 de abril de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil NELSON COLLANTE, por ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 21 de abril de 2015 siendo las 10:55 de la mañana, se traslado a la dirección aportada, donde se entrevisto con la ciudadana Aleida Bolívar en su carácter de secretaria. Recibió, sello y firmo el oficio Nº SME10-PC-15-000149. Obtuvo un resultado POSITIVO.
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja expresa constancia el oficio Nº SME10-PC-15-000149 dirigido a SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), obtuvo un resultado POSITIVO.
En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado recibe oficio, constante de un (01) folio, proveniente SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual dan respuesta a los particulares solicitados por este Juzgado Nº SME10-PC-15-000149.
En fecha 29 de febrero 2016, este Juzgado recibe, escrito suscrito por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.605, quien actúa en su carácter de apoderada judicial. Mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva librar nueva notificación a la entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A.
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil DAMASO GARCIA, por ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 09 de marzo de 2016 siendo las 09:40 de la mañana, se traslado a la dirección aportada, donde se entrevisto con la ciudadana DESIREE HERNANDEZ encargada del departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo TERROCONCRETO, C.A. Recibió y obtuvo un resultado POSITIVO.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada FATIMA GARCIA MAESTRE, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja expresa constancia y certifica las resultas de notificación, el cual obtuvo un resultado POSITIVO.
En vista de que ha transcurrido más de un año desde la última actuación del demandante, ni ejercer impulso procesal alguno entre las partes, Así se Declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 30 de marzo de 2016 -fecha en que se certifica la notificación que obtuvo un resultado positivo, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto destinado a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de
pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, por el transcurso de más de un año contado desde la última actuación e impulso procesal. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Año 214º y 165º.
El Juez:
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
La Secretaria,
Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
EXP: GP21-L-2014-000338
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