con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de
pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, por el transcurso de más de un año contado desde la última actuación e impulso procesal. Así se declara.





III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Año 214º y 165º.



El Juez:

Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

La Secretaria,
Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria
EXP: GP21-L-2013-000325