REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-R-2024-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 19.566.596 domiciliado en el barrio San José, calle principal, casa 10 del sector de la Elvira, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Alexander Medina Estredo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.011.

DEMANDADA: PROMOCIONES HOTELERAS C.A (PROTELCA), entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo No. 79, Tomo 3.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Montero Flores y Julián Rafael Suarez Arteaga, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.376 y 55.003 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el profesional del derecho, abogado Julián Rafael Suarez Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.003, en fecha 12 de abril de 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROMOCIONES HOTELERAS C.A (PROTELCA), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2024, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de marzo de 2024, a las 10:00 de la mañana.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no Franklin José Chirinos Dávila, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2024, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 05 de febrero de 2024; ordenando un “despacho saneador” en fecha 06 de febrero, emitiendo la boleta de notificación para el demandante con apercibimiento de perención, materializándose la misma en fecha 23 de febrero de 2024, siendo subsanada la demanda en fecha 26 de febrero, admitida en fecha 29 de febrero de 2024, por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo PROMOCIONES HOTELERAS C.A (PROTELCA), el Tribunal a quo, en fecha 08 de abril de 2024, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la accionada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 49)

Consta Acta, de fecha 26 de marzo de 2024, en la que se evidencia que comparece el ciudadano Franklin José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.566.596, debidamente asistido por el abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°156.011, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia, reservándose el lapso de cinco días de despacho; en fecha 08 de abril de 2024, reproduce el fallo escrito, declarando parciamente con lugar la acción intentada; por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y contradictoria, cursante del folio 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, apela sobre los siguientes hechos:

(…) el caso es ciudadano juez que el señor Antonio Ramiro Ferreira me participa que ha sido demandado por uno de sus ex trabajadores, yo me dirijo a la entidad mercantil y reviso el expediente y tomo el número del mismo según la notificación que se le hizo y me dirijo al tribunal, reviso el expediente, reviso la tablilla del tribunal y aparece con fecha de audiencia el 26/04/2024 (…) me dirijo nuevamente a que el señor Antonio Ramiro Ferreira y le indico que la fecha de audiencia es para el 26/04/2024 a las 10 a.m. (…) me dirijo pasados tres o cuatro días después al tribunal, vuelvo a revisar, tomo una foto a la cartelera y se la envió al señor Ferreira para que tuviera en cuenta que esa era la fecha para que se apuraran con los requisitos para preparar las pruebas, mande a sacar las copias, me retiro, agendo esa fecha y posteriormente me dirijo nuevamente al tribunal porque tengo otro caso (…) y reviso la cartelera y aparecía la misma fecha 26/04/2024, mi sorpresa es que el día 28/03/2024 me dirijo al tribunal y reviso de nuevo la cartelera y ya no aparece la fecha fijada de la audiencia, pregunto por información y me dicen que esa audiencia fue celebrada el 26/03/2024, pido hablar con la secretaria y me informa que hubo un error involuntario y se cambió la fecha y le digo que como va a dejar a mi cliente en estado de indefensión, le solicito hablar con el juez y él me informó que si efectivamente hubo un error pero que hicieron cálculos y que no era la fecha de celebrar la audiencia sino que era el 23/03/2024, le informó que de aquí se desprende el análisis de que hubo una violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Asimismo, continúa impugnando la recurrida algunos aspectos inherentes al fondo de la misma.

De seguidas, se le concede la palabra al demandante no recurrente, quien a través de su asistencia jurídica, procede a contestar el recurso de apelación, todo lo cual quedó debidamente asentado en el disco compacto contentivo de la audiencia de apelación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Asimismo, la Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

También ha sido criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Superiores del Trabajo, que cuando se ha incurrido en un vicio o falta de notificación, efectivamente, para que se pueda realizar de forma satisfactoria la audiencia preliminar, quizás el acto más importante dentro del proceso laboral por todo lo que envuelve, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aun cuando esté bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo que eventualmente generaría su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”

El precepto legal citado señala al juez las directrices de cómo ha de realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido incoada y admitida una acción en su contra y la oportunidad en la que habrá de celebrase la audiencia preliminar, todo ello en virtud de una efectiva garantía del derecho a la defensa.

En el caso que aquí nos ocupa, se tiene que el acto de notificación propiamente dicho fue debidamente practicado, siendo certificada la referida notificación, en fecha 12 de marzo de 2024, por la secretaria del juzgado a quo, ahora bien, no obstante que el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, establece que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día hábil, posterior a la constancia en autos de la notificación, lo cierto es que en la cartelera de esta sede laboral, ubicada en la entrada del Circuito, por error involuntario, fue colocada como fecha de celebración de la audiencia preliminar, el 26 de abril de 2024, en lugar del 26 de marzo de 2024, que era la fecha correcta y en la cual fue efectivamente celebrada la audiencia de mediación, con la incomparecencia de la accionada de autos, que estaba confiada en la información colocada en la cartelera de audiencias, lo cual fue verificado por este operador de justicia en los controles internos del Circuito, porque más allá de la obligación de los abogados de hacer su propio computo, a los efectos de evitar sorpresas desagradables, lo cierto es que si el profesional del derecho, no tiene tanta experiencia, o sencillamente se confía de la información proporcionada por el propio Circuito, que en este caso, suele proporcionar información fidedigna a los justiciables, no hay duda que se generó una expectativa de certeza en cuanto a la fecha de la celebración del acto en cuestión, induciendo en error o confusión, a la representación judicial de la accionada, lo que provocó su inasistencia a tan trascendental acto dentro de la estructura del proceso laboral.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias específicas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

Asimismo, tal y como lo ha indicado este Juzgado en anteriores oportunidades, en perfecta armonía con los Juzgados Superiores de la República, en virtud de la revocatoria de la sentencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión respectiva, ya que bajo ningún concepto, su pronunciamiento puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, en consecuencia no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por último, esta Alzada considera que el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indujo o propicio el error en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, lo que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, se reitera, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado a que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

TERCERO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Rafael Suarez Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.003, en fecha 12 de abril de 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROMOCIONES HOTELERAS C.A (PROTELCA), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2024, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de marzo de 2024, a las 10:00 de la mañana, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Así se establece.-
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2024, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado por la demandada. Así se establece.-
 REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece.-
 REMITASE, el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria


Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:52 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria