REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: GP21-O-2024-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA Ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.103.387, domiciliada en el barrio Ruiz Pineda I, calle Falcón, casa n° 30.176, municipio Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
MOTIVO: Amparo Constitucional por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales.
PRIMERO
Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de junio de 2024, motivado a la acción de amparo planteada por la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de junio de 2024, el abogado Tulio Rafael Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS (plenamente identificados anteriormente), presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, unidad esta que lo distribuye, al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Este Tribunal, observa que evidentemente en el caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, se trata de acciones efectuadas por un Juzgado de Primera Instancia, dirigidas a conocer, tramitar y decidir un asunto contentivo de una demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo e indemnización por accidente de trabajo, contra la entidad de trabajo Corporación Automercado C.A.S.A (Automercados Luxor Valencia, C.A), en detrimento de derechos constitucionales de la presunta agraviada.
Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.
También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya antiguo criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:
(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-
SEGUNDO
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, a cuyo fin observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que la representación judicial de la presunta agraviada GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, alega lo siguiente:
Que (…) En lo adelante [pasan] a señalar los derechos, garantías y principios constitucionales que le han sido violados a la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, que motivan el presente amparo constitucional
Derecho al Debido Proceso: Previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al juzgamiento del Asunto Principal GP02-L-2023-000131-A por un Juez natural especializado en el derecho al trabajo, es decir, que se encuentre dentro de la misma jurisdicción del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo – Sede Valencia – ya que el puesto de trabajo de [su] representada y lugar donde firmó el contrato de trabajo es al final de la avenida las Ferias, CENTRO COMERCIAL SESQUICENTENARIO, C.C. PETROS, nivel planta baja, local 01, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De allí que inicialmente la demanda incoada en el Asunto Principal GP02-L-2023-000131-A, al ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le correspondió al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo – Sede Valencia – a cargo del Juez (…), quien planteo una inhibición fundamentada en una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Garantía de Supremacía y Efectividad de Normas Constitucionales: Prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, violación que se evidencia cuando el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) estando investido de autoridad como “Juez Constitucional” plantea una inhibición en el Amparo Constitucional número GP02-O-2023-000003-A sometido bajo su tutela judicial, que interpuso el ciudadano (…) desconociendo las sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Y luego bajo la mirada complaciente del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo – Sede Valencia (…) el juez de Primera Instancia de Juicio obtuvo una sentencia declarando con lugar la inhibición, lo cual constituye un grave desconocimiento a las sentencias dictada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tuteló sobre el tema de que en los procedimientos de amparo constitucional no hay incidencias distintas a las existentes en la Ley de Amparo Constitucional…”
Hecho sustancial omitido primeramente, por el Tribunal Superior (2°) del trabajo del Circuito Judicial del estado Carabobo – Sede Valencia (…) al declarar con lugar Con Lugar la inhibición planteada por el juez (…) del Tribunal (4°) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo – Sede Valencia-, sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2024. Y ahora la situación se agrava, con el Auto de ABOCAMIANTO de fecha 29 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello…”
Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.
DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado del Superior)
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, observa este Juzgado, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra del operario judicial del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Cabello, abogado Eustoquio José Yépez García, por haberse abocado al conocimiento de la causa inherente a la demanda incoada por la ciudadana Gloria Marina Ceballos Rivas, por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo e indemnización por accidente laboral con ocasión del trabajo, contra la entidad de trabajo Corporación Automercado C.A.S.A (Automercados Luxor Valencia, C.A), la cual fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral de Puerto Cabello, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición del abogado Jesús Alirio Ángel Caicedo, a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, único juzgado de juicio en materia de trabajo con autoridad designada para ese momento en la referida ciudad, todo ello por cuanto presuntamente se incurrió en vulneración de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al juzgamiento del Asunto Principal GP02-L-2023-000131-A , por un Juez natural especializado en el derecho al trabajo, que se encuentre dentro de la misma jurisdicción del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede Valencia, así como la afectación de las garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales, previstas en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, cuando el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estando investido de autoridad como “Juez Constitucional” plantea una inhibición en el Amparo Constitucional número GP02-O-2023-000003-A sometido bajo su tutela judicial, desconociendo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que el 5°, ha sido vulnerado por los quejosa.
Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:
“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, la supuesta actuación judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que lesiona derechos de rango constitucional, se circunscribe al auto de abocamiento del asunto supra referido, una vez recibido de la unidad de distribución correspondiente, por remisión efectuada por el Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, como consecuencia de haber sido apartado del conocimiento del mismo, el operario judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, por parte del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, encontrándose para la fecha, el resto de los juzgados de primera instancia de juicio de la referida sede, acéfalos de autoridad designada. Todo ello, se desprende diáfanamente de lo expresado por la presunta agraviada, cuando señala que se ha violentado el derecho constitucional del debido proceso, por cuanto el asunto en cuestión, no va ser examinado por un Juez natural especializado en el derecho al trabajo, que se encuentre dentro de la misma jurisdicción del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
En efecto, la quejosa disponía de la posibilidad, de al menos intentar, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la simple solicitud de declinatoria de competencia por ante el Juez que considera incompetente, en este caso, el supuesto agraviante, pudiendo inclusive interponer eventualmente, el recurso de regulación de la competencia, vía esta no solamente la idónea, sino expedita, la cual no fue agotada.
Por otra parte, se aprecia, que la parte agraviada no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de decisiones: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-
TERCERO
En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, (Suficientemente identificada en autos) por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.-
DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana GLORIA MARINA CEBALLOS RIVAS, (Suficientemente identificada en autos) por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la garantía de supremacía y efectividad de normas constitucionales, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.-
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello. Así se ordena.-
ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 12 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,
Abg. ORIANNY SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde.
La Secretaria
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