REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 09 de Julio de 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: GP01-O-2019-0000054
ASUNTOS ACUMULADOS: DO-2024-000012, DO-2024-0000013, DO-2024-000014, DO-2024-000015, DO-2024-000016, DO-2024-000017, DO-2024-000018 y DO-2024-000019.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-001211
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Abg. JOSE GABRIEL CARRASQUERO RAMIREZ
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22-05-2024, previa remisión realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado por los Magistrados de la misma en la Sentencia N°: 1774, de fecha 07 de Diciembre de 2023, en la cual le ordena a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo pronunciarse en cuanto a las acciones incoadas en los siguientes términos: 1.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de las actas de inspecciones oculares del 28 de octubre de 2017. 2.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano Israel Antonio Alcalá. 3.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del dictamen pericial químico número CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-27/1502 del 12 de diciembre de 2017. 4.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Manuel Soria Bogado y José Alberto Montero Bogado. 5.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta del informe de experticia química cantidad de pureza e identificación de sustancias. 6.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 28 de octubre de 2017, sobre la sustancias químicas incautadas. 7.- Acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 23 de enero de 2019, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual, entre otras cosas, resolvió las excepciones opuestas y 8.- Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva impuesta a los ciudadanos Wilieser Antonio Machado Pérez, Jesús Reinaldo Araujo. Wilinson Miguel Machado Pérez y José Antonio Ferrer Bosque. Asimismo se deja constancia que le correspondió la ponencia de los asuntos a la Jueza Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala con Jueces Superiores N° 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ y N° 3 ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 28-05-2024, se decretó la ACUMULACIÓN de las Acciones de Amparo Constitucional Nros: DO-2024-000012, DO-2024-0000013, DO-2024-000014, DO-2024-000015, DO-2024-000016, DO-2024-000017, DO-2024-000018 y DO-2024-000019 al asunto distinguido con el N° GP01-O-2019-0000054, corrigiéndose su foliatura, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el análisis del caso, aunado a la multiplicidad de pretensiones que no fueron desglosadas ni tramitadas en su oportunidad, y en aras de contribuir con la unidad de proceso y la correcta tramitación de pretensiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en cumplimiento a lo ornado por nuestro máximo tribunal, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

En los escritos contentivos de las acciones de Amparo Constitucional Interpuestas, el accionante fundamenta que el Juzgado incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por el Abg. José Gabriel Carrasco Ramírez, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos CARLOS MANUEL SOIA, JOSE ALBERTO MONTERO, IRAEL ANTONIO ALCALÁ, SERGIO JOSÉ MALDONADO SERRANO, WILISER ANTONIO MACHADO PÉREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO, WILISON MIGUEL MACHADO PÉREZ, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, de los prenombrados escritos de extraen las siguientes denuncias:

1. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de las actas de inspecciones oculares del 28 de octubre de 2017, en el recurso GP01-R-2019-000224.

2. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano Israel Antonio Alcalá en el recurso GP01-R-2019-000224.


3. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del dictamen pericial químico número CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-27/1502 del 12 de diciembre de 2017.


4. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Manuel Soria Bogado y José Alberto Montero Bogado, en el recurso GP01-R-2019-000224.

5. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Manuel Soria Bogado y José Alberto Montero Bogado, en el recurso GP01-R-2019-000224.


6. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta del informe de experticia química cantidad de pureza e identificación de sustancias en el recurso GP01-R-2019-000224.

7. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 28 de octubre de 2017, sobre la sustancias químicas incautadas, en el recurso GP01-R-2019-000224.

8. Acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 23 de enero de 2019, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la cual, entre otras cosas, resolvió las excepciones opuestas, en el recurso GP01-R-2019-000224.

9. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva impuesta a los ciudadanos Wilieser Antonio Machado Pérez, Jesús Reinaldo Araujo. Wilinson Miguel Machado Pérez y José Antonio Ferrer Bosque, en el recurso GP01-R-2019-000224.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de caución juratoria interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Abg. LUIS RANGEL, quien actúa como defensor privado del imputado YONATAN BRITO. Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión de pronunciamiento denunciada, lo constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los N° OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Además, en el presente caso observa esta Sala, por notoriedad judicial que en fecha 20 de Diciembre de 2019, esta misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por distribución manual le correspondió conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº GP01-R-2019-000224, a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, actual ponente en la presente acción de amparo, que guarda relación con el asunto principal N°: GP01-R-2019-000227, ejercido, por el Abg. JOSE GABRIEL CARRASQUERO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de los imputados OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONIO MACHADO PÉREZ, JESÚS REINALDO YEPEZ ARAUJO, WILINSON MIGUEL MACHADO PÉREZ, JESUS RAMON CASTELLANO CASTELLANO Y JOSÉ ANTONIO FERRER BOSQUE, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, y publicada en texto integro en fecha 18 de julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto N°: GP01-P-2017-001211, mediante la cual la Sala N 1, acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN de fecha 25 de Marzo 2024, se observa la dispositiva de la decisión en los siguientes términos:

“….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia en el presente Recurso de Apelación; y visto el escrito recursivo de lecha 29 de julio de 2019, interpuesto por la parte recurrente en donde alega la Inmotivación por Incongruencia Omisiva en violación de los artículos 25, 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, revisadas las actas que conforman el asunto signado con el Nº: GP01-R-2019-000224, por el accionante José Gabriel Carrasco Ramírez, en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; corresponde a ésta Sala el pronunciamiento sobre Inmotivación por Incongruencia Omisiva en violación de los artículos 25, 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propuesta, para lo cual observa:

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que en el presente Recurso de Apelación se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, consagradas en los artículo 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 8 hay 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud dela presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse al concluir la audiencia a preliminar que concluyó el 18-07-2019, en el asunto GP11-P-2017-001211, sobre las nulidades y excepciones de ciertos actos realizados en la fase de investigación y fase intermedia, planteadas en forma escrita y ratificadas oralmente en la celebración de la audiencia preliminar por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO y WILINSON MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA.

Según refiere el accionante, el referido Tribunal Tercero de Primera
Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, concluida la audiencia preliminar
en el referido asunto GP11-P-2017-001211, omitió pronunciamiento sobre las solicitudes siguientes:

1) Nulidades absolutas interpuestas por la defensa técnica en la Audiencia Especial de Presentación, en relación: a. Al Acto de Imputación realizado por el Ministerio Público por ausencia de individualización de la conducta presuntamente punible, falta de adecuación del tipo penal correspondiente y la determinación de los elementos de convicción que relacionen a cada uno de las investigados con el presunto hecho punible (incorrecta imputación).
b. La inobservancia de las normas relativas al aseguramiento de las subsiguientes).
Cadena de custodia (Acta de Investigación Penal y las actuaciones
c. La inobservancia de los protocolos correspondientes; tanto en la cadena de custodia, como en la realización de experticias sobre las sustancias, químicas
Audiencia Especial de Presentación).
2) Nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la Juez Provisorio de Control en la Audiencia Especial de Presentación, por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.
3) Nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público, por
omisión a solicitud de realización de nuevas experticias a las sustancias
químicas incautadas.
4) Nulidad absoluta de la Acusación Fiscal por adolecer de: a) precisión necesaria para determinar su relación con las diferentes situaciones de hecho señaladas. b. Vicios observados en el capítulo dedicado a los elementos de convicción. c) Vicios en el aparte destinado a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Y, d) Vicios observados en el apartado dedicado a los medios probatorios que no permiten
individualizar la presunta responsabilidad de cada uno los imputados.

5) Pronunciamiento de excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, al estar fundada el Acta de Investigación Penal y Acusación Fiscal en hechos que no revisten el carácter penal indicado e improcedibilidad de la acción penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la precedencia del presente
Recurso de Apelación, se observa que cursa en la presente causa, copia de los escritos presentados por el accionante en el asunto principal GP11-P-2017-
001211 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual en fecha 25 de septiembre 2019 se acumularon los
asuntos signados con las nomenclaturas GP01-R-2019-000225 y GP01-R-2019-000226 y cómo quiera que guardan relación con la causa signada con la nomenclatura GP01-R-2019-000224 que cursa en esta Sala 1, desde la fecha 26/08/2019 es,
por lo que se acuerda la ACUMULACION de la causa N° GP01-R-2019-000225 y GP01-R-2019-000226 al asunto distinguido con la nomenclatura GP01-R-2019-000224, En fecha 19 de septiembre 2019, todo de conformidad, con el contenido de los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una decisión contradictoria, por los cuales solicitan y ratifican en forma reiterada
que el mencionado Tribunal dicte decisión sobre las nulidades y excepciones antes referidas sustancia que por su olor y características se presumía era gasoil, una vez realizada esta logran la detención de los chóferes y el resto de los detenidos que se encuentran en sala, ahora bien la presunciones o las actuaciones que dejan constancia los funcionarios actuantes y que presuntamente era gasoil, dejan constancia donde se encontraban todos al momento de la detención, dejan constancia de la incautación de los vehículos, de la sustancia, dejan constancia que nuevamente de la irregularidades del registro mercantil, de la dirección fiscal, de la irregularidad de toda la documentación, no presentando respectiva permisologia, ni mucho menos. La acreditación sobre la exportación se logra la detención conforme al artículo 44 Constitucional. Por lo tanto quien aquí decide no observa que hayan sido violados garantías y derechos constitucionales, ni detención, vulneración, ni detrimento de sus derechos al momento de la toda pertinente, nivel que no mostró la información correspondiente. En cuanto a un sobreseimiento de la causa este Tribunal lo declara sin lugar, debido a que no se cumple lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al contenido del artículo 313 Ejusdem, el Tribunal observa lo siguiente se desprende del articulo acusatorio cumple con todas las garantías, se encuentran total, claramente identificados los acusados, cuenta con una narración sucinta de los hechos los cuales trajeron como consecuencia la detención de los ciudadanos presentes en sala, hasta mismo cuenta con fundamentos serios, con fundados elementos de convicción, y ofrecimiento de medios de prueba, cumplidos como han sido las características establecidas en el articulo 308 y conforme al artículo 313.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal (...)”. (sic).

Por lo expuesto, de la revisión del contenido del Acta de Audiencia Preliminar concluida el 18-07-2019, se evidencia que el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos SOMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE MALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO Y WILINSON MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, ratifica alegatos en relación a solicitudes de nulidades y excepciones planteadas en forma reiterada en escritos presentados desde el 29-07-2019 hasta el 30-10-2019.Asimismo, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al concluir la referida audiencia preliminar no resolvió sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica en la Audiencia Especial de Presentación en relación a la "falta de un señalamiento claro y preciso de los hechos adjudicados a cada uno de los ciudadanos
aprehendidos, es decir, la ausencia de individualización de la conducta presuntamente punible que se le sindica cada uno de los detenidos, así como la falta de adecuación del tipo penal correspondiente y la determinación de los elementos de convicción que relacionen a cada uno de los investigados con el presunto hecho punible, todo lo cual se interpreta como una incorrecta imputación".

De igual forma, se verifica no resolvió la solicitud de nulidad por inobservancia de las normas relativas al aseguramiento de la cadena de custodia, del como, tampoco se
acta de investigación penal y actuaciones subsiguientes. Así evidencia pronunciamiento en relación a la nulidad solicitada "por inobservancia de los protocolos correspondientes, tanto en la cadena de custodia, como en la realización de experticias sobre las sustancias nicas incautadas, específicos para el marpericias sobre las sustancias contenidas en múltiples envases, en incumplimiento de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Manual Único de Cadena de Custodia.

También se observa, del acta de audiencia preliminar concluida el 18-07-2019, no consta pronunciamiento del Juez en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la Jueza Provisoria de Control en la Audiencia Especial de Presentación, por violación al debido proceso, a la defensa y obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas, conforme a los artículos 499 y 519 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; ni de la solicitud de "nulidad absoluta del Acto de Imputación realizado por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación", sustentadas en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, conforme a los previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Asimismo, se verifica no resolvió sobre la "nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público, derivadas de la omisión observada en la falta de respuesta a la solicitud (...) de realización de nuevas experticias a las sustancias químicas incautadas". Igualmente, no resolvió la solicitud de nulidad absoluta de la experticia realizada en fecha 12/12/2017 por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, por incumplimiento de los protocolos correspondientes, y por incumplimiento de la cadena de custodia en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"

Por otra parte, se verifica en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, no consta pronunciamiento sobre "a) precisión necesaria para determinar su relación con las diferentes situaciones de hecho señaladas. b. Vicios observados en, el capítulo dedicado a los elementos de convicción. c) Vicios en el aparte destinado a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Y, d) Vicios observados en el apartado dedicado a los medios probatorios que no permiten individualizar la presunta responsabilidad de cada uno los imputados".

Por último, en relación a las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia pronunciamiento en relación que el Acta de Investigación Penal, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se fundamenta la Acusación Fiscal, revista el carácter penal indicado, ni sobre el incumplimiento de los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción.

Por lo expuesto, concluye esta Sala que el Tribunal Tercero de Primera
Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al concluir la audiencia preliminar el 18-07-2019, en el asunto principal GP11-P-2017-001211, no resolvió las solicitudes. sobre las nulidades y excepciones presentadas en forma escrita y ratificadas oralmente en la celebración de a referida audiencia preliminar por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR MANUIETGARCIA BUSTAMANTE,ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTOS MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO CASNELEA MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA. Así se decide.


No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que consta en el asunto principal GP01-R-2019-000224, escrito presentado el 29-07-2019 (folios 02 al78), por el cual los accionantes visto que concluida la audiencia preliminar "el Juez de Control se abstuvo de pronunciarse sobre algunas de las excepciones presentadas, ya que solamente dispuso la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas relativas al artículo 38, numeral 4 literal 4' del Código Orgánico Procesal Penal", conforme el articulo 177 eiusdem, solicitan "el Saneamiento de dicho acto, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Asimismo, se constata que en el referido escrito de "Saneamiento", el hoy accionante solicita pronunciamiento sobre las mismas omisiones denunciadas en el presente Recurso de Apelación.

Asimismo, con fundamento a las consideraciones antes expuestas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala concluye que el Tribunal
Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al concluir la audiencia preliminar estaba obligado a resolver cada una de las denuncias planteadas en las solicitudes de nulidades y excepciones en el asunto principal GP11-P-2017-001211, por el defensor de los ciudadanos OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORÍA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO y WILINSON MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUSRAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, con suficiente claridad de los motivos que le ser obviado base paras coallo, los, cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia.

En este orden de ideas, no puede esta sala dejar de observar que es en la Audiencia Preliminar donde debe ejercer el control material y formal del escrito acusatorio y resolver sobre lo peticionado por las partes, por lo tanto no le es dable al juez la fijación de audiencias no previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Penal y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna es tutora del cumplimiento de la Constitución (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 366 del 01-03-2007), como en el caso de autos en el cual se observa que a los fines de ordenar el proceso y sanear el misio, conforme a la pretensión de los accionantes lo precedente y ajustado a derecho es anular el acto irrito de la audiencia preliminar que devino en la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, así como los actos subsiguientes, como consecuencia de la obligación de señalar expresamente e individualizar el acto viciado, sin que esto constituya inobservancia del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que pudo ser la pretensión inicial de los accionantes de utilizar la solicitud de nulidad como medio de impugnación
de sentencia.

Así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 192, de fecha 17 de abril de 2015, en los términos siguientes:

"... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que éstas se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente. .."

En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad de los artículos 25, 26 Y 49, NUMERALES 1,3 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 157° Y 175° DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL, interpuesto por el abogado JOSÉ GABRIEL CARRASCO RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO y WILINSON MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, por omisión de pronunciamiento del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al concluir la Audiencia Preliminar en la Causa N° GP11-P-2017-001211, sobre las distintas nulidades y excepciones solicitadas por escrito y ratificadas de manera oral.

Asimismo, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la audiencia preliminar que concluyo el 18-07-2019 ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, manteniéndose en las mismas condiciones la condición jurídica de los imputados.

Por consiguiente, se REPONE la causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar anulada para que 4 se celebre ante un Juez distinto, con prescindencia de las omisiones advertidas en la motiva de esta decisión. A tal efecto, se ORDENA la remisión de la presente causa GP01-R-2019-000224, a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de la distribución de la misma, para que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del mismo Circuito Judicial Penal, diferente a la que ya conoció de la presente causa, convoque dentro de un lapso cuarenta y ocho (48/horas, contadas desde la recepción de la presente causa, fije la audiencia preliminar, y se pronuncie sobre las solicitudes de nulidades y excepciones planteadas en la causa por el abogado defensor de los imputados contra quien se sigue el mencionado asunto penal. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad de conformidad de los artículos 25, 26 Y 49, NUMERALES 1,3 Y8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 157° Y 175° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PBOCESAL PENAL, interpuesta por el abogado JOSÉ GABRIEL CARRASCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpre abogado con el número 110.625, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO CALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, JOSE ANTONIO FERRER BOSQUE, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONINO MACHADO PEREZ, JESUS REINALDO YEPEZ ARAUJO y WILINSON MIGUEL MACHADO PEREZ, JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS y CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, , os interpone en el presente Recurso de Apelación conforme "de conformidad de Los artículos 25, 26 Y 49, NUMERALES 1,3 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 157° Y 175° DEL CÓDIGO ORGANICO PBOCESAL PENAL"; por "(...) OMISION del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de pronunciarse, al concluir la Audiencia Preliminar en la Causa N° GP11-P-2017-001211, sobre las distintas nulidades y excepciones solicitadas por (sic) oportunamente por escrito y ratificadas de manera oral durante, dicha fase procesal, siendo esa la oportunidad correspondiente para emitir tales pronunciamientos, conforme al artículo 313° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha venido sosteniendo de manera continua el Tribunal Supremo de Justicia (...)".

SEGUNDO. LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la audiencia preliminar que concluyo el 18-07-2019 ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; manteniéndose En las mismas condiciones la condición jurídica de los imputados.
TERCERO. Se REPONE la causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad: para la realización de la audiencia preliminar anulada ante un Juez distinto, con prescindencia de las omisiones advertidas en la para que se celebre motiva de esta decisión. A tal electo, se, ORDENA la remisión de la presente causa GP01-R-2019-000224, a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de la distribución de la misma, para que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del mismo Circuito Judicial Penal, diferente a la que ya conoció de la presente causa, convoque dentro de un lapso cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la recepción de la presente causa, fije la audiencia preliminar, y se pronuncie sobre las solicitudes de nulidades y excepciones planteadas en la causa por los abogados defensores de los imputados contra quien se sigue el mencionado asunto penal.



No obstante, esta Sala Nro: 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos versa sobre el fondo de las denuncias del Amparo aquí controvertido, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000014, que versa sobre lo siguiente:

1. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de las actas de inspecciones oculares del 28 de octubre de 2017, en el recurso GP01-R-2019-000224, en el recurso de apelación, versa sobre la nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la jueza de control por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.

2. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano Israel Antonio Alcalá, en el recurso de apelación GP01-R-2019-000224,versa sobre la nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la jueza de control por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.


3. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del dictamen pericial químico número CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-27/1502 del 12 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación, versa sobre la inobservancia de los protocolos correspondientes, tanto de la cadena de custodia, como en la realización de experticias de sustancias químicas incautadas (experticias presentadas en la audiencia especial de calificación de flagrancia) .


4. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Manuel Soria Bogado y José Alberto Montero Bogado, en el recurso GP01-R-2019-000224, en el recurso de apelación, versa sobre la nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la jueza de control por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.

5. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Manuel Soria Bogado y José Alberto Montero Bogado, en el recurso de apelación GP01-R-2019-000224, versa sobre la nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la jueza de control por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.

6. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta del informe de experticia química cantidad de pureza e identificación de sustancias, en el recurso de apelación, GP01-R-2019-000224, versa sobre la inobservancia de los protocolos correspondientes, tanto de la cadena de custodia, como en la realización de experticias de sustancias químicas incautadas (experticias presentadas en la audiencia especial de calificación de flagrancia) .

7. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre solicitud de la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 28 de octubre de 2017, sobre la sustancias químicas incautadas, en el recurso GP01-R-2019-000224, en el recurso de apelación, versa sobre la nulidad absoluta por omisión del Ministerio Publico a la solicitud de nuevas experticias de sustancias químicas incautadas.

8. Acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 23 de enero de 2019, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la cual, entre otras cosas, resolvió las excepciones opuestas, en el recurso GP01-R-2019-000224, en el recurso de apelación, versa sobre el pronunciamiento de las excepciones al estar debidamente fundamentadas, en cuanto al Acta de Investigación Penal y Acusación Fiscal en hechos que no revisten carácter penal, indicando la procedibilidad de la acción penal.

9. Acción de amparo ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva impuesta a los ciudadanos Wilieser Antonio Machado Pérez, Jesús Reinaldo Araujo. Wilinson Miguel Machado Pérez y José Antonio Ferrer Bosque, en el recurso GP01-R-2019-000224, en el recurso de apelación, versa sobre la nulidad absoluta de la dispositiva dictada por la jueza de control por violación al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las peticiones presentadas.


Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En fecha 9 de agosto de 2011, sentencia N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”

Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:

“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”

Precisado lo anterior, y atendiendo a las denuncias esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2019, esta misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por distribución manual le correspondió conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº GP01-R-2019-000224, a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, actual ponente en la presente acción de amparo, que guarda relación con el asunto principal N°: GP01-R-2019-000227, ejercido, por el Abg. JOSE GABRIEL CARRASQUERO RAMIREZ, en su condición de defensor privado de los imputados OMAR MANUEL GARCIA BUSTAMANTE, ISRAEL ANTONIO ALCALA, JOSE ALBERTO MONTERO BOGADO, CARLOS MANUEL SORIA CABEZA, SERGIO JOSE MALDONADO SERRANO, WILIESER ANTONIO MACHADO PÉREZ, JESÚS REINALDO YEPEZ ARAUJO, WILINSON MIGUEL MACHADO PÉREZ, JESUS RAMON CASTELLANO CASTELLANO Y JOSÉ ANTONIO FERRER BOSQUE, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, y publicada en texto integro en fecha 18 de julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto N°: GP01-P-2017-001211, mediante la cual la Sala N 1, acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN de fecha 25 de Marzo 2024.

Finalmente, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la denuncia invocada por el Accionante, Cesó, ya que, por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2019, esta misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN de fecha 25 de Marzo 2024. Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por el accionante, ya que, la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, las acciones de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. JOSE GABRIEL CARRASQUERO RAMIREZ, plenamente identificado en los asuntos GP01-O-2019-0000054, DO-2024-000012, DO-2024-0000013, DO-2024-000014, DO-2024-000015, DO-2024-000016, DO-2024-000017, DO-2024-000018 y DO-2024-000019 GP01-P-2017-001211, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto, por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2019, esta misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN de fecha 25 de Marzo 2024. Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por el accionante, ya que, la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide, SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.




JUECES DE LA SALA Nº 1




DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PRESIDENTE DE LA SALA Nº01





JOSE VICENTE SAAVEDRA SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ (S) INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA






ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-001211
ASUNTO: GP01-O-2019-0000054
ASUNTOS ACUMULADOS: DO-2024-000012, DO-2024-0000013, DO-2024-000014, DO-2024-000015, DO-2024-000016, DO-2024-000017, DO-2024-000018 y DO-2024-000019.