REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Julio de 2024.
Año 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-071919
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-005678
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2023-071919 interpuesto por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en este acto en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2018-005678.
Interpuesto el recurso en fecha 19/10/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-071919, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- FISCAL TRIGESIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo efectiva y dando contestación en fecha 02/11/2023, tal y como riela desde el folio catorce (14) hasta el folio veintitrés (23) 2.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ALIMENTOS HEINZ C.A.; siendo efectiva en fecha 03/11/2023, tal y como riela en el folio trece (13), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 23/05/2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° J4-0885-2024, suscrito por el Juez del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-071919, de igual forma remite asunto principal signado con la nomenclatura GP01-P-2018-005678, dándose cuenta por esta Sala el 19 de Junio del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.
En fecha 26 de junio del presente año, se admitió el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a
verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal, fijando audiencia para el día 09 de Julio de 2024 a las 11:00 am.
En fecha 09 de julio del presente año, fue realizada la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en contra de los imputados: 1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N. º V- 16.218.017, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales N° 1 y 9 del Codigo Penal, en consecuencia, dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al respecto.
Ahora bien, se hace constar que en fecha 09 de Julio de 2024, se realizó la audiencia oral y pública con el objeto de oír a las partes, encontrándose conformada la Sala para ese momento por la Jueza N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, no siendo publicada la decisión de la Alzada y, en virtud de que asume el conocimiento de la causa en fecha 29 de JULIO de 2024, la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, como Jueza Superior suplente Nº 03 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace necesario para esta Sala antes de entrar a conocer el fondo del asunto señalar lo siguiente:
Con base a la sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
Asimismo, se trae a colación el contenido de la sentencia 432 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual ratifica la sentencia antes señala en los siguientes términos:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412…”.
Siendo importante destacar que dicho criterio ha sido reiterado en sentencias Nº 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; Nº 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; Nº 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, esta Sala tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de manera estrecha la prohibición de evitar retardo procesal o retrasos injustificados, en ánimos de establecer la protección y garantía de los derechos que le asiste a los justiciables, respecto a la obtención de dar repuesta oportuna; considera viable que conforme a la condición de la jueza Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de suplente integrante de la Sala N° 01, previamente convocada por la presidencia de este circuito; que si bien es cierto no estuvo al momento de realizar la audiencia oral llevada a cabo por la sala, no es menos cierto que los criterios sostenidos en las sentencias antes invocadas, no imposibilita el pronunciamiento a que dé lugar, luego de ser sometido a consideración por esta sala, respecto al análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, como de lo ventilado durante la audiencia, sin con ello altere, o se incurra en vicio de orden público, por estar amparado por nuestro máximo tribunal.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 19/10/2023, por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en este acto en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, en contra decisión dictada en fecha la Sentencia Condenatoria en fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023, emitido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2018-005678, el cual riela de los folios uno (01) al ocho (8) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando de conformidad con los artículos 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica respectivamente, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, quien es venezolano, de 42 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.628.747, quien se encuentran plenamente identificado en el presente asunto penal ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición del prenombrado ciudadano, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el artículo 444, numerales 2° y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el juez de juicio nro. 4 de este circuito judicial penal en fecha 17-04-2023, y publicada en texto integro en fecha 16-10-2023 resolución mediante la cual se condeno al referido ciudadano a cumplir una pena de CAUTRO AÑOS (04) DE PRISION , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA-.
En el texto integro del tallo que se apela, denuncia la carencia de motivación en que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, si bien expresa que las valora, no hace mención que circunstancias que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones es decir si son presunciones, indicios o cómo conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce, las OMITE.
Siendo criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el que la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho en tal sentido Que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho se fundamenta. … La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas, necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en a Con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable este juicio es de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituyen la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen con estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo... (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del ciudadano, 2002. Pág. 364) (Subrayado de la Defensa).
En este orden de ideas, resulta indispensable resaltar que las decisiones de los Jueces de la República no pueden ser producto de una labor mecánica del momento, toda vez que la decisión debe necesariamente estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad .
Al respecto la sala d Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Jurisprudencia reiterada, que en el sistema de sana critica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en una Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este e la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito, amerita censura. Es por ello que en la apreciación de las pruebas existen dos etapas perfectamente delimitadas, una que se puede llamar interpretación y otra de valoración que es cuando el Juzgador analiza las pruebas de autos en forma expresa y clara, como suficiente, determinando la credibilidad y la certeza de convicción que produce para el Juez.
Así en sentencia 046, de fecha 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, señalo: "La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio, atiende al principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considera plenamente valido y correcto, Cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones validas..."
Ahora bien, conceptualizado el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en cuanto a la inmotivación, dicho vicio se denota en la Sentencia que se recurre, al verificarse que a criterio del juez fue valorado de forma individual todos y cada uno de los medios que constituyen el acervo probatorio debidamente admitidos, controlados y evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, en tal sentido a criterio del tribunal, el titular de la acción penal logró acreditar demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados quedar acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos fueron aprehendidos afirmando que con lo depuesto por los funcionarios actuantes y expertos fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado.
En tal sentido, arguye el juzgador en su sentencia que "... considera quien aquí decide que mediante el análisis, comparación valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así más cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quienes figuran como acusados de autos..."
Ahora bien, en la sentencia recurrida en la parte de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, esgrime el juzgador que quedó acreditada y demostrada la existencia de alimentos Heinz por medio de experticia de reconocimiento técnico y avalúo real, que dicho productos incautados fueron fabricados por la persona jurídica mencionada up supra, que dicho productos se encontraban en el interior de los vehículos llevando este análisis a la plena convicción de la configuración del delito de Hurto Calificado.
Ante tal argumentación dada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo difiere esta representación de defensa toda vez que aplicando el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motiva el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder al fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
A los fines de ilustrar a los excelentísimo magistrados que conforman la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso en la motiva de la sentencia se observa que el tribunal A-quo, guardó silencio en cuanto si se agotó la citación del testigo Armando Polly quien figura como denunciante que presuntamente para el momento en que se originaron los hechos ejercía el cargo de Gerente de Planta de la Empresa Alimentos Heinz, C.A., al respecto merece significar esta defensa, que el juzgador no estableció en la motiva de la sentencie agotó o no las vías de la notificación del referido ciudadano y si por ende si al haberlas agotado se procedió a prescindir de dicha prueba-testimonial, en tal sentido es necesario para esta defensa, invocar el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal de fecha 21/05/2012 expediente 2011-330, en la cual señala ente otras cosas lo siguiente: "..(...) Ahora bien esta sala ha establecido claramente jurisprudencias reiteradas, que "... el solo dicho de los funcionarios policial sus Suficiente para inculpar al procesado, pues ellos solo constituyen un indicios de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N. 22 de techa 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre del 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que cualquier ciudadano se le atribuye el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaban realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener O desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
En armonía con lo antes expuesto puede al no existir el testimonio del denunciante que corrobore el modo, tiempo y lugar y como sucedieron los hechos, sino solo el dicho de los funcionarios actuantes, puede el juzgador indicar que por la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas experiencias llegó al convencimiento pleno del hallazgo de objetos de interés criminalísticas, y de la participación penal activa de los enjuiciados, argumento del que discrepa esta defensora pública por cuánto no se escucho en sala enunciante cuyo testimonio era indispensable para establecer la comisión del hecho punible.
En tal sentido es preciso señalar que de la lectura que se da de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que se observa es el modo, tiempo lugar de detención de mi patrocinado ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, así como experticias varias, sin embargo el hecho de que si defendido ejecutó activamente alguna acción antijurídica que encuadre en el tipo pe de Hurto Calificado no quedó reproducido en el juicio oral y público mediante la historia reconstrucción de hechos que se da con la evacuación de los órganos de prueba por no contarse con el testimonio del ciudadano Armando Polly quien fue la persona que interpuso denuncia por extravío de productos de la empresa de alimentos Heinz, C.A. apreciándose claramente la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible.
En concordancia con lo antes expuesto se observa claramente que el Tribunal a quo incurrió en inmotivación de la sentencia al no realizar la valoración a la que como árbitro está obligado, incurriendo en la labor mecánica señalada en la sentencia al limitarse al indicar que ".. Al respecto, debe entenderse que, si bien es Cierto se logro establecer la responsabilidad penal que los acusados de autos...OMISSIS... durante la ejecución del acto delictivo en perjuicio de EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ, C.A. quien figura cono víctima directa del presente asunto penal, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas de certeza que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara en el ánimo de este Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Público no es menos e que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano imputado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos por cuanto, aquí decide, logró determinar a través de lo probado en el desarrollo el debate oral y público que los ciudadanos ...OMISSIS.. Son penalmente responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y9° del Código Penal, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limitó a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la ex culpabilidad de los acusados de autos, o en efecto una causa de justificación como lo fue alegado por la defensa. Y así se decide.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a lo antes puesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denuncia como Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia a tenor de lo previsto en numeral 2° del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en causa uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 17/04/2Uy publicada en texto integro en fecha 16/08/2023, dictada por el Tribuna CUARTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que condena al ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA a cumplir una condena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2023, los profesionales en derecho Abg. JULIO PETIT, Abg. MAIRA BELISARIO y Abg. CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios catorce (14) al veintitrés (23). Siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos Abogados JULIO PETIT, MAIRA BELISARIO y CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
"Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 17/04/2023; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 26/10/2023, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. FLORIMAR ARANGUREN, en su carácter de defensa Publica del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA del acusado JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u ocupación obrero, con la cédula de identidad N, ° V-15.628.747, residenciado en: Urbanización Altamira, manzana 1, casa N°12, parroquia y municipio san Joaquín, estado, quien fue acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS HEINZ C.A interpuesto en fecha 03/10/2023.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1° 11, 13, 24 y 441 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión En correspondencia con lo expuesto traernos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el articulo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por el Abogado FLORIMAR ARANGUREN, en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, en el asunto con nomenclatura GP01-P-2018-005678, quien decretó SENTENCIA CONDENATORIA al acusado JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 9 del Código Penal Venezolano, Medida que fue dictada en contra del acusado, al ser considerado culpable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS HEINZ CA.
SEGUNDO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 03/10/2023 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causa alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mámol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia nona preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarla, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho
3. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como Contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado ":
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener Cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no Solo Como profesional del derecho, sino también como escobinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL HOY CONDENADO JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, COMO FUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 17/04/20223 CONDENANDOSE A UNA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir la defensa del acusado JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, planteamientos de situaciones de hecho, por ende para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, quien se asombra de la convicción a que llegó el juzgador al momento de emitir su fallo acerca de la participación criminal en la acusación de los hechos ventilados en la presente causa y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, pasamos a dejar sentado las siguientes consideraciones de los hechos acontecidos ese día:
En fecha 07-04-2018, el Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación penal para lo cual comisiona a la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2018, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano de nombre POLY, (identificado plenamente en actas confidenciales), realizó llamada telefónica a la referida Subdelegación, mediante la cual informó que unos trabajadores a quienes les correspondió el primer tuno, se encontraban con actitud Sospechosa en el estacionamiento de la empresa de alimentos HEINZ C.A, y que logró ver que los mismos sustraían productos elaborados en la empresa; ante tal información, los funcionarios INSPECTOR JEFE JANETT ALVARADO INSPECTOR VÍCTOR PINTO, INSPECTOR CÁNDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO SERGIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO LUIS RAMİREZ, DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBÉN GAITAN, Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS, adscritos a la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se trasladaron a la sede de la referida empresa, y una vez presente en lugar lograron avistar vehículos saliendo del área de estacionamiento, es por lo que previa identificación como funcionarios les dan la voz de alto, siendo dicha orden acatada por los tripulantes de los vehículos, procediendo los funcionarios Detectives Agregados Rensso Pérez y Sergio Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la inspección corporal de personas, a seis ciudadanos que se encontraban dentro de los vehículos, no logrando encontrarles dentro de sus vestimentas ni adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del referido código proceden a realizar la revisión a los vehículos, logrando encontrar en el vehículo 01)- Marca Deadwood, modelo Matiz, color plata, tipo sedán, placas AF825CV, el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, DE 33 AÑOS DE EDAD, V-16.501.036, cinco envases de vidrios contentivos de salsa de tomate. Y dos envases de vidrio contentivo de salsa para pizza, en el vehículo 02)- Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color rojo, tipo sedán, placas AF578ZG, el cual era conducido por el ciudadano DARBIN JOSÉ SILVA MUJICA, DE 33 ANOS DE EDAD, V-16.218.017, siete envases de vidrio contentivos de salsa de tomate, y el vehículo 03)- Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas Al631 CG, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, DE 40 AÑOS DE EDAD, N° V-13.195.000, ocho envases de vidrio contentivos de salsa de tomate, y un envase de vidrio contentivo de salsa para pizza; seguidamente los funcionarios actuantes proceden a indagarle a los mencionados ciudadanos sobre la procedencia de lo encontrado en los vehículos, no dando esta respuesta congruente alguna, es por lo que, en virtud de los hechos antes narrados, adminiculado al señalamiento directo que el denunciante hace en contra de los hoy imputados, y considerando que el procedimiento se realizó por llamada telefónica que hizo el mismo denunciante, practican la detención de los mencionados ciudadanos previa lectura de los derechos previstos en 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlos a la sede de ese órgano actuante, conjuntamente con los mencionados vehículos y las evidencias recuperadas, evidencias que fueron sometidas a la experticias pertinentes, y que fueron reconocidas por el denunciante quien es Gerente de Protección de la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A.
Ahora bien, como ya se señaló, en la presente causa con motivo de los hechos desplegados en forma consciente, voluntaria y espontánea que trajo como consecuencia la producción del resultado antijurídico expuesto; y dentro del universo de órganos de pruebas evacuados por el Tribunal con motivo de la apertura del juicio oral y público celebrado revestido de los Principios que informan el Debido Proceso, donde se cumplieron los Principios de Oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, concentración, y en la victima en su afán de la materialización de la justicia, pasó a exponer en forma espontánea, (05) envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa de color pardo rojiza, la cual posee un sticker donde se lee HEINZ TOMATO KETCHUP "Salsa de Tomate'" y dos (02) envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa, la cual posee un sticker donde se lee HEINZ SALSA PARA PIZZA, en el segundo (02) vehículo, siete (07) envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa de color pardo rojiza, la cual posee un sticker donde se lee HEINZ TOMATO KETCHUP "Salsa de Tomate y el tercer (03) vehículo ocho (08) envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa de color pardo rojiza, la cual posee un sticker donde se lee HEINZ TOMATO KETCHUP "Salsa de Tomate" y un (01) envase elaborado en vidrio contentivo de una sustancia pastosa, la cual posee un sticker donde se lee HEINZ SALSA PARA PIZZA, en vista de lo antes mencionado, se le inquirió a estas personas facturas o documentos que certifiquen la tenencia de la evidencia en mención, estos no respondiendo nada coherente obteniendo discrepancia entres, por lo que, el funcionario detective Rubén Gaitán procede a colectar, rotular y etiquetar como evidencia de interés criminalística lo antes mencionado, en el mismo orden de ideas se procede a la identificación de los ut supra mencionados de la siguiente manera: 01) SOLANO NOGUERA JOSE FRANCISCO de 37 años de edad titular de la cedula de identidad V-15.628.747: 02)- SILVA MUJICA DARBIN JOSE de 33 años de edad titular de la cedula de identidad V-16.218.01 7: 03)- CEDEÑO PALENCIA ADRIAN JOSE de 36 años de edad titular de la cedula de identidad V- 15300.266; 04)-PEREINA RISQUEZ FRANCISCO ANTONIO de 33 años de edad titular de la cedula de identidad V-16.501.036; 05)- LUQUE NUNEZ ORLANDO JOSE de 37 años de edad titular de la cedula de identidad V-14.430.726 y 06)- TIRADO BRELIO FRANCISCO JAVIER de 40 años de edad titular de la cedula de identidad V- 13.195.000, en vista a lo antes expuesto, siendo las 11:00 horas de la mañana, se le informa a estas personas que se encuentran detenidos, por estar inmersos en un delito flagrante... el funcionario Detective Jefe Aqudelo Juan, le hizo saber de sus conocimientos de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal..". Del contenido de la presente Acta Policial, el Ministerio Público obtiene convicción con respecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho punible, así como ocurrió la aprehensión en flagrancia de los imputados, y la recuperación de las evidencias Sustraídas.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0387 de fecha 06-04-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN GAITAN, adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DE NOMBRE HEINZ C,A, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MARIARA-SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se puede constatar que la iluminación es natural clara, temperatura es ambiental cálida, piso elaborado en asfalto, permite la circulación vehicular y peatonal en sentido Este-Oeste, apreciándose en lateral izquierdo de dicha calle la empresa HEINZ la cual presenta una fachada constituida por cerco de alfajor y pared de bloque frisado y revestido de color blanco, de igual forma se apreciándose (sic) en el referido tramo tres (03) vehículos." Con la presente Inspección Técnica, el Ministerio Público obtiene el convencimiento de la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados, de la que se desprenden las Características particulares y generales del mismo, condiciones físicas, y fijación fotográfica.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL N" 0063 de fecha 06-04-2018, practicada por el funcionario DETECTIVE RUBEN GAITAN, Adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: 01-Veinte (20) embaces (sic) elaborados de vidrio traslucido... donde se logra leer HEINZ 57, HEINZ TOMATO KETCHUP SALSA DE TOMATE... se le estimo un valor total de un millón seiscientos mil Bolívares.. 02.- Tres (03) embaces (sic) elaborados de vidrio traslucido donde se logra leer HEINZ SALSA PARA PIZZA se le estimo un valor de quinientos Bolívares, Resultan ser alimentos el cual son usados por los seres hermanos para alimentarse siempre y Cuando este en buen estado de uso y conservación." Con la presente experticia, el Ministerio Público obtiene el convencimiento de las características, estado físico, y valor comercial de las evidencias propiedad de la empresa, las cuales fueron recuperadas en poder de los hoy imputados.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2018, rendida por el ciudadano POLLY (identificado plenamente en actas confidenciales), por ante la sede de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 06/04/2018, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en las instalaciones de la compañía donde trabajo de nombre Alimentos HEINZ, ubicada en la carretera nacional San Joaquín Mariara, Parroquia y Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, donde me desempeño como Gerente de protección de planta, cuando logramos notar que varios de los trabajadores de la compañía se encontraban sustrayendo varios productos que elabora la misma tales como Salsa Kétchup 397, por lo que procedo a Llamar a funcionarios del CICPC Mariara, a notificarles lo que estaba ocurriendo, posteriormente los funcionarios llegaron al estacionamiento y lograron sorprender a varios de los trabajadores a quienes les lograron incautar producto terminado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO "Eso ocurrió en las instalaciones de la empresa Alimentos HEINZ, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Mariara, Parroquia y Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, a las 10 30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 06/04/2018" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que cargo ocupa su persona en las instalaciones de la empresa? CONTESTO "Soy Gerente de protección de planta.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató de lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: "Visualmente y a través de las cámaras de seguridad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee registros fílmicos de lo ocurrido? CONTESTO: "Sİ, pero no los tengo a la mano, posteriormente los consignare.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de las personas que fueron detenidas? CONTESTO: "Si, ellos trabajadores de la empresa y los detenidos son: 1) Francisco Pereira... 2) José Solano.. 3) Francisco Tirado.. 4) Adrian Cedeño... 5) Darbin Silva... y 6) Orlando Luque.. La presente entrevista es un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público, tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, ya que se trata de lo manifestado por el denunciante, quien se percató de la ocurrencia de los hechos y lo informó al órgano actuante.
EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO No 107 de fecha 09-04-2018, practicada por el funcionario DETECTIVE EXPERTO JUAN GUEVARA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos de la Delegación Estadal Carabobo, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "Marca: DAEWOO Modelo: MATIZ Año: 2002 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL color: PLATA Uso: PARTICULAR. Placas: AF825CV número identificador del vehículo ORIGINAL serial de motor ORIGINAL NO aparece SOLICITADO" Con la presente experticia, el Ministerio Público obtiene el conocimiento de las características, status legal, y valor comercial del vehículo descrito, el cual fue utilizado para perpetrar el hecho investigado.
EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 110 de fecha 09-04-2018, practicada por el funcionario DETECTIVE EXPERTO JUAN GUEVARA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos de la Delegación Estadal Carabobo, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "Marca: FORD, Modelo: FIESTA., Año: 2004 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placas: AF578ZG, número identificador del vehículo, ORIGINAL, serial de motor, ORIGINAL No aparece SOLICITADO" Con la presente experticia, el Ministerio Público obtiene el conocimiento de las características, status legal, y valor comercial del vehículo descrito, el cual fue utilizado para perpetrar el hecho investigado.
EXPERTICIA Y AVALÜO APROXIMADO N° 111 de fecha 09-04-2018, practicada por el funcionario DETECTIVE EXPERTO JUAN GUEVARA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos de la Delegación Estadal Carabobo, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "Marca: FORD, Modelo: FIESTA., Año: 2005, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: Al631CG, número identificador del vehículo ORIGINAL serial de motor ORIGINAL No aparece SOLICITADO"
Con la presente experticia, el Ministerio Público obtiene el conocimiento de las características, status legal, y valor comercial del vehículo descrito, el cual fue utilizado para perpetrar el hecho investigado Estos testimonios fueron rendidos en forma libre y espontánea y que fueron conniventes, congruentes y unívocos en tornos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo acontecieron los hechos, así fueron apreciados en forma individual y así mismo de manera articulada y adminiculada para inferir sin lugar a duda alguna acerca de la participación del Ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, en la producción del resultado antijurídico produciendo al juzgador la razón jurídica en la cual basó su decisión, haciendo eco al Juzgador en su decisión de la exigencia estipulada en la Sentencia N° 656 emanada de la Magistrada Blanca Rosa Mámmol al estipular " La Sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal la Cual sirve de asiento a la decisión judicial. En importante señalar que de la lectura minuciosa de la motiva de la decisión del juez del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio, describe de forma detallada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate tanto de forma documental como la declaración personal de los testigos presenciales, referenciales, así como también de los funcionarios actuantes y expertos que participaron durante la investigación, así mismo como del valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de pruebas Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la recurrida, requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare CON LUGAR, se MANTENGA vigente la decisión dictada por el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos: 1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, titular de la cédula de identidad N. º V- 16.218.017, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 9° del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-005678 la cual consta en los folios noventa y siete (97) al ciento veintiséis (126) del Asunto Principal, siendo su contenido el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el debate del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos acusados 1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22-04-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.218.017 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: San Joaquín sector José Tomas gallardo calle Camacaro Casa No 01, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0412-4422720/0412-8880152. CORREO ELECTRONICO darbinpiw@gmail.com, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 05-03-1978 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización las gardenias, calle No 13, Casa No 374 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4544200/0412-4751700. CORREO ELECTRONICO Javiertirado27@hotmail.com, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-08-1980 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Sector las Malvinas, Calle José Félix Rivas, Casa No1-1 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4291610/0412-5122034 CORREO ELECTRONICO orlandoduque80@gmail.com, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 28-12-1980 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Altamira, Manzana no 01 Casa no 12 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4939314/ 0414-4262999 CORREO ELECTRONICO frayelpupui0713@gmail.com, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización La pradera, Edificio Apamate I, Piso No 02 Apartamento No 2-04. San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4189504/ 0412-7405561 CORREO ELECTRONICO fran16029@gmail.com, y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07/04/1981 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Villas del centro 4º etapa Génesis, Casa no 840 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4620547/ 0424-4502378 CORREO ELECTRONICO cedenoadrian@gmail.com. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N.º 04
JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS.
SECRETARIO: ABG. YULEYMA PEREZ.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. JULIO PETIT
ACUSADOS1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22-04-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.218.017 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: San Joaquín sector José Tomas gallardo calle Camacaro Casa No 01, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0412-4422720/0412-8880152. CORREO ELECTRONICO darbinpiw@gmail.com, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 05-03-1978 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización las gardenias, calle No 13, Casa No 374 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4544200/0412-4751700. CORREO ELECTRONICO Javiertirado27@hotmail.com, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-08-1980 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Sector las Malvinas, Calle José Félix Rivas, Casa No1-1 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4291610/0412-5122034 CORREO ELECTRONICO orlandoduque80@gmail.com, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 28-12-1980 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Altamira, Manzana no 01 Casa no 12 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4939314/ 0414-4262999 CORREO ELECTRONICO frayelpupui0713@gmail.com, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización La pradera, Edificio Apamate I, Piso No 02 Apartamento No 2-04. San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4189504/ 0412-7405561 CORREO ELECTRONICO fran16029@gmail.com, y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07/04/1981 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Villas del centro 4º etapa Génesis, Casa no 840 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4620547/ 0424-4502378 CORREO ELECTRONICO cedenoadrian@gmail.com
DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR LINAREZ
VÍCTIMA: ALIMENTOS HEINZ C.A., REPRESENTADA POR EL ABG. JHONY MENDEZ.
DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal.
En razón a lo anterior expuesto se procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 26/09/2022 tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó a los acusados de autos acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fueron informados acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 07/12/2018 en la causa fiscal: M.P.-120776-2018 correspondiente al asunto penal principal GP01-P-2018-005678, expresado de la siguiente manera:
“En fecha 06/04/2018, el Ministerio Publico ordena formalmente el inicio de la investigación para lo cual comisiona a la Subdelegación Mariara del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018,, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano de nombre POLLY, identificado plenamente en actas confidenciales, realizo llamada telefónica a la delegación mediante la cual informo que unos trabajadores a quienes eles correspondió el primer turno, se encontraban en actitud sospechosa en el estacionamiento de empresa de ALIMENTOS HEINZ C.A. y que logro ver que los mismos sustraían productos elaborados en la empresa ante tal información, los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS, adscritos a la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la sede de la referida empresa, y una vez presentes en el lugar lograron avistar a vehículos saliendo del área de estacionamiento, es por lo que previa identificación como funcionario les dan la voz de alto, siendo dicha orden acatada por los tripulantes de los vehículos, procediendo los funcionarios detectives agregados Rensso Pérez y Sergio Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizarles inspección corporal de personas a seis ciudadanos que se encontraban dentro de los vehículos, no logrando encontrarles dentro de sus vestimentas ni adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente, se conformidad a lo previsto en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión de los vehículos logrando encontrar en el vehículo 01 marca Daewoo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV N.º de carrocería KLACM11BD2C696080, N.º DE SERIAL FODV814635, el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTO IO PEREIRA RISQUEZ, DE 33 AÑOS DE EDAD, V-16.501.036 cinco envases de vidrio contentivos de salsa de tomate, y dos envases de vidrio contentivos de salsa para pizza, en el vehículo de marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, el cual era conducido por el ciudadano DARVIN JOSE SILVA MUJICA de 33 años de edad V-16.218.017, siete envases de vidrio contentivos de salsa de tomate y el vehículo 03, marca Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TIRADO BELLO DE 40 AÑOS DE EDAD, NRO. V-13.195.000, ocho envases de vidrio contentivos de salsa de tomate, y un envase de vidrio contentivo de salsa para pizzas, seguidamente, los funcionarios actuantes proceden a indagarle a los mencionados ciudadanos sobre la procedencia de lo encontrado en los vehículos, no dando estos respuesta congruente alguna, es por lo que en virtud de los hechos narrados, en señalamiento directo que el denunciante hace en contra de los hoy imputados y considerando que el procedimiento se realizo por llamada telefónica que realizo el mismo denunciante, practican la aprehensión de los mencionados ciudadanos previa lectura de los derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlos a la sede de ese órgano actuante, conjuntamente con los mencionados vehículos y las evidencias recuperadas evidencias que fueron sometidas a las experticias pertinentes y que fueron reconocidas por el denunciante quien es Gerente de Protección de la Empresa de ALIMENTOS HEINZ C.A. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra los acusados quienes expresaron a viva voz, alta y pausada: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1.999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico. Manifestando a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. JULIO PETIT, A LOS FINESDE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenos días a todos los presentes en Sala. Una vez con ha sido evacuado el acervo probatorio y fijada fecha para la realización de conclusiones, la cual se hizo el llamado el día de hoy, considera esta representación de la fiscalía 33º del Ministerio Público, que a lo largo del desarrollo del juicio oral y público hubo actividad suficiente y certera para que este juzgador no tenga duda para que su veredicto no sea otro que sean responsables y culpables los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, responsables por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, es importante hacer mención que comparecieron medios y órganos de prueba que fueron en primer lugar, contestes en todas las preguntas que tanto la representación fiscal como la defensa de los acusados y también el tribunal le formularon en su oportunidad, indicando que efectivamente en fecha 06/04/2018 estos funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, se trasladaron hacia la sede de la empresa alimentos Heinz, esto motivado a que el Gerente De Planta, el ciudadano ARMANDO POLLY había formulado una denuncia a través de llamada telefónica que en el mencionado lugar ciertos trabajadores se encontraban sustrayendo alimentos y mercancía producida por la planta sin la debida autorización. Es importante hacer mención que los funcionarios ratificaron que al momento de llegar al sitio logaron constatar que habían tres vehículos, que para el momento estaban siendo abordados por algunos ciudadanos a quienes los mismos le dieron la voz de alto para que descendieran del vehículo, no incautando en su pertenencias como tal evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al momento de practicar revisión a los vehículos se logró constatar que efectivamente se encontraban alimentos producidos por la planta, se dejó constancia en esta sala que estos ciudadanos no presentaron ninguna documentación o factura que acreditara la propiedad de estos productos ya que si bien es cierto, la empresa suele otorgar cada cierto tiempo una dotación que son en productos elaborados por la empresa, en la sala de este tribunal no se desprendió que los mismos hayan sido producto de esa dotación, al contrario, se evidencio que los mismos no aportaron ningún tipo de documentación o factura, todo esto quedó demostrado en el devenir del juicio tanto por el funcionario que depuso sobre la inspección técnica criminalística 387, el funcionario RUBEN GAITAN, dejando en primer lugar por acreditada la existencia del hecho punible, testimonio que fue ratificado en esta sala y que fue contestado a las preguntas realizadas por las partes, el mismo funcionario expuso sobre experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N.º 63, en el que dejo acreditada en esta sala las evidencias que le fueron colectadas a los acusados el día que fueron aprehendidos, dejando constancia de que efectivamente se trataba de diversos productos producidos por la planta, también se contó con la declaración del funcionario JUAN GUEVARA, quien depuso sobre experticias y avalúo aproximado practicado a los vehículos, en los que se colecto la evidencia de interés y que fueron abordados por los acusados, dejando constancia que se trataba de tres vehículos; todos estos testimonios de adminiculan entre sí y dejan acreditada en primer lugar, la existencia del hecho punible y en segundo lugar, la responsabilidad y culpabilidad de los acusados hoy presentes. Quiero abrir un paréntesis; y tocar un punto sobre la declaración del ciudadano ARMANDO POLLY, esta representación entiende lo complejo de una audiencia telemática, pero este ciudadano tenía toda la intención de declarar en el juicio, sin embargo como se encuentra radicado fuera del país, en este momento solicito que aplique los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la causa que hoy nos ocupa, que aun cuando no se contó con la declaración del testigo presencial, se contó con la declaración de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal; solicito de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal y tomando en consideración la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatorio, solicito se verifique la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. VICTOR LINAREZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE:
“Buenos días, hoy estoy acá en representación de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, los hechos de fecha 06/04/2018 este grupo de trabajadores comenzaron su jornada laboral a las 5:00 am en diferentes departamentos de la empresa alimentos Heinz, todos coincidieron en tomar media hora de descanso para asistir a un sepelio de un compañero de trabajo, teniendo que transitar un dispositivo de seguridad en la puerta principal de la empresa, donde está dotado con un detector de metal, para prevenir la extracción de materiales y otros objetos de metal, teniendo que ser visualizados por un grupo de hombres de seguridad privada que visualizan la vestimenta corporal de los trabajadores para prevenir la extracción de los mismos. Estando en el área del estacionamiento el trabajador JOSE SOLANO fue abordado por comisión policial sin identificar, le realizo inspección corporal sin incautar elementos de interés criminalístico, fue encaminado a una unidad por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mariara donde fue llevado a la sede policial, estando en el sitio le informaron que se encontraba detenido y a la orden del Ministerio Público. En cuanto a DARBIN SILVA, también se encontraba caminando en el estacionamiento de la empresa, siendo abordado por los mismos funcionarios, realizándole inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés, y es llevado a la sede del CICPC Mariara, donde le informan que esta privado de libertad, a la orden del Ministerio Público. El trabajador ADRIAN CEDEÑO, estaba en la puerta del estacionamiento de la entidad de trabajo, es llamado por estos sujetos portando arma de fuego, que le indicaron que prestara el apoyo para ser testigo, por lo que accedió yen sede policial le informaron que estaba privado de libertad. El ciudadano JAVIER TIRADO, se encontraba caminando hacia su vehículo y fue abordado por sujetos portando armas de fuego, que le manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que le realizarían revisión corporal el cual accedió, donde no se incautó elementos de interés, le manifestaron si tenía vehículo, el mismo manifestó que si, donde lo encaminaron hasta el vehículo y el mismo accedió que le realizaran revisión al vehículo, encontrando mercancía de su propiedad, como compotas, salsa de tomate, y el mismo le manifestó que si poseía factura, los mismos dijeron que en el comando policial la presentaran y evaluaran para darles la libertad, cosa que no paso, fue trasladado con dicho vehículo a sede policial, manifestó poseer factura y manifestaron que la presentara en el tribunal y el mismo fue privado de libertad quedando a la orden del Ministerio Público, donde en audiencia especial de presentación consigna la factura de dicha mercancía. En cuanto al ciudadano ORLANDO LUQUE, se encontraba revisando el agua del motor de su vehículo, fue abordado por comisión policial, realizándole revisión corporal, siendo negativa y le manifestaron que le harían revisión al vehículo encontrando mercancía de su propiedad y que el mismo poseía la factura indicando que la presentara en sede policial; estando en la sede le indicaron que la presentaran en los tribunales porque estaban privados de libertad a la orden del Ministerio Público. En audiencia especial de presentación el mismo consigno las facturas correspondientes. Para el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, el mismo transitaba en el estacionamiento para dirigirse a su vehículo y fue abordado por sujetos con arma de fuego que luego de someterlo, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mariara, le indicaron si tenía vehículo y el mismo manifestó que si y fue abordado para realizarle revisión al vehículo, el mismo accedió, encontrando productos de su propiedad, con facturas y los funcionarios lo encaminaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mariara que el vehículo y su persona quedaban a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, la entidad de trabajo, para la fecha todos los días miércoles entregaba dotación de manera simbólica por comisión colectiva a cada uno de sus trabajadores con la cantidad de seis salsas de tomate de 397 gr, una caja de comporta de 113 gr, y dos variedades de producto que cambiaban de manera semanal, pudiendo ser pizza, salsa pure, gelatina entre otros, en su mayoría de todos los trabajadores que poseen vehículo automotor mantienen sus productos en los vehículos, siendo esto una costumbre por muchos años de que los trabajadores de Heinz mantengan dichos productos en los vehículos, también es de acotar que dicho estacionamiento está bien dotado con sistemas de seguridad, de los cuales el ciudadano POLLY había manifestado que consignaría los videos, se pregunta esta defensa por qué no fueron consignados dichos videos. En esa área se encontraban testigos como los vigilantes de las casillas del estacionamiento. En los testimonios de los órganos de prueba como funcionarios actuantes, MAYKELER PERALES, el mismo indica que fueron tres vehículos y que él no realizo aprehensión alguna, asimismo manifestó no recordar haber sustanciado en dicha causa, siendo el en haber tomado testimonio al gerente ARMANDO POLLY en fecha 06/04/2018 como consta en los folios 27 y 28. El detective RUBEN GAITAN expone sobre inspección técnica Nº 387 manifestando que dichos vehículos fueron interceptados en la vía pública, donde le dan la voz de alto, y siendo ese sitio donde realizan la inspección técnica. Los funcionarios caen en contradicciones ya que unos manifiestan que eran dos vehículos y otros no supieron señalar cuantos ciudadanos había en cada uno de ellos. Los acusados fueron detenidos por violación al artículo 44 ya que no poseían orden judicial ni fueron aprehendidos en flagrancia, es por ello que esta defensa invoca el principio de la in dubio pro reo, ya que no contamos con el testimonio del testigo promovido en su debida oportunidad y de que el solo dicho de los funcionarios policiales solo se establecen indicios mas no medios probatorios, por esto ciudadano juez le solicito una sentencia absolutoria para todos mis patrocinados. Es todo.”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LASPARTES NO HICIERON USO DEL DERECHO A REPLICA. Es todo.
A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige alos acusadosDARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales, indicándole si tienen algo que manifestar; se le concede el derecho de palabra alos ciudadanos acusados quienes manifiestan ante la sala de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes lo siguiente:
“No deseo declarar.” Es Todo.
En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara:
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-120776-2018 correspondiente al asunto principalGP01-P-2018-005678.
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad Nº v.- V-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “Se trata de una experticia con número 107; de un vehículo marca Daewoo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV N.º de carrocería KLACM11BD2C696080, N.º DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INIIO AL INTERROGATORIO.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: P. ¿qué cargo tiene? R. “Soy inspector y estoy en la brigada contra piratas de carretera.”P. Tu suscribes la experticia? R. “si”. P. ¿Qué método utilizas?R. “Método de correspondencia de carácter, se trata de la verificación de autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo.” P. Ese método es de orientación o de certeza? R. “De certeza.” P. Reconoces contenido y firma? R. “Si.Es todo.”SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad Nº V-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICASquien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “trata de una experticia N.º 110 de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CARROCERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: p. reconoces contenido y firma? R. “Si.”SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad N.ºV-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 198 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “trata de una experticia número 11, de un vehículo modelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES REALIZO PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO RUBEN GAITAN la de cédula de identidad N.º V-17.160.070; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depuso sobre RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVLAUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 INSERTO EN EL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “En este caso como experto realice el reconocimiento técnico lo cuales e le realizo a 20 envases elaborado de vidrio provistos de su tapa de color blanco contentivo de una sustancia pastosa color rojo, asimismo se encontraba adherido una etiqueta donde se leía salsa de tomate kétchup Heinz de igual forma se realizo a tres envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa de color rojo y presentaba una etiqueta donde se leía salsa para pizza Es todo “SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: p. puede indicar ante qué organismo se encuentra adscrito y tiempo en la institución? R. “actualmente adscrito a la delegación municipal de Tocuyito, 7 años”. P. Que método empleó para practicar la experticia? R. “Se realiza inspección ocular se trata de detallar lo que es la evidencia para dejar constancia de la misma.” P. Ese método es de orientación o de certeza? R. “orientación Es todo.” A PREUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P La evidencia fue llevada a su departamento por que funcionarios? R. “Por la comisión actuante.” DE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció el funcionarioINSPECTOR AGREGADO AGUDELO JUAN, titular la de cédula de identidad N.º V-17.160.070; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depuso sobre: ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA.Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista a la funcionaria antes identificada para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Manifestando: “Se recibió llamada telefónica de parte del gerente manifestando que un grupo de trabajadores se estaban introduciendo mercancía a unos vehículos, se constituyó comisión, al mando de Alvarado, fuimos al estacionamiento de la empresa se le dio la voz de alto a los ciudadanos y ciertamente había mercancía de la empresa donde no manifestaron la documentación de los mismos, los llevamos al despacho. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. “Inspector Víctor Pinto, Cándida Sanabria, Rensso Pérez, José Duque, Querales, Gaitán, Luis Ramírez, Alvarado.” P. Cual fue el motivo de constituirse? R. “por la llamada telefónica.” P. ¿Qué les indicaron? R. “Que el personal estaba introduciendo mercancía en vehículos.” P. Sabe si al momento de la llamada dieron características? R. “Desconozco.”P. ¿Cuál fue tu actuación? R. “Resguardar el sitio.” P. Hacia donde se constituyeron? R. “San Joaquín, en las instalaciones de la empresa, en el estacionamiento.”P. Como los identificaron? R. “Porque estaba la mercancía.” P. Estaban dónde? R. “Adyacente a los vehículos.” P. Cuantos vehículos había? R. “3.”P. Colectaron algo? R. “Si, salsa Heinz y no recuerdo lo demás.” P. Presentaron alguna factura? R. “No presentaron.” P. Hubo testigos? R. “no. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:P. a cuantos sujetos aprehendió?R. “La comisión a 6.”P. Usted aprehendió a alguien? R. “No.”P. Los vehículos estaban en movimiento? R. “No.”P. Visualizo cuantos sujetos había en los vehículos? R. “No recuerdo, sé que eran 6sujetos.” P. Al llegar había vigilante? R. “No.” P. A qué hora fue? R. “A las 10:00 am aproximadamente.” P. ¿Como vestían los sujetos?R. “No recuerdo. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:P. cuantos detenidos hubo? R. “6.”P. Cuantos vehículos? R, “3.” P. Como eran los vehículos? “no recuerdo, eran pequeños.” P. Cuanto había en mercancía? R. “No recuerdo, eran cajas.”P. Vio lo incautado? R. “Si, era salsa de tomate y productos de la empresa.” P. Manifestó el gerente algo más? R. “No.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE RAMIREZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-20.162.871adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasquien depuso sobre: ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Estábamos en la subdelegación Mariara en ese entonces, cuando se recibió la llamada a la oficina de parte de un ciudadano que identifico como ARMANDO POLLY, quien manifestó ser el gerente general de la empresa Heinz, el indico que había unos ciudadanos trabajadores del primer turno en actitud sospechosa y al parecer los mismos habían introducido alimentos en los vehículos de ellos mismos. Por tal motivo, se conformó la comisión y nos apersonamos hacia la empresa a fin de verificar y estando allí hicimos todo ajustado a derecho, recuerdo que, en los vehículos, uno era un matiz y un fiesta de color rojo y se incautaron diversos víveres de la empresa como salsa de tomate y salsa para pizza, como eran de allí realizamos la aprehensión. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. ¿Cuál era su función en la comisión? R.“Practicar la inspección corporal a las personas.” P. Hacia donde se constituyeron? R. “Hacia la empresa en la carretera nacional sentido valencia- Maracay.” P. Los aprehendidos donde los avistaron? R. “no recuerdo, en las actuaciones dice que iban saliendo, pero no recuerdo.” P. Se consiguió evidencia en su cuerpo? R. “No.” P. La evidencia se colecto dónde? R. “Desconozco, yo no la colecte.” P. ¿Al momento del procedimiento hubo testigos?R. “No recuerdo. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:¿usted aprehendió a algún ciudadano?R. “Al ser parte de la comisión lo hice.” P. ¿Cuántos aprehendió?R. “no recuerdo.” P. Cuantos vehículos eran? R. “Dos, un Daewoo matiz de color plata y una fiesta de color rojo. Es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. reconoce la firma? R. “Si.”P. “Luego de la detención le manifestó algo más el gerente?”R. “¿No recuerdo, pero en este caso el no habla conmigo sino con el jefe de la comisión?” P. ¿Cuál era su labor? R. “Apoyo y practicar la inspección corporal.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario OFICIAL RENSSO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.947.878adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre:ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó:“Según las actas ese día se recibió llamada del gerente manifestando que había trabajadores llevándose productos, por eso los jefes mandaron a hacer revisión de la llamada y efectivamente al llegar había tres vehículos con productos pertenecientes a la empresa. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. hacia donde se trasladaron? R. “Creo que es en San Joaquín.” P. Cuál fue su función? R. “La revisión de los carros donde se visualizaron los productos, la jefe era Alvarado.” P. La evidencia fue en uno o en los tres? R. “Entre los tres.” P. Los aprehendidos suministraron alguna factura? R. “Que yo recuerde no.” P. Hubo testigos? “No. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:P. ¿los vehículos estaban en movimiento? “Iban saliendo si mal no recuerdo y se les dio la voz de alto.”P. Cuantos ciudadanos lograron aprehender? R. “no recuerdo, pero eran varios.”P. Recuerda las características de los vehículos?”R. “Un matiz, los otros no recuerdo bien.” P. Al momento del procedimiento estaba el vigilante de la empresa? R. No fue dentro de la empresa, fue enlavía pública.”P. Luego de la aprehensión son llevados a dónde? R. “Al CICPC Mariara.”P. ¿Estando allí en sede presentaron alguna documentación de los productos? R “No. Es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P.Reconoce la firma? R. “Si.”P. Emana el acta de la institución? R. “Si.”P. Después de la detención el gerente manifestó algo más? R. “Que recuerde no.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, titular de la cédula de identidad V.- V-13.780.345 adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/04/2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Con relación al procedimiento policial, se efectuó el 06 de abril del 2018 en el municipio san Joaquín, estado Carabobo, donde se practico la aprehensión flagrante de seis ciudadanos de sexo masculino, la incautación de productos fabricados por la empresa Heinz y tres vehículos automotores, quienes quedaron a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. Sigue en el mismo rango? R. “Si.”P. ¿Indique a donde se trasladó?R. “Estacionamiento de la empresa Heinz, carretera nacional, valencia Maracay, municipio san Joaquín.” P.Por qué se constituyó comisión? R. “Por llamada telefónica del gerente de planta de heinz, porque unos ciudadanos estaban sacando productos sin autorización.” P. Dentro de la comisión cual fue su participación? R.“De apoyo a la comisión.” P. Indique si recuerda hora? R. “10:30 y 11Am”p. Una vez en el sitio, fueron atendidos por alguna persona? R. “No.”P. Como tienen conocimiento de que las personas que abordaron se trataban de los reportados? R.“Por las características físicas aportadas por el gerente de protección de planta.” P. A qué altura los visualizaron? R. “Casi en la entrada del estacionamiento de Heinz, uno bastante amplio.” P. Indique si recuerda si en los alrededores había testigos? R. “No hubo y no recuerdo si había personas aledañas.” P. Cuando abordan a los ciudadanos, cual fue la reacción de estos? R. “Ellos hicieron caso a la comisión tranquilamente.” ¿P. ¿Fue colectada evidencia?R. “A ellos no, dentro del vehículo sí.”P. La evidencia estaba en un solo vehículo o distribuida en los tres? R. En los tres vehículos había envases de salsas de tomate.” P. Al momento de la detención presentaron los ciudadanos alguna factura? R. “No. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P. ¿cuáles características aporto el gerente? R. “Las características de cada uno y los carros que iban saliendo de la empresa, dos color plata y uno rojo.” P.¿Para el momento como vestían? R.“No recuerdo.” P.¿En la actuación policial cuantos aprehendieron? R.“Yo solo fui de apoyo a la comisión, fueron aprehendidos 6.” P.¿Recuerdan cuantos estaban en cada vehículo? R.“No.”P. ¿Al momento de la detención los vehículos estaban en marcha?R. “No, estaban parados.” P.¿Fue dentro o fuera del estacionamiento? R.“Entre el estacionamiento y la parte de afuera.”P. ¿Visualizo a algún trabajador de seguridad de la empresa?R. “No. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión?R. “Aproximadamente 10.” P.¿Cuántos sujetos fueron aprehendidos? R. “6.” P. Como deduce que están involucrados en el hecho? R. “Por cuanto dentro de sus vehículos estaban las evidencias y las características físicas aportadas, no presentaban factura.” P.Usted señala que en los tres vehículos se incautó mercancía, si eso es cierto, ¿los otros tres sujetos estaban a pie? R.“Son 3 vehículos y6 ciudadanos, no recuerdo cuantos iban en cada vehículo.” P.¿Fueron detenidos dentro o fuera del vehículo? R. “Dentro.” P.¿Cuántos sujetos eran por vehículo? R. “Dos en el matiz plateado, uno en el carro rojo y los otros tres creo, que estaban en el fiesta plata si mal no recuerdo.”P. La detención es entrando o saliendo de la empresa? R.“Saliendo.” P. Indique nombre y apellido de quien la llama? R. “La recibió mi jefe, para el momento era la comisaria Janet Alvarado, era la jefa de la brigada.” P. Cual fue la instrucción recibida por ustedes? R. “Trasladarnos para verificar la información de que varios ciudadanos estaban sacando en tres vehículos productos de la empresa Heinz sin autorización.” P. Cuando llega la comisión los ven salir? R.“Si, los avistamos saliendo de la empresa, y se les dio la voz de alto.” P. Recuerda las características que le dijeron? R. “Se las dijeron al jefe de la comisión.” P. Que los llevo a pensar que esos tres vehículos eran los implicados? R. “Por las características. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionarioJEFE ALVARADO JANETT, titular de la cédula de identidad V-10.803.955, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/04/2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “En fecha06 de abril del 2018 se recibió llamada telefónica de uno de los gerentes de la empresa de alimentos Heinz, indicando que, al parecer trabajadores del primer turno estaban sustrayendo alimentos, por lo que nos trasladamos en comisión en compañía de varios funcionarios hasta dicha empresa. Hicimos una labor de inteligencia, esperando que los supuestos trabajadores salieran del turno, abordamos a tres vehículos en los cuales iban varios sujetos. Cuando los abordamos y se practicó revisión tenían artículos pertenecientes a la empresa, motivos por el cual los trasladamos al despacho. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:P. Indique cual fue el motivo de trasladarse en comisión? R. “La llamada telefónica de parte de la gerencia de la empresa.” P. Hacia donde se trasladaron? R. “Hacia la empresa Heinz ubicada en san Joaquín.”P. Dentro de la comisión, ¿cuál era su función? R.“Supervisor.” P. Tiene conocimiento si recuerda que información fue suministrada para el momento? R. “Sencillamente, que trabajadores de la empresa estaban sustrayendo alimentos pertenecientes y elaborados en esa empresa.” P. Donde visualizan a los ciudadanos? R. “En las instalaciones internas.” P. Al momento de llegar por quien fueron recibidos? R. “Solo recibimos indicación y asumo que ya le habían informado a la parte de seguridad e hicimos trabajo de inteligencia.” P. Como tienen conocimiento que efectivamente se trataban de los sujetos descritos? R. “Por las evidencias.”P. Cuantos fueron aprehendidos? R.“Creo que 6, no recuerdo mucho.” P. Recuerda si para el momento hubo testigos? R. “no hubo.” ¿Cuál fue la impresión de los ciudadanos? Algo de nerviosismo. ¿Dónde fue colectada la evidencia? En los vehículos, no recuerdo bien. ¿Al momento de abordarlos encontraron alguna factura? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:P.¿a qué hora recibieron el llamado? R. “En la mañana, creo que fue.” P. ¿Quién recibió la llamada? R.“No recuerdo, pero si fue proveniente de la empresa.” P. ¿Al momento de la detención como vestían? R. “Con los uniformes de la empresa.” P. ¿En su participación detuvo a alguno de los ciudadanos? R. “No, yo superviso.” P. Visualizo como fue la detención? R. “Claro, están haciendo el procedimiento y estoy viendo que está consiguiendo las evidencias a los trabajadores de la empresa.” P. ¿La detención fue dentro o fuera de las instalaciones? R. “Dentro.”P. ¿Los vehículos se encontraban en marcha? R. “No, estaban aparcados.” P. ¿Indique la hora del procedimiento? R. “No recuerdo.” P. ¿La detención de los ciudadanos como fue? R. “No recuerdo como estaban distribuidos en los vehículos, solo recuerdo que eran tres vehículos.” P. ¿En el área de la detención había vigilantes de la empresa? R.“No recuerdo. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. ¿a qué hora se apersona la comisión? R. “no recuerdo, fue en la mañana creo. P. ¿Usted fungía como supervisora de la comisión? R “Si.”P. ¿Puede decir si hubo cadena de custodia? R.“Si.” P. ¿Hubo testigos? R. “No.”P. ¿Indique las características de los vehículos? R.“Eran tres vehículos, un fiesta, un daewo y una fiesta plata.” P. ¿Que se incauta en cada vehículo? R.“Alimentos Heinz.” P. ¿Que a lleva a suponer que esa sustancia contenida en esos envases era alimento y no otra cosa? R. “Por las experticias, además era producción de la empresa.” P. ¿En ese momento no abrieron el producto? R.“No.” P. ¿Se les practica aprehensión a los sujetos dentro o fuera de los vehículos? R. “No recuerdo, creo que fue fuera.” P. ¿A alguno se le incauto el producto en su humanidad o todos estaban dentro del vehículo? R.“Dentro de los vehículos.” P.¿Recuerda en que parte de los vehículos? R.“No recuerdo. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y públicohacen plena prueba sobre las actuaciones policiales durante el procedimiento d aprehensión de los hoy acusados, narrando como en fecha 06 de abril de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara tras recibir llamada proveniente del Gerente de la Empresa de ALIMENTOS HEINZ C. A. donde indica que trabajadores del turno diurno están sustrayendo alimentos fabricados en la citada empresa y llevándolos a sus vehículos particulares sin autorización, por lo que, al apersonarse la comisión conformada por los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS, quienes abordan tres vehículos, en los cueles se trasladaban los acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, los cuales al ser practicada la revisión se encontraron artículos pertenecientes a la empresa, configurándose de esta manera el hecho punible, por el cual fueron impuestos de sus derechos y colocados a orden del Ministerio Publico. Y así se establece. -
2. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZALa presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y públicohacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Y así se establece.
3.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes. Y así se establece.
4.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 198 DE LA PRIMERA PIEZA.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo modelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL. Y así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: JoselinJosaretRattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable… (Ommissis)”
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.”
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018-005678seguida en contra de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal de fecha 07/12/2018 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad delos hoy acusados de autos, donde figura como víctima directa la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A., toda vez al quedar acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueren aprehendidos los hoy acusados de autos por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 06/04/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO AGUDELO JUAN, FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, JEFE ALVARADO JANETT, INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE RAMIREZ LUIS Y OFICIAL RENSSO PEREZ la cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, apreciando además la coherencia y la consistencia fehaciente de cada uno de los funcionarios actuantes, en los hechos narrados y denunciados por el titular de la acción penal, prueba que se logra adminicular con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fuere ratificada por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN adscrito al ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su de ponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia del vehículo marca DAEWO modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635, el cual estuviere implicado como medio de trasporte de la mercancía sustraída de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, prueba que se adminicula con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, ratificada en su contenido y firma por parte del perito practicante ante este juzgado de primera instancia en función de juicio, evidenciando que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, el cual para el momento de la aprehensión se encontraba siendo utilizado para sustracción de mercancía proveniente de la empresa citada up supra y en la cual los hoy acusados laboraban, apreciando quien aquí decide la configuración de un hecho punible equivalente al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal; ahora bien de los medios probatorios que a consideración de este juzgador fueren suficientemente conducentes para llegar al esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto penal conforme a la exigencia legal del artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se puede evidenciar la participación activa delos acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, determinándose así la responsabilidad penal delos mismos en los hechos controvertidos tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto penal, medio de prueba que coadyuvado con los demás órganos que integran el presente acervo probatorio se constituyeron como suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto por mandato constitucional. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quienes figura como acusados de autosDARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada la existencia de alimentos HEINZ por medio de EXERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 la cual fuere ratificada en su contenido y firma por quien practica la presente experticia funcionario Ruben Gaitan adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de los productos desde lo general a lo particular, pudiendo determinar que los productos incautados fueron fabricados en la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A., se encontraban en el interior de los vehículos, lo cual fuere confirmado por la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, N.º DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Prueba que se logra adminicular con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes; terminando con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, , quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículomodelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL, en cada uno de ellos se desplazaban los hoy acusados, y en el interior de los cuales se encontraba la mercancía sustraída de la empresa y, de la cual no poseían factura ni ningún tipo de documentación que acredite su propiedad, llenando la plena convicción de este digno juzgador la configuración del tipo penal equivalente al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, los cuales le fueren sido colectadosa los acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales, tal como se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuere además sido ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos. Y así se establece.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue alos acusados: 1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22-04-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.218.017 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: San Joaquín sector José Tomas gallardo calle Camacaro Casa No 01, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0412-4422720/0412-8880152. CORREO ELECTRONICO darbinpiw@gmail.com, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 05-03-1978 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización las gardenias, calle No 13, Casa No 374 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4544200/0412-4751700. CORREO ELECTRONICO Javiertirado27@hotmail.com, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-08-1980 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Sector las Malvinas, Calle José Félix Rivas, Casa No1-1 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4291610/0412-5122034 CORREO ELECTRONICO orlandoduque80@gmail.com, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 28-12-1980 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Altamira, Manzana no 01 Casa no 12 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4939314/ 0414-4262999 CORREO ELECTRONICO frayelpupui0713@gmail.com, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización La pradera, Edificio Apamate I, Piso No 02 Apartamento No 2-04. San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4189504/ 0412-7405561 CORREO ELECTRONICO fran16029@gmail.com, y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07/04/1981 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Villas del centro 4º etapa Génesis, Casa no 840 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4620547/ 0424-4502378 CORREO ELECTRONICO cedenoadrian@gmail.com.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada delos acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no delos acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no delos acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide pudo tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas por el representante del ministerio publico de los hechos explanados en el acto conclusivo equivalente al escrito acusatorio conforme a lo previsto en el articulo 308 de la norma penal adjetiva, presentado en fecha 07/12/2018 ante el juzgado de control correspondiente, en razón a ello, quien aquí decide, luego de valorado, comparado y analizado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del contradictorio, se logro establecer que en fecha 06/04/2018 los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticastras recibir llamada telefónica por parte del gerente de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A. ubicada en el Municipio San Joaquín, estado Carabobo, donde indica que trabajadores del primer turno están sustrayendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin ninguna autorización, se apersonan al lugar de los hechos y en el estacionamiento de la empresa in comento logran avistar a tres vehículos, en los que van a bordo seis ciudadanos, que van saliendo de las instalaciones a quienes se les da la voz de alto a quienes los actuantes proceden a inquirirle las cedulas de identidad laminadas, quedando identificados como DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, a quienes los funcionarios actuantes proceden a practicarle inspección corporal de manera individual no encontrando material de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; al verificar posteriormente cada uno de los vehículos, se logró constatar la existencia de productos alimenticios producidos en la empresa de alimentos Heinz C.A., solicitándole a los referidos ciudadanos factura o algún tipo de documentación que acredite su propiedad, no poseyendo para ese momento ninguna, que por máximas de experiencia de los funcionarios actuantes presumieron estar en presencia de un delito contra la propiedad por lo que proceden de forma inmediata a la detención de los ciudadanos, hechos que se adminiculan con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO Nº 03 Y 04 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO PRINCIPAL, siendo esta ratificada en su contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes quienes a consideración de este juzgador fueron conteste y consistentes a las preguntas realizadas por las partes y este administrador de justicia, logrando generar en el ánimo de este juzgador la convicción plena en cuando a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron tales hechos, prueba además que se logra adminicular con carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 , practicado a las evidencias de interés criminalistico que fueron recuperadas durante el procedimiento realizado, las cuales se encontraban en el poder de los hoy acusados la cual se encuentra inserta en el folio 195 y su vto. de la única pieza, la cual fuere ratificada por DETECTIVE AGREGADO RUBEN GAITAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien durante su deponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia de Alimentos de marca Heinz, los cuales fueren colectados en el interior de tres vehículos, en los cuales se desplazaban los hoy acusados, los cuales son descritos en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fuere ratificada por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN adscrito al ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia del vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635, el cual estuviere implicado como medio de trasporte de la mercancía sustraída de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, prueba que se adminicula con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, ratificada en su contenido y firma por parte del perito practicante ante este juzgado de primera instancia en función de juicio, evidenciando que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, el cual para el momento de la aprehensión se encontraba siendo utilizado para sustracción de mercancía proveniente de la empresa citada up supra y en la cual los hoy acusados laboraban.
Para este juzgador se hace impredetermitible motivar la presente sentencia coligiendo el acervo probatorio que se evacuo en esta sala de juicio, haciendo un análisis y comparación de estos entre sí, observando que se concatenan los hechos con el testimonio de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales y la sustancia incautada al referido acusado. La determinación delos hechos dados pro probados, el análisis y la valoración delos elementos probatorios así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes deresponsabilidad penal que pudiesen surgir en el presente juicio. Así pues, valorándose cada una de ellas y lográndose una convicción sin ninguna duda razonable, llegamos a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos acusados.
Al respecto, debe entenderse que, si bien es cierto que se logro establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA durante la ejecución del acto delictivo en perjuicio de la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A. quien figura como víctima directa del presente asunto penal, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas de certeza que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara en el ánimo de este Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral y público que los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA son penalmente responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limito a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la exculpabilidad de los acusados de autos, o en efecto una causa de justificación como lo fue alegado por la defensa. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 ha dado por probado y por el cuales se condena a los ciudadanos acusadosDARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad delos acusados ut supra por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, quedando a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,en perjuicio dela EMPRESA ALIMENTOS HEINZ C .A., victima directa del presente proceso penal,más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1º y 2º ejusdem. Por último, en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recursos ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal. Así se decide. -
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA alosciudadanos. - DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22-04-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.218.017 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: San Joaquín sector José Tomas gallardo calle Camacaro Casa No 01, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0412-4422720/0412-8880152. CORREO ELECTRONICO darbinpiw@gmail.com, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 05-03-1978 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización las gardenias, calle No 13, Casa No 374 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4544200/0412-4751700. CORREO ELECTRONICO Javiertirado27@hotmail.com, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-08-1980 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Sector las Malvinas, Calle José Félix Rivas, Casa No1-1 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4291610/0412-5122034 CORREO ELECTRONICO orlandoduque80@gmail.com, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 28-12-1980 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.747 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Altamira, Manzana no 01 Casa no 12 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4939314/ 0414-4262999 CORREO ELECTRONICO frayelpupui0713@gmail.com, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.036 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización La pradera, Edificio Apamate I, Piso No 02 Apartamento No 2-04. San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4189504/ 0412-7405561 CORREO ELECTRONICO fran16029@gmail.com, y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07/04/1981 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.266 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Villas del centro 4º etapa Génesis, Casa no 840 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4620547/ 0424-4502378 CORREO ELECTRONICO cedenoadrian@gmail.com, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, quedando condenados a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva; SEGUNDO se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el articulo 242 numerales 4º y 9º, a saber: 4º Prohibición de salida del país y 9º Estar atentos a los llamados del proceso, en razón a la pena impuesta por este tribunal. TERCERO Se ordena la notificación a las partes y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal; CUARTO No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Y así se decide...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2023-071919 interpuesto por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en este acto en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2018-005678.
Observa que la Denuncia del Recurso de Apelación Ejercido por la Defensa Publica, versa sobre la falta de motivación en la Sentencia, carencia de motivación en cuanto a las pruebas, no dice las circunstancias que da por probada, y omite razones en la valoración.
Así mismo hace mención que la sentencia en los hechos acreditados por el Juez A quo, manifiesta que esta acreditada y demostrada la existencia de los productos, pero no analiza los medios de prueba y no las compara para luego precisar los hechos y demostrar la responsabilidad del imputado.
Que guardo silencio con ocasiona la citación del testigo ARMANO POLLY, QUE EN SU CONDICION DE GERENTE PARA EL MOMENTO ACCIONO COMO DENUNCIANTE, el Juzgador no expreso en la sentencia si se agoto o no las vías de notificación del ciudadano.
A criterio de la recurrente solicita que declare con lugar el presente recurso de apelación por falta de motivación, que anule la sentencia condenatoria de fecha 17/04/2023 y publicada en extenso en fecha 16/08/2023.
Al considerar la defensa técnica, que el Juez A quo no expresa de forma clara, concisa, ni los fundamentos de hecho y de derecho, ni las razones por las cuales condenó y hace mención a que no analizo las pruebas, ni las comparo, ni valoro, todo enmarcado a la inconformidad del fallo respecto a su motivación, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con miras a garantizar un pronunciamiento motivado y racional, atendiendo a la Labor Pedagógica que tiene esta alzada, se procederá a emitir la resolución en conjunto sobre tales puntos, circunscritos a las denuncias, de la siguiente manera:
Ello así, ésta Alzada para decidir observa que, a criterio de las recurrentes la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivacion, en motivación, el cual corresponde como ya ha sido precisado a uno de los supuestos que ha previsto el legislador en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad con la Decisión Judicial emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en contra la decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha sentencia Condenatoria de fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023 y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP01-P-2018-005678, señalando la ausencia de razonamiento y justificación respecto a los puntos, a saber:
El primero, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, ya que precisa la recurrente no existe motivaciòn en la sentencia, por cuanto difiere de la valoración que el Juez A quo ha realizado respecto al aporte probatorio, asi como del testimonio del denunciante ARMANDO POLLY que no fue traído al proceso, por cuanto no prescindio, se desprende que el Tribunal A quo al momento de realizar el análisis de los medios de prueba evacuados en el debate oral, no motiva, no analiza los medios de prueba y no las compara para luego precisar los hechos y demostrar la responsabilidad del imputado, y para establecer los hechos acreditados que la llevaron a la convicción de CONDENAR por la calificación jurídica imputada por el Ministerio Pùblico en su oportunidad Procesal, sin dar explicación motivada, señalando el valor que le otorgó a cada prueba, todo ello para el debido entendimiento de los intervinientes en el proceso y así mismo se analiza la revisión de la sentencia concretamente señalada por la recurrente.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función Judicial que nos ha sido dispuesta, observando que la recurrente soporta su inconformidad sobre la motivación de la Sentencia del Juez, si no que por el contrario a criterio de la representación Fiscal existe motivación en la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, responsables por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la decisión condenatoria la estructura de la Sentencia Condenatoria: Identificación del Tribunal y del Secretario.
A) Capítulo I, trata de la Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capitulo V, De la Penalidad Aplicable.
F) DISPOSITIVA
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa en los folios 97 al 126 de la Segunda pieza de la causa principal que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados en el folio 116 de la segunda pieza, por la labor del juez.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
“DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS-
“…En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada la existencia de alimentos HEINZ por medio de EXERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 la cual fuere ratificada en su contenido y firma por quien practica la presente experticia funcionario Ruben Gaitan adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de los productos desde lo general a lo particular, pudiendo determinar que los productos incautados fueron fabricados en la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A., se encontraban en el interior de los vehículos, lo cual fuere confirmado por la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, N.º DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Prueba que se logra adminicular con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes; terminando con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, , quien durante su deponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de un reconocimiento técnico de un vehículomodelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL, en cada uno de ellos se desplazaban los hoy acusados, y en el interior de los cuales se encontraba la mercancía sustraída de la empresa y, de la cual no poseían factura ni ningún tipo de documentación que acredite su propiedad, llenando la plena convicción de este digno juzgador la configuración del tipo penal equivalente al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, los cuales le fueren sido colectadosa los acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales, tal como se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuere además sido ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos. Y así se establece.”
De allí, la recurrente ha planteado su inconfomidad con la decisión judicial, sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del juez para precisar los componentes de toda decisión están previstos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que son taxativamente exigidos para una tutela judicial efectiva, es menester constatar que todos los capítulos estructurados en la sentencia no solo es el establecimiento y la determinación de los mismos en el fallo analizado, sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración del juez, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la sentencia la motivación hilvanada de cada uno de los requisitos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada aisladamente si no de manera hermenéutica todos sus capítulos deben ser coherentes, lógicos en derecho para estimarla o no suficientemente ilógica por inmotivada, en relación a todos los numerales del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dio por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, la sección que el Juez A quo denominó “ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO”, de los Técnicos y Expertos, de los Funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, de la Penalidad Aplicable de la cual se desprende de la sentencia.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que:
“debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado garantizados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida abre un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado Análisis de las Pruebas traídas al debate, cita a los Técnicos, Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y el Juzgador señala de manera clara y motivada su decisión.
Se evidencia en este capitulo la convicción del Juzgador desarrollada en la Audiencia del Juicio, con respecto al argumento para fundamentar la respuesta a la denuncia que nos ocupa, la apelante refiere que el sentenciador de instancia no motivó, que es distinto lo probado con lo decidido, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez a quo, en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas constatando que el Juez, si realizò la labor de análisis en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, el Juzgador valoro los técnicos, expertos, testigos. Que realizò el análisis individual de las pruebas evacuadas.
Observa esta Corte que, el sentenciador obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse sin duda alguna del desarrollo de los hechos ocurridos por Hurto, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determino la culpabilidad de los acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, precisa pues este órgano Jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte del Juzgador, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica Jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes, la que la llevo a sin duda alguna conforme a las pruebas, conforme a los hechos y al derecho para condenar por la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento utilizado por el Juzgador para justificar la responsabilidad Penal de los acusados, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que el Juez aplicò las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que el Juzgador explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que el juzgador, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establecida en los hechos y en el derecho que existen en el Dossier del expediente.
Por otra parte, no escapa de la consideración de esta Alzada, que la parte recurrente ha manifestado disconformidad con la motivación de la sentencia al considerar que al apreciar la decisión el Juez no expreso motivadamente de cómo quedo acreditada la manera en la cual los imputados realizaron la conducta activa del delito de Hurto, así como el nexo causal entre el hecho típico y la supuesta acción desplegada por los ciudadanos acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, de la calificación jurídica, por la cual fueron acusados y condenados, con la valoración que el Juez A quo ha realizado respecto al aporte probatorio que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, comparados y adminiculados con otros medios de prueba el cual se evidencia en la decisión el Juzgador abre un capítulo; haciendo especial mención en la decisión, en el folio 104 de la Segunda pieza , el Capitulo III “ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO” para explicar, motivar cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, que la llevaron a la convicción clara que conforme a las pruebas era necesario condenar por la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO imputada por la representación fiscal, como se pudo observar de manera lógica y motivada en la sentencia, que se desprende del recorrido de la decisión que el juez dedica un capítulo y lo dedica al ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, en el cual se observa la labor del Juez que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual determino la responsabilidad penal de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, habiendo hecho estas consideraciones se observa que el juez explica en varios párrafos que a continuación se describen que sin duda alguna la conllevaron al criterio argumentado en la decisión, tal como se detalla a continuación:
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-120776-2018 correspondiente al asunto principalGP01-P-2018-005678.
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad Nº v.- V-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “Se trata de una experticia con número 107; de un vehículo marca Daewoo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV N.º de carrocería KLACM11BD2C696080, N.º DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INIIO AL INTERROGATORIO.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: P. ¿qué cargo tiene? R. “Soy inspector y estoy en la brigada contra piratas de carretera.”P. Tu suscribes la experticia? R.“si”. P. ¿Qué método utilizas?R. “Método de correspondencia de carácter, se trata de la verificación de autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo.” P. Ese método es de orientación o de certeza? R. “De certeza.” P. Reconoces contenido y firma? R. “Si.Es todo.”SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad Nº V-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICASquien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “trata de una experticia N.º 110 de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CARROCERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: p. reconoces contenido y firma? R. “Si.”SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, titular la de cédula de identidad N.ºV-23.429.355, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien depuso sobre: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 198 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “trata de una experticia número 11, de un vehículo modelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES REALIZO PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio, por ser el uno de los vehículos donde se incautaron productos de la marca HEINZ, de los cuales no se portaba ningún tipo de factura o documentación al momento de la aprehensión, objeto del presente juicio.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO RUBEN GAITAN la de cédula de identidad N.º V-17.160.070; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depuso sobre RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVLAUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 INSERTO EN EL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “En este caso como experto realice el reconocimiento técnico lo cuales e le realizo a 20 envases elaborado de vidrio provistos de su tapa de color blanco contentivo de una sustancia pastosa color rojo, asimismo se encontraba adherido una etiqueta donde se leía salsa de tomate kétchup Heinz de igual forma se realizo a tres envases elaborados en vidrio contentivo de una sustancia pastosa de color rojo y presentaba una etiqueta donde se leía salsa para pizza Es todo “SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: p. puede indicar ante qué organismo se encuentra adscrito y tiempo en la institución? R. “actualmente adscrito a la delegación municipal de Tocuyito, 7 años”. P. Que método empleó para practicar la experticia? R. “Se realiza inspección ocular se trata de detallar lo que es la evidencia para dejar constancia de la misma.” P. Ese método es de orientación o de certeza? R. “orientación Es todo.” A PREUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P La evidencia fue llevada a su departamento por que funcionarios? R. “Por la comisión actuante.” DE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció el funcionarioINSPECTOR AGREGADO AGUDELO JUAN, titular la de cédula de identidad N.º V-17.160.070; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depuso sobre: ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA.Acto seguido se procedió a tomar juramento de la misma quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista a la funcionaria antes identificada para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Manifestando: “Se recibió llamada telefónica de parte del gerente manifestando que un grupo de trabajadores se estaban introduciendo mercancía a unos vehículos, se constituyó comisión, al mando de Alvarado, fuimos al estacionamiento de la empresa se le dio la voz de alto a los ciudadanos y ciertamente había mercancía de la empresa donde no manifestaron la documentación de los mismos, los llevamos al despacho. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. “Inspector Víctor Pinto, Cándida Sanabria, Rensso Pérez, José Duque, Querales, Gaitán, Luis Ramírez, Alvarado.” P. Cual fue el motivo de constituirse? R. “por la llamada telefónica.” P. ¿Qué les indicaron? R. “Que el personal estaba introduciendo mercancía en vehículos.” P. Sabe si al momento de la llamada dieron características? R. “Desconozco.”P. ¿Cuál fue tu actuación? R. “Resguardar el sitio.” P. Hacia donde se constituyeron? R. “San Joaquín, en las instalaciones de la empresa, en el estacionamiento.”P. Como los identificaron? R. “Porque estaba la mercancía.” P. Estaban dónde? R. “Adyacente a los vehículos.” P. Cuantos vehículos había? R. “3.”P. Colectaron algo? R. “Si, salsa Heinz y no recuerdo lo demás.” P. Presentaron alguna factura? R. “No presentaron.” P. Hubo testigos? R. “no. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:P. a cuantos sujetos aprehendió?R. “La comisión a 6.”P. Usted aprehendió a alguien? R. “No.”P. Los vehículos estaban en movimiento? R. “No.”P. Visualizo cuantos sujetos había en los vehículos? R. “No recuerdo, sé que eran 6sujetos.” P. Al llegar había vigilante? R. “No.” P. A qué hora fue? R. “A las 10:00 am aproximadamente.” P. ¿Como vestían los sujetos?R. “No recuerdo. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:P. cuantos detenidos hubo? R. “6.”P. Cuantos vehículos? R, “3.” P. Como eran los vehículos? “no recuerdo, eran pequeños.” P. Cuanto había en mercancía? R. “No recuerdo, eran cajas.”P. Vio lo incautado? R. “Si, era salsa de tomate y productos de la empresa.” P. Manifestó el gerente algo más? R. “No.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE RAMIREZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-20.162.871adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasquien depuso sobre: ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Estábamos en la subdelegación Mariara en ese entonces, cuando se recibió la llamada a la oficina de parte de un ciudadano que identifico como ARMANDO POLLY, quien manifestó ser el gerente general de la empresa Heinz, el indico que había unos ciudadanos trabajadores del primer turno en actitud sospechosa y al parecer los mismos habían introducido alimentos en los vehículos de ellos mismos. Por tal motivo, se conformó la comisión y nos apersonamos hacia la empresa a fin de verificar y estando allí hicimos todo ajustado a derecho, recuerdo que, en los vehículos, uno era un matiz y un fiesta de color rojo y se incautaron diversos víveres de la empresa como salsa de tomate y salsa para pizza, como eran de allí realizamos la aprehensión. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. ¿Cuál era su función en la comisión? R.“Practicar la inspección corporal a las personas.” P. Hacia donde se constituyeron? R. “Hacia la empresa en la carretera nacional sentido valencia- Maracay.” P. Los aprehendidos donde los avistaron? R. “no recuerdo, en las actuaciones dice que iban saliendo, pero no recuerdo.” P. Se consiguió evidencia en su cuerpo? R. “No.” P. La evidencia se colecto dónde? R. “Desconozco, yo no la colecte.” P. ¿Al momento del procedimiento hubo testigos?R. “No recuerdo. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:¿usted aprehendió a algún ciudadano?R. “Al ser parte de la comisión lo hice.” P. ¿Cuántos aprehendió?R. “no recuerdo.” P. Cuantos vehículos eran? R. “Dos, un Daewoo matiz de color plata y una fiesta de color rojo. Es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. reconoce la firma? R. “Si.”P. “Luego de la detención le manifestó algo más el gerente?”R. “¿No recuerdo, pero en este caso el no habla conmigo sino con el jefe de la comisión?” P. ¿Cuál era su labor? R. “Apoyo y practicar la inspección corporal.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario OFICIAL RENSSO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.947.878adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre:ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó:“Según las actas ese día se recibió llamada del gerente manifestando que había trabajadores llevándose productos, por eso los jefes mandaron a hacer revisión de la llamada y efectivamente al llegar había tres vehículos con productos pertenecientes a la empresa. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. hacia donde se trasladaron? R. “Creo que es en San Joaquín.” P. Cuál fue su función? R. “La revisión de los carros donde se visualizaron los productos, la jefe era Alvarado.” P. La evidencia fue en uno o en los tres? R. “Entre los tres.” P. Los aprehendidos suministraron alguna factura? R. “Que yo recuerde no.” P. Hubo testigos? “No. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:P. ¿los vehículos estaban en movimiento? “Iban saliendo si mal no recuerdo y se les dio la voz de alto.”P. Cuantos ciudadanos lograron aprehender? R. “no recuerdo, pero eran varios.”P. Recuerda las características de los vehículos?”R. “Un matiz, los otros no recuerdo bien.” P. Al momento del procedimiento estaba el vigilante de la empresa? R. No fue dentro de la empresa, fue enlavía pública.”P. Luego de la aprehensión son llevados a dónde? R. “Al CICPC Mariara.”P. ¿Estando allí en sede presentaron alguna documentación de los productos? R “No. Es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P.Reconoce la firma? R. “Si.”P. Emana el acta de la institución? R. “Si.”P. Después de la detención el gerente manifestó algo más? R. “Que recuerde no.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, titular de la cédula de identidad V.- V-13.780.345 adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/04/2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Con relación al procedimiento policial, se efectuó el 06 de abril del 2018 en el municipio san Joaquín, estado Carabobo, donde se practico la aprehensión flagrante de seis ciudadanos de sexo masculino, la incautación de productos fabricados por la empresa Heinz y tres vehículos automotores, quienes quedaron a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: P. Sigue en el mismo rango? R. “Si.”P. ¿Indique a donde se trasladó?R. “Estacionamiento de la empresa Heinz, carretera nacional, valencia Maracay, municipio san Joaquín.” P.Por qué se constituyó comisión? R. “Por llamada telefónica del gerente de planta de heinz, porque unos ciudadanos estaban sacando productos sin autorización.” P. Dentro de la comisión cual fue su participación? R.“De apoyo a la comisión.” P. Indique si recuerda hora? R.“10:30 y 11Am”p. Una vez en el sitio, fueron atendidos por alguna persona? R.“No.”P. Como tienen conocimiento de que las personas que abordaron se trataban de los reportados? R.“Por las características físicas aportadas por el gerente de protección de planta.” P. A qué altura los visualizaron? R. “Casi en la entrada del estacionamiento de Heinz, uno bastante amplio.” P. Indique si recuerda si en los alrededores había testigos? R. “No hubo y no recuerdo si había personas aledañas.” P. Cuando abordan a los ciudadanos, cual fue la reacción de estos? R. “Ellos hicieron caso a la comisión tranquilamente.” ¿P. ¿Fue colectada evidencia?R. “A ellos no, dentro del vehículo sí.”P. La evidencia estaba en un solo vehículo o distribuida en los tres? R. En los tres vehículos había envases de salsas de tomate.” P. Al momento de la detención presentaron los ciudadanos alguna factura? R. “No. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P. ¿cuáles características aporto el gerente? R. “Las características de cada uno y los carros que iban saliendo de la empresa, dos color plata y uno rojo.” P.¿Para el momento como vestían? R.“No recuerdo.” P.¿En la actuación policial cuantos aprehendieron? R.“Yo solo fui de apoyo a la comisión, fueron aprehendidos 6.” P.¿Recuerdan cuantos estaban en cada vehículo? R.“No.”P. ¿Al momento de la detención los vehículos estaban en marcha?R. “No, estaban parados.” P.¿Fue dentro o fuera del estacionamiento? R.“Entre el estacionamiento y la parte de afuera.”P. ¿Visualizo a algún trabajador de seguridad de la empresa?R. “No. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión?R. “Aproximadamente 10.” P.¿Cuántos sujetos fueron aprehendidos? R. “6.” P. Como deduce que están involucrados en el hecho? R. “Por cuanto dentro de sus vehículos estaban las evidencias y las características físicas aportadas, no presentaban factura.” P.Usted señala que en los tres vehículos se incautó mercancía, si eso es cierto, ¿los otros tres sujetos estaban a pie? R.“Son 3 vehículos y6 ciudadanos, no recuerdo cuantos iban en cada vehículo.” P.¿Fueron detenidos dentro o fuera del vehículo? R. “Dentro.” P.¿Cuántos sujetos eran por vehículo? R. “Dos en el matiz plateado, uno en el carro rojo y los otros tres creo, que estaban en el fiesta plata si mal no recuerdo.”P. La detención es entrando o saliendo de la empresa? R.“Saliendo.” P. Indique nombre y apellido de quien la llama? R. “La recibió mi jefe, para el momento era la comisaria Janet Alvarado, era la jefa de la brigada.” P. Cual fue la instrucción recibida por ustedes? R. “Trasladarnos para verificar la información de que varios ciudadanos estaban sacando en tres vehículos productos de la empresa Heinz sin autorización.” P. Cuando llega la comisión los ven salir? R.“Si, los avistamos saliendo de la empresa, y se les dio la voz de alto.” P. Recuerda las características que le dijeron? R. “Se las dijeron al jefe de la comisión.” P. Que los llevo a pensar que esos tres vehículos eran los implicados? R. “Por las características. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
Compareció el funcionarioJEFE ALVARADO JANETT, titular de la cédula de identidad V-10.803.955, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/04/2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “En fecha06 de abril del 2018 se recibió llamada telefónica de uno de los gerentes de la empresa de alimentos Heinz, indicando que, al parecer trabajadores del primer turno estaban sustrayendo alimentos, por lo que nos trasladamos en comisión en compañía de varios funcionarios hasta dicha empresa. Hicimos una labor de inteligencia, esperando que los supuestos trabajadores salieran del turno, abordamos a tres vehículos en los cuales iban varios sujetos. Cuando los abordamos y se practicó revisión tenían artículos pertenecientes a la empresa, motivos por el cual los trasladamos al despacho. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DÉ INICIO AL INTERROGATORIO. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:P. Indique cual fue el motivo de trasladarse en comisión? R. “La llamada telefónica de parte de la gerencia de la empresa.” P. Hacia donde se trasladaron? R. “Hacia la empresa Heinz ubicada en san Joaquín.”P. Dentro de la comisión, ¿cuál era su función? R.“Supervisor.” P. Tiene conocimiento si recuerda que información fue suministrada para el momento? R. “Sencillamente, que trabajadores de la empresa estaban sustrayendo alimentos pertenecientes y elaborados en esa empresa.” P. Donde visualizan a los ciudadanos? R. “En las instalaciones internas.” P. Al momento de llegar por quien fueron recibidos? R. “Solo recibimos indicación y asumo que ya le habían informado a la parte de seguridad e hicimos trabajo de inteligencia.” P. Como tienen conocimiento que efectivamente se trataban de los sujetos descritos? R. “Por las evidencias.”P. Cuantos fueron aprehendidos? R.“Creo que 6, no recuerdo mucho.” P. Recuerda si para el momento hubo testigos? R. “no hubo.” ¿Cuál fue la impresión de los ciudadanos? Algo de nerviosismo. ¿Dónde fue colectada la evidencia? En los vehículos, no recuerdo bien. ¿Al momento de abordarlos encontraron alguna factura? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:P.¿a qué hora recibieron el llamado? R. “En la mañana, creo que fue.” P. ¿Quién recibió la llamada? R.“No recuerdo, pero si fue proveniente de la empresa.” P. ¿Al momento de la detención como vestían? R. “Con los uniformes de la empresa.” P. ¿En su participación detuvo a alguno de los ciudadanos? R. “No, yo superviso.” P. Visualizo como fue la detención? R. “Claro, están haciendo el procedimiento y estoy viendo que está consiguiendo las evidencias a los trabajadores de la empresa.” P. ¿La detención fue dentro o fuera de las instalaciones? R. “Dentro.”P. ¿Los vehículos se encontraban en marcha? R. “No, estaban aparcados.” P. ¿Indique la hora del procedimiento? R. “No recuerdo.” P. ¿La detención de los ciudadanos como fue? R. “No recuerdo como estaban distribuidos en los vehículos, solo recuerdo que eran tres vehículos.” P. ¿En el área de la detención había vigilantes de la empresa? R.“No recuerdo. Es todo.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: P. ¿a qué hora se apersona la comisión? R. “no recuerdo, fue en la mañana creo. P. ¿Usted fungía como supervisora de la comisión? R “Si.”P. ¿Puede decir si hubo cadena de custodia? R.“Si.” P. ¿Hubo testigos? R. “No.”P. ¿Indique las características de los vehículos? R.“Eran tres vehículos, un fiesta, un daewo y una fiesta plata.” P. ¿Que se incauta en cada vehículo? R.“Alimentos Heinz.” P. ¿Que a lleva a suponer que esa sustancia contenida en esos envases era alimento y no otra cosa? R. “Por las experticias, además era producción de la empresa.” P. ¿En ese momento no abrieron el producto? R.“No.” P. ¿Se les practica aprehensión a los sujetos dentro o fuera de los vehículos? R. “No recuerdo, creo que fue fuera.” P. ¿A alguno se le incauto el producto en su humanidad o todos estaban dentro del vehículo? R.“Dentro de los vehículos.” P.¿Recuerda en que parte de los vehículos? R.“No recuerdo. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el funcionario actuante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, al manifestar ante esta sala de juicio oral y público, que la comisión policial atendiendo al llamado del gerente de la empresa Alimentos Heinz, quien informaba a los referidos funcionarios que trabajadores estaban introduciendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin autorización, y que, al apersonarse la comisión policial le solicitaron a los ciudadanos acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA verificar el interior de sus vehículos, evidenciándose durante la revisión de los mismos la existencia de productos marca Heinz sin portar la respectivos documentos que acreditasen la propiedad de los mismos, por lo que ejecutarían el procedimiento donde resultara aprehendido los ciudadanos ut supra, estableciendo así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- ACTA DEINVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 Y SU VUELTO Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y públicohacen plena prueba sobre las actuaciones policiales durante el procedimiento d aprehensión de los hoy acusados, narrando como en fecha 06 de abril de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara tras recibir llamada proveniente del Gerente de la Empresa de ALIMENTOS HEINZ C. A. donde indica que trabajadores del turno diurno están sustrayendo alimentos fabricados en la citada empresa y llevándolos a sus vehículos particulares sin autorización, por lo que, al apersonarse la comisión conformada por los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS, quienes abordan tres vehículos, en los cueles se trasladaban los acusados DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, los cuales al ser practicada la revisión se encontraron artículos pertenecientes a la empresa, configurándose de esta manera el hecho punible, por el cual fueron impuestos de sus derechos y colocados a orden del Ministerio Publico. Y así se establece. -
2. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZALa presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y públicohacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635 donde contacto que su serial de carrocería es original, el serial de motor es original y no presenta solicitud ante el SIIPOL. Y así se establece.
3.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 110 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, donde se constató que el serial de carrocería es original, posee ambas matriculas y no posee solicitudes. Y así se establece.
4.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 111 DE FECHA 09/04/2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.429.355, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 198 DE LA PRIMERA PIEZA.La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en un reconocimiento técnico de un vehículo modelo Ford fiesta, placa AI631CG, el número de carrocería es 8YPZF16N158A27033 numero de motor 5ª27033, se constató que su serial de carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL. Y así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: JoselinJosaretRattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
2. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable… (Ommissis)”
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.”
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018-005678seguida en contra de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA,plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal de fecha 07/12/2018 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad delos hoy acusados de autos, donde figura como víctima directa la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A., toda vez al quedar acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueren aprehendidos los hoy acusados de autos por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 06/04/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO AGUDELO JUAN, FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, JEFE ALVARADO JANETT, INSPECTOR AGREGADO CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE RAMIREZ LUIS Y OFICIAL RENSSO PEREZ la cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, apreciando además la coherencia y la consistencia fehaciente de cada uno de los funcionarios actuantes, en los hechos narrados y denunciados por el titular de la acción penal, prueba que se logra adminicular con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fuere ratificada por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN adscrito al ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su de ponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia del vehículo marca DAEWO modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635, el cual estuviere implicado como medio de trasporte de la mercancía sustraída de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, prueba que se adminicula con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, ratificada en su contenido y firma por parte del perito practicante ante este juzgado de primera instancia en función de juicio, evidenciando que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, el cual para el momento de la aprehensión se encontraba siendo utilizado para sustracción de mercancía proveniente de la empresa citada up supra y en la cual los hoy acusados laboraban, apreciando quien aquí decide la configuración de un hecho punible equivalente al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal; ahora bien de los medios probatorios que a consideración de este juzgador fueren suficientemente conducentes para llegar al esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto penal conforme a la exigencia legal del artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se puede evidenciar la participación activa delos acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, determinándose así la responsabilidad penal delos mismos en los hechos controvertidos tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto penal, medio de prueba que coadyuvado con los demás órganos que integran el presente acervo probatorio se constituyeron como suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto por mandato constitucional. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ello se logró establecer la participación de quienes figura como acusados de autosDARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal. Y así se decide.
Así mismo manifiesta que de los testimonios de los testigos promovidos y evacuados al proceso por su parte en su condición de Defensora Pùblica del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, recurre por cuanto de la apreciación en la sentencia en los hechos acreditados por el Juez a quo, manifiesta que esta acreditada y demostrada la existencia de los productos, pero no analiza los medios de prueba y no las compara entre si para precisar los hechos y demostrar la responsabilidad del imputado JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, no sólo los Órganos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, las partes tienen la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, el no estar satisfecho de la presente decisión no puede alegarse como una falta de motivación por parte del Juez en el delito HURTO CALIFICADO en la que se desprende el valor probatorio sustentado que le da a cada prueba de manera individual y analizadas de manera hermenéutica, y luego adminiculadas entre si, argumentadas en derecho y en justo razonamiento que le da el Juez a las pruebas, donde a todas luce no puede considerarse que exista falta de motivación en la apreciación de las pruebas por parte del juez, que la recurrente alega la falta de motivación de la decisión judicial, y considerar en manifestar que el juez no analiza los medios de prueba y no las compara entre si para precisar los hechos y demostrar la responsabilidad del imputado no es cierto, se ha constatado la labor del juez que le da valor probatorio, las analiza y las adminicula entre si, observándose que generaron en el juzgador suficiente convicción para condenar por el delito de Hurto, la defensa no señala, ni motiva su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado en el Juzgador la convicción cierta, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez, no señala que tal inmotivación por parte del Juez haya tenido lugar en las expresiones de razones y fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador, sino que obedece a la interpretación que la parte recurrente realiza sobre a las mismas, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia.
Es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
Con respecto a la denuncia relacionada por el recurrente con respecto a los medios de prueba en cuanto a que el Juez no valoro las pruebas, no las aprecio, no las motivo, el apelante refiere que el sentenciador de instancia omitió la comparación de un medio de prueba con otro, que no hilvano, no adminiculo, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez, dicha denuncia ha quedado desvirtuado en el capítulo DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, cuando por si sola se desprende que el Juzgador si adminiculo, comparo, valoro y motivo las pruebas tal y como se observa de la sentencia condenatoria la cual corre inserta en la segunda pieza anteriormente decantada por esta Alzada.
Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de verificar lo advertido por la recurrente, en cuanto al vicio invocado de inmotivacion en los medios probatorios, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”.
Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual, la Alzada dicte una sentencia propia de fondo (con las excepciones que la Ley refiere) en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de Derecho.
Siendo así, esta Sala en el presente caso analizó la denuncia solo a la luz de la motivación de la recurrida, en tal sentido, de la revisión efectuada se ha evidenciado que el Juzgador A Quo, si decidió razonadamente, analizó y expreso en el fallo impugnado, las razones, motivos y medios de pruebas en los cuales fundamentó la culpabilidad de JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA , por el delito de DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la VÍCTIMA: ALIMENTOS HEINZ C.A., REPRESENTADA POR EL ABG. JHONY MENDEZ.
"… CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue alos acusados: 1.- DARBIN JOSE SILVA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22-04-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.218.017 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: San Joaquín sector José Tomas gallardo calle Camacaro Casa No 01, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0412-4422720/0412-8880152. CORREO ELECTRONICO darbinpiw@gmail.com, 2. FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 05-03-1978 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.195.000 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización las gardenias, calle No 13, Casa No 374 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4544200/0412-4751700. CORREO ELECTRONICO Javiertirado27@hotmail.com, 3. ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-08-1980 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.430.726 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Sector las Malvinas, Calle José Félix Rivas, Casa No1-1 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4291610/0412-5122034 CORREO ELECTRONICO orlandoduque80@gmail.com, 4. JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 28-12-1980 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.628.747 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Altamira, Manzana no 01 Casa no 12 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4939314/ 0414-4262999 CORREO ELECTRONICO frayelpupui0713@gmail.com, 5. FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.501.036 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización La pradera, Edificio Apamate I, Piso No 02 Apartamento No 2-04. San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4189504/ 0412-7405561 CORREO ELECTRONICO fran16029@gmail.com, y 6. ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 07/04/1981 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.300.266 de profesión u oficio: obrero. Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Urbanización Villas del centro 4º etapa Génesis, Casa no 840 San Joaquín MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TLF: 0424-4620547/ 0424-4502378 CORREO ELECTRONICO cedenoadrian@gmail.com.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada delos acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no delos acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no delos acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide pudo tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas por el representante del ministerio publico de los hechos explanados en el acto conclusivo equivalente al escrito acusatorio conforme a lo previsto en el articulo 308 de la norma penal adjetiva, presentado en fecha 07/12/2018 ante el juzgado de control correspondiente, en razón a ello, quien aquí decide, luego de valorado, comparado y analizado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del contradictorio, se logro establecer que en fecha 06/04/2018 los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticastras recibir llamada telefónica por parte del gerente de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A. ubicada en el Municipio San Joaquín, estado Carabobo, donde indica que trabajadores del primer turno están sustrayendo mercancía perteneciente a la empresa a sus vehículos particulares sin ninguna autorización, se apersonan al lugar de los hechos y en el estacionamiento de la empresa in comento logran avistar a tres vehículos, en los que van a bordo seis ciudadanos, que van saliendo de las instalaciones a quienes se les da la voz de alto a quienes los actuantes proceden a inquirirle las cedulas de identidad laminadas, quedando identificados como DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, a quienes los funcionarios actuantes proceden a practicarle inspección corporal de manera individual no encontrando material de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; al verificar posteriormente cada uno de los vehículos, se logró constatar la existencia de productos alimenticios producidos en la empresa de alimentos Heinz C.A., solicitándole a los referidos ciudadanos factura o algún tipo de documentación que acredite su propiedad, no poseyendo para ese momento ninguna, que por máximas de experiencia de los funcionarios actuantes presumieron estar en presencia de un delito contra la propiedad por lo que proceden de forma inmediata a la detención de los ciudadanos, hechos que se adminiculan con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE JEFE JUAN AGUDELO, DETECTIVE AGREGADO JOSE DUQUE, DETECTIVE AGREGADO RENSSO PEREZ DETECTIVE AGREGADO SERGIO PEREZ DETWECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ DETECTIVE MAYKELER PERALES, DETECTIVE RUBEN GAITAN Y DETECTIVE JUNIOR ROJAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS INSERTA EN EL FOLIO Nº 03 Y 04 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO PRINCIPAL, siendo esta ratificada en su contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes quienes a consideración de este juzgador fueron conteste y consistentes a las preguntas realizadas por las partes y este administrador de justicia, logrando generar en el ánimo de este juzgador la convicción plena en cuando a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron tales hechos, prueba además que se logra adminicular con carrocería es original, no presenta solicitudes ante el SIIPOL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL Nº 0063 DE FECHA 06-04-2018 , practicado a las evidencias de interés criminalistico que fueron recuperadas durante el procedimiento realizado, las cuales se encontraban en el poder de los hoy acusados la cual se encuentra inserta en el folio 195 y su vto. de la única pieza, la cual fuere ratificada por DETECTIVE AGREGADO RUBEN GAITAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien durante su deponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia de Alimentos de marca Heinz, los cuales fueren colectados en el interior de tres vehículos, en los cuales se desplazaban los hoy acusados, los cuales son descritos en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 107 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 196 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fuere ratificada por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN adscrito al ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien durante su deponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón de quedar acreditado la existencia del vehículo marca daewo modelo matiz, año 2002, tipo sedan, placas AF825CV Nº de carrocería KLACM11BD2C696080, Nº DE SERIAL FODV814635, el cual estuviere implicado como medio de trasporte de la mercancía sustraída de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, prueba que se adminicula con EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N.º 110 DE FECHA 09/04/2018 INSERTA EN EL FOLIO 197 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GUEVARA JUAN, ratificada en su contenido y firma por parte del perito practicante ante este juzgado de primera instancia en función de juicio, evidenciando que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2004, tipo sedan, color rojo de uso particular placas AF578ZG, N.º DE CAROCDERIA 8YP01C648A14744, NUMERO DE MOTOR 4ª14744, el cual para el momento de la aprehensión se encontraba siendo utilizado para sustracción de mercancía proveniente de la empresa citada up supra y en la cual los hoy acusados laboraban.
Para este juzgador se hace impredetermitible motivar la presente sentencia coligiendo el acervo probatorio que se evacuo en esta sala de juicio, haciendo un análisis y comparación de estos entre sí, observando que se concatenan los hechos con el testimonio de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales y la sustancia incautada al referido acusado. La determinación delos hechos dados pro probados, el análisis y la valoración delos elementos probatorios así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes deresponsabilidad penal que pudiesen surgir en el presente juicio. Así pues, valorándose cada una de ellas y lográndose una convicción sin ninguna duda razonable, llegamos a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos acusados.
Al respecto, debe entenderse que, si bien es cierto que se logro establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA durante la ejecución del acto delictivo en perjuicio de la EMPRESA DE ALIMENTOS HEINZ C.A. quien figura como víctima directa del presente asunto penal, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas de certeza que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara en el ánimo de este Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral y público que los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA son penalmente responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limito a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la exculpabilidad de los acusados de autos, o en efecto una causa de justificación como lo fue alegado por la defensa. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 ha dado por probado y por el cuales se condena a los ciudadanos acusadosDARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad delos acusados ut supra por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal, quedando a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,en perjuicio dela EMPRESA ALIMENTOS HEINZ C .A., victima directa del presente proceso penal,más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1º y 2º ejusdem. Por último, en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recursos ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal. Así se decide.”
Encontramos una decisión motivada, una correcta labor por parte del Juez, en la que se desprende el valor probatorio sustentado y argumentado que le da el Juez a todas las pruebas y a los hechos ocurridos para estar configurado el delito de HURTO CALIFICADO, que producto del desarrollo del juicio, ha quedado evidenciado y probado, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA por el delito imputado y acusado por la represntacion Fiscal, asi como la del resto de los ciudadanos en una sentencia motivada con todas las pruebas y argumentada en derecho, en efecto con el desarrollo del juicio oral y público, se garantizo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para todas las partes del proceso, con la apreciación de las pruebas por parte del juez, es por lo que, no encontramos un acto irrito, que pueda anularse por inmotivaciòn la decisión judicial, la recurrente no señala con extractos de la decisión cual es la presunta inmotivaciòn por parte del Juez que se pueda apreciar que haya tenido lugar en las expresiones de razones no argumentadas en derecho o ilógicas para haber arribado a una decisión distinta a la condenatoria y que los fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador, obedece a la interpretación que realizo el juez en base al principio de inmediación, por lo que sus consideraciones como recurrente no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia, es una decision clara, precisa, laconica, argumentada en derecho, da respuesta procesal y juridica a los hechos ocurridos.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada y logica no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
Así pues, en lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la insuficiencia de fundamentos en derecho en el fallo recurrido, observa este Órgano Colegiado de la decision del Juez de Juico que se ha analizado, se observa que el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que son jurídicamente justas, que no son erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base a los medios probatorios aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO subsumiendo pues los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo para acoger la pretensión fiscal, consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de inmotivacion en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso por parte del Juzgador A quo, esta Alzada procede a revisar los actos desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas sobre la denuncia de que en el juicio no asistió el testigo Armando Polly y sobre la presidencia de ese testigo, esta Alzada constata del recorrido de las actas constituidas que el tribunal de juicio, no violentó ninguna norma de orden legal y constitucional, toda vez que el debate se desarrollo en el marco del juicio con todas las garantías procesales y constitucionales, siendo una incidencia de poder ser resuelta ante la misma instancia a solicitud de las defensora, la presidencia de uno de los testigos, ya que el tema vinculado con la participación del testigo ARMANDO POLLY, se constata de las actas de audiencia que no existen medio de impugnación alguna sobre ese punto en las actas levantadas en el debate del Juico Oral y Público por parte de la defensa, no se observa bajo medio probatorio alguno que el órgano jurisdiccional, no haya asegurado el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales, cuando el procedimiento inicio bajo la figura de la flagrancia y en el proceso se observa pues todas las actas de continuación de juicio que estuvieron de acuerdo, fueron conteste, fueron firmadas y legitimadas con la firmas de todas las partes incluyendola como defensora, no se observo la alteración del orden público, el juicio fue desarrollado como garantías de la constitución, del debido proceso y con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por la Defensa Pública.
Esta Corte de Apelaciones a todas luces, Declara Sin Lugar esta denuncia de la defensa, toda vez que, evidentemente ha quedado dilucidado en las actas levantadas en el desarrollo del juicio, que corren insertas en la causa principal que la abogada en su carácter de defensa publica, estuvo conteste, y de acuerdo en todo el desarrollo al no presentar objeción alguna al momento de presuntamente haberse presentado una situación de objeción de que el juicio se estuviese llevando de manera pública quien tiene la carga de la prueba, en presencia de todas las partes, no hubo objeción en momento oportuno de la presunta omision de prescindir del testigo ARMANDO POLLY, de manera que mal podría esta alzada declarar con lugar un acto cuando la defensa legitimo con no oponerse y no objetar la prescindencia del testigo y con su firma estuvo de acuerdo, cuando tuvo la oportunidad procesal de ejercer solicitud de objeción de manera que no se puede considerar que no se cumplió con los requisitos de ley y tampoco la defensa argumenta motivadamente, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia, considerando que cumple con el conjunto de reglas concebidas en nuestro régimen como garantía de una decisión adecuada y suficiente, a favor de los derechos que asisten a las partes; así tenemos que el juicio desarrollado alcanza el fin destinado y en consecuencia la reposición del juicio que se pretende anular no debe ser declarado pues sería inútil, siendo que precisamente la defensa técnica ha hecho uso de los medios idóneos para el ejercicio efectivo del derecho que representa y a ello obedece el presente pronunciamiento en Alzada.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como motivar una sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado se plasmaron esas razones claramente en la sentencia recurrida.
A todas luces esta Alzada constata de conformidad a lo anteriormente revisado, que se DECLARA SIN LUGAR por considerar que conforme a derecho y conforme a los hechos el juez aplicò la técnica correcta de la motivacion en la lógica y la coherente motivación de los hechos acreditados, la responsabilidad penal de los acusados frente al tipo penal de Hurto Calificado, que quedo evidenciado en el juicio y fue motivado por el juez con el acervo probatorio dado por el Juez de Juicio en respeto de las garantias constitucionales y procesales constatadas en el presente caso, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2023-071919 interpuesto por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en este acto en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2018-005678. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra decisión dictada en fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023, emitido por el Juez Abg JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, que regenta el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SE MANTIENE LA MEDIDA QUE LE FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL al ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747 y SE MANTIENE LA MEDIDA QUE LES FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL al ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, y al resto de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, que fueron condenados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2023-071919 interpuesto por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.747, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2018-005678. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra decisión dictada en fecha 17/04/2023 y publicada in extenso en fecha 16/08/2023, emitido por el Juez Abg Morillo Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA QUE LES FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL al ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO NOGUERA, y al resto de los ciudadanos DARBIN JOSE SILVA MUJICA, FRANCISCO JAVIER TIRADO BRELIO, ORLANDO JOSE LUQUE NUÑEZ, FRANCISCO ANTONIO PEREIRA RISQUEZ, ADRIAN JOSE CEDEÑO PALENCIA, que fueron condenados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 30 días del mes de JULIO del año 2.024, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA N° 1
Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-071919
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-005678
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