REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Julio de 2024.
Año 214º y 165º

ASUNTO: DR-2023-071139
ACUMULADO: DR-2023-071141
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-64273
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-071139, interpuesto el primer cuaderno separado por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y el Segundo Recurso signado bajo el N° DR-2023-071141, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273.

Interpuesto el Primer Recurso: en fecha 07/09/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-071139, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. Julio Petit, representante de la Fiscalía Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 19/09/2023, tal como cursa resulta en el folio dieciocho (18), y dando contestación en fecha 25/09/2024 tal como consta escrito el cual riela en los folios treinta y seis (36) al sesenta y cuatro (64), 2.- Abg. ANA MARIA FONSECA, en su condición de APODERADA JUDICIAL de las víctimas, siendo efectiva en fecha de la parte reversa del folio diecisiete (17), y dando contestación al presente recurso en fecha 10/10/2024, tal y como consta escrito en los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65), 3.- MICHELE DI SANTO GUERRA, en su condición víctima, siendo que no se encuentra efectiva la resulta la boleta de emplazamiento, 4.- Abg. RORAIMA GRISEEL SAMUEL ORTIZ, en su condición de defensora privada de los acusados: NELMI FERNANDEZ BARRETO,MARITZA HERNANDEZ MONCAYO, ALONSO CARRASQUERO TORRES, MARIA TORRES, siendo efectiva en fecha 05/03/2024, 5.- MARIA TORRES, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 10/10/2023 6.-SONIA VIZACAYA MENDEZ, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, 7.-GREIMAR VEGAS, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, 8.-NELMI FERNANDEZ BARRETO, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, 9.-MARITZA HERNANDEZ MONCAYO, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 30/09/2023, 10.- ALONSO CARRASQUERO TORRES, en su condición de acusado, siendo efectivo en fecha19/03/2024, 11.- ALEX CARREÑO LÓPEZ, en su condición de acusado, siendo efectiva en fecha 18/09/2023, 12.- JOSE DE JESUS CARVAJAL MORA, en su condición de ACUSADO, siendo efectiva en fecha 19/03/2024, todos del cuaderno recursivo.


Interpuesto el Segundo Recurso: en fecha 07/09/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-071139, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. Julio Petit, representante de la Fiscalía Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 19/09/2023, tal como cursa resulta en el folio dieciocho (18), y dando contestación en fecha 25/09/2023 tal como consta escrito el cual riela en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y seis (186), 2.- Abg. MARIA FONSECA, en su condición de APODERADA JUDICIAL de las víctimas, siendo efectiva en fecha de la parte reversa del folio diecisiete (17), y dando contestación al presente recurso en fecha 10/10/2024, tal y como consta escrito en los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65), 3.- MICHELE DI SANTO GUERRA, en su condición víctima, siendo efectiva en por vía cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/04/2024, 4.- Abg. MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, tal como consta resulta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la parte reversa de la tercera (3) pieza, 5.- ANNA DEL GIACCIO CELLI, en su condición de defensora privada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024 6.- EIKAURY MUÑOZ CASTIILO, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 18/09/2023, tal como cursa resulta en el folio ciento cincuenta y dos (152), 7.-YENIFER FLORES CAMACHO , en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 30/09/2023, tal como consta resulta en el folio ciento sesenta y cinco (165), 8.-DIANA PADRON, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 22/09/2023, tal como cursa resulta del folio ciento cuarenta y nueve (149)9.- MARITZA HERNANDEZ MONCAYO, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 30/09/2023, 10.- LUZ MIREYA CARVAJAL, en su condición de acusada, siendo efectivo en fecha 22/09/2023, tal como cursa resulta en el folio ciento cincuenta (150) 11.- ALEX CARREÑO LÓPEZ, en su condición de acusado, siendo efectiva en fecha 18/09/2023, tal consta resulta en el folio ciento cincuenta y seis (156) 12.- JOSE DE JESUS CARVAJAL MORA, en su condición de ACUSADO, siendo efectiva en fecha 19/03/2024, 13.- GREIMAR VEGAS , en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, tal como consta en el folio cuarenta y uno (41) de la parte reversa de la tercera (3) pieza, 14.- JOSELIANA MARIA MEJIAS, en su condición de acusada, siendo efectiva en fecha 21/09/2023, tal como cursa resulta en el folio ciento cincuenta y tres (153), 15.- JAVIER CRISTANCHO, en su condición de defensor privado de los acusados JOSE DE JESUS CARVAJAL MORA, GREIMAR VEGAS, ALEX XAVIER CARREÑO LOPEZ, todos del cuaderno recursivo.

En fecha 02 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J3-141-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero(03) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el NºDR-2023-071139 y DR-2023-071141; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 08/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 08 de abril del presente año, se remite al tribunal A-quo, a los fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia que respecta, ésta Alzada observa en el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2023-071139, en el cual se encuentra acumulado el asunto N° DR-2023-071141. Ahora bien se advierte a la secretaria adscrita al tribunal tercero (3) de primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que proceda a cumplir el trámite correspondiente del Recurso de Apelación de Sentencia, siendo que las piezas de los asuntos deben contener doscientos (200) folios útiles y el presente expediente contiene cuatrocientos treinta y siete (437), para que así el expediente sea fácil su manejo de la misma, y una vez organizado el expediente.

En fecha 12 de abril del presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J3-141-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero(03) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-071139 y DR-2023-071141; dándose cuenta nuevamente por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 17/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 22 de Abril del presente año, se admitió el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en 09 de Julio de 2024 a las 11:00 am.

Ahora bien, se hace constar que en fecha 10 de Julio del presente año, se realizó la audiencia oral y pública con el objeto de oír a las partes, encontrándose conformada la Sala para ese momento por la Jueza N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, no siendo publicada la decisión de la Alzada y, en virtud de que asume el conocimiento de la causa en fecha 29 de Julio de 2024, la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, como Jueza Superior suplente Nº 03 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace necesario para esta Sala antes de entrar a conocer el fondo del asunto señalar lo siguiente:

Con base a la sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
Asimismo, se trae a colación el contenido de la sentencia 432 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual ratifica la sentencia antes señala en los siguientes términos:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412…”.
Siendo importante destacar que dicho criterio ha sido reiterado en sentencias Nº 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; Nº 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; Nº 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, esta Sala tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de manera estrecha la prohibición de evitar retardo procesal o retrasos injustificados, en ánimos de establecer la protección y garantía de los derechos que le asiste a los justiciables, respecto a la obtención de dar repuesta oportuna; considera viable que conforme a la condición de la jueza Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de suplente integrante de la Sala N° 01, previamente convocada por la presidencia de este circuito; que si bien es cierto no estuvo al momento de realizar la audiencia oral llevada a cabo por la sala, no es menos cierto que los criterios sostenidos en las sentencias antes invocadas, no imposibilita el pronunciamiento a que dé lugar, luego de ser sometido a consideración por esta sala, respecto al análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, como de lo ventilado durante la audiencia, sin con ello altere, o se incurra en vicio de orden público, por estar amparado por nuestro máximo tribunal.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Luego de cuatro (4) diferimientos realizados, en fecha 10 de Julio del presente año, fue realizada la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, a los acusados de auto, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al respecto, observa:




I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 07/09/2023, el primer cuaderno separado signado con la nomenclatura N° DR-2023-071139 por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, el cual riela de los folios uno (1) al cuarenta (40) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Anna María Del Giaccio Celli y María Milagro Rodríguez Bordones inscritas en el Inpreabogado con los números: 35.099 y135.365, respectivamente, ambas con domicilio procesal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Oficentro 108, Piso 2, Oficina 2e, Valencia, estado Carabobo, con número de móviles celulares: 04144110201 y 04145038985, en el mismo orden de Su mención, Con el siguiente Correo electrónico: Siurídicas.ve@gamil.com, procediendo en este acto con el carácter de defensoras privadas de las ciudadanas: Eicaury Emili Muñoz Castillo, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacida el 10 de marzo de 1985, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-16.860.277,de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en: Candelaria, calle Silva cruce con avenida Escalona, piso 1, apartamento 1, Valencia, estado Carabobo; Joseliana María Mejías, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacida el 19 de julio de 1985, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-16.961.916,domiciliada en: Candelaria, calle Silva cruce con avenida Escalona, piso 2, apartamento 9, Valencia, estado Carabobo; Yenifer Yaneth Flores Camacho, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacida el 2 de diciembre de 1987, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-19.799.794, domiciliada en: Candelaria, calle Silva cruce con avenida Escalona, piso 1, apartamento 4, Valencia, estado Carabobo: - Diana Carolina Padrón Mejias, venezolana, mayor de edad, natural del estado Carabobo, nacida el 23 de diciembre de 1984, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-17.072.198, de profesión u oficio peluquera, domiciliada en: Candelario, calle Silva cruce con avenida Escalona, piso 1, apartamento 5, Valencia, estado Carabobo y,-Luz Mireya Carvajal Mora, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacida el 7 de enero de 1982, de 41 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-17. 172.662,de profesión u oficio mantenimiento de hoteles, domiciliada en: Candelaria, calle Silva cruce con avenida Escalona, piso 3, apartamento 15, Valencia, estado Carabobo; según se evidencia del acta de juramentación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juico 3, de fecha 6 de septiembre de 2023, y que acompañamos al presente escrito marcado con la letra "A", ante ustedes ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 180del Código Orgánico Procesal Penal, y en el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia 221 de fecha 4de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del juicio oral y público realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3, en contra de nuestras representadas.
Igualmente, ocurrimos con fundamento en los artículos 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de apelar de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha3 de agosto de 2023, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de agosto, al estimar dicho Tribunal que nuestras defendidas son culpables del delito de: invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente.
La apelación antes referida, la hacemos dentro del lapso contemplados en el artículo 445 de la norma adjetiva penal, por cuanto el texto íntegro de la decisión recurrida, fue dictado en fecha 24 de agosto de 2023; y se fundamenta en los siguientes motivos:
Capítulo I
De la nulidad del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio 3.
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 20, 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos formalmente la nulidad del juicio oral y público celebrado a nuestras defendidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 3, requerimiento que fundamentamos igualmente, en el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indica que la naturaleza de la nulidad absoluta no es un recurso ordinario, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley.
En este orden de ideas, estima esta representación de la defensa técnica que el juicio oral y público efectuado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 es nulo, por los siguientes motivos:
I.A Por vulnerar el principio non bis in idem consagrado en el artículo 49numeral 7° Constitucional, y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ciudadanos Magistrados, en contra de nuestras representadas existe una investigación penal previa que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con la nomenclatura 08-01-30163-08, del año 2008, por el delito de invasión, asunto en el cual fueron debidamente imputadas, según se evidencia de la bolete de citación que en original se acompaña al presente recurso marcada con la letra “B”.
Tal circunstancia, fue señalada por el denunciante: Michelle Francesco Di Santo Guerra, titular de la cédula de identidad número: V-24.295.458, en fecha: 10 de junio de 2022, oportunidad en la cual interpuso la denuncia ante la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, al indicar literalmente: “...en aquel entonces, mi abuelo por ser propietario formuló denuncia...” (Sic); fue nuevamente precisado por el mismo denunciante en fecha: 29 de junio de 2022, en la ampliación de la denuncia, rendida ante la Dirección Policial referida anteriormente, en la cual señalo: “Es la primera vez que coloco esta denuncia, pero mi abuelo creó que formuló hace años denuncia...” (Sic)
De igual manera, la existencia de una investigación penal en contra de nuestras defendidas y del resto de los imputados, fue advertida por la representación dela defensa 29 de junio de 2023, y, alegada formalmente como incidencia el 03de agosto de 2023, en ambas oportunidades en ocasión de celebración de audiencias de juicio oral y público, y no resuelta por parte del Juzgador A-quo, lo que manifiesta una grave infracción al orden público constitucional que pone en peligro la reputación de tan prestigiosa Institución como lo es el Poder Judicial.
En este sentido, tanto de la denuncia y su correspondiente ampliación, como de las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público, consta que el asunto mencionado, que cursa desde el año 2008, en contra de nuestras representadas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de invasión, signada con la nomenclatura 08-01-30163-08, se corresponde con los mismos hechos del juicio cuya nulidad se solicita, es decir, la presunta invasión por parte de un grupo de ciudadanos del Edificio Isabella, ubicado en la Parroquia Candelaria, Avenida 108 Escalona, con calle 93 Silva, número 93-10, hechos por los cuales según se desprende de la boleta de citación que se acompaña al presente escrito formalmente marcada con la letra "B", nuestras representadas fueron imputadas, aun cuando desconocen la existencia de acto conclusivo alguno en el mencionado asunto por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, no obstante tener conocimiento el Juez de Juicio de tal circunstancia, acordó expresamente que se siguiera con el presente juicio oral y público aun cuando existe una investigación previa por los mismos hechos, vulnerando así la garantía que impide que toda persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, infringiendo en consecuencia el orden público constitucional, puesto que el solo hecho de que los imputados sean juzgados más de una vez por los mismos hechos (independientemente de que sean condenados o no), representa una violación a los más elementales postulados del debido proceso, tal como es reconocido por el numeral 7° del artículo 49 Constitucional.
De tal manera que resulta pues, que las ciudadanas: Eicaury Emili Muñoz Castillo, Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina Padrón Mejias, y, Luz Mireya Carvajal Mora, así como a los otros condenados, grave infracción al orden público constitucional que pone en peligro la reputación de tan prestigiosa Institución como lo es el Poder Judicial.
se le siguen en paralelo dos procesos penales por la misma invasión, relativa a la misma propiedad, uno de los cuales concluyó con una sentencia condenatoria, mientras que el otro continúa en fase de investigación. Esto constituye, sin lugar a dudas, una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias persecuciones penales que, por estarse ejecutando simultáneamente contra las mismas personas y por el mismo hecho, resultan contrarias a uno de los principios cardinales que dan vida a aquel, a saber, el non bis inindem, consagrado en el artículo 49. 7 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.807, del 14 de noviembre de 2002, en el caso: Huqo Roldán Martínez Páez, precisó que: “... el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad...” (Sic. Omissis)
Así pues, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales del mismo es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al que ha cometido un delito, esto es, el poder punitivo del Estado (iuspuniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del iuspuniendi constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal, deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquella, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen el artículo 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la decisión de la Sala Constitucional citada anteriormente, también estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional, se encuentra el debido proceso (el cual Comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento), ya que le permite articular válidamente, conforme a la Constitución, las etapas, formas actos y fines que informan los procedimientos judiciales que pueden ser utilizados por los justiciables a los fines de realizar cualquier petición ante los jueces de la República en tutela de sus derechos e intereses.
Igualmente, la referida decisión señaló que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia en los términos del artículo 257 Constitucional, motivo por el cual resulta viable afirmar que a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la precitada sentencia, el debido proceso constituye un derecho humano de naturaleza sustantiva que regula las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la República, en su misión Constitucional de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos o intereses.
Igualmente, es importante para quienes suscriben, señalar que esta estrecha vinculación entre el orden público constitucional y el debido proceso ha sido doctrina pacífica y sostenida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así ha sido recalcado en las sentencias: 1.127 del 3 de junio de 2005:1303 del 20 de junio de 2005; 429 del 5 de abril de 2011 y 668 del 1° de Agosto de 2016, criterios estos que han dejado claro que: toda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional, y especialmente en el ámbito penal, configure un atentado contra el orden público constitucional. Ello es así, toda vez que el debido proceso es la columna vertebral que sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales a los principios, normas y valores contenidos en la carta fundamental. Desde este punto de vista, constituye el centro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la justicia, valor superior del Estado venezolano; de allí, que se puede afirmar que el debido proceso es una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de Justicia.
De tal manera que, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, comprende un amplio abanico de principios, derechos y garantías que tienen por finalidad la consecución de un proceso justo con el propósito de lograr efectivamente los fines del derecho, entre los cuales se encuentra la justicia: Pues bien, en este abanico está comprendido el principio non bis in ídem, como un mecanismo de protección del imputado frente al poder penal del Estado. Respecto a ello, invocamos el criterio asentado por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.632 del 2 de noviembre de 2011, en la cual estableció:
el principio non bis in ídem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado o iuspuniendi. Se trata de una prohibición, cuyo contenido se traduce del siguiente modo: nadie puede ser penado, ni procesado dos veces por el mismo hecho y con el mismo fundamento…"(Sic Omissis, Negrillas propias)
En completa armonía con lo anteriormente indicado, este principio implica por una parte que, nadie puede ser condenado por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o sobreseído, así como tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra que ya la haya sido impuesta con anterioridad; ni tampoco estar expuesto a la posibilidad de que cualquiera de estos dos supuestos se materialice a través de una nueva persecución penal, entendida esta como aquella actividad del Estado, bien policial, fiscal, jurisdiccional o privada, que tenga como propósito atribuirá una persona la comisión de un hecho punible.
De tal manera, que el principio al cual nos referimos, comprende la garantía de que la persona no puede ser Sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello, por lo tanto, su función es evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho, y en consecuencia que sufra los embates de una reiteración punitiva. Dicho de otra forma, la garantía del non bis ibídem cubre el riesgo de una persecución penal renovada, sea cuando ha fenecido una anterior o cuando existe una en trámite.
En definitiva, contra la persona que está siendo enjuiciada, no puede instaurarse otro proceso penal que tenga por objeto el mismo hecho punible del proceso penal que se encuentra en curso. Por tanto, el precitado principio, no solo se refiere a proceso penales que han finalizado, sino que como fue señalado precedentemente, abarca a aquellos que se encuentran en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que se lleve delante de forma simultánea, una doble persecución contra la misma persona, ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea.
Pues bien, de la lectura de las actas que comprenden el presente asunto, de la causa signada con la nomenclatura alfa numérica CI-2023-64273, de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3, y la imputación formal efectuada en el asunto llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el número 08-01-30163-08, se desprende con absoluta claridad que en ambas figuran como imputadas nuestras representadas, es decir, el denominador común de ambas causas penales son las personas señaladas como responsables del mismo delito de invasión, ahora bien, en una están siendo investigadas desde el año 2008, sin que se conozca el acto conclusivo de la misma, y en la otra, (la que nos ocupa),fueron condenadas por el delito de invasión, motivo por el cual es evidente que ambos procesos han sido llevados simultáneamente en contra de nuestras defendidas y del resto de los penados, de lo cual se puede afirmar, que se encuentran actualmente sometidas al peligro de sufrir un nuevo castigo por el mismo hecho, en la investigación que se adelanta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto se trata de 2 persecuciones penales simultáneas, instauradas contra los mismos imputados, a los cuales insólita Y arbitrariamente se les endilga, la presunta comisión del mismo hecho.
Esta identidad de hecho de ambos procesos penales, se observa claramente de la lectura de la acusación y del original de la boleta de citación para la imputación, que se anexa al presente escrito, así como también de la presunta denuncia interpuesta por el ciudadano: Michelle Francesco Di Santo Guerra, en fecha: 10 de junio de 2022, ante la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y de la ampliación de la misma, efectuada en fecha 29 de junio de 2022, cuando en ambas oportunidades señala que su abuelo había formulado una denuncia sobre estos hechos.
Se advierte igualmente, la identidad de causa o motivo de persecución por cuanto ambos procesos penales, tienen por finalidad común, que a nuestras representadas y al resto de los penados, se les imponga la pena prevista en el artículo 471- A del Código Penal venezolano vigente, que oscila de 5 a 10 años de prisión, lo cual pone en evidencia que, en ambos procesos penales, la razón jurídica de la persecución, es la misma, a saber, la aplicación del castigo a estas personas determinadas.
De tal manera, que habiéndose verificado la triple correspondencia exigida por el principio non bis in ídem, (identidad de sujetos, identidad de hechos e identidad de causa o motivo de persecución), se puede afirmar que ha sido quebrantado de forma grosera este principio supremo, y en consecuencia, el debido proceso y el orden público constitucional, puesto que nuestras representadas, ciudadanas: Eicaury Emili Muñoz Castillo, Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina Padrón Mejias, y Luz Mireya Carvajal Mora, tienen la misma condición en ambas causas penales, han Sido perseguidas en esos procesos, por la presunta comisión del delito de invasión al edificio Isabella, ubicado en la Parroquia Candelaria, Avenida 108Escalona, con calle 93 Silva, número 93-10, el cual fue propiedad del ciudadano: Giuseppe Guerra Brandosinio, titular de la cédula de identidad personal númeroV-7.092.108, y en ambas causas han sido imputadas por el mismo delito que supone la pena de prisión de 5 a 10 años.
Tales hechos narrados anteriormente, son susceptibles de ser calificados como un ejercicio arbitrario por parte del poder punitivo, que al haberle sido advertido al Juez de Mérito por quienes ejercían la defensa de las hoy penadas en fecha 29 de junio de 2023, y, alegada formalmente como incidencia el 03de agosto de 2023, en ambas oportunidades con ocasión de celebración de audiencias de juicio oral y público, así como constar igualmente en la pretendida denuncia del ciudadano Michelle Francesco Di Santo Guerra, efectuada el 10de junio de 2022, y en la ampliación de la misma en fecha 29 de junio de 2022,por lo cual debió ser resulta por el mismo, al referirse a un principio integrante de la garantía del debido proceso, que al ser vulnerado, trastoca el orden público constitucional, de allí, que frente a idénticas circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha intervenido por la vía del avocamiento, como máxima protectora del texto Constitucional, a los fines de contener los embates de tan desmedido ejercicio del poder penal.
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia número 16-1095,dictada por la prenombrada Sala Constitucional, el 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Orta Ríos, la cual es del siguiente tenor: Una vez admitida la presente solicitud de avocamiento y recabado los expedientes, la Sala Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, Se advierte que la solicitud de avocamiento sometida a la consideración de esta Sala, tiene como argumento medular la violación del principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En efecto, el solicitante alega que a los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto se le siguieron mismos hechos simultáneamente dos procesos penales, por los(concretamente, el supuesto incumplimiento de unos contratos de opción de compra-venta, Suscritos por dichos ciudadanos con ocasión del Proyecto habitacional “CIUDADELA METROPOLIS”) y con base en una idéntica calificación jurídica, a saber, la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Aduce el solicitante que el primer proceso penal se ventiló en el expediente nro. 7J-547-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia... y siendo que, a su decir, dicha causa reposaba en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-137. Por su parte, el solicitante también afirma que el segundo proceso penal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito
Judicial Penal, en el expediente número 2U-764-15. Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que según el principio non bis in ídem, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre). De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).
Es el caso, que el principio non bis in ídem está cristalizado en el artículo49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos... Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, esta Sala, en su sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio, estableció lo siguiente: "Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in ídem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y Sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
En esta misma línea de criterio, en su sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de julio, esta Sala Constitucional indicó lo siguiente: "... resulta oportuno traerá colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…Omissis. 7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in ídem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho (...). De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado".
Recientemente, en sentencia nro, 1109/2014, del 12 de agosto, esta juzgadora estableció lo siguiente: el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 497 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro, 1.798/2005, del 19 de julio)A mayor abundamiento, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que 'Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente Esta norma constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)".
Nuevamente, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 87/2019, del 25de abril, definió el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención al principio non bis in ídem, de la siguiente forma: "EI llamado non bis in ídem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución. El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente e refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia definitiva, ya sea una resolución judicial, ya sea sobreseimiento de la causa"
Esta Sala ha sostenido ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in ídem constituye un límite al ejercicio del poder punitiva del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal. En razón de lo anterior, el principio el principio non bis ibídem reviste una indudable trascendencia ético-política, y, por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, esta Sala ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1,632/2011, del 2 de noviembre).
Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República(sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas: por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1,632/2011, del 2 de noviembre).
De igual modo, esta Sala, en su sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio, estableció que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal.
De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in ídem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que, en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos: en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitiva (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo).
Luego, y tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (ver sentencias números 1.266/2008, del 6 de agosto: y 87/2019, del 25de abril), el principio non bis in ídem exige la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de sujetos: b) Identidad hechos: y c) Identidad de fundamentos jurídicos...
El primero requisito (identidad de sujetos o persona), implica que la persona sometida la doble persecución penal (sucesiva simultáneamente), debe ser la misma. El segundo requisito (identidad de hechos), demanda que se trate del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, con independencia de la calificación jurídica que éste merezca en cualquiera de los dos enjuiciamientos penales.
Por último, el tercer requisito (identidad de fundamentos jurídicos causa pretendí), significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del iuspuniendi) responda a una misma razón jurídica, Resulta evidente entonces que en el caso de autos se ha configurado una violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los ciudadanos Gustavo García Rincón y Gustavo García Soto fueron sometidos a dos persecuciones penales simultáneas. Ello fue denunciado expresamente por la defensa técnica de éstos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente nro. 2U-764-15. Incluso, se le solicitó a éste que dictara el sobreseimiento de la causa, dada la vulneración de la prenombrada norma constitucional.
Asi las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad absoluta de la causa penal nro. 2U-764-15 ventilada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia dictada, el 17 de junio de 2015, por la Sala Accidental Segunda de ese mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto ambas encierran una violación flagrante de uno de los principios fundamentales que dan vida al debido proceso, como lo es el non bis in ídem, y por tanto, del orden público constitucional, de allí que por estas razones procede la presente solicitud de avocamiento, en los términos de los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Sic. Omissis. Negrillas propias)En completa armonía, con el anterior criterio jurisprudencial, al haberse determinado en el presente asunto que efectivamente existen dos persecuciones penales en contra de las mismas personas, por los mismos hechos y con el mismo propósito sancionatorio, el juez de juicio debió conforme al artículo 25constitucional advertir la violación flagrante al debido proceso a través de la vulneración del principio non bis in ídem, y frente a cualquier vestigio de duda frente a lo alegado por los abogados defensores en las audiencias orales, relacionado con la investigación ante la Fiscalía Primera del Ministerio público, lo procedente era oficiar lo conducente a la mencionada oficina fiscal, a los fines de corroborar tal información, por cuánto resultaba claro que no se trataba de una táctica dilatoria de los mencionados defensores, en virtud de que el propio denunciante así lo señaló y consta en el acta levantada a tal efecto por el Oficial Jefe Villegas Robert, adscrito a la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Motivo por el cual, al quedar claro por las razones suficientemente explicadas anteriormente, que la conducta del Juez A-quo, subyace un derecho o garantía constitucional del justiciable, como lo es el principio non bis in ídem, cuya violación quebranta un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional, y con fundamento en ello, se solicita formalmente a este Tribunal de Alzada, sea declarada la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público celebrado en contra de nuestras representadas, así como de la decisión proferida por el referido tribunal a través de la cual se les declara culpables y en consecuencia son condenadas a 5años de prisión por la comisión del delito de invasión. Así lo solicitamos formalmente.
I.B Por cuanto el Juicio Oral y Público se fundamentó en hechos que provienen directamente de un procedimiento ilícito, al haber sido realizado en franca violación del derecho al debido proceso, en concreto el derecho a la defensa de nuestras representadas, en virtud de que quien denunció no tenía legitimidad para hacerlo.
Tal como se determina de las actas que conforman el presente asunto, el mismo tiene su inicio en la denuncia interpuesta por el ciudadano: Michelle Francesco Di Santo Guerra, efectuada el 10 de junio de 2022, ante la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Pernal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien señaló que actuaba en su condición de apoderado del ciudadano: Giuseppe Guerra Brandosinio, titular de la cédula de identidad personal número: 7.092.108, cuando en realidad carecía de la expresa facultad para denunciar en nombre de su mandante, en contravención a lo dispuesto en el artículo 268 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente indica que la denuncia escrita puede ser interpuesta por el apoderado o apoderada del denunciante con facultades para hacerlo.
En efecto, se determina del instrumento poder que acompañó el denunciante en la mencionada oportunidad, que se trata de un mandato general de representación y administración que exclusivamente lo faculta para actuar ante organismos públicos o privados en todo lo concerniente a la administración y representación de los bienes del ciudadano: Giuseppe Guerra Brandonisio, pero que el mismo no es un poder especial para denunciar en nombre del referido mandante., como expresamente lo exige el Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se infiere, que la denuncia en la cual se fundamentó el juicio a través del cual se condenó a nuestras defendidas, fue realizada en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la misma, toda vez que el mencionado ciudadano, quien expresamente señala que procede como apoderado, no estaba legitimado para hacerlo conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, por cuanto el mandato aducido no cumple con las formalidades legales exigidas a tal efecto, por lo cual, carecía completamente de legitimidad para interponer la referida denuncia en su condición de apoderado.
En consonancia con lo anteriormente señalado, la investigación penal, entendida como el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, identificación de sus autores o partícipes, está regida y delimitada desde su inicio por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y es competencia expresa del Ministerio Público conforme lo prevé el artículo 16 de Ley Orgánica del Ministerio Público, velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes: por lo tanto, se determina que la actuación realizada por el ciudadano: Michelle Francesco Di Santo Guerra, efectuada el 10 de junio de 2022, así como la ampliación de la denuncia, efectuada ante el mismo organismo policial en fecha 29 de julio de 2022, no constituye en modo alguno una denuncia, por cuanto no estaba legitimado ni facultado por el poder que ostentó para hacerlo; y en consecuencia, no debió ser utilizada por el Ministerio Público como fundamento para una imputación, ni debió ser admitida la acusación fundamentada en la citada denuncia por parte del Tribunal en Funciones de Control, en virtud de haberse efectuado en contravención de las condiciones previstas a tales efectos por la norma adjetiva penal; por lo cual, el juicio oral y público efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3, es absolutamente nulo por franca violación al principio constitucional del debido proceso.
En efecto, el debido proceso, reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema que constituyen un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se cuenta la certeza y seguridad jurídica de no ser denunciado sino de la manera establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las formalidades exigidas en dicho texto procedimental, así como la certidumbre, de que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, no podrá ser apreciado como fundamento de una decisión judicial, un acto realizado que en sí mismo, contraríe las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico vigente: motivo por el cual, afirma esta defensa técnica, que la decisión emanada de un juicio oral y público, tomando como base o fundamento tal actuación, bajo el error inexcusable de derecho de que se trata de una denuncia, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, al subvertir el orden jurídico procedimental que establece las personas y las formas de cómo debe efectuarse válidamente una denuncia.
Ciudadanos Magistrados, si efectivamente el ciudadano: Giuseppe Guerra Brandonisio, se sintió afectado por alguna conducta de nuestras representadas, Y consideraba que podría tratarse de un hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho era de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, o ante cualquier órgano de investigación penal de los establecidos en el artículo 25 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley orgánica del Servicio de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por si o por medio de apoderado facultado expresamente para ello, pero en total desconocimiento de la norma adjetiva penal, pretenden que la actuación del ciudadano: Michelle Francesco Disanto Guerra, sin facultades expresas para denunciar, tengan la validez ilegitimidad de una denuncia, haciendo derivar de ellas la determinación de hechos punibles y el señalamiento de algunas personas como responsables de los hechos descritos.
Consideran quienes suscriben, que es oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala Accidental N° 1-2022, 2021 de la Corte de Apelaciones en Penal ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2021, en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica GPO1-DR-2020-34838, en caso idéntico al que nos ocupa.
La referida decisión es del siguiente tenor:
".. En consecuencia, se ordena declarar la nulidad absoluta de la Denunciainterpuesta en fecha 23 de mayo del 2018, por la referida Profesional del Derecho, así como todos los actos subsiguientes a este soporte documental, incluyendo los actos judiciales celebrados ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, por las consideraciones antes expuestas.
En tal sentido, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que el a-quo incurrió en un vicio de carácter procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer la denunciante de cualidad para intentar la acción, atribuyéndose la representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL CENTENO MORENO, común instrumento poder que no reúne los requisitos exigidos ordenamiento jurídico procesal penal, sino que establece Atribuciones para el ejercicio de acciones civiles, siendo tal vicio insubsanable, en consecuencia, se anula la Denuncia interpuesta en fecha 23 de mayo del 2018, por la referida Profesional del Derecho, así como todos los actos subsiguientes a este soporte documental, incluyendo los actos judiciales celebrados ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial.
Así se decide. (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En mérito a lo anteriormente señalado, con fundamento en la sentencia anteriormente proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y, al ser perfectamente determinable a través de las actas que integran el presente asunto, que la denuncia en la cual se fundamenta todo el proceso penal que culminó en el juicio oral y público a través del cual se condena a nuestras representadas, fue realizada por una persona no facultada para ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual solicitamos, se declare la nulidad absoluta del juicio oral celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como la decisión a través de la cual se declaran culpables y se condena a las ciudadanas: Eicaury Emili Muñoz Castillo,Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina Padrón Mejias, y, Luz Mireya Carvajal Mora, a cumplir la pena de 5 años de prisión, y el pago de 50 unidades tributarias, Así lo solicitamos formalmente.
Por cuanto las copias certificadas de las actas de juicio que le fueron entregadas a nuestras representadas a los fines de ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva, carecen en su totalidad de las firmas de las partes tantos las actas de audiencia de juicio como la propia sentencia, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa de nuestras representadas.
Ciudadanos Magistrados, dos de nuestras defendidas, concretamente, las ciudadanas: Eikaury Muñoz y, Yenifer Flores, respectivamente presentaron escrito de solicitud de copias simples del expediente, con carácter de urgencia, en fecha 21 de agosto de 2023, lo cual consta del acuse de recibo por parte dela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que se acompaña en original, marcada con la letra "C". El propósito de tal requerimiento, consistía en obtener copia de las actas levantadas con ocasión dela celebración del juicio oral y público, así como de la sentencia definitiva para poder ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, la sentencia en su texto íntegro fue dictada por el Juez de mérito en fecha 24 de agosto del presente año, de lo que se infiere que al momento de presentar la solicitud antes indicada, la sentencia definitiva aún no había sido dictada por el referido tribunal; no obstante ello, ya pesar de que la solicitud de copias de nuestras defendidas fue realizada el 21 de agosto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3, hace entrega de las mismas en fecha 1° de septiembre de 2023, es decir, 6 días después de la publicación de la sentencia definitiva, aun cuando la solicitud de estas había sido formulada el 21 de agosto, lo cual constituye un menoscabo real a ejercicio del derecho a la defensa en el ejercicio de la apelación, en virtud de que, para la fecha de entrega, 1° de septiembre a las 2:43 horas de la tarde, había trascurrido 6 días hábiles contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, es decir, más de la mitad del lapso para apelar.
Como si ello no fuera suficiente, a nuestras representadas les fue entregado, legajo constante de noventa y dos (92) folios útiles, en copia certificada (aunque fueron solicitadas copias simples), en la cual constan cada una de las audiencias, así como la sentencia en su texto integro, sin la firma de las partes las primeras de las mencionadas y sin la firma del Juez y la secretaria, la última señalada. Se acompaña al presente escrito el señalado legajo, marcado con la letra "D".
En este orden de ideas, esas copias certificadas, que según el texto que las precede constituyen copia fiel y exacta del expediente D-2023-64273,ponen de manifiesto que la Sentencia en su texto íntegro, carece de la firma del Juez que la profirió y de la de su secretaria, lo cual subvierte el orden jurídico procedimental penal, y deviene en la nulidad de la misma, por mandato del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, la mencionada disposición procedimental señala:
Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza del secretario secretaria producirá la nulidad del acto. (Sic. Negrillas propias.)
Como consecuencia del contenido de la norma transcrita precedentemente, el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, adolece de nulidad absoluta en virtud de la falta de firma del propio juez y de la secretaria del referido juzgado, por cuánto se determina de la certificación de las copias que se acompaña este escrito, que la referida sentencia tampoco está firmada en las actas que conforman el expediente, en virtud de que se indica que las copias certificadas son copia fiel y exacta sustraída del mencionado asunto penal.
En este orden, las mencionadas copias certificadas sin la debida firma de las partes en las actas contentivas del desarrollo del juicio oral y público, y sin la firma del juez y la secretaria en la sentencia condenatoria proferida, vulneran flagrantemente el derecho a la defensa de nuestras representadas, por cuánto le impiden conocer con la certeza jurídica necesaria el verdadero contenido de las actas y del texto íntegro de la decisión para poder ejercer cabalmente el recurso de apelación consagrado en el texto adjetivo penal, conducta esta que coloca a nuestras representadas en un estado de indefensión
En otras palabras, a pesar de que nuestras representadas solicitaron copia del expediente, concretamente de las actas del desarrollo del juicio oral y del texto integro de la decisión a los fines de ejercer su derecho a la defensa a través del recurso de apelación de sentencia, al habérsele expedido una copia tardía y además sin firma de las partes intervinientes, se le cercena el cabal ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto deben ejercer el recurso sin la certeza de que efectivamente ese el contenido de cada una de las actas y de la sentencia que reposan en el expediente, por cuanto tal como ha sido señalado, todas carecen de las firmas de las partes.
En merito a los señalamientos realizados anteriormente, es menester precisar que, la Constitución Nacional, en el artículo 19 establece la garantía que toda persona tiene para el goce tiene para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quién tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, en el artículo 334 del texto constitucional se establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución Nacional: ello cómo expresión máxima de un Estado social de derecho y de Justicia. En este orden de ideas, la Sala Constitucional, como guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, siempre está atenta ante cualquier situación que pueda constituir un menoscabo real o potencial de un derecho o garantía esencial y que pueda producir, una violación de orden público constitucional. Por ese motivo, la mencionada Sala puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional, dejar sin efecto cualquier decisión, acto comisión judicial de un Tribunal de la República que atente contra el orden público constitucional.
De tal manera pues, que si un administrador de Justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento devienen una violación de orden público constitucional, esta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya qué está en juegos la protección de los derechos constitucionales de los justiciables.
En estricta sujeción a lo anteriormente señalado, es oportuno citar lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación con el derecho a la defensa como parte de un debido proceso, en la Sentencia 1744,de fecha 18 de noviembre de 2011, la cual indica:
"...Esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa. De la vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiemp0 y de los medios adecuados para la preparación de la defensa una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 69/2003, del 30 de abril). (Sic. Omissis. Negrillas y subrayados propios).
En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente señalados, es importante precisar que la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho la defensa.
Asi las cosas, en el caso concreto que se somete a análisis, la entrega por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juico 3del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a nuestras representadas de unas copias certificadas que se indican como fiel y exacta sustraída del expediente, sin firma de las partes en las actas de juicio oral y público, y sin firma del juez y la secretaria la sentencia definitiva, impide que tanto las penadas como la defensa técnica conozcan indubitablemente las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de juicio a dictar una sentencia condenatoria y no otra, así como menoscaban el derecho de conocer en forma clara, precisa y concreta las pruebas que llevaron al Juzgador a tal convencimiento, impidiendo en consecuencia el cabal ejercicio de recurrir el fallo que las adversó, por cuanto se carece de certeza jurídica de que el contenido deseas actas y de esa decisión sean veraces, con el consecuente perjuicio para nuestras defendidas, de que si el contenido de las copias certificadas no se corresponden con lo verdaderamente ocurrido en el juicio y el contenido dela decisión no compila los verdadera motivación de la sentencia, ya habrá recluido el lapso para la interposición de recurso de apelación y nuestras defendidas no podrán ejercer otro que se corresponda con la verdad de las actas contenidas en el expediente.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y, por ende, no serán esenciales trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.
Ahora bien, el eje controversial de la nulidad que se plantea, lo constituye el hecho de que si las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ejercicio material del derecho a la defensa, a través del derecho a la doble instancia, es o no una formalidad esencial, local, se infiere que si lo es, por cuanto el propio código sanciona cualquier conducta relacionada con la violación de la intervención del imputado en el proceso penal, o con su representación, con la nulidad absoluta del acto: así las cosas, conforme se expresó anteriormente, el artículo 3 de la Constitución de la República, establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del Estado; de alli que, el respecto del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, forma parte el sistema de protección de los derechos humanos, y su conculcación, tal como lo indica la mencionada norma constitucional hacen nulos los actos realizados en contravención al mencionado derecho.
En este orden de ideas, ya nivel legal, el texto adjetivo Penal, establece el régimen aplicable sobre las nulidades de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas supra, de allí que, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de2002, en el expediente N° 2001-0578, sostuvo:
Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad éntrelas partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado". (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En armonía con la sentencia antes señalada, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, Sostuvo: ...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valeres oficio y de pleno derecho... (Sic. Omissis. Negrillas propias)fundamento en los argumentos anteriormente señalados, determinarse, como efectivamente se hizo, que, a nuestras defendidas lesa fueron entregadas unas copias certificadas sin firma de las partes en las actas de juicio oral y público, y sin firma del juez y la secretaria la sentencia definitiva, lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarado nulo el juicio oral y público y la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2023,conforme lo establece el artículo 158 del texto adjetivo penal, en virtud de haber ocasionado a nuestras representadas un evidente estado de indefensión en sentido constitucional con un real menoscabo del derecho a la defensa de las mismas en el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asi se solicita formalmente.
El Juez A-quo en el desarrollo del Juicio Oral y Público, violó el derecho a la defensa, al fundamentarse en un auto de apertura a juicio que adolece el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la jueza en funciones de control omitió en la referida decisión el debido pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa, así como de las otras solicitudes formuladas por la referida representación, en la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha 28 de abril de 2023, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el auto de apertura a juicio oral y público en el presente asunto con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada el mismo día, en este orden de ideas la mencionada decisión en la parte dispositiva, establece textualmente lo siguiente:
...En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Eicaury Emili Muñoz Castillo, María Chiquinquirá Torres, Joseliana María Mejías, Sonia Nohemí Vizcaya Méndez, Greymar Alexandra Vegas Liendo, Nelmi Teresa Fernández Barreto, Maritza del Carmen Hernández Moncayo, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Alonso José Carrasquero Torres, Diana Carolina Padrón Mejias, Luz Mireya Carvajal Mora y Alex Javier Carrero López, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, al considerar esta Juzgadora que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DELJUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los hechos explanados en el capítulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de 5días concurran ante el juez de juicio competente. Igualmente se instruye al secretario de remitir al Tribunal de juicio competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO: SE LOS ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imputados: Eicaury Emili Muñoz Castillo, María Chiquinquirá Torres, Joseliana María Mejías, Sonia Nohemí Vizcaya Méndez, Greymar Alexandra Vegas Liendo ,Nelmi Teresa Fernández Barreto, Maritza del Carmen Hernández Moncayo, Yenifer Yaneth Flores Camacho, AlonsoJosé Carrasquero Torres, Diana Carolina Padrón Mejias, Luz MireyaCarvajal Mora y Alex Javier Carrero López, de conformidad corn el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal3°, 4° y 9°.QUINTO: Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. (Sic. Omissis. Negrillas propias)
Sentado lo precedente, se determina con absoluta precisión que la Jueza del Tribunal de Control, en el mencionado auto motivado, omitió los siguientes pronunciamientos:
1. Sobre la existencia de una investigación previa por parte de la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, por los mismos hechos, signada con la nomenclatura alfanumérica 08-01-30163-08, lo cual fue señalado por el abogado privado Javier Cristancho, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual vulneró igualmente el principio non bis in idem.
2. Sobre la solicitud formulada por el mismo profesional del derecho al momento de su exposición en la audiencia preliminar, y relacionada con la declinatoria del asunto a un tribunal civil, al estimar que se estaba en presencia de un asunto propio del área civil que no era competencia del Tribunal Penal.
3. Sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el mismo abogado, al estimar que los hechos objeto del proceso, eran típicos, o lo que es lo mismo, que no revestían carácter penal.
4. Sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la defensa.
5. Sobre la admisibilidad no de la acusación particular propia.
6. Sobre la solicitud de la abogada de la víctima en relación con la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa.
Así las cosas, ciudadanos Jueces Superiores, la decisión en la cual se basó el Juez de Juicio, a los fines de incorporar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Jurisdiscente omitió pronunciamientos sobre las pretensiones judiciales formuladas por las partes en la audiencia preliminar. De hecho, tal como se observa de la transcripción parcial que antecede, no emitió pronunciamiento alguno en el auto de apertura a juicio, en relación con las pretensiones de la defensa, ni en relación con la acusación particular propia presentada por la presunta víctima, así como tampoco de las pruebas aportadas por una u otra, respectivamente.
Ahora bien, tal omisión de pronunciamiento, per se, vicia de nulidad absoluta la referida decisión, pero además vulnera flagrantemente el principio de seguridad jurídica que otorga a las partes el haber firmado el acta contentiva de lo ocurrido en la audiencia preliminar, por cuanto el contenido de la decisión del auto motivado de apertura a juicio, no es en modo alguno el mismo del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia.
Conocen quienes suscriben, que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del texto adjetivo penal las actas contienen una relación sucinta de la ocurrido en el acto realizado, pero ello no significa que puedan ser incluidos en el auto motivado, circunstancias o decisiones que no constan en el acta correspondiente, así como tampoco, pueden dejar de ser expresados en el auto motivado de la audiencia preliminar, todas las pretensiones jurídicas por cuanto ello atenta expresadas en la realización de la audiencia, directamente contra el principio de seguridad jurídica según el cual los firmantes tienen la certeza de que el contenido de dicho documento (acta), no será modificado, ni para agregar ni para reducir su contenido.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1,156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual, en relación con el vicio antes mencionado, señaló lo siguiente:
"Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración: o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce Cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteado sen el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En este sentido, la incongruencia negativa de la mencionada decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, vicia de nulidad absoluta la misma y, en consecuencia, los actos derivados de la írrita decisión, concretamente, el juicio oral y público y la decisión proferida en el mismo, pero además de ello, vicia igualmente de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio3, por incongruente, toda vez, que si el auto de apertura a juicio, no indicó que fueron admitidas pruebas de la defensa, ¿cómo puede señalar el JuezA-quo, que para llegar a la conclusión de que nuestras representadas son culpables, valoró también las pruebas presentadas por la defensa, si estas no fueron admitidas.?
A los fines de ilustrar la certeza de la anterior afirmación, basta comparar el contenido del auto de apertura a juicio, con lo señalado por el Juez de mérito en el Capítulo IV de la Sentencia Definitiva, intitulado "Fundamentos de hecho y de derecho", concretamente en el folio ochenta y siete (87) del legajo de copias certificadas expedidas a nuestras representadas por el mencionado Tribunal, en el cual, establece:
“…la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público..." (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En merito a lo anteriormente precisado, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del juicio oral y público, celebrado a nuestras representadas, así como la sentencia dictada en contra de las mismas, al fundamentarse en un auto de apertura a juicio que adolece del vicio de incongruencia negativa, así como por la incongruencia advertida en el propio texto de la sentencia definitiva que señala que se fundamenta en las pruebas aportadas por la defensa, cuando no le fueron admitidos medios probatorios algunos a nuestras representadas. Así lo solicitamos.
Capitulo II
De la apelación de la sentencia definitiva
De conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2023, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 24 de agosto: al estimar dicho Tribunal que nuestras defendidas son culpables del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La mencionada apelación se realiza en los términos siguientes:
I.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
La sentencia viola los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, en virtud de que el Juez incorporó por su lectura y les dio valor probatorio a las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase de investigación en la sede de Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, como bien podrán observar del acta de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 31 de julio de 2023, el juzgador incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes actas de entrevistas rendidas por testigos ante el Ministerio Público, en la fase de investigación, a saber: 1. Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022, rendida por la ciudadana: T.C.N.A., la cual riela al folio 32 de las actuaciones; 2.. Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022, rendida por la ciudadana: G.B.B.R. la cual riela al folio 31 de las actuaciones: 3. Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022rendida por la ciudadana: R.P.K.L., la cual riela al folio 33 de las actuaciones;4. Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2022 rendida por la ciudadana :M.F.D.S la cual riela al folio 37 de las actuaciones,
En este mismo orden de ideas, en el texto íntegro de la sentencia, que fue publicado el 24 de agosto de 2023, el juez otorgó valor probatorio a cada una de las mencionadas entrevistas señalando respecto de las mismas lo siguiente: "Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022, rendida por la ciudadana:T.C.N.A., la cual riela al folio 32 de las actuaciones. La cual fue analizada través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 339 eiusdem, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-7-2023... Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022, rendida por la ciudadana:G.B.B.R. la cual riela al folio 31 de las actuaciones. La cual fue analizada a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-7-2023... Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2022 rendida por la ciudadana :R.P.K.L., la cual riela al folio 33 de las actuaciones: La cual fue analizada través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-7-2023... Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2022 rendida por la ciudadana: M.F.D.S la cual riela al folio 37 de las actuaciones. : La cual fue analizada a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-7-2023..." (Sic. Omissis. Negrillaspropias).
Con este proceder, el juez cuya decisión se recurre, vulneró el principio de la oralidad, y el de la inmediación consagrada en los artículos 14 y 16 del texto adjetivo. penal: en efecto, la oralidad es un instrumento previsto para garantizarle principio de la inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial, concretamente en el caso de los procesos penales están íntimamente unidos estos principios con la posibilidad de controvertir la prueba, característica que alude al debido proceso.
En tal sentido, la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral, y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, por ello se afirma que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de la oralidad, la cual permite igualmente, no solo la concentración del proceso sino que garantiza la inmediación del órgano en todas y cada una de las etapas que para mejor garantía de los derechos del ciudadano deban realizarse; en definitiva, es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, y que al mismo tiempo permite descubrir la verdad de un modo más eficaz y contra lado.
En este orden de ideas, el artículo 321 del texto adjetivo penal, comprendido dentro del Titulo III, referente al juicio oral, establece:
Artículo 321, Oralidad. "La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, sí en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal, y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio...(Sic. Omissis.Negrillas propias)
Por su parte, el artículo 322 eiusdem, indica: Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:1 . Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura juicio, y no tendrá valor alguno...(Sic. Omissis. Negrillas propias)
Ambas normas procedimentales, garantizan principios rectores del proceso penal, y establecen la importancia del contradictorio como fundamento del sistema acusatorio, es decir, la oralidad, la inmediación, la publicidad y la concentración. Que el proceso penal, tenga carácter contradictorio, significa que las partes tienen derecho de llevar al juicio todas las pruebas necesarias para ilustrar su posición, y controlar las pruebas promovidas por la contraparte, significa igualmente, que tienen el derecho a repreguntar a los testigos o peritos levados a juicio por la contraparte; Y, para garantizar este carácter contradictorio del proceso penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en reiteradas oportunidades el principio de control de la prueba, inclusive de aquellas que por justificadas razones no pueden concurrir al debate, como lo es el caso de la prueba anticipada: igualmente, establece que el experto debe responder a las preguntas de las partes y lo propio hace con los testigos.
De tal manera, que la incorporación por parte del Juez de Mérito, de las actas de entrevista rendidas por los testigos en la fase de investigación, como prueba
Documental a la cual le otorga pleno valor probatorio en contra de nuestras representadas, constituye una clara violación que subvierte el orden jurídico procedimental por cuanto no están comprendidas dentro de las señaladas
Taxativamente por el artículo 321 del texto adjetivo penal, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y público.
De igual forma, tal incorporación y valor probatorio de las mencionadas actas
De entrevista, hacen de las mismas unas pruebas ilícitas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto la solicitud de una prueba depende directamente de haber sido incorporada al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el texto procedimental: y tal como ha sido explicado con anterioridad, las actas de entrevistas rendidas
Por testigos en la fase de investigación no constituyen una prueba docurnental
Que deba ser incorporada a través de su lectura, siendo lo procedente conforme a los principios que rigen el proceso penal venezolano, la deposición del testigo en forma oral durante el desarrollo del juicio oral y público, para el correspondiente control de la contra parte.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicitamos que sea declarada
Con lugar la apelación interpuesta por este motivo, y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral Y público, ante un Juez o Jueza distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo requerimos formalmente.
II, -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ciudadanos Magistrados, como bien podrán observar tanto de las levantadas con ocasión de la celebración del juicio, como del texto íntegro de la decisión recurrida, quien decide indica en su motiva que se fundamenta en pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como las ofrecidas por la parte querellante, que inciden en la decisión tomada por este, pruebas estas que, conforme al auto de apertura a juicio no fueron admitidas.
En miras de aclarar lo anterior, es necesario precisar, primeramente que, consta en las actuaciones la decisión tomada por la Juez de Control en fecha 28/04/2023 donde, entre otras cosas indica; admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, desestima pruebas de la defensa y admite acusación particular propia interpuesta por la querellante, aun cuando la misma estaba extemporánea, pues dicho tribunal fija la audiencia preliminar para el 08/03/2023 y dicha acusación fue consignada en fecha 31/03/2023, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 consagra taxativamente lo que el juez debe resolver en dicha audiencia preliminar y por ende plasmar en su decisión, dentro de las cuales se encuentran:
Artículo 313:
Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (.) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
En tal sentido, debe verificar el juez controlador entre otras cosas: la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas oportunamente ofrecidas y dejar plasmado en su decisión. Sin embargo, en el caso de tratarse de una apertura a juicio, como el caso de marras, es el auto de apertura a juicio el que dictamina los pasos a seguir en ese eventual juicio, el cual además de coincidir con la decisión tomada en audiencia, debiendo además ser claro y expreso.
Al respecto, dicho auto de apertura a juicio de esa misma fecho 28/4/232: deja sentado expresamente:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Irstarcicer Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos: 1 EIKAURY EMILI NUNOZ CASTILLO, 2. MARÍA CHIQUINQUIRÁ TORRES, 3. JOSELIANA MARIA MEJÍAS, 4. SONIA NOHEMÍ VIZCAYA MÉNDEZ, 5. GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6. NELMI TERESA FERNANDEZ BARRETO, 7. MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8. JENIFER JANETH FLORES CAMACHO, 9 ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10. DIANA CAROLINA PADRON MEJIAS, 11. LUZ MIREYA CARVAJAL MORA y 12. ALEX XAVIER CARRERO LOPEZ por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, al considerar esta juzgadora que los mismos son lícitos pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198,199, 326 y 313 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por los hechos explanados en el Capítulo II del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de 5 dias concurran ante el juez de juicio competente. Igualmente se instruye al secretario de remitir al tribunal de juicio competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados 1. EIKAURY EMILI MUÑ0Z CASTILLO, 2. MARÍA CHIQUINQUIRÁ TORRES, 3. JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4. SONIA NOHEMÍ VIZCAYA MENDEZ, 5. GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6. NELMI TERESA FERNANDEZ BARRETO, 7. MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ MONCAYO, 8. JENIFER JANE TH FLORES CAMACHO, 9. ALONSO JOSE CARRASQUERO TORRES, 10. DIANA CAROLINA PADRON MEJİAS, 11 LUZ NIREYA CARVAJAL MORA y 12 ALEX XAVIER CARRERO LOPEZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3, 4 y 9.QUINTO: Remítase correspondiente." (Sic. Omissis, Negrillas Propias) Ello así, deja claro que, en el auto de apertura a juicio publicado en esa misma fecha, únicamente fueron admitidas para ser evacuadas en el juicio oral las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, nada indica acerca de las pruebas ofrecidas por la defensa o de las pruebas ofrecidas por el querellante, siendo absolutamente necesario que dicho auto de apertura plasme de manera concreta y directa cuáles son las pruebas admitidas para el juicio oral y cuál de las partes las ofrece. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando indica lo que debe contener el auto de apertura a juicio, específicamente en su artículo 314 consagra expresamente: La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: J00150 La identificación de la persona acusada. Oportunidad
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 3. Las pruebas admitidas las estipulaciones realizadas entre las partes. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de 5 días concurran ante el juez o jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. (...)" (Resaltado nuestro)
De lo que se desprende, conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, debe necesariamente el auto de apertura a juicio indicar de manera taxativa y clara las pruebas que son admitidas, a los fines que éstas, puedan ser evacuadas e incorporadas al juicio oral, conforme a esto, mal podría existir alguna prueba admitida, que no se encuentre prevista o especificada dentro del contexto del auto de apertura a juicio, siendo el caso que dentro del auto de apertura a juicio únicamente fueron admitidas las pruebas del Ministerio Público y que no existió recurso alguno que dejara en evidencia la inconformidad por parte de la querellante sobre la admisión o inadmisión de alguna de las pruebas se debe entender que durante el debate oral únicamente debieron ser incorporadas las pruebas admitidas descritas en el auto de apertura a juicio, tal como lo establece el referido código orgánico procesal penal y no como en el caso de marras donde el mismo jugador expresa en su motiva, llega al convencimiento a través de la valoración de las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio público como las ofrecidas por la querellante.
De igual forma, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se observa de las actas que conforman las diferentes audiencias del juicio oral y público recurrido, no solo que fueron incorporadas como medio de prueba documental, diferentes actas de entrevistas, así como actas de denuncia, las cuales evidentemente no constituyen prueba documental, sino que fueron incorporadas no habiendo sido admitidas en el auto de apertura a juicio toda vez que del auto de apertura a juicio se desprende la sola admisión de las pruebas por parte del Ministerio Público, quién ofrece aunque de manera errática, entrevistas, actas de denuncia como prueba documental a pesar de no ser estas un documento, observando hoy en la decisión recurrida el juez fundamenta su decisión en las pruebas ofrecidas también por la parte querellante, cuando no fueron admitidas y cuando es el testimonio de la persona que rinde la entrevista el que debe ser escuchado en fase de juicio y valorado Por el juzgador. Además, el juez de juicio se limita en su motiva a transcribir textualmente la declaración dada en sala por cada uno de los testigos que comparecieron a rendir declaración en las audiencias de juicio, sin realizar la concatenación debida entre los medios probatorios, que lleven a una motivación razonada de la decisión. Ello así, no sólo se produce una sentencia condenatoria con el dicho de un único funcionario encargado de realizar la inspección del sitio de suceso, sino qué al haberse incorporado al juicio oral diferentes actas de entrevista y de denuncias como prueba documental ofrecidas por la querellante y haberlas valorado al momento de la decisión emitida por el juez de juicio, aun cuando éstas no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, conlleva necesariamente a una contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el juzgador funda o motiva su sentencia no sólo en argumentos contradictorios, sino en medios de prueba no admitidos para ser evacuados en dicho debate.
Una vez precisado lo anterior, además de la contradicción e ilogicidad, dicha sentencia adolece de motivación, o lo que se conoce como falta o vicio de inmotivación de sentencia, el motivar una sentencia significa explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada decisión. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ltino, conforme a la sana critican, establecer los hechos derivados de ellas, el iuez al razonar en la sentencia debe determinar la fuerza probatoria que atribuye cada una de las pruebas practicadas, así como, iustificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados, Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen, Por lo cual, debe darles el respectivo valor a todas las pruebas llevadas a juicio, ya que de lo contrario se incurre en silencio de pruebas.
Es decir, debe el administrador de justicia explicar en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, siendo que dicha sentencia no hace referencia en forma amplia de cuáles fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas: con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es inmotivada, no trata todos los puntos debatidos en el juicio: no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada. Máxime cuando fueron valoradas como antes se indicó, pruebas no admitidas en el auto de apertura a juicio.
De igual forma, la representación de la defensa durante el desarrollo del juicio oral advirtió la existencia de un proceso penal previo sobre los mismos hechos, el mismo objeto y los mismos imputados, además de proponer mediante una incidencia en la audiencia de fecha 03/08/2003, poniendo de vista y manifiesto la citación de imputación realizada en el año 2008, donde se evidencia la existencia de otro proceso penal donde se evidencia: fiscalía que conocía de los hechos, fecha en que se inició la investigación, cualidad con la que se citaba: siendo esta la cualidad de imputado y número de investigación fiscal llevado para el momento, lo que dejaba en evidencia una doble imputación penal y un doble proceso penal para los acusados.
Debiendo dicho jugador haber realizado lo conducente a los fines de constatar la existencia de la investigación penal y decidir lo conducente a los fines de no violentar principios generales del derecho (non bis in ídem) y garantizar el debido proceso o haberse pronunciado al respecto en la motiva de la decisión del juicio oral y público, siendo a todas luces contradictorio e ilógico al momento de la decisión emitida dicho argumento no haya sido tomado en consideración por parte del juez de juicio. Asimismo, en el acta levantada en fecha 3 de agosto del año 2023 la defensa pública Abg. Junior Perdomo expresa entre otras cosas, concretamente:
las pruebas consignadas ante este tribunal son acta de denuncia ante el ministerio público de fecha 2008, con su respectivo sello húmedo de la fiscalía primera, donde fueron debidamente imputados por los hechos, razón por la cual indico a este tribunal que existe una doble imputación, la primera hace 11 años y la segunda que es la presente causa esto con el fin de que aseguren las garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 y 49.7 la legalidad de los hechos que se le exigen a mis defendidas... (..)"
Igualmente, fueron puesto de vista y manifiesto diversos documentos recabados para el momento de la investigación penal iniciada e instruida en el
Año 2008, donde nuestras representadas fungen como imputadas y que ponen en evidencia las mismas se encontraban procesadas doblemente por los mismos hechos, lo cual aun cuando el juez de juicio al momento de su decisión hace referencia y declara sin levar presentada por parte de la referida defensa pública, el hecho de no haber garantizado dicho jugador la no vulneración de
principios generales del derecho y no haber repercutido en su decisión deja en evidencia una falta, contradicción e iconicidad manifiesta en la sentencia, por ser a todas Luces incongruente, en cuanto a lo sucedido en el desarrollo del debate, lo decidido por el juzgador y lo motivado in extenso.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicitamos que sea declarada
Con lugar la apelación interpuesta por este motivo, y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo requerimos formalmente.
III Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o Sustanciales de los actos que cause indefensión.
III. Por cuanto el Juez A-quo permitió la intervención de la apoderada judicial de la víctima en el juicio oral y público, no obstante haber cesado el mandato por la muerte del mandante.
En cuanto al quebrantamiento u omisión de forma que causan indefensión, se desprende del desarrollo de lo que constituye el juicio oral y público el quebrantamiento de una formalidad esencial referida a la cualidad del querellante para intervenir en el juicio oral. Como antes se indicó, quien denuncia hace valer su facultad de apoderado aun cuando el poder presentado era referido a un poder de administración general sobre los bienes y no con expresa facultad de denunciar tal como lo establece la normativa penal. Sin embargo, quien desempeñó el rol de querellante es la abogada Ana María Fonseca quien presenta poder penal especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 08/02/2023, quedando inserto bajo el número 34 tomo 6 folios 123 hasta 125 y en base a ello consigna en fecha 31/03/2023 (extemporánea) acusación particular propia.
Sin embargo, surge un hecho sobrevenido como lo es la muerte del poderdante, la cual evidentemente deja sin efecto los poderes otorgados por el causante: tanto el poder que se hizo valer al momento de interponer la denuncia, como el poder que utilizó para hacer valer su cualidad de querellante en el presente asunto, por tal motivo coma en la audiencia de juicio realizada en fecha 31/07/2023 se informa al tribunal y a las partes el fallecimiento del poderdante el señor GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, consignando Acta de Defunción, procede a consignar la abogada ANA MARIA FONSECA nuevo poder penal especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 27/07/2023 inserto hoy bajo el número 7, tomo 43, folios 25 hasta el 27, otorgado por la ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DISANTO quien no tenía la cualidad de heredero bajo la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo esta la única forma legal y valida de establecer dicha condición y cualidad y por ende esta pudiese otorgar este tipo de poderes a favor de los bienes del difunto.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, después del hecho sobrevenido como lo es la muerte del poderdante y al no tener cualidad la apoderada o querellante no debió que el juez de juicio permitir la intervención de esta durante el desarrollo del debate oral y público, sin constar la condición o cualidad de heredera y por ende victima en dicho proceso penal, intervención esta que le fue permitida en las audiencias subsiguientes y en las conclusiones de juicio oral, le fue otorgado el derecho de pregunta y repregunta, conclusiones y opiniones no teniendo cualidad en derecho para hacerlo, lo cual indefectiblemente influye en la decisión del juzgador y que acarrea a todas luces una violación flagrante y un quebrantamiento evidente de la norma, causando además absoluta indefensión a nuestras representadas.
De tal manera que, el Debido Proceso no se trata de cualquier garantía establecida por la ley, sino una acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley, el cual constituye un conjunto de manera directa en una violación flagrante al derecho a la defensa de nuestras representadas. En efecto, ciudadanos Magistrados, es al juez en funciones de juicio a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas durante el debate para arribar a una conclusión sobre la culpabilidad o no de un acusado, Siendo que, en el caso de marras, el Juez A-quo, valoró y adminiculó pruebas que devienen de un vicio lo que hace en definitiva que la decisión sea inmotivada y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa.
Ocasionando un evidente quebrantamiento de normase indefensión con fundamento en lo anteriormente señalado, solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por este motivo, y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo requerimos formalmente.
Por cuanto el Juez A-quo permitió que la acusada fuera interrogada por las partes, luego de que las mismas ya habían ejercido el derecho a réplica y contra réplica.
Ciudadanos Magistrados, estiman quienes suscriben el presente recurso, que el Juez A-quo, durante el desarrollo del juicio oral y público, quebrantó formas sustanciales del acto, que en definitiva causaron indefensión a los penados, asi se observa de las copias certificadas sin firma, que le fueron entregadas a nuestras de fundidas, concretamente el día 3 de agosto de 2023, que luego de
la incorporación a través de la lectura del acta de denuncia de fecha 29 de julio de 2022 inserta al folio 22 de la primera pieza, el juez procedió a declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del texto adjetivo penal.
Se desprende igualmente del acta que se comenta, que de inmediato tuvo lugar la oportunidad para que las partes realizaran sus conclusiones, en tal sentido luego de las mismas y de las réplicas y contrarréplicas correspondientes, y conforme lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cierre del debate, le concedió el derecho de palabra a una de las acusadas, ciudadana: Sonia Nohemí Vizcaya Méndez, quien luego de su declaración, fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta apoderada judicial y por la defensa privada.
De lo anteriormente señalado, que consta en los folios del 35 al 38 del legajo de copias certificadas que se acompañan a este escrito, se determina con total y absoluta claridad, el quebrantamiento por parte del Juez de formas sustanciales del Juicio oral y público, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, habiendo sido cerrada la recepción de las pruebas y declarado el cierre del debate por parte del Juez A-quo, y en consecuencia haberle otorgado la palabra a una de las acusadas para que de conformidad con la parte final del artículo del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestara a bien lo que quisiera agregar al juicio oral y público antes de declarar cerrado el debate, no le estaba dado al mencionado Juzgador.
permitir el interrogatorio de la referida acusada por parte del Ministerio Publico, la acusadora privada y la defensa, por cuanto ya el debate había Sido cerrado expresamente, y, la intervención en esa oportunidad de parte de no se trata en modo alguno de una declaración conforme lo establece el texto adjetivo Penal.
De tal manera, que al haber permitido el Juez A-quo que la mencionada acusada fuese interrogada y repreguntada por las partes en ese momento en el cual ya había concluido la recepción de pruebas, y las partes habían hecho uso del derecho a exponer oralmente las conclusiones, la réplica y contra réplica, no solo subvierte el orden jurídico procedimental establecido en el artículo 343, sino que además resulta completamente inoficioso y violatorio del derecho a la de defensa de la mencionada ciudadana, ello en virtud, de que no tiene sentido el interrogatorio de las partes por cuanto lo que se pueda desprender de esa manifestación, ya no podía ser utilizado por las mismas a favor o en contra de la acusada, toda vez que ya se habían realizado las conclusiones y el derecho a réplica, y por otra parte, viola flagrantemente el derecho a la defensa de la ciudadana en cuestión, por cuanto si el Juez pretendía que aquello fuera una declaración, antes de ese interrogatorio (no previsto en esa oportunidad procesal por el Código Orgánico Procesal Penal), debió imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de las generales de ley en relación a la declaración del acusado, lo cual obviamente no ocurrió.
Para mayor abundamiento de lo que se señaló, es importante indicar que, en
Todo proceso judicial y muy especialmente, en el proceso penal, juegan un papel importante los derechos humanos en general, nominados o innominados,
Establecidos expresamente o no, ya que nuestra Carta Magna así lo ha preceptuado. Uno de los Principios Constitucionales y legales que garantizan la salvaguarda de estos derechos dentro del proceso, es el Principio del debido proceso, el cual alude al profundo respeto de todos y cada uno de los derechos de quienes de una u otra manera participan en el mismo, mediante la imposición de normas procedimentales de impretermitible cumplimiento por parte de los administradores de justicia.
Dentro de estas normas procesales de obligatorio cumplimiento para los Jueces y específicamente, para el que se encuentra cumpliendo la función de juicio, nos encontramos con sendas disposiciones que le van indicando paso a paso, las actuaciones que deben ser cumplidas en el acto del juicio oral y público por los intervinientes en él, concretando de esta manera la oportunidad procesal para la apertura del acto, la formulación de la acusación, la contestación de la defensa, los alegatos de las víctimas y de los acusados, fijando la etapa para procederá la recepción de las pruebas así como el orden en el cual deben ser recibidas y concluida la recepción de pruebas, los alegatos o conclusiones de las partes y el derecho de palabra, antes de concluir el debate, a los acusados y a las víctimas, concluyendo con el cierre del juicio para proceder a la decisión: todas estas actuaciones tienen su momento y oportunidad dentro del acto que se está celebrando, conforme a las normas procedimentales ya mencionadas y que resguardan el debido proceso.
Asi las cosas, si el Juez A-quo pretendía que lo señalado por la acusada en esa , oportunidad procesal, previa al cierre del debate, constituyera una declaración, al permitir que fuese interrogada por las partes, consecuencialmente, debió valorar lo indicado por la misma en su exposición y en la respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. no obstante, ello. Se observa del texto íntegro de la decisión apelada, que el Juez de Mérito, no hizo pronunciamiento alguno sobre la declaración de la acusada, es decir, no fue jurídicamente subsumida, valorada ni analizada en la motiva en forma individual, como tampoco concatenadas a las demás probanzas, vulnerando una vez más, el derecho a la defensa como parte de la garantía constitucional del debido proceso.
Con fundamento en lo anteriormente explicado, solicitamos que solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por este motivo, y como
Consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo requerimos formalmente.
IV. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. IV.a Por cuanto el Juez A-quo inobservó el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49.7 constitucional y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ciudadanos Magistrados, como antes se indicó, la representación de la defensa durante el desarrollo del juicio oral advirtió la existencia de un proceso penal previo sobre los mismos hechos, el mismo objeto y los mismos imputados, la existencia de una investigación penal en contra de nuestras defendidas y del resto de los imputados, fue advertida por la representación de la defensa 29 de junio de 2023, y, alegada formalmente como incidencia el 03 de agosto de 2023, en ambas oportunidades en ocasión de celebración de audiencias de juicio oral y público, y no resuelta por parte del Juzgador A- quo, lo que manifiesta una grave infracción al orden público constitucional, poniendo de vista y manifiesto en fecha 03/08/2003 la citación de imputación
Realizada en el año 2008, donde se evidencia la existencia de otro proceso penal donde se evidencia: fiscalía que conocía de los hechos, fecha en que se inició la investigación, cualidad con la que se citaba: siendo esta la cualidad de imputado y número de investigación fiscal llevado para el momento, lo que dejaba en evidencia una doble imputación penal y un doble proceso penal para los acusados.
Debiendo dicho jugador haber realizado lo conducente a los fines de constatar la existencia de la investigación penal y decidir lo conducente a los fines de no violentar principios generales del derecho (non bis in ídem) y garantizar el debido proceso o haberse pronunciado al respecto en la motiva de la decisión del juicio oral y público, siendo a todas luces contradictorio e ilógico al momento de la decisión emitida dicho argumento no haya sido tomado en consideración por parte del juez de juicio. Asimismo, en el acta levantada en fecha 3 de agosto del año 2023 la defensa pública Abg. Junior Perdomo expresa entre otras cosas, concretamente:
las pruebas consignadas ante este tribunal son acta de denuncia ante el ministerio público de fecha 2008, con su respectivo sello húmedo de la fiscalía primera, donde fueron debidamente imputados por los hechos, razón por la cual indico a este tribunal que existe una doble imputación, la primera hace l1 años y la segunda que es la presente causa esto con el fin de que aseguren las garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 y 49.7 la legalidad de los hechos que se le exigen a mis defendidas... (..)"
De igual manera, fueron puesto de vista y manifiesto diversos documentos recabados para el momento de la investigación penal iniciada e instruida en el
año 2008, donde nuestras representadas fungen como imputadas y que ponen en evidencia las mismas se encontraban procesadas doblemente por los mismos hechos, lo cual aun cuando el juez de juicio al momento de su decisión hace referencia y declara sin llevar presentada por parte de la referida defensa pública, el hecho de no haber garantizado dicho jugador la no vulneración de principios generales del derecho y no haber repercutido en su decisión deja en evidencia una falta, contradicción e iconicidad manifiesta en la sentencia, por ser a todas luces incongruente, en cuanto a lo sucedido en el desarrollo del debate, lo decidido por el juzgador y lo motivado in extenso.
En este sentido, tanto de la denuncia y su correspondiente ampliación, como de las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público, consta que el asunto mencionado, que cursa desde el año 2008, en contra de nuestras representadas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de invasión, signada con la nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial 08-01-30163-08, se corresponde con los mismos hechos del juicio cuya nulidad se solicita, es decir, la presunta invasión por parte de un grupo de ciudadanos del Edificio Isabella, ubicado en la Parroquia, Candelaria, Avenida 108 Escalona, con calle 93 Silva, número 93-10, hechos por los cuales nuestras representadas fueron formalmente imputadas por parte de la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, no obstante tener conocimiento el Juez de Juicio de tal circunstancia, acordó expresamente que se siguiera con el presente juicio oral y público aun cuando existe una investigación previa por los mismos hechos, vulnerando así la garantía que impide que toda persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, infringiendo en consecuencia el orden público constitucional, puesto que el solo hecho de que los imputados sean procesados. Juzgados más de una vez por los mismos hechos ( independientemente de que sean condenados o no , representa una violación a los más elementales, postulados del debido proceso, tal como es reconocido por el numeral 7° del artículo 49 Constitucional.
De tal manera que resulta pues, que las ciudadanas: Eicaury Emili Muñoz, Castillo, Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina Padrón Mejias, y, Luz Mireya Carvajal Mora así como a las otros condenados, se le siguen en paralelo dos procesos penales por la misma invasión, relativa a la misma propiedad, uno de los cuales concluyó con una sentencia condenatoria, mientras que el otro continúa en fase de investigación. Esto constituye, sin lugar a dudas, una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias persecuciones penales que, por estarse ejecutando simultáneamente contra las mismas personas y por el mismo hecho, resultan contrarias a uno de los principios cardinales que dan vida a aquel, a saber., el non bis inindem, consagrado en el artículo 49. 7 de la Constitución Nacional, lo que deja en evidencia por parte del juzgador de una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En definitiva, contra la persona que está siendo enjuiciada, no puede instaurarse otro proceso penal que tenga por objeto el mismo hecho punible del proceso penal que se encuentra en curso. Por tanto, el precitado principio, no solo se refiere a proceso penales que han finalizado, sino que como fue señalado precedentemente, abarca a aquellos que se encuentran en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que se lleve delante de forma simultánea, una doble persecución contra la misma persona, ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea. Al respecto, la doctrina clasifica el denominado: Non bis in idem material o sustantivo, entendido este como la prohibición de doble sanción o pena y el Non bis in idem, material procesal referido a la prohibición de ser sometido a un doble proceso en sentido estricto, ello se fundamenta en la protección de la seguridad jurídica, pues el ciudadano no puede estar en una situación de permanente inseguridad, especialmente una vez resuelto un procedimiento, derivada de la posibilidad de que se abra otro por igual causa.
Por tanto, en estricto derecho no debe ser viable la posibilidad de que los mismos hechos relevantes penalmente se investiguen en distintos juzgados, distintas fiscalías, con duplicidad de expedientes, pruebas y alegatos, debiendo, utilizar para ellos los operadores de justicia los mecanismos previstos legalmente para poner fin a esa duplicidad de procedimientos generadora de inseguridad jurídica y posibles contradicciones. En efecto, dado que la existencia de distintos procesos por unos mismos hechos punibles entraña riesgos de contradicción y, consecuentemente, de inseguridad jurídica, además de mayores costos para la Administración de Justicia y de un posible enjuiciamiento duplicado de la conducta reprochable penalmente atribuida al Acusado, el ordenamiento jurídico garantiza los mecanismos necesarios, debiendo el juzgador poner fin a esa situación de la forma más rápida y adecuada posible, del contrario incurre de manera inexorable, tal como se observa en el asunto analizado en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicitamos que sea declarada
Con lugar la apelación interpuesta por este motivo, y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo requerimos formalmente.
Por cuanto el Juez A-quo, inobservó el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 349 del texto adjetivo penal, establece taxativamente, el contenido de una sentencia condenatoria, y al efecto preceptúa:
Artículo 349. Condena. La Sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda, y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.. (Sic. Omissis. Negrillas propias).
La norma anteriormente señalada establece en forma imperativa los deberes
del Juzgador al momento de dictar una sentencia condenatoria, preceptuando entre otras obligaciones, el hecho de que debe ser fijada provisionalmente la fecha en que la condena finaliza: en el caso que nos ocupa, se determina con absoluta claridad, la inobservancia por parte del Juez de Mérito a tal mandato normativo: así consta en el acta contentiva del dispositivo del fallo, de fecha 24 de agosto de 2024, lo siguiente:
..Segundo: En virtud de la culpabilidad de los acusados: EicauryEmili Muñoz Castillo, María Chiquinquirá Torres, Joseliana María Mejías, Sonia Nohemí Vizcaya Méndez, Greymar Alexandra Vegas Liendo, Nelmi Teresa Fernández Barreto, Maritza del Carmen Hernández Moncayo, Yenifer Yaneth Flores Camacho. Alonso José Carrasquero Torres, Diana Carolina Padrón Mejias, Luz Mireya Carvajal Mora y Alex Javier Carrero López, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Giuseppe Guerra Bandronisio..este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, en consecuencia la pena que se le debe imponer los acusados: EicauryEmili Muñoz Castillo, María Chiquinquirá Torres, Joseliana María Mejías, Sonia Nohemí Vizcaya Méndez, Greymar Alexandra Vegas Liendo, Nelmi Teresa Fernández Barreto, Maritza del Carmen Hernández Moncayo, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Alonso José Carrasquero Torres, Diana Carolina Padrón Mejias, Luz Mireya Carvajal Mora y Alex Javier Carrero López,... en tal sentido, verificado de la revisión de las actas que los acusados ostentan elementos en los cuales este Juzgador puede encuadrar en la atenuante contenida en el artículo 74.
Ordinal 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo aplicable, CINCO AÑOS DE PRISION, es de indicar que el artículo 471-A del Código Penal, establece una multa de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias...es por lo que se procede a condenar al pago de 50 unidades tributarias al Fisco Nacional. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16, ordinal 1° del Código Penal…”(Sic.Omissis. Negrillas propias)
Con fundamento en lo anteriormente alegado, se evidencia claramente la inobservancia señalada al inicio de esta capítulo, y referida a la omisión del Jueza A-quo en cuanto al señalamiento provisional de la fecha en la cual culminará la condena que le fue impuesta a nuestros representados, en el Juicio Oral y Público seguido en su contra, motivo por el cual, de conformidad
con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a la Corte de Apelaciones que en decisión propia subsane tal circunstancia, Así se solicita.
Capitulo III, De las solicitudes de la defensa técnica, Finalmente, ciudadanos Magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quienes suscribimos solicitamos respetuosamente,
lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del decreto on rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación, toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente. Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023 y publicada en su totalidad el 24 de agosto. por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declara culpable y condena a nuestras representadas: EicauryEmili Muñoz Castillo, Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina Padrón Mejias, y, Luz Mireya Carvajal Mora, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano; impone la multa de 50 unidades tributarias al Fisco Nacional y ordena la entrega del inmueble descrito en las actuaciones; ello en virtud de las vulneraciones de orden público constitucional señaladas en el capítulo I del presente escrito.
Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eisudem, anule la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023 y publicada en su totalidad el 24 de agosto, po rel Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declara culpable y condena a nuestras representadas: EicauryEmili Muñoz Castillo, Joseliana María Mejías, Yenifer Yaneth Flores Camacho, Diana Carolina
Padrón Mejias, y, Luz Mireya Carvajal Mora, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano; impone la multa de 50 unidades tributarias
Al Fiscal Nacional y ordena la entrega del inmueble descrito en las actuaciones:
Ello en virtud de las denuncias relacionadas con los numerales 1°,2° ,3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello de conformidad con los
Señalamientos establecidos en el capítulo II del presente escrito. Quinta: Que en caso de no procederse a la anulación del fallo impugnado por alguno de los motivos señalados en los capítulos I y II de este escrito, la Corte de Apelaciones dicte un fallo propio, se proceda a la respectiva corrección del fallo, y se indique provisionalmente el tiempo en que concluya la pena impuesta por el A-quo.
Promovemos como pruebas de este escrito, lo siguiente: 1. Marcada con la letra "A", constante de un (01) folio útil, acta de juramentación original de las abogadas que suscriben, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre de 2023, a los fines de acreditar el carácter con el que se actúa. 2. Marcada con la letra "B", constante de un (O1) folio útil, original de la citación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se cita a la ciudadana: Joseliana María Mejías, en calidad de imputado, ello a los fines de demostrar la existencia previa de una investigación del año 2008 adelantada en contra de los penados de autos. 3. Marcada con la letra "C", constante de un (01) folio útil, solicitud en original de copias simples, realizada por las ciudadanas: Eikaury Muñoz y, Yenifer Flores, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2023, a los fines de acreditar la oportunidad en que fueron requeridas las copias y que fueron entregadas al sexto día siguiente a la publicación de la sentencia definitiva.
4. Marcada con la letra "D", constante de noventa y tres (93) folios útiles, legajo de copias certificadas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 1° de septiembre de 2023, a los fines de demostrar que fueron entregadas al sexto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva y que las mismas carecen en su totalidad de firmas de las partes y de quienes conforman el Tribunal en las actas de Juicio oral y público, así como de la firma del Juez y la secretaria en la sentencia definitiva dictada con ocasión del mismo. 5. Marcada con la letra "E", constante de setenta y siete (77) folios útiles, legajo de copias simples de las actuaciones realizadas en el presente asunto por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de demostrar las violaciones al debido proceso especificadas en el presente escrito por parte del referido Juzgado…”
II
PRIMERA CONTESTACIÓN DEL PRIMER CUADERNO RECURSIVO

En fecha 25/09/2023, los profesionales en derecho Abg. JULIO PETIT, Abg. MAIRA BELISARIO y Abg. CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizan contestación al primer recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y Abg. MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, tal como riela en los folios 36 al 54. Siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO, JULIO PETIT y CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 24/08/2023; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 19/09/2023, el recurso de apelación fue interpuesto por la Abog. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Y MARIA MILAGRO RODRIGUÉZ BORDONES, en su carácter de defensa Privada de las Acusadas, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, quienes son de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, identificado con la cédula de identidad N° V-16.860.277, 16.961.916, 19.799.794, 17.072.198, 17.172.662, residenciados en el Sector La Candelaria, avenida 108, edificio Isabela, municipio Valencia, estado Carabobo, quienes fueron condenados por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano, MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA; recurso de apelación interpuesto en fecha 07/09/2023, con nomenclatura DR-2023-71139.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DEAPELACION

Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1° 11, 13, 24 y 441 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que Se expresan a continuación:
PRIMERO: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por Abogada, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS. YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en el asunto con nomenclatura D-2023-64273, quien decretó SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados de los acusados EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, Medida que fue dictada en contra de los acusados, al ser considerados culpables en la comisión del delito INVASION, cometido en perjuicio de la ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA.
SEGUNDO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 07/09/2023 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e ilegalidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, a Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtual de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL: Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la Comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, Con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (CFR.S.S.C. N° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impóngalo.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer |os hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de innovación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Contra, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Critica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado.
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida
3. Los Conocimientos Cientific0s hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escobinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS HOY CONDENADOS, EIKAURY MUNOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, CONTRA LA DECISIÔN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, COMO FUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 24/08/2023 CONDENANDOSE A UNA PENA DE CINCO AÑOS (5) AÑOS DE PRISION.

Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir la defensa de los acusados EIKAURY MUNOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, planteamientos de situaciones de hecho, por ende para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, quien se asombra de la convicción a que llegó el juzgador al momento de emitir su falo acerca de la participación criminal en la acusación de los hechos ventilados en la presente causa y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, pasamos a dejar sentado las siguientes consideraciones de los hechos acontecidos ese día:
En fecha 10/06/2022, el ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA formulo denuncia en su condición de apoderado, a través de Poder General de Representación y Administración en contra de las personas que se encuentran habitando el edificio de nombre "ISABELLA" en un terreno propiedad de la víctima según documento de propiedad de fecha 23 de mayo del año 1966, inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 15, ubicado en el sector la candelaria, avenida 108 (escalona) y calle 93 (silva), municipio valencia, estado Carabobo.
Luego de la correspondiente investigación fueron identificados plenamente cada uno de los Ciudadanos, los cuales se encuentran ampliamente identificados, para celebrado el correspondiente acto de imputación en sede fiscal en fecha 22 de agosto del año 2022 por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. En relación a lo antes planteado. los ciudadanos en cuestión ingresaron a la propiedad en el año 2008 aproximadamente de forma violenta y sin autorización alguna por parte del propietario, valiéndose de sus habilidades y destrezas para ingresar y comenzar a habitar el mencionado lugar, amenazando a los inquilinos que se encontraban perturbando la posesión pacífica y licita de los mismos, y acreditándose la posesión del bien en virtud de que en el año 2008 aproximadamente para el mes de octubre alegan que el lugar fue tomado por un grupo de estudiantes de la universidad de Carabobo para ser recuperada las instalaciones y cedido a un grupo de diecisiete personas a objeto de que se establecieran ahí con sus familias, siendo el caso que ninguno de los ciudadanos plenamente identificados han presentado y lo acreditado la propiedad y posesión de bien con la presentación del correspondiente documento que demuestre su permanencia en el lugar en cuestión.
Ahora bien, como ya se señaló, en la presente causa con motivo de los hechos desplegados en forma consciente, voluntaria y espontánea que trajo como consecuencia la producción del resultado antijurídico expuesto; y dentro del universo de órganos de pruebas evacuados por el Tribunal con motivo de la apertura del juicio oral y público celebrado revestido de los Principios que informan el Debido Proceso, donde se cumplieron los Principios de Oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, concentración, y en la víctima en su afán de la materialización de la justicia, pasó a exponer en forma espontánea, sin duda alguna a manifestar el conocimiento que tenían de los hechos, siendo testigo referencial de los hechos, manifestó lo que de seguidas se cita textualmente, entre ellos: ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022: de fecha 10 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) VILLEGAS ROBERT, adscrito a la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual se transcribe: "Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de realizar denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de varios apartamentos y de los espacios de estacionamientos para colocar locales comerciales, sin poseer permisos, ni autorización por parte de nosotros y el día de ayer fuimos hablar con ellos, pero se comportan de forma agresiva y bajo amenazas de muerte, nos sacaron de las instalaciones, yo no he podido sacarlos del sitio por cuanto me da miedo vayan hacer algo contra mi integridad física, en aquel entonces mi abuelo por ser propietario formulo denuncia y nunca hicieron nada al respecto y ahora que soy el representante General de las propiedades de mi abuelo he tratado de dialogar con todos los que han ingresado a los apartamentos para por lo menos llegar a un acuerdo y solo han sido agresivos indicando que no. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), Edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día de ayer jueves 09-06-2022, en horas de la mañana; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la propiedad que mencionar CONTESTO: “A mi abuelo Giuseppe Guerra Brandosinio?, titular de la cedula V-7.092. 108 TERCERA PREGUNTA: ¿y Diga usted, porque motivo su abuelo le cedió el poder General de las propiedades que menciona? CONTESTO: "Por cuanto mi abuelo tiene 88 años y se encuentra delicado de salud y yo soy propietario de varias propiedades ubicadas en el centro de valencia y futuro heredero de las propiedades de mi abuelo" Cuarta PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifique lo que menciona? CONTESTO: "Si, poseo los títulos de propiedad del inmueble, el poder notariado y la ficha catastral la cual deseo Consignar a la presente denuncia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos apartamentos posee la propiedad que menciona? CONTESTO: "posee 16 apartamentos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas residen en el mencionado edificio? CONTESTO: "desconozco, pero si hay varias personas" SEPTIMA PREGUNTA:/ Diga usted, ¿conoce de vista y trato a las personas que ingresaron a su propiedad? CONTESTO: "No, desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sitio que menciona posee vigilancia privada? CONTESTO: "No, el edificio estaba en remodelación en aquel tiempo que mi abuelo estaba a cargo y esas personas ingresaron a las fuerzas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que menciona poseen algún documento que los certifique como propietarios de los apartamentos que menciona? CONTESTO: "No” DECIMA PREGUNTA:/ Diga usted, ¿ha logrado sostener coloquio con los habitantes de los apartamentos? CONTESTO: "Mi abuelo si logro en un tiempo hablar con ellos y denuncio, pero nunca le prestaron atención y ellos indicaron que no se iban a salir y apenas me llego el poder que me dio mi abuelo trate de dialogar con ellos, pero se ponen muy agresivos y fueron muy agresivos, hasta me amenazaron de muerte y me tuve que salir de ahí" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se trasladó a dialogar con las personas que menciona? CONTESTO: "Porque actualmente por ser el apoderado General, Voy a reconstruir el inmueble para remodelar y poner en funcionamiento los apartamentos, pero hasta en la parte del estacionamiento fue ocupado por personas que colocaron negocios sin autorizaciones" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de negocios colocaron en las instalaciones de su propiedad? CONTESTO: "En el área de los estacionamientos colocaron un taller mecánico y una frutería, sin permiso alguno" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que colocaron esos locales comerciales? CONTESTO y No ellos no los conozco e inclusive en la parte de abajo todos los locales son alquilados por nosotros menos esos dos porque son las entradas del edificio" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como ese? CONTESTO: "No, actualmente poseo tres (03) apartamentos más en la zona del centro que también presentan la misma situación" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha colocado alguna denuncia por otro cuerpo Policial? CONTESTO: "Es la primera vez que coloco esta denuncia, pero mi abuelo creo que formulo hace anos denuncia por los otros edificios y nunca hicieron nada al respecto y actualmente como apoderado de las propiedades yo voy a reclamar y producir nuestros bienes porque son propiedad privada" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista ? así que procedan atender lo antes expuesto porque nunca hacen nada al respecto y cada persona que posee una propiedad a juro la va necesitar.." COPIA CERTIFICADA DEL Documento DE PROPIEDAD. de fecha 23 de mayo del año 1966, inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 15, suscrita por Abg. OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES REGISTRADOR PUBLICO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, quien certifica y dejo constancia de lo siguiente: "QUIEN SUSCRIBE Aba, OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES. REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, certifica: Que ha confrontado la(s) fotocopia(s) que es traslado fiel y exacto del documento original que fuera protocolizado en esta Oficina el Veintitrés (23) de Mayo del año 1966, bajo el número 37. Protocolo Primero Tomo 13, que dice así: Numero Treinta y siete.- Yo Pablo Espinal R., mayor de edad, viudo, titular de cedula de identidad N° 350.048 y de este domicilio. procediendo en mi carácter de Administrador de Inversiones Espinal C. A. (Inesca). sociedad mercantil debidamente registrada en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. el 11 de mayo de 1.962, bajo el N 527, declaro: consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, el de diciembre de 1.959, bajo el N° 99 Folio 221 vto. Pto. 1o Tomo 4 o, que Pablo Espinal facilito en calidad de préstamo al señor José Antonio Cortez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000). Ahora bien, el día 5 de abril de 1.960, el señor Cortez abono la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y le otorgue un documento privado por dicha cantidad; y por documento de fecha 30 de mayo de 1.962, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, bajo el N° 23 Folio 47 al 56 vto. Pto. 3 o, ese crédito fue aportado a la Compañía Inversiones Espinal, C.A. (Inesca) como se evidencia en el Numeral Décimo Séptimo del aludido documento.- Para garantizar el capital acreditado, el deudor constituyo hipoteca de primer grado sobre un terreno de su propiedad, situado en esta ciudad, en el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva) y cuyos linderos, origen de la propiedad y demás circunstancias, se determinan en el documento de 10 de diciembre de 1.959 ya citado.- En consecuencia, habiendo recibido hoy del señor José Antonio Cortez, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este ¿domicilio, los cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) que restaba y los intereses, nada queda a deber por este concepto y por lo tanto, declaro cancelada la deuda y extinguida la hipoteca.- El Ciudadano registrador se servirá estampar las notas marginales de cancelación que cause este instrumento.- Y yo, José Antonio Cortes, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cedula de identidad N 84.810 y de este domicilio, declaro: que doy en venta pura y simple al señor Giuseppe supuestos Brandosinio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y de este domicilio, un terreno de mi propiedad, situado en esta ciudad entre el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva), en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de un mil quinientos veintiún metros con veintiocho centímetros (1.521,28 mts2) página rezan las siguientes notas marginales "Por documento N° 36 Pto 1o Tomo 20 José Antonio Cortez hace aclaratoria sobre las exactas medidas de este inmueble Valencia 18 de septiembre de 1.967. El Registrador Accidental (Sello húmedo "Por documento N 33 Pto. 1 de Giuseppe Guerra Braudonisio da este inmueble anticresis al Banco Unión C.A Va de junio de 1969. EI Registrador (Fdo. legible) (Sello húmedo)" "Por documento N *re 1° Tomo 5o Banco Unión C.A. Cancela anticresis a Giuseppe Guerra Brauge Valencia 1 de noviembre de 1969, EI Registrador (Fdo legible)' CERTIFICO: igualmente que por aplicación analógica del Articulo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, la presente copla certificada mecanografiada. ha sido elaborada y confrontada por la funcionarla, DEXY VASQUEZ, titular de Cedula de identidad N° V-13.234,650, persona capaz, autorizada por mí para hacerla y quien junto conmigo suscribe la presente certificación en cada una de sus páginas. Se hace constar que el documento que repose en los archivos de esta oficina y del cual se emite la presente copia certificada a solicitud del (la) Ciudadano (a): José Luis González Arboleda con Cedula de identidad N V-18.783.020, Planilla Única Bancaria (P. U.B) N° 31200105583 de fecha 03/03/2022, por el monto de Bs. 18,20 cancelada bajo el Tramite 312.2022.1.1047.- A los Cuatro (04) días4 del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). 211oy 163."
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana T.C.N.A, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada per unos funcionarios referente al caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente seis (6) años allí alquilada, donde yo realice un contrato de arrendamiento con el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 del cual actualmente sigo alquilada y sigo en comunicación constante don los propietarios. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCSDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio ||SABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿que su persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si yo tengo un local en ese edificio en la parte de abajo". TERCERA PREGUNTA: Diga usted. ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: Yo tengo contrato desde hace aproximadamente seis (6) anos". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en ese focal ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "EI señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titula!1 cedula de identidad V-7.092.108 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona de la posee algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (6) anos ya actualmente llevo tres contratos (el funcionario receptor recibe de manos del denunciante copia fotostática de los contratos de arrendamiento)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ¿SABELLA se encuentren totales y apartamentos invadidos? CONTESTO: Yo desde que llegue a ese local siempre he escuchado que hay varios apartamentos son invadidos, pero como tal desconozco ya que yo soy inquilina en uno de los locales que se encuentra en la parte de abajo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de Cuantos locales o apartamentos están ocupados de manera ilegal? CONTESTO: "No o hay varias familias en la parte de arriba. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No en ningún momento he recibido amenazas por parte de los que allí habitan ya que yo me quedo en mi local y no salgo" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar actitudes extrañas por parte de alguno de los que allí habitan? CONTESTO: "No", DECIMA PREGUNTA: Diga usted. i su persona tiene algún paren eso con alguna de las personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: NO ninguno, ni los conozco", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio |SABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene él cuenta que las instalaciones del edificio ISABBLLLA tiene un nuevo propietario CONTESTO: "No yo sabía que era el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO y ahorita que el nieto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana G.B.B.R, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó un ciudadano de manera espontánea quien quedo identificado de la siguiente manera G.B.B.R (LOS DEMAS DATOSSE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone; "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por unos funcionarios referente al caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente tres años (3) años alquilada en el lugar donde monte una venta confitería y fui arrendado por el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cédula de identidad V- 7.092.108 del cual actualmente sigo alquilado en el lugar y yo para el momento cuando le tengo que cancelar la mensualidad una que otras veces se la entro a la abogada de nombre María que es la encargada del cobro de los alquileres, hasta el momento no he tenido problema alguno con los propietarios del edificio ISABELLA Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha del hecho? CONTESTO: Eso es en edificio ISABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona se encuentra arrendado en algún local del edificio' ISABELLA? CONTESTO: "Si, ¿yo tengo un local del cual me encargo de pender catalinas TERCERA tiempo lleva su persona arrendada en ese local ubicado en el edificio 1SABELLA? CONTESTO: "Yo llevo aproximadamente unos tres (3) años". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento pata esta en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: El señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de PREGUNTA: Diga usted, ¿qué cedula de identidad V-7.0S2.108 que para ese entonces era el dueño " QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona tiene algún documento que certifique que Se encuentra arrendado en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (3) años (el funcionario receptor recibe manos de la entrevistada copia fotostática del contrato de arrendamiento) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos habitados de manera ilegal? CONTESTO: No desconozco ya que yo soy nuevo en ese local v no me la paso en el sitio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona en alguna oportunidad ha recibido alguna amenaza por parte de habitantes del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ya que no trato a nadie". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su persona ha logrado notar alguna actitud sospechosa por parte de los habitantes del edificio ISABELLA. CONTESTO: "No ninguna ya que yo no me la paso en el lugar, ya que para ese edificio entran muchísimas personas y como tal no sé quiénes son los que viven allí. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona tiene parentesco con alguno de los habitantes del edificio ISABELLA. CONTESTO: No con ninguno". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de apartamento que se encuentre habitados de manera ilegal en el edificio ISABELLA. CONTESTO: "No se creó que tiene 16 apartamentos, pero no sé cuántos están ocupados". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio ISABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No lo que se escucha allí es música con muchísimo volumen DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido problemas con alguno de los inquilinos o personas que habiten el edificio? CONTESTO: "No con ninguno. DECIMA TERECERA PREGUNTA: Diga usted, tiene en cuenta quien es el propietario actual del edificio de ISABELLA". CONTESTO: "Yo sabía que era e! señor Giuseppe que era BRANDONISSIO y luego creo que el nuevo dueño es el señor MICHELLE. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene en cuenta cuantos locales comerciales se encuentran alquilados en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "Creo que son 6 locales en total los que se encuentran alquilados. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene conocimiento de que el edificio de nombre ISABELLA posea estacionamientos? CONTESTO: "No lo sé que la señora de la frutería se ve como local, pero desconozco si será el estacionamiento DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana R.P.K.L, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó un ciudadano de manera espontánea quien quedo identificado de la siguiente manera R.P.K.L (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGO DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo a ante este despacho a entrevista, ya que fui citada por unos funcionarios referente al caso según Mp-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente once (11) anos alquilada en el lugar donde monte una carnicería yo realice el contrato con el señor Giuseppe Guerra BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7,092.108 del cual actualmente sigo alquilada y algo comunicación constante con los propietarios, en ningún momento he tenido problemas con los propietarios de edificio Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora? y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿so persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si, yo tengo dos locales arrendados en el edificio ISABELLA". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en esos locales del edificio ISABELLA? CONTESTO: "En la carnicería llevo un aproximado de 11 años v el otro que funciona como depósito llevo 3 años". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en esos locales ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "Con el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V- 7.092.108". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (11) años y del local que funciona como depósito también SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos invadidos? CONTESTO: Si, en el edificio todos esos apartamentos se encuentran invadidos por personas desconocidas y creo que las dos entradas para el estacionamiento del edificio. SEPTIMA, PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que tiempo levan esas personas habitando de manera ilegal esos apartamentos y las dos entradas de estacionamiento? CONTESTO: "Creo que llevan aproximadamente 16 años invadidos allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No una amenaza, pero si hace aproximadamente 7 años uno de los inquilinos del apartamento bajo y me dijo que no se me ocurriera comprar el edificio porque yo me estaría metiendo en un tremendo problema". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de esa persona que le hizo ese comentario CONTESTO: "No desconozco ya que esas personas se fueron. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar actitudes extrañas por parte de alguno de los que allí habitan de manera ilegal? CONTESTO: "Anteriormente si lograba y notar que en la entrada y salida de las personas que habitan el edificio existían muchachos jóvenes de los cuales tenían aspecto muy feo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de apartamento que se encuentre habitados de manera ilegal en el edificio ISABELLA. CONTESTO: "No se creó que tiene 16 apartamentos, pero DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su no sé cuántos están ocupados, parentesco con persona tiene algún alguna de las personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno, ni los Con0zco". DECIMA TERECERA PREGUUNTA Diga usted si tiene conocimiento en el edificio \SABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? "Anteriormente si era una locura va que allí se encontraban varias personas aspecto y recién llegada yo a ese local me abrieron v me robaron varias cosas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su persona tiene en Cuenta que las instalaciones del edificio ISABBELLA tiene un nuevo propietario 7. CONTESTO: "No yo sabía que el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿su persona tiene conocimiento cuantos locales comerciales del edificio ISABELLA se encuentren alquilados? CONTESTO: "No creo que son 7 locales que están ocupados de los Cuales desconozco si son alquilados o invadidos. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido algún tipo de problema con el propietario del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno. DECIMA Séptima PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CPNB-DIP-DTCC-(324)- 2022: de fecha 17 de junio del año 2022, suscrita por la funcionaria, OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMILY, adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: AVENIDA 108, ESCALONA, CRUCE CON CALLE SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICPIO VALNECIA, ESTADO CARABOBO; lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa, de igual forma, dejan constancia que se la presente inspección se realizó en un sitio de suceso ABIERTO, aportando las características propias del lugar, exponiendo DOS (02) GRAFICAS como Fijaciones Fotográficas. "En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial perteneciente a la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZ EMILY (en funciones de inspector técnico) adscritos a este Órgano Receptor de Denuncias a bordo de un vehículo particular, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: "AVENIDA 108 ESCALONA, CRUCE CON CALLE SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO" Lugar en el cual este Despacho acordó practicar Inspección técnica Criminalística con fijación fotográfica del lugar de suceso de conformidad con lo establecido en los artículos números 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "Siendo las 10:30 horas aproximadamente, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO, el mismo correspondiente a un tramo de vía destinado al uso público, del comúnmente denominado intercesión vial, cuya superficie se encuentra diseñada con una plataforma conformada por una calzada elaborada en material asfalto de color negro con exposición al medio ambiente apreciándose en regular estado de uso y conservación, de iluminación natural clara temperatura ambiental cálida y clima soleado."
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/06/2022, formulada por la ciudadana S.D.C.G.R, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la seo de este Despacho, se presentó una ciudadana, mediante boleta de citación quien quedo identificado de la siguiente manera S.D.C.GR Los Demás DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2°A, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por funcionarios referente al Caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo soy una de las inquilinas del edificio de nombre ISABELLA que Se encuentra ubicado en el sector de la candelaria, yo llevo aproximadamente siete (7) años arrendada en uno de los locales del edificio y anteriormente se encontraba mi cunada y jamás he tenido problema con el señor que me alquilo que para ese entonces era el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 del cual actualmente Es todo". SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, hora, ¿y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio HSABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, ¿que su persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si yo tengo un local en ese edificio en la parte de abajo", TERCERA PREGUNTA. Diga usted, ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Yo tengo contrato desde hace aproximadamente siete (7) anos y anteriormente se encontraba en ese mismo local mi cuñada". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en ese local ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "El señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 para ese entonces era el propietario del edifico", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (7) anos (¡el funcionario receptor recibe de manos de la entrevistada! Copia fotostática del último contrato de arrendamiento) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos ocupado de manera ilegal? CONTESTO: Si durante muchos años yo he escuchado que en la parte de arriba se encuentran todos los apartamentos ocupados por personas SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos locales o apartamentos están ocupados de manera ilegal? CONTESTO: "No lo sé ya que en la parte de arriba todos están full, pero realmente no se ya que nunca he subido". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No por parte de los inquilinos de los locales jamás y en la parte de arriba tampoco ya que mi local se encuentra retirado de la entrada. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar alguna sospechosa en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene algún parentesco con personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno, ni los conozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio ISABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene en cuenta que las instalaciones del edificio ISABBELLA tiene un nuevo propietario? CONTESTO: "Si a mí me dijo la esposa del señor GUISEPPE GUERKA BRANDONISSIO que el nuevo propietario era el nieto del señor. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05/07/2022. formulada por la ciudadana H.D.H.M, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: Vengo ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por uno funcionarios referente al caso según MP-124013-2022, resulta ser que yo me encuentro en la parte de uno de los estacionamientos del edificio de nombre lsabella al cual le doy uso de comercio de local comercial y en el mismo yo tengo como establecimiento una frutería desde hace aproximadamente treinta (30) años, este garaje me fue cedido por el señor GIUSEPPE GUERRA, quien para ese tiempo era el propietario legal de todo el edificio y los locales que le conforman, anteriormente yo le cancelaba la mensualidad en la zapatería calza modas o llegaba al local su esposa la señora ISABELLA DE GUERRA y para ese entonces el total en bolívares para la cancelación mensual era de tres (3.00) bolívares, para aquel entonces, posteriormente al pasar los años, este monto fue incrementando de manera accesible y hasta el año 2014 que el señor GUISEPPE GUERRA quería que le cancelara cuatro veces más el monto acordado para el momento, a cambio de acondicionarme el lugar de trabajo pero nunca lo hizo, es por ello que él me demanda por incumplimiento de contrato ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde en el mismo año 2014 fue decretada una sentencia sin lugar, es allí en adelante que entre el abogado representante del señor GUISEPPE GUERRA y mi abogado LUIS SERRANO, llegan a un acuerdo de que debo cancelar la cantidad de seis mil (6.000) bolívares los cuales cancele hasta el mes de enero de 2021 que el mismo seño GUISEPPE GUERRA se apersono al local exigiéndome que yo tenía que pagarle la cantidad de 100 dólares americanos para continuar en el local, donde yo le dije que no podía pagarle esa cantidad y le plantee que podía pagarle 40 dólares, siendo este el monto que aun cancelo en su cuenta bancaria hasta la presente, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar de los hechos en su entrevista? CONTESTO: "Este local se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Isabella, se denomina como local N° 12. ubicado en la calle escalona, entre calle municipio valencia, estado Carabobo", SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, ¿si posee algún tipo de documento legal que ampare un contrato de alquiler del garaje o local que Menciona entrevista? CONTESTO: "No poseo ningún tipo de contrato solo poseo la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee original o copias fotostáticas de la sentencia emitida por el juzgado que menciona en la pregunta anterior? CONTESTO: "no poseo ningún documento sobre la sentencia emitida'". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque nunca exigió un contrato de arrendamiento durante los 30 años que manifiesta hacer uso de referido garaje? CONTESTO: 'En una oportunidad la señora Isabella de guerra me ofreció un contrato por lo que le suministre mis datos, pero nunca me entrego nada"
AMPLIACION DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022: de fecha 29 de Julio del año 2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) VILLEGAS ROBERT, adscrito a la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se transcribe lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho. se presentó un ciudadano de manera espontánea, quien quedo identificado de la siguiente manera: M.F.D.S.G (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de ampliar mi denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de vahos apartamentos y de los espacios de estacionamientos es por ello que yo acudo ante la sede de este despacho nuevamente para dejar constancia que el edificio ISABELLA cuenta con 16 apartamentos de los cuales se encuentran ocupados por personas invasoras y 9 locales comerciales del Cual se encuentran personas que fueron autorizadas para su estadía ya que ellos pagan su alquiler mensual y ellos cada uno fueron autorizados por mi abuelo el edifico también cuenta Con un estacionamiento amplio donde uno de los ciudadanos que habita también uno de los apartamentos él también lo utiliza para taller mecánica en el mismo estacionamiento habitando una ciudadana con su esposo y sus hijos, es por esto que yo acudo ante la sede de este despacho para ampliar mi denuncia ya que yo como propietario del bien necesito que sea desalojado, hace unos años atrás, en dos oportunidades mi persona entro al edificio para ver si así lograba llegar a algún tipo de acuerdo con esas personas invasoras pero fue fallida ya que en el mismo fueron muy agresivos y con amenazas y malas palabras me corrieron de mi propiedad. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTO PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), Edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día de ayer jueves 09-06-2022, en horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿menciona a quién le pertenece la propiedad que CONTESTO "A mi abuelo Giuseppe Guerra Brandosinio. titular de la cedula V-7.092.100 TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿porque motivo su abuelo le cedió el poder General de las propiedades que menciona? CONTESTO: "Por cuanto mi abuelo se encuentra delicado de salud y yo soy propietario de varias propiedades ubicadas en el centro de valencia y futuro heredero de las propiedades de mi abuelo" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee documentos que certifique lo que menciona CONTESTO: "Si, poseo los títulos de propiedad del inmueble. el poder notariado y la ficha catastral la cual deseo consignar a la presente denuncia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantos apartamentos posee la propiedad que menciona? CONTESTO: "posee 16 apartamentos" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas residen en el mencionado edificio? CONTESTO: "desconozco, pero si hay varias personas" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que ingresaron a su propiedad (apartamentos) del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No, desconozco" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿el sitio que menciona posee vigilancia privada? CONTESTO: "No, el edificio estaba en remodelación en aquel tiempo que mi abuelo estaba a cargo y esas personas ingresaron a las fuerzas' NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿las personas que menciona poseen algún documento que los certifique como propietarios de los apartamentos que menciona? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha logrado sostener coloquio con los habitantes de los apartamentos? CONTESTO: "Mi abuelo si logro en un tiempo hablar Con ellos y denuncio, pero nunca le prestaron atención y ellos indicaron que no se iban a salir y apenas me llego el poder que me dio mi abuelo trate de dialogar con ellos, pero se ponen muy agresivos y fueron muy agresivos, hasta me amenazaron de muerte y me tuve que salir de ahí" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿porque motivo se trasladó a dialogar con las personas que menciona? CONTESTO: "Porque actualmente por ser el apoderado General, voy a reconstruir el inmueble para remodelar y poner en funcionamiento los apartamentos, pero hasta en la parte del estacionamiento fue ocupado por personas que colocaron negocios sin autorizaciones" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tipo de negocios colocaron en las instalaciones de su propiedad? CONTESTO: “En el área de los estacionamientos colocaron un taller mecánico y una frutería, sin permiso alguno" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce de vista y trato a las personas que colocaron esos locales comerciales? CONTESTO: "No, ellos no los conozco e inclusive en la parte de abajo todos los locales son alquilados por nosotros menos esos dos porque son las entradas del edificio" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos locales comerciales se encuentran alquilados y autorizados por su persona? CONTESTO: "Los nueve locales menos las dos entradas del edifico entre ellos el estacionamiento que funge como taller de latonería y pintura y una ciudadana que allí habita como invasora" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿esas personas que se encuentran alquiladas en el edificio (locales comerciales) poseen su documentación en regla que certifique que se encuentran arrendados? CONTESTO: "Si claro a ellos se le realiza un contrato y su recibo de pago" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido algún tipo de problema con las personas que se encuentran arrendadas en el edificio de nombre SABELLA? CONTESTO "No con ninguno ya que ellos son autorizados, pero si hay un local en una de las entradas del edifico que ella monto una frutería y ella no se encuentra alquilada ni autorizada. DECIMA SEPTIMA PRIMERO Diga usted, su persona tiene conocimiento de que su abuelo Giuseppe Guerra Erando haya autorizado la entrada de esta ciudadana al edificio" DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted, su persona ha logrado dialogar con la ciudadana en mención, para llegar a un acuerdo? CONTESTO: "Si, pero ella quiere estar en ese lugar donde es una de las fases al edificio y ella quiere estar allí sin cancelar" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que se encuentran en el estacionamiento como taller mecánico? CONTESTO: "No se desconozco VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO "No, actualmente poseo tres (03) edificios más en la zona del centro que también presentan la misma situación" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha colocado alguna denuncia por otro cuerpo Policial? CONTESTO: "Es la primera vez que coloco esta denuncia, pero mi abuelo creo que formulo hace anos denuncia por los otros edificios y nunca hicieron nada al respecto y actualmente como apoderado de las propiedades yo voy a reclamar y a pelear nuestros bienes porque son propiedad privada" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona reconoce y autoriza a alguna de las personas que habitan alguno de los 16apartamentos? CONTESTO "No ellos entraron de manera arbitraria y necesito que me desocupen VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que procedan atender lo antes expuesto porque nunca ya que yo necesito tomar posesión de mis bienes" Es todo.
Estos testimonios fueron rendidos en forma libre y espontánea y que fueron conniventes, congruentes y unívocos en tornos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo acontecieron los hechos, y así fueron apreciados en forma individual y así mismo de manera articulada y adminiculada para inferir sin lugar a duda alguna acerca de la participación de los Ciudadanos EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la producción del resultado antijurídico produciendo al juzgador la razón jurídica en la cual basó su decisión, haciendo eco al Juzgador en su decisión de la exigencia estipulada en la Sentencia N° 656 emanada de la Magistrada Blanca Rosa Mármol al estipular:" La Sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En importante señalar que de la lectura minuciosa de la motiva de la decisión del juez del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio, describe de forma detallada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate tanto de forma documental como la declaración personal de los testigos presenciales, referenciales, asi como también de los funcionarios actuantes y expertos que participaron durante la investigación, asi mismo como del valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de pruebas.
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado interpuesto por la defensa de la recurrida, requiriendo el recurso de apelación de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación Respetuosamente que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare CON LUGAR, se MANTENGA vigente la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenado lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem…”

SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL PRIMER CUADERNO RECURSIVO

En fecha 10/10/2023, la profesional en derecho ANA MARIA FONSECA COLINA, venezolana, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y DAMIANA GUERRA, MICHELE DI SANTO GUERRA, realiza contestación al primer recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y Abg. MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, tal como riela en los folios 55 al folio 64 todos de la segunda pieza del cuaderno recursivo Siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ANA MARIA FONSECA COLINA, venezolana, identificada en la cédula de identidad Nro. V-15.281.113, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 121.529, procediendo en mi carácter de Querellante y Apoderada de las víctimas ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, igualmente apoderada de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y DAMIANA GUERRA, igualmente asistiendo en este acto al ciudadano MICHELE DI SANTO GUERRA, todos identificados, tal como en autos en el asunto D-2023-64273, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representación que consta en instrumento Poder que cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes, respetuosamente, a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia CONDENATORIA publicada en su texto íntegro en fecha 24 de agosto de 2023; por la Abogada Roraima Samuel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, Titular de la cédula de identidad N° V., 7.716.578, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N -V 11.526.408, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO,13.663 235, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de la cédula de identidad N' V.- 7.137.896, Titular de la cédula de identidad N V, 2023-64273, y de ALONSO CARRASQUERO TORRES, Titular de la cédula de N V.- 9.732.405 Asunto: D-2023-64273 Penal; sentenciados todos, en la causa signada con el número por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Esta contestación se efectúa dentro del lapso de cinco días establecido Procesal en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente de la notificación realizada a quien suscribe. Mediante Boleta de Emplazamiento, notificación que ordenó librar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que pronunció la Sentencia Condenatoria recurrida, dándome por notificada en fecha viernes 06 de octubre de 2023, a través de escrito presentado ante la unidad de recepción de documentos.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION de sentencia interpuesto por la ABOGADA RORAIMA SAMUEL, en Su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos MARÍA CHINQUINOUIRÁ TORRES, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, Y ALONSO JOSE CARRASQUERO TORRES, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 03 de agosto de 2023 en la causa D-2023-64274.
La recurrente abogada Roraima Samuel, estructura el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en la causa D-2023-64274 en tres motivos Siendo el primero de ellos el siguiente:
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO DE LEY POR PENAL DENUNCIO INERACCIÓN PROCESAL INOBSER VANCIA DEL ARTÍCULO 346 NUMERALES 3 Y 4, ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 26, 257 Y 49 DE LÀ CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ES DECIR, INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO."
La recurrente denuncia que consta en el folio 88 de la segunda pieza de la causa, en la narrativa de la sentencia recurrida que, en la audiencia de Juicio Oral del 29 de junio de 2023. la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Particular Propia de la víctima, y que la decisión del Juez fue exigua e insuficiente.
Sin embargo, estima esta representación de la víctima, que el Juez Aquo no tenía otra opción sino negar tal pedimento, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Jurisprudencia contenida en Sentencia nro. 1251 de fecha 30 de noviembre de 2010, que dejó asentado que los tribunales no son competentes para revisar o anular sentencias o decisiones por los Tribunales de la misma Instancia y jerarquía: "En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio de sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ". Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, Nro. 350." (negrillas y cursivas nuestras)
La recurrente, denuncia también, que en fecha 3 de agosto de 2023, audiencia de juicio oral, folio 100) de la segunda pieza, la Defensa promovió Pruebas nuevas, que constan en escrito presentado por la Defensa, folios 74 al 76 de la segunda pieza de la causa, y el juez Aquo negó la incorporación de esas presuntas pruebas nuevas, y a criterio de la recurrente, de manera inmotivada.
Si leemos la exposición del Defensor Público, Abog. Junior Perdomo, constatamos que no justifica por qué son pruebas nuevas, por \o que mal puede el Juez Tercero de Juicio haber admitido esas pruebas.
Como lo contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de las nuevas pruebas es algo excepcional, y se refiere a que el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.
También la recurrente denuncia inmotivación de la sentencia recurrida, porque a su criterio, el Juez Aquo; no realizó análisis exhaustivo de los elementos Probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso, ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que lo condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestros defendidos, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, Cuando omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 y 4 que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditar y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se deriven de los mismos. Todo esto en virtud de que no se demostró durante el debate la comisión por parte de nuestros representados de la posesión violenta de un inmueble ajeno, sino por el contrario no hay un solo medio de prueba que demuestre que nuestros defendidos no hayan tomado posesión pacíficamente y sin anuencia del propietario del terreno, donde nuestro defendido vive, un edificio, o sea unas bienhechurías, desde hace quince años. "
Sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, estima esta representación de la víctima, que el Juez de la sentencia recurrida, explicó, razonó de forma lógica y coherente y con apoyo a las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, y señaló y analizó cuáles fueron las pruebas que le permitieron llegar a la decisión final condenatoria, explicó porque 1le merecían credibilidad los testimonios.
Se observa en la sentencia recurrida, una parte narrativa, una parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, se determinan motivadamente los hechos que estima acreditados, valorándose individualmente cada medio de prueba y luego son concatenados entre ellos. El Juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que, a vez, identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. La recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad probatoria desarrollada, para que pudiese ser subsumida la conducta de los sentenciados en el tipo penal de Invasión, por el cual fueron llevados a juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio
De igual manera, la impugnante denuncia motivación insuficiente y expresa en su escrito recursivo:
"Quien suscribe, advierte una motivación insuficiente en la sentencia, pues el Tribunal no tomó en cuenta que no se promovió, ni fue admitida la cadena titulativa del documento de propiedad Terreno cuya propiedad estableció la recurrida, en consecuencia, Vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judicial, al haber insuficiencia de pruebas para demostrar que mis defendidos residen en una propiedad ajena.
En éste orden de ideas, el 'PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE e también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, ha sido desarrollado por el célebre investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro Política Tierras de Venezuela en el Siglo XX, en el cual meridianamente aclaró:
"...La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta particular, dispone (Art. 16) ...Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de 13 do octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva...
...Omissis... La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada... Omissis...
...La Ley de Tierras Baldías La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo. - 'Respecto de los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de abril de Ejidos de 1936 a1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación'
Artículo 11. 'No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de abril de 1848'...'
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad Como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada."
A criterio de quien suscribe, la exigencia de la cadena titulativa de la propiedad de un inmueble solo se aplica a las tierras con vocación agraria, y no a los terrenos privados de inmuebles que no tienen Vocación agraria, como es el caso que nos ocupa, en virtud que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
" De la exégesis de las disposiciones arriba señaladas y la Jurisprudencia descrita previamente puede afirmarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de Su propiedad o que estén bajo su a1sposición cuando se encontraren acunadas ilegal o ilícitamente e inclusive aun cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que esto cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es a siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le garantía al administrado (entendiendo al administrado Como persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, bey no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDA demuestre el carácter privado de las tierras. " le resulten SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que Podemos observar de forma supletoria lo que señala el Código Civil Venezolano Vigente Título II de la Propiedad Capítulo M del Derecho.
Accesión de lo que se incorpora o se une a la cosa en su Artículo 1. indica textualmente: "Articulo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a Sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por propuesta de terceros” (Negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente, en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. AA-20-C-2003-000485 de fecha ll de agosto de 2004, nos infiere:
"De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 ejusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub induce, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que Te pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..." (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen."
Con fundamento a lo antes explicado y de forma normativa, los condenados nada probaron con respecto a las bienhechurías que al día de hoy ocupar de forma ilegal, permaneciendo las victimas en estado de indefensión, es por lo que consideramos que no hay inmotivación, ni motivación insuficiente en la sentencia recurrida. Asi las cosas, debe declararse sin lugar el presente motivo del Recurso de Apelación.
La recurrente plantea un segundo motivo de Apelación:
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA: ARTICULO 444. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 4. CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, DENUNCIO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA... SÓLO PODRÁN SER INCORPORADOS AL JUICIO POR SU LECTURA: 1. LOS TESTIMONIOS EXPER TICIAS QUE SE HAYAN RECIBID0 CONFORME A LAS REGLAS D LA PRUEBA ANTICIPADA, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PARTES TRIBUNAL EXIJAN LA COMPARECENCIA PERSONAL DE EL O LA TESTIGO O EXPER TO O EXPER TA, CỦANDO SEA POSIBLE. 2. LA PRRUEBA DOCUMENTAL O DE INFORMES, Y LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO REGISTRO O INSPECCIÓN, REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO. 3. LAS ACTAS DE LAS PRUEBAS QUE SE ORDENE PRACTICAR DURANTE EL JUICIO FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO, NO TENDRA VALOR ALGUNO, SALVO O LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE CONFORMIDAD EN LA INCORPORA CION AL IGUAL QUE DENUNCIO INFRACCION DE LEY POR INOBSER VANCIA DEL AR TICULO 13 Y 14 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4, establece que el recurso solo podrá fundarse en: 4. cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Es el caso que la recurrida, infringió el artículo 322 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual reza, sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente conformidad en la incorporación. Al igual que denuncio infracción de ley por inobservancia del articulo 13 y 14 del código orgánico procesal penal. También la recurrida inobservó el Articulo 13 ejusdem, que contempla que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de Su derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar Su decisión. También infringió el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código"
Se desprende de la Acusación y del Auto de Apertura a Juicio Oral, asi como de las actas del Debate, que fueron ofrecidas las actas de entrevistas y la declaración de los testigos que suscriben esas actas y así se demuestra en las Audiencias de Juicio Oral, adicionalmente, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de promover las pruebas testimoniales que acreditaban la comisión del hecho punible inquirido, ofrece como medios probatorios la denuncia, la ampliación de denuncia, las distintas actas de también las entrevista, pero que deposiciones de cada uno de los testigos e informantes participaron en la sustanciación de la fase de investigación. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dado que en el juicio oral del presente asunto, se incorporaron las actas de entrevistas, estimamos que no hay violación al principio de oralidad ni inmediación, ni mucho menos violación al Derecho a la Defensa, porque fueron convocados a juicio oral y declararon los testigos que suscribieron esas actas de entrevistas, testigos que fueron interrogados y repreguntados por la Defensa de los sentenciados. No hay incorporación de pruebas con violación de los principios de inmediación u oralidad.
En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio las actas de personas que suscriben esas actas de entrevistas, siempre y cuando se promuevan los testimonios de la inmediación judicial.
Ahora bien, la incorporación de esas actas de entrevistas por Si mismas no constituyen una prueba, sino es acompañada por el testimonio de la persona entrevistada, que permita la contradicción entre las partes y la Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional pronunció al respecto, en los siguientes términos:
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusada pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo n cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que persona en la rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llanada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. En el presente caso no se vulnero el derecho a la defensa de los acusados, porque los testigos que suscribieron esas actas de entrevistas, depusieron, fue controlado el testimonio por las partes, y ese testimonio se produjo con la presencia del Juez."
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. En el presente caso, puede observarse cómo en las Audiencias Oral y Pública que se celebraron, Comparecieron los testigos, Cuyas actas de entrevistas se incorporaron, testigos que fueron interrogados y controlados por la Defensa, y por las partes.
A la luz de lo antes transcrito, estimamos que no le asiste la razón a la recurrente, porque la defensa tuvo oportunidad de contradecir, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio la declaración de los testigos, y mucho menos hubo violación al principio de inmediación, por lo que debe desestimarse esta denuncia.
Finalmente, la recurrente invoca un tercer motivo de Apelación de sentencia, y en esa línea argumentativa, plantea lo siguiente:
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA: ARTÍCULO 444. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES o SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, DENUNCIO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS168 AL 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL PRESCINDIR EL JUEZ AQUO DE DOS MEDIOS DE PRUEBA, UN TESTIGO Y UN FUNCIONARIO ACTUANTE, SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES REFERENTES A LA CITACION DE LOS MISMOS, ADEMAS DENUNCIO INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL REFERENTE A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Y EN CONSECUENCIA DENUNCIO TAMBIEN INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL DARLE PARTICIPACION A LO LARGO DE TODO EL JUICIO, A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUE CONSTE EN EL AUTO DE APER TURA A JUICIO LA ADMISION DE LA ACUSACION PAR TICULAR PROPIA DE LA VICTIMA DIRECTAS, sustanciales que causan indefensión, porque a su criterio, no sé La recurrente denuncia que se quebrantaron formas no esenciales cumplieron las formalidades para prescindir de dos testimonios, funcionaria policial y un testigo.
"Plantea la recurrente:
"Como se desprende, el Juez Aquo prescindió de dos medios de prueba, sin cumplir las formalidades contempladas en el Código Procesal Penal. Si bien es cierto, se deja constancia en Acta de Juicio Oral de fecha 3 de agosto de 2023, que consta en la parte narrativa de la sentencia recurrida, que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir tales medios de prueba, el régimen de citaciones es una materia de orden público, que no puede ser objeto de relajación. Igualmente, del lector las resultas de las boletas de notificación del testigo SEQUERA CORDOVA GERVIN ROMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7067840 testigo que fue prescindido, que se encuentran insertas en la carpeta confidencial de los datos de victimas testigos expertos, se puede ver por una parte, que a este testigo le fue librada una primera boleta de citación, constando en el vuelto que el alguacil Carlos Ceballos, de la constancia el 26 de junio de 2023, que realizó una llamada telefónica siendo infructuosa, sin indicar a que número telefónico efectuó llamada, y deja constancia que no ubicó la dirección. También en una segunda y última de Boleta de Citación a este testigo, el mismo Alguacil dejó constancia en el vuelto de la boleta, en fecha 1l de Julio de 2023, que efectuó una llamada telefónica siendo infructuosa, nuevamente sin indicar a que número de teléfono, y además nuevamente indicando que no ubico la dirección.
Consideramos que dicho testigo no fue debidamente notificado, además que no existe ninguna prueba de lo indicado por el Ministerio Publico y la Apoderada de la Victima, en el sentido que este testigo esta fuera del pais.
En el mismo sentido, consta en resulta de boleta de Citación de la funcionaria Yeraldy Romero, vuelto del folio 49 de la segunda pieza de la causa, que el alguacil Beiker Ochoa dejo constancia que efectuó citación, y la funcionaria Emely López expresó que la funcionaria Yeraldy Romero, fue cambiada a la ciudad de Caracas, no procediendo el Juez Aquo a solicitar información al Comando en el cual se le citó, sobre el Comando en la ciudad de Caracas. al cual fue trasladada, por lo que consideramos que no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que al no citarse debidamente a la Testigo Gerbin Sequera, se causó indefensión a mis defendidos, al privársele irregularmente de la posibilidad de repreguntar a este testigo, y pudiese haber cambiado el dispositivo del fallo. "
Quien Suscribe estima que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que como lo afirma la misma recurrente, con respecto al testigo Gerbin Sequera, fue citado debidamente, no solo una vez, sino en dos ocasiones, y el alguacil deja constancia que se le realizó llamada telefónica, siendo infructuoso y en dos ocasiones la dirección no fue localizada, por lo que se cumplieron todas las formalidades legales para su citación, formalidades contempladas a partir del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la prescindencia de la declaración de la funcionaria Yeraldy Romero, a quien se le citó, indicándose que había sido trasladada a la ciudad de Caracas, no indica la recurrente, como la no evacuación de este medio de prueba, influye en el dispositivo del fallo, que relevancia tiene en el juicio, ya que no todo quebrantamiento de formas produce indefensión.
En esta clase de motivo de Apelación de sentencia, no basta que la recurrente indique que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que exprese cómo lesionó el derecho a la Defensa, como tal Asunto, vicio, como trascendió a la dispositiva del fallo, lo cual no explanó la recurrente. Aunado a lo precisado precedentemente, la recurrente no señaló como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, no demostrando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, es decir, no señala que tan relevante era el testimonio de ese testigo o funcionaria, cuyas declaraciones se prescindiera.
Por ello, las partes no pueden procurar por medio del recurso de esa ocasión, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles al fallo.
No obstante, ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del fallo, éstos no ocasionan la nulidad de la sentencia. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni hay indefensión.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el "Código Orgánico Procesal Penal.
Libro Cuarto de los Recursos", en relación a esta causal de apelación que: ".. sólo procede el recurso en el supuesto (...) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión', cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos". (P. 165).
Por todo ello y lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR este Finalmente, la recurrente alega Quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causan indefensión cuando señala:
"En el mismo sentido, se quebrantó una forma esencial que causa indefensión, cuando se le dio cualidad de Querellante durante el juicio oral, a la apoderada de la presunta víctima directa, sin haber estado admitida la Acusación Particular Propia presentada por la apoderada de la presunta víctima directa...”
Ni en la dispositiva ni en ninguna parte del Auto de Apertura a Juicio, se puede leer que la Juez de Control Primera, haya admitido la Acusación Particular de la presunta víctima directa..." "Si bien en el acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia Preliminar, el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un fundado, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 ejusdem, Un acta no es un auto y no es apelable... ".
En este contexto, quien suscribe considera que la recurrente yerra cuando afirma que no fue admitida la Acusación Particular Propia, y, por consiguiente, se quebrantó una forma no esencial o sustancial que Como dárseme participación Querellante, causó indefensión, al violentándose según la recurrente, la Defensa e igualdad entre las la Acusación Particular Propia fue partes. Respetados Magistrados, admitida, y así consta en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa, debido a que se observa en el Acta de la Audiencia Preliminar, que la Acusación Particular Propia fue admitida, y el hecho que en el Auto de Apertura no se dejó establecido, de ninguna manera resta validez a las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar.
Igualmente, la defensa no procedió según los lapsos procesales legalmente establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, de forma negligente no utilizo los recursos legales, no promovió pruebas pertinentes ni de forma adecuada. En tal sentido solicito sea desestimado este motivo de Apelación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS ADMITA LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en la causa D-2023-642 73, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: MARÍA CHINQUINQUIRÁ Defensora Privada Roraima Samuel, TORRES, Titular de la cédula de identidad N' V. 7.716.578, NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N: Titular de la 11.526.408, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, cédula de identidad N' V. 13.663 235, MARITZA DEL CARMEM HERNÁNDEZ MONCAYO, Titular de la cédula de identidad N V7.137.896, y ALONSO JOSÉ CARRASQUER0 TORRES, Titular de la cédula de N' v,- 9.732.405. Y SEA DECLARADO RECURSO DE APELACION.
Promovemos los siguientes documentales ya insertas en el expediente:
Acusación Fiscal, Acta de Audiencia Preliminar, Poder conferido a quien suscribe, por parte de la víctima: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de GIUSEPPE GUERRA copia certificada de Acta de defunción BRANDONISIO, copia certificada Acta de nacimiento de DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, quien es hija de la víctima directa y en consecuencia copropietaria del inmueble invadido, al ser heredera, por ser hija del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Poder Penal especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 27/07/2 023 inserto hoy bajo el número 7, tomo 43, folios 25 hasta el 27, otorgado por la ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, quien es hija de la víctima directa y en consecuencia copropietaria del inmueble invadido, al ser heredera, por ser hija, del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO. SIN LUGAR DICHO Los siguientes documentales fueron consignadas en su oportunidad notificando al Juez y quedando insertas en el expediente, actas de matrimonio y actas de nacimiento de los herederos de la víctima GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO:
✔ Cónyuge sobreviviente: Isabella de Frenza de Guerra, titular de la cédula Nro. E-378.614. 1« Como consta en acta de matrimonio, en copia certificada anexada al expediente.
Hijos sobrevivientes: Maria Guerra de Lariccia, titular de la cédula Nro. V-7.024.914. Acta de nacimiento. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Ana Guerra de Frenza, titular de la cédula Nro. V- 7.079.248. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Damiana Miguelina Guerra de Di Santo, titular de la cédula Nro. V- 7.079.2 53. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Michele Guerra De Frenza, titular de la cédula Nro, V-10.735.752. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Igualmente las resultas de las boletas de notificación del testigo SEQUERA CORDOVA GERVIN ROMAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7067848, y resulta de boleta de Citación de la funcionaria YERALDY ROMERO, recaudos todos que constan en original en las actuaciones que conforman la causa signada con el nro. D-2023-64273. Se consigna con el presente escrito en copia certificada perpetua memoria signada con el Nro. 9971 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexada marcada "A" prueba de relevancia para la presente causa puesto que prueba quienes son nombrados como Únicos y universales herederos de la víctima GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, quienes son los únicos interesados y herederos del causante ya plenamente identificado, demostrando su pretensión de continuar con el proceso y recuperar lo que legítimamente les corresponde Ciudadano Magistrados, solicitamos tengan a bien considerar los argumentos aquí explanados y en tal sentido SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada Roraima Samuel, manteniendo incólume el Derecho de la víctima, el Derecho a la propiedad y la Tutela Judicial Efectiva, en favor de la Justicia…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO

El Segundo Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el N° DR-2023-071141, interpuesto en fecha 07/09/2023, por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, el cual riela de los folios 117 al 130 del cuaderno recursivo.
V
PRIMERA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO CUADERNO RECURSIVO

En fecha 25/09/2023, los profesionales en derecho Abg. JULIO PETIT, Abg. MAIRA BELISARIO y Abg. CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizan contestación al segundo recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, tal como riela en los folios 168 al 186, Siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO, JULIO PETIT y CARLOS PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 24/08/2023; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 19/09/2023, el recurso de apelación fue interpuesto por la Abog. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Y MARIA MILAGRO RODRIGUÉZ BORDONES, en su carácter de defensa Privada de las Acusadas, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, quienes son de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, identificado con la cédula de identidad N° V-16.860.277, 16.961.916, 19.799.794, 17.072.198, 17.172.662, residenciados en el Sector La Candelaria, avenida 108, edificio Isabela, municipio Valencia, estado Carabobo, quienes fueron condenados por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano, MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA; recurso de apelación interpuesto en fecha 07/09/2023, con nomenclatura DR-2023-71139.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DEAPELACION

Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1° 11, 13, 24 y 441 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que Se expresan a continuación:
PRIMERO: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por Abogada, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS. YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en el asunto con nomenclatura D-2023-64273, quien decretó SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados de los acusados EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, Medida que fue dictada en contra de los acusados, al ser considerados culpables en la comisión del delito INVASION, cometido en perjuicio de la ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA.
SEGUNDO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 07/09/2023 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e ilegalidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, a Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtual de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL: Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la Comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, Con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.s.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impóngalo.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer |os hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de innovación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Contra, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Critica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado.
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida
3. Los Conocimientos Cientific0s hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escobinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS HOY CONDENADOS, EIKAURY MUNOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, CONTRA LA DECISIÔN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, COMO FUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 24/08/2023 CONDENANDOSE A UNA PENA DE CINCO AÑOS (5) AÑOS DE PRISION.

Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir la defensa de los acusados EIKAURY MUNOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, planteamientos de situaciones de hecho, por ende para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, quien se asombra de la convicción a que llegó el juzgador al momento de emitir su falo acerca de la participación criminal en la acusación de los hechos ventilados en la presente causa y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, pasamos a dejar sentado las siguientes consideraciones de los hechos acontecidos ese día:
En fecha 10/06/2022, el ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA formulo denuncia en su condición de apoderado, a través de Poder General de Representación y Administración en contra de las personas que se encuentran habitando el edificio de nombre "ISABELLA" en un terreno propiedad de la víctima según documento de propiedad de fecha 23 de mayo del año 1966, inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 15, ubicado en el sector la candelaria, avenida 108 (escalona) y calle 93 (silva), municipio valencia, estado Carabobo.
Luego de la correspondiente investigación fueron identificados plenamente cada uno de los Ciudadanos, los cuales se encuentran ampliamente identificados, para celebrado el correspondiente acto de imputación en sede fiscal en fecha 22 de agosto del año 2022 por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. En relación a lo antes planteado. los ciudadanos en cuestión ingresaron a la propiedad en el año 2008 aproximadamente de forma violenta y sin autorización alguna por parte del propietario, valiéndose de sus habilidades y destrezas para ingresar y comenzar a habitar el mencionado lugar, amenazando a los inquilinos que se encontraban perturbando la posesión pacífica y licita de los mismos, y acreditándose la posesión del bien en virtud de que en el año 2008 aproximadamente para el mes de octubre alegan que el lugar fue tomado por un grupo de estudiantes de la universidad de Carabobo para ser recuperada las instalaciones y cedido a un grupo de diecisiete personas a objeto de que se establecieran ahí con sus familias, siendo el caso que ninguno de los ciudadanos plenamente identificados han presentado y lo acreditado la propiedad y posesión de bien con la presentación del correspondiente documento que demuestre su permanencia en el lugar en cuestión.
Ahora bien, como ya se señaló, en la presente causa con motivo de los hechos desplegados en forma consciente, voluntaria y espontánea que trajo como consecuencia la producción del resultado antijurídico expuesto; y dentro del universo de órganos de pruebas evacuados por el Tribunal con motivo de la apertura del juicio oral y público celebrado revestido de los Principios que informan el Debido Proceso, donde se cumplieron los Principios de Oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, concentración, y en la víctima en su afán de la materialización de la justicia, pasó a exponer en forma espontánea, sin duda alguna a manifestar el conocimiento que tenían de los hechos, siendo testigo referencial de los hechos, manifestó lo que de seguidas se cita textualmente, entre ellos: ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022: de fecha 10 de junio del año 2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) VILLEGAS ROBERT, adscrito a la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual se transcribe: "Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de realizar denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de varios apartamentos y de los espacios de estacionamientos para colocar locales comerciales, sin poseer permisos, ni autorización por parte de nosotros y el día de ayer fuimos hablar con ellos, pero se comportan de forma agresiva y bajo amenazas de muerte, nos sacaron de las instalaciones, yo no he podido sacarlos del sitio por cuanto me da miedo vayan hacer algo contra mi integridad física, en aquel entonces mi abuelo por ser propietario formulo denuncia y nunca hicieron nada al respecto y ahora que soy el representante General de las propiedades de mi abuelo he tratado de dialogar con todos los que han ingresado a los apartamentos para por lo menos llegar a un acuerdo y solo han sido agresivos indicando que no. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), Edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día de ayer jueves 09-06-2022, en horas de la mañana; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la propiedad que mencionar CONTESTO: “A mi abuelo Giuseppe Guerra Brandosinio?, titular de la cedula V-7.092. 108 TERCERA PREGUNTA: ¿y Diga usted, porque motivo su abuelo le cedió el poder General de las propiedades que menciona? CONTESTO: "Por cuanto mi abuelo tiene 88 años y se encuentra delicado de salud y yo soy propietario de varias propiedades ubicadas en el centro de valencia y futuro heredero de las propiedades de mi abuelo" Cuarta PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifique lo que menciona? CONTESTO: "Si, poseo los títulos de propiedad del inmueble, el poder notariado y la ficha catastral la cual deseo Consignar a la presente denuncia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos apartamentos posee la propiedad que menciona? CONTESTO: "posee 16 apartamentos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas residen en el mencionado edificio? CONTESTO: "desconozco, pero si hay varias personas" SEPTIMA PREGUNTA:/ Diga usted, ¿conoce de vista y trato a las personas que ingresaron a su propiedad? CONTESTO: "No, desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sitio que menciona posee vigilancia privada? CONTESTO: "No, el edificio estaba en remodelación en aquel tiempo que mi abuelo estaba a cargo y esas personas ingresaron a las fuerzas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que menciona poseen algún documento que los certifique como propietarios de los apartamentos que menciona? CONTESTO: "No” DECIMA PREGUNTA:/ Diga usted, ¿ha logrado sostener coloquio con los habitantes de los apartamentos? CONTESTO: "Mi abuelo si logro en un tiempo hablar con ellos y denuncio, pero nunca le prestaron atención y ellos indicaron que no se iban a salir y apenas me llego el poder que me dio mi abuelo trate de dialogar con ellos, pero se ponen muy agresivos y fueron muy agresivos, hasta me amenazaron de muerte y me tuve que salir de ahí" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se trasladó a dialogar con las personas que menciona? CONTESTO: "Porque actualmente por ser el apoderado General, Voy a reconstruir el inmueble para remodelar y poner en funcionamiento los apartamentos, pero hasta en la parte del estacionamiento fue ocupado por personas que colocaron negocios sin autorizaciones" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de negocios colocaron en las instalaciones de su propiedad? CONTESTO: "En el área de los estacionamientos colocaron un taller mecánico y una frutería, sin permiso alguno" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que colocaron esos locales comerciales? CONTESTO y No ellos no los conozco e inclusive en la parte de abajo todos los locales son alquilados por nosotros menos esos dos porque son las entradas del edificio" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como ese? CONTESTO: "No, actualmente poseo tres (03) apartamentos más en la zona del centro que también presentan la misma situación" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha colocado alguna denuncia por otro cuerpo Policial? CONTESTO: "Es la primera vez que coloco esta denuncia, pero mi abuelo creo que formulo hace anos denuncia por los otros edificios y nunca hicieron nada al respecto y actualmente como apoderado de las propiedades yo voy a reclamar y producir nuestros bienes porque son propiedad privada" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista ? así que procedan atender lo antes expuesto porque nunca hacen nada al respecto y cada persona que posee una propiedad a juro la va necesitar.." COPIA CERTIFICADA DEL Documento DE PROPIEDAD. de fecha 23 de mayo del año 1966, inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 15, suscrita por Abg. OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES REGISTRADOR PUBLICO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, quien certifica y dejo constancia de lo siguiente: "QUIEN SUSCRIBE Aba, OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES. REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, certifica: Que ha confrontado la(s) fotocopia(s) que es traslado fiel y exacto del documento original que fuera protocolizado en esta Oficina el Veintitrés (23) de Mayo del año 1966, bajo el número 37. Protocolo Primero Tomo 13, que dice así: Numero Treinta y siete.- Yo Pablo Espinal R., mayor de edad, viudo, titular de cedula de identidad N° 350.048 y de este domicilio. procediendo en mi carácter de Administrador de Inversiones Espinal C. A. (Inesca). sociedad mercantil debidamente registrada en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. el 11 de mayo de 1.962, bajo el N 527, declaro: consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, el de diciembre de 1.959, bajo el N° 99 Folio 221 vto. Pto. 1o Tomo 4 o, que Pablo Espinal facilito en calidad de préstamo al señor José Antonio Cortez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000). Ahora bien, el día 5 de abril de 1.960, el señor Cortez abono la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y le otorgue un documento privado por dicha cantidad; y por documento de fecha 30 de mayo de 1.962, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, bajo el N° 23 Folio 47 al 56 vto. Pto. 3 o, ese crédito fue aportado a la Compañía Inversiones Espinal, C.A. (Inesca) como se evidencia en el Numeral Décimo Séptimo del aludido documento.- Para garantizar el capital acreditado, el deudor constituyo hipoteca de primer grado sobre un terreno de su propiedad, situado en esta ciudad, en el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva) y cuyos linderos, origen de la propiedad y demás circunstancias, se determinan en el documento de 10 de diciembre de 1.959 ya citado.- En consecuencia, habiendo recibido hoy del señor José Antonio Cortez, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este ¿domicilio, los cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) que restaba y los intereses, nada queda a deber por este concepto y por lo tanto, declaro cancelada la deuda y extinguida la hipoteca.- El Ciudadano registrador se servirá estampar las notas marginales de cancelación que cause este instrumento.- Y yo, José Antonio Cortes, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cedula de identidad N 84.810 y de este domicilio, declaro: que doy en venta pura y simple al señor Giuseppe supuestos Brandosinio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y de este domicilio, un terreno de mi propiedad, situado en esta ciudad entre el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva), en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de un mil quinientos veintiún metros con veintiocho centímetros (1.521,28 mts2) página rezan las siguientes notas marginales "Por documento N° 36 Pto 1o Tomo 20 José Antonio Cortez hace aclaratoria sobre las exactas medidas de este inmueble Valencia 18 de septiembre de 1.967. El Registrador Accidental (Sello húmedo "Por documento N 33 Pto. 1 de Giuseppe Guerra Braudonisio da este inmueble anticresis al Banco Unión C.A Va de junio de 1969. EI Registrador (Fdo. legible) (Sello húmedo)" "Por documento N *re 1° Tomo 5o Banco Unión C.A. Cancela anticresis a Giuseppe Guerra Brauge Valencia 1 de noviembre de 1969, EI Registrador (Fdo legible)' CERTIFICO: igualmente que por aplicación analógica del Articulo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, la presente copla certificada mecanografiada. ha sido elaborada y confrontada por la funcionarla, DEXY VASQUEZ, titular de Cedula de identidad N° V-13.234,650, persona capaz, autorizada por mí para hacerla y quien junto conmigo suscribe la presente certificación en cada una de sus páginas. Se hace constar que el documento que repose en los archivos de esta oficina y del cual se emite la presente copia certificada a solicitud del (la) Ciudadano (a): José Luis González Arboleda con Cedula de identidad N V-18.783.020, Planilla Única Bancaria (P. U.B) N° 31200105583 de fecha 03/03/2022, por el monto de Bs. 18,20 cancelada bajo el Tramite 312.2022.1.1047.- A los Cuatro (04) días4 del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). 211oy 163."
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana T.C.N.A, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada per unos funcionarios referente al caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente seis (6) años allí alquilada, donde yo realice un contrato de arrendamiento con el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 del cual actualmente sigo alquilada y sigo en comunicación constante don los propietarios. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCSDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio ||SABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿que su persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si yo tengo un local en ese edificio en la parte de abajo". TERCERA PREGUNTA: Diga usted. ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: Yo tengo contrato desde hace aproximadamente seis (6) anos". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en ese focal ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "EI señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titula!1 cedula de identidad V-7.092.108 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona de la posee algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (6) anos ya actualmente llevo tres contratos (el funcionario receptor recibe de manos del denunciante copia fotostática de los contratos de arrendamiento)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ¿SABELLA se encuentren totales y apartamentos invadidos? CONTESTO: Yo desde que llegue a ese local siempre he escuchado que hay varios apartamentos son invadidos, pero como tal desconozco ya que yo soy inquilina en uno de los locales que se encuentra en la parte de abajo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de Cuantos locales o apartamentos están ocupados de manera ilegal? CONTESTO: "No o hay varias familias en la parte de arriba. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No en ningún momento he recibido amenazas por parte de los que allí habitan ya que yo me quedo en mi local y no salgo" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar actitudes extrañas por parte de alguno de los que allí habitan? CONTESTO: "No", DECIMA PREGUNTA: Diga usted. i su persona tiene algún paren eso con alguna de las personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: NO ninguno, ni los conozco", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio |SABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene él cuenta que las instalaciones del edificio ISABBLLLA tiene un nuevo propietario CONTESTO: "No yo sabía que era el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO y ahorita que el nieto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana G.B.B.R, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó un ciudadano de manera espontánea quien quedo identificado de la siguiente manera G.B.B.R (LOS DEMAS DATOSSE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone; "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por unos funcionarios referente al caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente tres años (3) años alquilada en el lugar donde monte una venta confitería y fui arrendado por el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cédula de identidad V- 7.092.108 del cual actualmente sigo alquilado en el lugar y yo para el momento cuando le tengo que cancelar la mensualidad una que otras veces se la entro a la abogada de nombre María que es la encargada del cobro de los alquileres, hasta el momento no he tenido problema alguno con los propietarios del edificio ISABELLA Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha del hecho? CONTESTO: Eso es en edificio ISABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona se encuentra arrendado en algún local del edificio' ISABELLA? CONTESTO: "Si, ¿yo tengo un local del cual me encargo de pender catalinas TERCERA tiempo lleva su persona arrendada en ese local ubicado en el edificio 1SABELLA? CONTESTO: "Yo llevo aproximadamente unos tres (3) años". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento pata esta en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: El señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de PREGUNTA: Diga usted, ¿qué cedula de identidad V-7.0S2.108 que para ese entonces era el dueño " QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona tiene algún documento que certifique que Se encuentra arrendado en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (3) años (el funcionario receptor recibe manos de la entrevistada copia fotostática del contrato de arrendamiento) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos habitados de manera ilegal? CONTESTO: No desconozco ya que yo soy nuevo en ese local v no me la paso en el sitio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona en alguna oportunidad ha recibido alguna amenaza por parte de habitantes del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ya que no trato a nadie". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su persona ha logrado notar alguna actitud sospechosa por parte de los habitantes del edificio ISABELLA. CONTESTO: "No ninguna ya que yo no me la paso en el lugar, ya que para ese edificio entran muchísimas personas y como tal no sé quiénes son los que viven allí. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona tiene parentesco con alguno de los habitantes del edificio ISABELLA. CONTESTO: No con ninguno". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de apartamento que se encuentre habitados de manera ilegal en el edificio ISABELLA. CONTESTO: "No se creó que tiene 16 apartamentos, pero no sé cuántos están ocupados". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio ISABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No lo que se escucha allí es música con muchísimo volumen DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido problemas con alguno de los inquilinos o personas que habiten el edificio? CONTESTO: "No con ninguno. DECIMA TERECERA PREGUNTA: Diga usted, tiene en cuenta quien es el propietario actual del edificio de ISABELLA". CONTESTO: "Yo sabía que era e! señor Giuseppe que era BRANDONISSIO y luego creo que el nuevo dueño es el señor MICHELLE. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene en cuenta cuantos locales comerciales se encuentran alquilados en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "Creo que son 6 locales en total los que se encuentran alquilados. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene conocimiento de que el edificio de nombre ISABELLA posea estacionamientos? CONTESTO: "No lo sé que la señora de la frutería se ve como local, pero desconozco si será el estacionamiento DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/06/2022, formulada por la ciudadana R.P.K.L, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó un ciudadano de manera espontánea quien quedo identificado de la siguiente manera R.P.K.L (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGO DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo a ante este despacho a entrevista, ya que fui citada por unos funcionarios referente al caso según Mp-124013-2022 resulta ser que yo llevo aproximadamente once (11) anos alquilada en el lugar donde monte una carnicería yo realice el contrato con el señor Giuseppe Guerra BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7,092.108 del cual actualmente sigo alquilada y algo comunicación constante con los propietarios, en ningún momento he tenido problemas con los propietarios de edificio Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora? y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿so persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si, yo tengo dos locales arrendados en el edificio ISABELLA". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en esos locales del edificio ISABELLA? CONTESTO: "En la carnicería llevo un aproximado de 11 años v el otro que funciona como depósito llevo 3 años". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en esos locales ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "Con el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V- 7.092.108". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (11) años y del local que funciona como depósito también SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos invadidos? CONTESTO: Si, en el edificio todos esos apartamentos se encuentran invadidos por personas desconocidas y creo que las dos entradas para el estacionamiento del edificio. SEPTIMA, PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que tiempo levan esas personas habitando de manera ilegal esos apartamentos y las dos entradas de estacionamiento? CONTESTO: "Creo que llevan aproximadamente 16 años invadidos allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No una amenaza, pero si hace aproximadamente 7 años uno de los inquilinos del apartamento bajo y me dijo que no se me ocurriera comprar el edificio porque yo me estaría metiendo en un tremendo problema". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de esa persona que le hizo ese comentario CONTESTO: "No desconozco ya que esas personas se fueron. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar actitudes extrañas por parte de alguno de los que allí habitan de manera ilegal? CONTESTO: "Anteriormente si lograba y notar que en la entrada y salida de las personas que habitan el edificio existían muchachos jóvenes de los cuales tenían aspecto muy feo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de apartamento que se encuentre habitados de manera ilegal en el edificio ISABELLA. CONTESTO: "No se creó que tiene 16 apartamentos, pero DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su no sé cuántos están ocupados, parentesco con persona tiene algún alguna de las personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno, ni los Con0zco". DECIMA TERECERA PREGUUNTA Diga usted si tiene conocimiento en el edificio \SABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? "Anteriormente si era una locura va que allí se encontraban varias personas aspecto y recién llegada yo a ese local me abrieron v me robaron varias cosas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su persona tiene en Cuenta que las instalaciones del edificio ISABBELLA tiene un nuevo propietario 7. CONTESTO: "No yo sabía que el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿su persona tiene conocimiento cuantos locales comerciales del edificio ISABELLA se encuentren alquilados? CONTESTO: "No creo que son 7 locales que están ocupados de los Cuales desconozco si son alquilados o invadidos. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido algún tipo de problema con el propietario del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno. DECIMA Séptima PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CPNB-DIP-DTCC-(324)- 2022: de fecha 17 de junio del año 2022, suscrita por la funcionaria, OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMILY, adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: AVENIDA 108, ESCALONA, CRUCE CON CALLE SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICPIO VALNECIA, ESTADO CARABOBO; lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa, de igual forma, dejan constancia que se la presente inspección se realizó en un sitio de suceso ABIERTO, aportando las características propias del lugar, exponiendo DOS (02) GRAFICAS como Fijaciones Fotográficas. "En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial perteneciente a la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZ EMILY (en funciones de inspector técnico) adscritos a este Órgano Receptor de Denuncias a bordo de un vehículo particular, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: "AVENIDA 108 ESCALONA, CRUCE CON CALLE SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO" Lugar en el cual este Despacho acordó practicar Inspección técnica Criminalística con fijación fotográfica del lugar de suceso de conformidad con lo establecido en los artículos números 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "Siendo las 10:30 horas aproximadamente, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO, el mismo correspondiente a un tramo de vía destinado al uso público, del comúnmente denominado intercesión vial, cuya superficie se encuentra diseñada con una plataforma conformada por una calzada elaborada en material asfalto de color negro con exposición al medio ambiente apreciándose en regular estado de uso y conservación, de iluminación natural clara temperatura ambiental cálida y clima soleado."
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/06/2022, formulada por la ciudadana S.D.C.G.R, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "Encontrándome en la seo de este Despacho, se presentó una ciudadana, mediante boleta de citación quien quedo identificado de la siguiente manera S.D.C.GR Los Demás DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2°A, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo a ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por funcionarios referente al Caso según MP-124013-2022 resulta ser que yo soy una de las inquilinas del edificio de nombre ISABELLA que Se encuentra ubicado en el sector de la candelaria, yo llevo aproximadamente siete (7) años arrendada en uno de los locales del edificio y anteriormente se encontraba mi cunada y jamás he tenido problema con el señor que me alquilo que para ese entonces era el señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 del cual actualmente Es todo". SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, hora, ¿y fecha del hecho? CONTESTO: "Eso es en edificio HSABELLA que se encuentra ubicado en la Avenida 108 de la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, ¿que su persona se encuentra arrendada en algún local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Si yo tengo un local en ese edificio en la parte de abajo", TERCERA PREGUNTA. Diga usted, ¿qué tiempo lleva su persona arrendada en ese local del edificio ISABELLA? CONTESTO: "Yo tengo contrato desde hace aproximadamente siete (7) anos y anteriormente se encontraba en ese mismo local mi cuñada". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿quién le realizo el contrato de arrendamiento para estar en ese local ubicado en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: "El señor GUISEPPE GUERRA BRANDONISSIO titular de la cedula de identidad V-7.092.108 para ese entonces era el propietario del edifico", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene algún documento que certifique que se encuentra arrendada en el lugar edificio ISABELLA? CONTESTO: Si yo tengo contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente (7) anos (¡el funcionario receptor recibe de manos de la entrevistada! Copia fotostática del último contrato de arrendamiento) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el edificio de nombre ISABELLA se encuentren locales y apartamentos ocupado de manera ilegal? CONTESTO: Si durante muchos años yo he escuchado que en la parte de arriba se encuentran todos los apartamentos ocupados por personas SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos locales o apartamentos están ocupados de manera ilegal? CONTESTO: "No lo sé ya que en la parte de arriba todos están full, pero realmente no se ya que nunca he subido". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en alguna oportunidad ha llegado a recibir amenazas por parte de alguna persona que habite en el edificio ISABELLA? CONTESTO: No por parte de los inquilinos de los locales jamás y en la parte de arriba tampoco ya que mi local se encuentra retirado de la entrada. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha logrado notar alguna sospechosa en el edificio de nombre ISABELLA? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene algún parentesco con personas que habitan en el edificio ISABELLA? CONTESTO: "No ninguno, ni los conozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de que en el edificio ISABELLA se haya suscitado alguna situación irregular? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona tiene en cuenta que las instalaciones del edificio ISABBELLA tiene un nuevo propietario? CONTESTO: "Si a mí me dijo la esposa del señor GUISEPPE GUERKA BRANDONISSIO que el nuevo propietario era el nieto del señor. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTO: "NO" Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05/07/2022. formulada por la ciudadana H.D.H.M, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: Vengo ante este despacho a fin de rendir entrevista, ya que fui citada por uno funcionarios referente al caso según MP-124013-2022, resulta ser que yo me encuentro en la parte de uno de los estacionamientos del edificio de nombre lsabella al cual le doy uso de comercio de local comercial y en el mismo yo tengo como establecimiento una frutería desde hace aproximadamente treinta (30) años, este garaje me fue cedido por el señor GIUSEPPE GUERRA, quien para ese tiempo era el propietario legal de todo el edificio y los locales que le conforman, anteriormente yo le cancelaba la mensualidad en la zapatería calza modas o llegaba al local su esposa la señora ISABELLA DE GUERRA y para ese entonces el total en bolívares para la cancelación mensual era de tres (3.00) bolívares, para aquel entonces, posteriormente al pasar los años, este monto fue incrementando de manera accesible y hasta el año 2014 que el señor GUISEPPE GUERRA quería que le cancelara cuatro veces más el monto acordado para el momento, a cambio de acondicionarme el lugar de trabajo pero nunca lo hizo, es por ello que él me demanda por incumplimiento de contrato ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde en el mismo año 2014 fue decretada una sentencia sin lugar, es allí en adelante que entre el abogado representante del señor GUISEPPE GUERRA y mi abogado LUIS SERRANO, llegan a un acuerdo de que debo cancelar la cantidad de seis mil (6.000) bolívares los cuales cancele hasta el mes de enero de 2021 que el mismo seño GUISEPPE GUERRA se apersono al local exigiéndome que yo tenía que pagarle la cantidad de 100 dólares americanos para continuar en el local, donde yo le dije que no podía pagarle esa cantidad y le plantee que podía pagarle 40 dólares, siendo este el monto que aun cancelo en su cuenta bancaria hasta la presente, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar de los hechos en su entrevista? CONTESTO: "Este local se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Isabella, se denomina como local N° 12. ubicado en la calle escalona, entre calle municipio valencia, estado Carabobo", SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, ¿si posee algún tipo de documento legal que ampare un contrato de alquiler del garaje o local que Menciona entrevista? CONTESTO: "No poseo ningún tipo de contrato solo poseo la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee original o copias fotostáticas de la sentencia emitida por el juzgado que menciona en la pregunta anterior? CONTESTO: "no poseo ningún documento sobre la sentencia emitida'". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque nunca exigió un contrato de arrendamiento durante los 30 años que manifiesta hacer uso de referido garaje? CONTESTO: 'En una oportunidad la señora Isabella de guerra me ofreció un contrato por lo que le suministre mis datos, pero nunca me entrego nada"
AMPLIACION DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022: de fecha 29 de Julio del año 2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) VILLEGAS ROBERT, adscrito a la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se transcribe lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho. se presentó un ciudadano de manera espontánea, quien quedo identificado de la siguiente manera: M.F.D.S.G (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente ante este despacho y en consecuencia expone: "Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de ampliar mi denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de vahos apartamentos y de los espacios de estacionamientos es por ello que yo acudo ante la sede de este despacho nuevamente para dejar constancia que el edificio ISABELLA cuenta con 16 apartamentos de los cuales se encuentran ocupados por personas invasoras y 9 locales comerciales del Cual se encuentran personas que fueron autorizadas para su estadía ya que ellos pagan su alquiler mensual y ellos cada uno fueron autorizados por mi abuelo el edifico también cuenta Con un estacionamiento amplio donde uno de los ciudadanos que habita también uno de los apartamentos él también lo utiliza para taller mecánica en el mismo estacionamiento habitando una ciudadana con su esposo y sus hijos, es por esto que yo acudo ante la sede de este despacho para ampliar mi denuncia ya que yo como propietario del bien necesito que sea desalojado, hace unos años atrás, en dos oportunidades mi persona entro al edificio para ver si así lograba llegar a algún tipo de acuerdo con esas personas invasoras pero fue fallida ya que en el mismo fueron muy agresivos y con amenazas y malas palabras me corrieron de mi propiedad. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTO PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona), Edificio Isabella, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día de ayer jueves 09-06-2022, en horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿menciona a quién le pertenece la propiedad que CONTESTO "A mi abuelo Giuseppe Guerra Brandosinio. titular de la cedula V-7.092.100 TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿porque motivo su abuelo le cedió el poder General de las propiedades que menciona? CONTESTO: "Por cuanto mi abuelo se encuentra delicado de salud y yo soy propietario de varias propiedades ubicadas en el centro de valencia y futuro heredero de las propiedades de mi abuelo" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee documentos que certifique lo que menciona CONTESTO: "Si, poseo los títulos de propiedad del inmueble. el poder notariado y la ficha catastral la cual deseo consignar a la presente denuncia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantos apartamentos posee la propiedad que menciona? CONTESTO: "posee 16 apartamentos" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas residen en el mencionado edificio? CONTESTO: "desconozco, pero si hay varias personas" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que ingresaron a su propiedad (apartamentos) del edificio ISABELLA? CONTESTO: "No, desconozco" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿el sitio que menciona posee vigilancia privada? CONTESTO: "No, el edificio estaba en remodelación en aquel tiempo que mi abuelo estaba a cargo y esas personas ingresaron a las fuerzas' NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿las personas que menciona poseen algún documento que los certifique como propietarios de los apartamentos que menciona? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha logrado sostener coloquio con los habitantes de los apartamentos? CONTESTO: "Mi abuelo si logro en un tiempo hablar Con ellos y denuncio, pero nunca le prestaron atención y ellos indicaron que no se iban a salir y apenas me llego el poder que me dio mi abuelo trate de dialogar con ellos, pero se ponen muy agresivos y fueron muy agresivos, hasta me amenazaron de muerte y me tuve que salir de ahí" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿porque motivo se trasladó a dialogar con las personas que menciona? CONTESTO: "Porque actualmente por ser el apoderado General, voy a reconstruir el inmueble para remodelar y poner en funcionamiento los apartamentos, pero hasta en la parte del estacionamiento fue ocupado por personas que colocaron negocios sin autorizaciones" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tipo de negocios colocaron en las instalaciones de su propiedad? CONTESTO: “En el área de los estacionamientos colocaron un taller mecánico y una frutería, sin permiso alguno" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce de vista y trato a las personas que colocaron esos locales comerciales? CONTESTO: "No, ellos no los conozco e inclusive en la parte de abajo todos los locales son alquilados por nosotros menos esos dos porque son las entradas del edificio" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos locales comerciales se encuentran alquilados y autorizados por su persona? CONTESTO: "Los nueve locales menos las dos entradas del edifico entre ellos el estacionamiento que funge como taller de latonería y pintura y una ciudadana que allí habita como invasora" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿esas personas que se encuentran alquiladas en el edificio (locales comerciales) poseen su documentación en regla que certifique que se encuentran arrendados? CONTESTO: "Si claro a ellos se le realiza un contrato y su recibo de pago" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona ha tenido algún tipo de problema con las personas que se encuentran arrendadas en el edificio de nombre SABELLA? CONTESTO "No con ninguno ya que ellos son autorizados, pero si hay un local en una de las entradas del edifico que ella monto una frutería y ella no se encuentra alquilada ni autorizada. DECIMA SEPTIMA PRIMERO Diga usted, su persona tiene conocimiento de que su abuelo Giuseppe Guerra Erando haya autorizado la entrada de esta ciudadana al edificio" DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted, su persona ha logrado dialogar con la ciudadana en mención, para llegar a un acuerdo? CONTESTO: "Si, pero ella quiere estar en ese lugar donde es una de las fases al edificio y ella quiere estar allí sin cancelar" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que se encuentran en el estacionamiento como taller mecánico? CONTESTO: "No se desconozco VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO "No, actualmente poseo tres (03) edificios más en la zona del centro que también presentan la misma situación" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha colocado alguna denuncia por otro cuerpo Policial? CONTESTO: "Es la primera vez que coloco esta denuncia, pero mi abuelo creo que formulo hace anos denuncia por los otros edificios y nunca hicieron nada al respecto y actualmente como apoderado de las propiedades yo voy a reclamar y a pelear nuestros bienes porque son propiedad privada" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿su persona reconoce y autoriza a alguna de las personas que habitan alguno de los 16apartamentos? CONTESTO "No ellos entraron de manera arbitraria y necesito que me desocupen VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que procedan atender lo antes expuesto porque nunca ya que yo necesito tomar posesión de mis bienes" Es todo.
Estos testimonios fueron rendidos en forma libre y espontánea y que fueron conniventes, congruentes y unívocos en tornos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo acontecieron los hechos, y así fueron apreciados en forma individual y así mismo de manera articulada y adminiculada para inferir sin lugar a duda alguna acerca de la participación de los Ciudadanos EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANEHT FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJIAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la producción del resultado antijurídico produciendo al juzgador la razón jurídica en la cual basó su decisión, haciendo eco al Juzgador en su decisión de la exigencia estipulada en la Sentencia N° 656 emanada de la Magistrada Blanca Rosa Mármol al estipular:" La Sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En importante señalar que de la lectura minuciosa de la motiva de la decisión del juez del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio, describe de forma detallada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate tanto de forma documental como la declaración personal de los testigos presenciales, referenciales, asi como también de los funcionarios actuantes y expertos que participaron durante la investigación, asi mismo como del valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de pruebas.
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado interpuesto por la defensa de la recurrida, requiriendo el recurso de apelación de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación Respetuosamente que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare CON LOGAR, se MANTENGA vigente la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenado lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem…”
VI
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO CUADERNO RECURSIVO

En fecha 10/10/2023, la profesional en derecho ANA MARIA FONSECA COLINA, venezolana, en su carácter de Apoderada Judicial de las Victimas (G.G. B, I. D´.F.D.G y D.G, M.D.S.G,) realiza contestación al segundo recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, tal como riela en los folios 55 al 64. Siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ANA MARIA FONSECA COLINA, venezolana, identificada en la cédula de identidad Nro. V-15.281.113, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 121.529, procediendo en mi carácter de Querellante y Apoderada de las víctimas ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, igualmente apoderada de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y DAMIANA GUERRA, igualmente asistiendo en este acto al ciudadano MICHELE DI SANTO GUERRA, todos identificados, tal como en autos en el asunto D-2023-64273, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representación que consta en instrumento Poder que cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes, respetuosamente, a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia CONDENATORIA publicada en su texto íntegro en fecha 24 de agosto de 2023; por la Abogada Roraima Samuel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, Titular de la cédula de identidad N° V., 7.716.578, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N -V 11.526.408, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO,13.663 235, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de la cédula de identidad N' V.- 7.137.896, Titular de la cédula de identidad N V, 2023-64273, y de ALONSO CARRASQUERO TORRES, Titular de la cédula de N V.- 9.732.405 Asunto: D-2023-64273 Penal; sentenciados todos, en la causa signada con el número por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conformidad con lo establecido en el artículo 446
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Esta contestación se efectúa dentro del lapso de cinco días establecido Procesal en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente de la notificación realizada a quien suscribe. Mediante Boleta de Emplazamiento, notificación que ordenó librar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que pronunció la Sentencia Condenatoria recurrida, dándome por notificada en fecha viernes 06 de octubre de 2023, a través de escrito presentado ante la unidad de recepción de documentos.
CAPITULO II
De la contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABOGADA RORAIMA SAMUEL, en Su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos MARÍA CHINQUINOUIRÁ TORRES, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, Y ALONSO JOSE CARRASQUERO TORRES, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa D-2023-64274.
La recurrente abogada Roraima Samuel, estructura el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en la causa D-2023-64274 en tres motivos Siendo el primero de ellos el siguiente:
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO DE LEY POR PENAL DENUNCIO INERACCIÓN PROCESAL INOBSER VANCIA DEL ARTÍCULO 346 NUMERALES 3 Y 4, ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 26, 257 Y 49 DE LÀ CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ES DECIR, INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO."
La recurrente denuncia que consta en el folio 88 de la segunda pieza de la causa, en la narrativa de la sentencia recurrida que, en la audiencia de Juicio Oral del 29 de junio de 2023. la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Particular Propia de la víctima, y que la decisión del Juez fue exigua e insuficiente.
Sin embargo, estima esta representación de la víctima, que el Juez Aquo no tenía otra opción sino negar tal pedimento, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Jurisprudencia contenida en Sentencia nro. 1251 de fecha 30 de noviembre de 2010, que dejó asentado que los tribunales no son competentes para revisar o anular sentencias o decisiones por los Tribunales de la misma Instancia y jerarquía: "En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio de sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ". Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, Nro. 350." (negrillas y cursivas nuestras)
La recurrente, denuncia también, que en fecha 3 de agosto de 2023, audiencia de juicio oral, folio 100) de la segunda pieza, la Defensa promovió Pruebas nuevas, que constan en escrito presentado por la Defensa, folios 74 al 76 de la segunda pieza de la causa, y el juez Aquo negó la incorporación de esas presuntas pruebas nuevas, y a criterio de la recurrente, de manera inmotivada.
Si leemos la exposición del Defensor Público, Abog. Junior Perdomo, constatamos que no justifica por qué son pruebas nuevas, por lo que mal puede el Juez Tercero de Juicio haber admitido esas pruebas.
Como lo contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de las nuevas pruebas es algo excepcional, y se refiere a que el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.
También la recurrente denuncia inmotivación de la sentencia recurrida, porque a su criterio, el Juez Aquo; no realizó análisis exhaustivo de los elementos Probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso, ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que lo condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestros defendidos, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, Cuando omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 y 4 que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditar y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se deriven de los mismos. Todo esto en virtud de que no se demostró durante el debate la comisión por parte de nuestros representados de la posesión violenta de un inmueble ajeno, sino por el contrario no hay un solo medio de prueba que demuestre que nuestros defendidos no hayan tomado posesión pacíficamente y sin anuencia del propietario del terreno, donde nuestro defendido vive, un edificio, o sea unas bienhechurías, desde hace quince años. "
Sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, estima esta representación de la víctima, que el Juez de la sentencia recurrida, explicó, razonó de forma lógica y coherente y con apoyo a las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, y señaló y analizó cuáles fueron las pruebas que le permitieron llegar a la decisión final condenatoria, explicó porque 1le merecían credibilidad los testimonios.
Se observa en la sentencia recurrida, una parte narrativa, una parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, se determinan motivadamente los hechos que estima acreditados, valorándose individualmente cada medio de prueba y luego son concatenados entre ellos. El Juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que, a vez, identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. La recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad probatoria desarrollada, para que pudiese ser subsumida la conducta de los sentenciados en el tipo penal de Invasión, por el cual fueron llevados a juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio
De igual manera, la impugnante denuncia motivación insuficiente y expresa en su escrito recursivo:
"Quien suscribe, advierte una motivación insuficiente en la sentencia, pues el Tribunal no tomó en cuenta que no se promovió, ni fue admitida la cadena titulativa del documento de propiedad Terreno cuya propiedad estableció la recurrida, en consecuencia, Vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judicial, al haber insuficiencia de pruebas para demostrar que mis defendidos residen en una propiedad ajena.
En éste orden de ideas, el 'PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE e también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, ha sido desarrollado por el célebre investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro Política Tierras de Venezuela en el Siglo XX, en el cual meridianamente aclaró:
"...La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta particular, dispone (Art. 16) ...Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de 13 do octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva...
...Omissis... La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada... Omissis...
...La Ley de Tierras Baldías La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo. - 'Respecto de los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de abril de Ejidos de 1936 a1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación'
Artículo 11. 'No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de abril de 1848'...'
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad Como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada."
A criterio de quien suscribe, la exigencia de la cadena titulativa de la propiedad de un inmueble solo se aplica a las tierras con vocación agraria, y no a los terrenos privados de inmuebles que no tienen Vocación agraria, como es el caso que nos ocupa, en virtud que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
" De la exégesis de las disposiciones arriba señaladas y la Jurisprudencia descrita previamente puede afirmarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de Su propiedad o que estén bajo su a1sposición cuando se encontraren acunadas ilegal o ilícitamente e inclusive aun cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que esto cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es a siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le garantía al administrado (entendiendo al administrado Como persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, bey no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDA demuestre el carácter privado de las tierras. " le resulten SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que Podemos observar de forma supletoria lo que señala el Código Civil Venezolano Vigente Título II de la Propiedad Capítulo M del Derecho.
Accesión de lo que se incorpora o se une a la cosa en su Artículo 1. indica textualmente: "Articulo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a Sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por propuesta de terceros” (Negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente, en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. AA-20-C-2003-000485 de fecha ll de agosto de 2004, nos infiere:
"De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 ejusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub induce, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que Te pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..." (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen."
Con fundamento a lo antes explicado y de forma normativa, los condenados nada probaron con respecto a las bienhechurías que al día de hoy ocupar de forma ilegal, permaneciendo las victimas en estado de indefensión, es por lo que consideramos que no hay inmotivación, ni motivación insuficiente en la sentencia recurrida. Asi las cosas, debe declararse sin lugar el presente motivo del Recurso de Apelación.
La recurrente plantea un segundo motivo de Apelación:
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA: ARTICULO 444. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 4. CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, DENUNCIO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA... SÓLO PODRÁN SER INCORPORADOS AL JUICIO POR SU LECTURA: 1. LOS TESTIMONIOS EXPER TICIAS QUE SE HAYAN RECIBID0 CONFORME A LAS REGLAS D LA PRUEBA ANTICIPADA, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PARTES TRIBUNAL EXIJAN LA COMPARECENCIA PERSONAL DE EL O LA TESTIGO O EXPER TO O EXPER TA, CỦANDO SEA POSIBLE. 2. LA PRRUEBA DOCUMENTAL O DE INFORMES, Y LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO REGISTRO O INSPECCIÓN, REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO. 3. LAS ACTAS DE LAS PRUEBAS QUE SE ORDENE PRACTICAR DURANTE EL JUICIO FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO, NO TENDRA VALOR ALGUNO, SALVO O LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE CONFORMIDAD EN LA INCORPORA CION AL IGUAL QUE DENUNCIO INFRACCION DE LEY POR INOBSER VANCIA DEL AR TICULO 13 Y 14 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4, establece que el recurso solo podrá fundarse en: 4. cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Es el caso que la recurrida, infringió el artículo 322 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual reza, sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente conformidad en la incorporación. Al igual que denuncio infracción de ley por inobservancia del articulo 13 y 14 del código orgánico procesal penal. También la recurrida inobservó el Articulo 13 ejusdem, que contempla que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de Su derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar Su decisión. También infringió el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código"
Se desprende de la Acusación y del Auto de Apertura a Juicio Oral, asi como de las actas del Debate, que fueron ofrecidas las actas de entrevistas y la declaración de los testigos que suscriben esas actas y así se demuestra en las Audiencias de Juicio Oral, adicionalmente, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de promover las pruebas testimoniales que acreditaban la comisión del hecho punible inquirido, ofrece como medios probatorios la denuncia, la ampliación de denuncia, las distintas actas de también las entrevista, pero que deposiciones de cada uno de los testigos e informantes participaron en la sustanciación de la fase de investigación. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dado que en el juicio oral del presente asunto, se incorporaron las actas de entrevistas, estimamos que no hay violación al principio de oralidad ni inmediación, ni mucho menos violación al Derecho a la Defensa, porque fueron convocados a juicio oral y declararon los testigos que suscribieron esas actas de entrevistas, testigos que fueron interrogados y repreguntados por la Defensa de los sentenciados. No hay incorporación de pruebas con violación de los principios de inmediación u oralidad.
En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio las actas de personas que suscriben esas actas de entrevistas, siempre y cuando se promuevan los testimonios de la inmediación judicial.
Ahora bien, la incorporación de esas actas de entrevistas por Si mismas no constituyen una prueba, sino es acompañada por el testimonio de la persona entrevistada, que permita la contradicción entre las partes y la Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional pronunció al respecto, en los siguientes términos:
"En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusada pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo n cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que persona en la rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llanada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. En el presente caso no se vulnero el derecho a la defensa de los acusados, porque los testigos que suscribieron esas actas de entrevistas, depusieron, fue controlado el testimonio por las partes, y ese testimonio se produjo con la presencia del Juez."
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. En el presente caso, puede observarse cómo en las Audiencias Oral y Pública que se celebraron, Comparecieron los testigos, Cuyas actas de entrevistas se incorporaron, testigos que fueron interrogados y controlados por la Defensa, y por las partes.
A la luz de lo antes transcrito, estimamos que no le asiste la razón a la recurrente, porque la defensa tuvo oportunidad de contradecir, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio la declaración de los testigos, y mucho menos hubo violación al principio de inmediación, por lo que debe desestimarse esta denuncia.
Finalmente, la recurrente invoca un tercer motivo de Apelación de sentencia, y en esa línea argumentativa, plantea lo siguiente:
TERCER MOTIVO DEL RECURSO, AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REZA: ARTÍCULO 444. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES o SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, DENUNCIO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS168 AL 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL PRESCINDIR EL JUEZ AQUO DE DOS MEDIOS DE PRUEBA, UN TESTIGO Y UN FUNCIONARIO ACTUANTE, SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES REFERENTES A LA CITACION DE LOS MISMOS, ADEMAS DENUNCIO INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL REFERENTE A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Y EN CONSECUENCIA DENUNCIO TAMBIEN INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL DARLE PARTICIPACION A LO LARGO DE TODO EL JUICIO, A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUE CONSTE EN EL AUTO DE APER TURA A JUICIO LA ADMISION DE LA ACUSACION PAR TICULAR PROPIA DE LA VICTIMA DIRECTAS, sustanciales que causan indefensión, porque a su criterio, no sé La recurrente denuncia que se quebrantaron formas no esenciales cumplieron las formalidades para prescindir de dos testimonios, funcionaria policial y un testigo.
"Plantea la recurrente:
"Como se desprende, el Juez Aquo prescindió de dos medios de prueba, sin cumplir las formalidades contempladas en el Código Procesal Penal. Si bien es cierto, se deja constancia en Acta de Juicio Oral de fecha 3 de agosto de 2023, que consta en la parte narrativa de la sentencia recurrida, que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir tales medios de prueba, el régimen de citaciones es una materia de orden público, que no puede ser objeto de relajación. Igualmente, del lector las resultas de las boletas de notificación del testigo SEQUERA CORDOVA GERVIN ROMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7067840 testigo que fue prescindido, que se encuentran insertas en la carpeta confidencial de los datos de victimas testigos expertos, se puede ver por una parte, que a este testigo le fue librada una primera boleta de citación, constando en el vuelto que el alguacil Carlos Ceballos, de la constancia el 26 de junio de 2023, que realizó una llamada telefónica siendo infructuosa, sin indicar a que número telefónico efectuó llamada, y deja constancia que no ubicó la dirección. También en una segunda y última de Boleta de Citación a este testigo, el mismo Alguacil dejó constancia en el vuelto de la boleta, en fecha 1l de Julio de 2023, que efectuó una llamada telefónica siendo infructuosa, nuevamente sin indicar a que número de teléfono, y además nuevamente indicando que no ubico la dirección.
Consideramos que dicho testigo no fue debidamente notificado, además que no existe ninguna prueba de lo indicado por el Ministerio Publico y la Apoderada de la Victima, en el sentido que este testigo esta fuera del pais.
En el mismo sentido, consta en resulta de boleta de Citación de la funcionaria Yeraldy Romero, vuelto del folio 49 de la segunda pieza de la causa, que el alguacil Beiker Ochoa dejo constancia que efectuó citación, y la funcionaria Emely López expresó que la funcionaria Yeraldy Romero, fue cambiada a la ciudad de Caracas, no procediendo el Juez Aquo a solicitar información al Comando en el cual se le citó, sobre el Comando en la ciudad de Caracas. al cual fue trasladada, por lo que consideramos que no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que al no citarse debidamente a la Testigo Gerbin Sequera, se causó indefensión a mis defendidos, al privársele irregularmente de la posibilidad de repreguntar a este testigo, y pudiese haber cambiado el dispositivo del fallo. "
Quien Suscribe estima que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que como lo afirma la misma recurrente, con respecto al testigo Gerbin Sequera, fue citado debidamente, no solo una vez, sino en dos ocasiones, y el alguacil deja constancia que se le realizó llamada telefónica, siendo infructuoso y en dos ocasiones la dirección no fue localizada, por lo que se cumplieron todas las formalidades legales para su citación, formalidades contempladas a partir del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la prescindencia de la declaración de la funcionaria Yeraldy Romero, a quien se le citó, indicándose que había sido trasladada a la ciudad de Caracas, no indica la recurrente, como la no evacuación de este medio de prueba, influye en el dispositivo del fallo, que relevancia tiene en el juicio, ya que no todo quebrantamiento de formas produce indefensión.
En esta clase de motivo de Apelación de sentencia, no basta que la recurrente indique que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que exprese cómo lesionó el derecho a la Defensa, como tal Asunto, vicio, como trascendió a la dispositiva del fallo, lo cual no explanó la recurrente. Aunado a lo precisado precedentemente, la recurrente no señaló como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, no demostrando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, es decir, no señala que tan relevante era el testimonio de ese testigo o funcionaria, cuyas declaraciones se prescindiera.
Por ello, las partes no pueden procurar por medio del recurso de esa ocasión, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles al fallo.
No obstante, ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del fallo, éstos no ocasionan la nulidad de la sentencia. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni hay indefensión.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el "Código Orgánico Procesal Penal.
Libro Cuarto de los Recursos", en relación a esta causal de apelación que: ".. sólo procede el recurso en el supuesto (...) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión', cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos". (P. 165).
Por todo ello y lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR este Finalmente, la recurrente alega Quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causan indefensión cuando señala:
"En el mismo sentido, se quebrantó una forma esencial que causa indefensión, cuando se le dio cualidad de Querellante durante el juicio oral, a la apoderada de la presunta víctima directa, sin haber estado admitida la Acusación Particular Propia presentada por la apoderada de la presunta víctima directa...”
Ni en la dispositiva ni en ninguna parte del Auto de Apertura a Juicio, se puede leer que la Juez de Control Primera, haya admitido la Acusación Particular de la presunta víctima directa..." "Si bien en el acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia Preliminar, el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un fundado, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 ejusdem, Un acta no es un auto y no es apelable... ".
En este contexto, quien suscribe considera que la recurrente yerra cuando afirma que no fue admitida la Acusación Particular Propia, y, por consiguiente, se quebrantó una forma no esencial o sustancial que Como dárseme participación Querellante, causó indefensión, al violentándose según la recurrente, la Defensa e igualdad entre las la Acusación Particular Propia fue partes. Respetados Magistrados, admitida, y así consta en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa, debido a que se observa en el Acta de la Audiencia Preliminar, que la Acusación Particular Propia fue admitida, y el hecho que en el Auto de Apertura no se dejó establecido, de ninguna manera resta validez a las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar.
Igualmente, la defensa no procedió según los lapsos procesales legalmente establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, de forma negligente no utilizo los recursos legales, no promovió pruebas pertinentes ni de forma adecuada. En tal sentido solicito sea desestimado este motivo de Apelación.


CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS SE ADMITA LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en la causa D-2023-642 73, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: MARÍA CHINQUINQUIRÁ Defensora Privada Roraima Samuel, TORRES, Titular de la cédula de identidad N' V. 7.716.578, NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N: Titular de la 11.526.408, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, cédula de identidad N' V. 13.663 235, MARITZA DEL CARMEM HERNÁNDEZ MONCAYO, Titular de la cédula de identidad N V7.137.896, y ALONSO JOSÉ CARRASQUER0 TORRES, Titular de la cédula de N' v,- 9.732.405. Y SEA DECLARADO RECURSO DE APELACION.
Promovemos los siguientes documentales ya insertas en el expediente:
Acusación Fiscal, Acta de Audiencia Preliminar, Poder conferido a quien suscribe, por parte de la víctima: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de GIUSEPPE GUERRA copia certificada de Acta de defunción BRANDONISIO, copia certificada Acta de nacimiento de DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, quien es hija de la víctima directa y en consecuencia copropietaria del inmueble invadido, al ser heredera, por ser hija del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Poder Penal especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 27/07/2 023 inserto hoy bajo el número 7, tomo 43, folios 25 hasta el 27, otorgado por la ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, quien es hija de la víctima directa y en consecuencia copropietaria del inmueble invadido, al ser heredera, por ser hija, del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO. SIN LUGAR DICHO Los siguientes documentales fueron consignadas en su oportunidad notificando al Juez y quedando insertas en el expediente, actas de matrimonio y actas de nacimiento de los herederos de la víctima GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO:
✔ Cónyuge sobreviviente: Isabella de Frenza de Guerra, titular de la cédula Nro. E-378.614. 1« Como consta en acta de matrimonio, en copia certificada anexada al expediente.
Hijos sobrevivientes: Maria Guerra de Lariccia, titular de la cédula Nro. V-7.024.914. Acta de nacimiento. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Ana Guerra de Frenza, titular de la cédula Nro. V- 7.079.248. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Damiana Miguelina Guerra de Di Santo, titular de la cédula Nro. V- 7.079.2 53. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Michele Guerra De Frenza, titular de la cédula Nro, V-10.735.752. Acta de nacimiento en copia certificada anexada al expediente. Igualmente las resultas de las boletas de notificación del testigo SEQUERA CORDOVA GERVIN ROMAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7067848, y resulta de boleta de Citación de la funcionaria YERALDY ROMERO, recaudos todos que constan en original en las actuaciones que conforman la causa signada con el nro. D-2023-64273. Se consigna con el presente escrito en copia certificada perpetua memoria signada con el Nro. 9971 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexada marcada "A" prueba de relevancia para la presente causa puesto que prueba quienes son nombrados como Únicos y universales herederos de la víctima GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, quienes son los únicos interesados y herederos del causante ya plenamente identificado, demostrando su pretensión de continuar con el proceso y recuperar lo que legítimamente les corresponde Ciudadano Magistrados, solicitamos tengan a bien considerar los argumentos aquí explanados y en tal sentido SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada Roraima Samuel, manteniendo incólume el Derecho de la víctima, el Derecho a la propiedad y la Tutela Judicial Efectiva, en favor de la Justicia…”
VII
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero 3° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto Sentencia condenatoria a los ciudadanos: 1.-EIKAURY MUÑOZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.860277 2.- MARIA CHIQUINQUIRA TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.716.578, 3.-JOSELINA MEJIAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.961.916, 4.-SONIA NOHEMI VIZCAYA, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.526.408, 5.-GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.590.320, 6.-NELMI FERNANDEZ BARRETO, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.663.235, 7.-MARITZA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.137.896, 8.-YENNIFER FLORES CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.799.794 9.-ALONSO CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.732.405, 10.-DIANA CAROLINA PADRIN MEJIAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.072.198, 11.-LUZ CARVAJAL MORA, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.172.662 , 12.-ALEX XAVIER CARREÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-20.728.855 Y 13.- JOSE DE JESUS CARVAJAL MORA, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.962.822; y publico in extenso en fecha 24 de agosto del 2023, respectivamente por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, la cual consta en los folios 84 al 131 de la pieza Segunda del Asunto Principal.

“…1.- EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.860.277, de profesión u oficio: Ama de casa, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1 piso 1.

2.- MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-01-1956 de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.716.578, de profesión u oficio: del Hogar, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 8 piso 2.

3.- JOSELIANA MARÍA MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-07-1985 de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.961.916, de profesión u oficio: Discapacitada Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 9 piso 2

4.- SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1972 de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.526.408, de profesión u oficio: Promotora Social, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Planta baja, anexo.

5.- GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1993 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.590.320, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 3, Piso 1.

6.- NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-1976 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.663.235, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 11 piso 3.

7.- MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1969 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.137.896, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 10 piso 2.

8.- YENIFER YANETH FLORES CAMACHO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1987 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.799.794, de profesión u oficio: Comerciante Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 4 piso 1.

9.- ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-04-1961 de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.732.405, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 16 piso 4.

10.-DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.072.198, de profesión u oficio: Peluquera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 5 piso 1.
11.- LUZ MIREYA CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1982 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.172.662, de profesión u oficio: Panadera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 15, Piso 3.

12.- ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.728.855, de profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1, piso 1.

13 .-JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-03-1978 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.962.822, de profesión u oficio: Chofer, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 12, piso 3.

DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa D-2023-64273, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra el (los) ciudadano EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, por la presunta comisión de los delitos de, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha 03-08-2023, Se deja constancia que la publicación de la presente decisión se realiza al octavo (08) día Hábil de Despacho Ha saber; 1- Viernes 04-08-2023, 2- Lunes 07-08-2023, 3-Martes 08-08-2023, 4- Miércoles 09-08-2023 , 5- Lunes 21-08-2023, 6- Martes 22-08-2023, 7- Miércoles 23-08-2023y 8- Jueves 24-08-2023
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Valencia, en el día de hoy LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LA 1:35 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A SEÑALAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN MODO, TIEMPO Y LUGAR: Esta representación fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el código orgánico procesal penal, procedo a hacer mi verbatus de apertura que se les sigue a los ciudadanos acusados presentes en sala, previamente identificados, por los hechos denunciados en el 2021 cuando el apoderado de la victima denuncia unos hechos de que un grupo de personas bajo el uso de la fuerza ingresan al edificio Isabela, quienes buscaron dialogar con estas personas para verificar las intenciones de los mismos, sin embargo la victima señala que los mismos se negaron a tal negociación, al contrario, mostraron una actitud hostil contra las víctimas, las víctimas de la presente causa no reconocen ningún tipo de cualidad, ni siquiera como arrendadores, se evidenció y se acreditó todo eso en la fase de investigación, cuando los mismos ni siquiera solicitaron diligencias de investigación, es importante señalar que no se acredita la propiedad de dicho edificio de los cuales el día de hoy los que están en sala como acusados invadieron o se apropiaron del inmueble ilegítimamente, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, delito el cual pasó o fue controlado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, evidenciando que estas personas se encuentran incursos en el presente delito, es por lo que en el desarrollo del contradictorio esta representación fiscal coadyuvará a la evacuación de los medios de prueba, a los fines de que comparezcan para la audiencia, así mismo ciudadano juez se puede hacer notar que la mayor carga probatoria son documentales, razón por la cual se evidenciará claramente el tipo penal, así mismo solicito se mantenga la medida que pesa sobre los mismos. Es todo. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA QUERELLANTE ABG. ANA FONSECA: Buenas tardes a los presentes, ciudadano Juez y Ciudadano Fiscal, realmente a todo lo que ha quedado establecido por parte de la representación fiscal es más que probada que las personas hoy acusadas presente en sala han violentado el derecho constitucionalmente establecido en el Art. 115 por lo que continúan cometiendo de manera flagrante el delito de invasión, que aunque ellos indican en sus diferentes escritos que no que han incurrido de forma violenta, permanecen en propiedad privada, debidamente probada, en el documento se propiedad que está asentado en el expediente, documento que indica que fue adquirido en fecha 23-05-1966 propiedad del Sr. Giusseppe Guerra, quien igualmente construyó esas bienhechurías invadidas por los ciudadanos identificados en el expediente, dichos ciudadanos se encuentran cometiendo el delito de Agavillamiento, continúan invadiendo de forma ilegal e ilegítima la propiedad privada, sin permitir el acceso, el uso, el disfrute y la disposición del inmueble a mi representado el ciudadano Giusseppe Guerra, es por ello que hoy solicito sentencia condenatoria a los imputados, igualmente pido que sean valoradas en su oportunidad las pruebas ofrecidas y admitidas en audiencia preliminar y tenga la oportunidad de oír testimonios tanto de la representación fiscal como mi persona. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUNIOR PERDOMO: esta defensa en el desarrollo del juicio va a demostrar ante este tribunal que mis representadas no entraron en cualidad de invasoras, según lo manifestado por mis representadas ellas ingresan de manera pacífica, el ministerio público señala que entran de manera hostil, pero serán con las mismas pruebas que se logrará demostrar lo contrario en razón al debate de manera individual de cada una de las que fueron promovidas, así mismo, en razón de que se mantiene la medida cautelar sustitutiva esta defensa señala que mis representadas han cumplido con el proceso para así llegar a la verdad a la búsqueda de la misma de acuerdo a lo que señala el COPP, donde las mismas han actuado de buena fe. Es todo. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG CLIYARIS PERDOMO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA: Ciudadano Juez, esta defensa se opone por cuanto para que haya calificado el delito de invasión se deben tomar las premisas principales, mis clientes no irrumpen de manera violenta el acceso a las viviendas, demostrando eso con los elementos probatorios, igualmente estamos ante la presencia de que no fue invadido un inmueble ajeno, se le dio uso de una forma pacífica e ininterrumpida a una bienhechuría que se encontraba en estado de abandono, demostrando nuestra buena fé nuestros clientes buscaron los medios competentes para verificar si habían dueños, encontrando que no había carta catastral a nombre del Sr Giusseppe y encontrándonos que para el año 2008 las víctimas no pudieron demostrar que le correspondía el inmueble, así como se encuentra consignado en el expediente, ya había un expediente abierto desde el año 2008, con los mismos clientes, solicitamos respetuosamente que conozcamos este oficio, solicitando ahora un nuevo juicio por la misma causa en contra de mis clientes, así mismo hemos encontrado en el documento de propiedad incongruencias que se irán trabajando, como por ejemplo que la victima extrajera, titular de la cédula 35 millones incongruencia con el documento admitido en el tribunal de control donde su cédula de venezolano dice que es 7.092.108 y el documento de propiedad tiene una cédula totalmente distinta, con lo que el tipo de propiedad se ve una cédula distinta, y lo que conlleva a un error de base, además en la denuncia del año 2008 se evidencia la misma cédula pero sin una resulta del año 2008 eso evitaría que se apertura nuevamente un juicio por la misma causa y la cédula de identidad del documento es totalmente incongruente, trayendo un error de base que no le da calidad de propietario del inmueble que ha sido habitado por más de 12 años de manera pacífica, se evidencia que para el momento que hacen la ocupación y si ningún tipo de violencia están las personas acá, el inmueble tiene que ser ajeno y tienen que haber entrado de manera violenta, sin estos elementos no se puede demostrar que es el delito de invasión, si no es ajeno no hubo una inclusión violenta, no estamos en presencia de ese delito, para el momento de la fecha había órdenes del presidente Hugo Chávez lo que los llevó a ellos a expropiar unas propiedades deterioradas, buscaron un dueño y no apareció por más de 15 años, no fue de manera violenta, ni había dueño, ni propiedad, eran inmuebles de abandono, no se estaba gozando de ningún tipo de derecho de propiedad, la cédula señala que no había dueño para la fecha, luego aparecen otras cédulas, pero es por eso ciudadano juez que al no tener la calidad de invasor no podemos alegar que nuestros clientes están en algún delito de invasión. Asimismo ciudadano Juez, procedo a solicitar en este acto copias simples del presente asunto penal a los fines de tener a mi poder lo que a bien sea necesario para continuar en el desarrollo del Juicio. Es todo. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG JAVIER CRISTANCHO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA: El documento de propiedad que presenta la victima del inmueble ese mismo documento ha traído una serie de irregularidades se refiere a los poderes que ha entregado tanto a su nieto para iniciar un proceso pero ahora penal, una nueva denuncia, según nuestro código orgánico procesal penal cuando el ministerio público abre la investigación en el año 2008 tiene la facultad de hacer un archivo fiscal pero la victima está a derecho de reaperturarlo con nuevos elementos, entonces ahora en el 2022, el año pasado el ciudadano Guerra a través de un poder otorgado por Giussepe, que es un poder de administración, no es penal, para que él ejerciera una acción penal, dice además nuestro Código Penal que el deber ser debería ser la reapertura de esa investigación del año 2008, además de eso se mantiene el erros de identidad donde aparece Giussepe como propietario con unas cédulas completamente distintos, ninguna persona puede tener dos cedulas de diferentes número, es un acto nulo porque no es el propietario del inmueble y como establece el código penal en su artículo 28 el cual señala que la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, entonces se pudiera decir que es importante esto para que lo pueda representar de manera legar, otra de las cosas es que a través del registro se denomina que el señor tiene Artrosis en las manos, sin indicar un nombre médico, dice que él no va a poder firmar dos poderes porque tiene problemas de salud, es algo que no se ha podido demostrar, además por su avanzada edad de 88 años, pues es un poco contradictorio saber si el ciudadano está en óptimas condiciones de salud tanto física o mentales para ello, lo que se busca ciudadano juez es conciliar esos requerimientos para plantear dicha situación, la condición de invasores como lo establece el ministerio púbico está claramente demostrada a través del escrito que realiza la defensa en el año 2009 en la fiscalía primera donde se mencionan a un grupo de personas investigados y hace mención a un grupo de estudiantes de la UC por cuanto estaban en ruinas, entonces si hay alguien que en su debido momento asumen que fueron ellos para tener ese abandono y estado de ruina entonces no logro entender que el ministerio público quiera imputar en el año 2022 por un delito que ya estaba abierto, además de que un grupo de personas asumieron por quiénes habían asumido, el ministerio público se fundamenta en modo, tiempo y lugar, del año 2021, este grupo de personas que según invaden dicho inmueble fue en el año 2008, es decir hace 15 años aproximadamente razón por la cual no se puede señalar de invasor, así como que la victima demuestra que tiene derechos igualmente mis clientes también han adquirido derechos que los tiene como ocupantes y poseedores. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa y lo señalado por la fiscalía, este juzgador una vez evacuados todos y cada uno de los elementos de prueba en el desarrollo del debate se indicará si el delito es o no es inacabado, si es o no es en grado de tentativa, es por lo que declaro sin lugar lo solicitado por la defensa técnica pública. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone a los ciudadanos acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera 1.- EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.860.277, de profesión u oficio: Ama de casa, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1 piso 1 2.- MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-01-1956 de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.716.578, de profesión u oficio: del Hogar, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 8 piso 2 3.- JOSELIANA MARÍA MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-07-1985 de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.961.916, de profesión u oficio: Discapacitada Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 9 piso 2 4.- SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1972 de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.526.408, de profesión u oficio: Promotora Social, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Planta baja, anexo, 5.- GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1993 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.590.320, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 3, Piso 1, 6.- NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-1976 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.663.235, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 11 piso 3, 7.- MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1969 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.137.896, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 10 piso 2 8.- YENIFER YANETH FLORES CAMACHO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1987 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.799.794, de profesión u oficio: Comerciante Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 4 piso 1, 9.- ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-04-1961 de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.732.405, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 16 piso 4, 10.-DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.072.198, de profesión u oficio: Peluquera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 5 piso 1 11.- LUZ MIREYA CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1982 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.172.662, de profesión u oficio: Panadera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 15, Piso 3 12.- ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.728.855, de profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1, piso 1, 13 .-JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-03-1978 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.962.822, de profesión u oficio: Chofer, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 12, piso 3. Manifestando todos y cada uno de ellos de manera separada, a viva voz y sin coacción alguna que no desean admitir los hechos ni declarar en el presente acto. Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 327 DEL COPP. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que se no se encuentra presente fuera de la sala de audiencias, algún órgano de prueba a los fines de rendir testimonial en este día. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2023 A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- Citar funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. 2.- Líbrese boletas de traslado. Cúmplase con lo ordenado Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 pm

En Valencia, en el día de hoy JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 2:43 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros. Acto seguido se hace un reencuentro de la audiencia anterior. Acto seguido, en este acto, la defensa pública solicita el derecho de palabras: Quisiera plantear la siguiente incidencia con respecto a la acusación particular propia con el apoderado de la víctima, solicitando muy respetuosamente la nulidad de conformidad con el Art. 174 del código orgánico procesal penal, donde el mismo establece que los actos en contra versión o inobservancia de las condiciones previstas en este código, respecto al mismo, fue admitido la acusación particular propia después de la segunda fijación de la audiencia preliminar, obviando lo establecido en el Art. 311 de nuestro código orgánico procesal penal, sobre las facultades y carga de las partes donde el mismo establece que hasta 5 días tras el vencimiento del plazo tras la celebración de la preliminar es el tiempo correspondiente para contestar la acusación o en su defecto la acusación particular propia, junto con el poder especial donde los mismo estaban fuera del lapso, establecido en el código orgánico procesal penal, haciendo referencia a esto, en virtud de que esta defensa acaba de conocer del presente asunto, percatándose de la observación que acaba de manifestar. Es todo. Se le concede el derecho de palabras a la defensa privada: Esta defensa se adhiere totalmente a la solicitud y quisiéramos agregar lo siguiente: La incidencia impuesta por la defensa pública además el art. 367 ratifica las partes y señala que hasta 5 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar escritos, como se puede observar se viola la inobservancia que plantea el defensor público, Es todo. Se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal: En razón a la incidencia planteada por la defensa me opongo a la misma y solicito que se declare sin lugar en virtud de que debemos tener en cuenta de que los lapsos procesales son preclusivos en razón de que si bien es cierto, el artículo que invoca la defensa dice el tiempo en el que se debe presente la acusación privada pero no es menos cierto que ya este asunto pasó por un tribunal controlador y que el mismo le otorgó la facultad de parte a la victima y la misma en el auto de apertura a juicio no fue atacada por ninguna de las partes, es decir que las partes presentes convalidan ese acto, cómo pretendemos atacar algo que en esa fase no se atacó? Ese pronunciamiento quedó definitivamente firme y así está establecido en sala constitucional, no podemos relajar el proceso penal en la fase que actualmente nos encontramos, es por eso que solicito declare sin lugar lo solicitado y me opongo completamente. Es todo. Se le concede el derecho de palabras a la querellante: Es evidente, ciudadano Juez, que la incidencia presentada por la defensa trata de retrasar todo lo que es este proceso, mi acusación fue presentada, admitida, dada ha lugar por una juez de control puesto a que ya pasaron los lapsos para presentar dicha incidencia, solicito se declare sin lugar completamente la incidencia y me opongo. Toma el derecho de palabras el ciudadano juez: Debo indicarle a las partes que me corresponde conocer el presente debate en la fase de juzgamiento, propio de la función que ejercer el tribunal al cual estoy a cargo, la admisión o no por parte del tribunal de la fase intermedia en cuanto a la admisibilidad o no de medios de pruebas y a su vez de la acusación particular propia, no puede ser dirimida por parte de este juzgador, en vista de que las partes tuvieron la oportunidad en audiencia preliminar, tanto obstáculos, barreras, nulidades y excepciones en cuanto al tema en solicitud de la defensa, es de acotar que el auto de apertura a juicio delimita el camino por el cual debo transitar de la reconstrucción cronológica de los hechos, es decir, no me puedo apartar de ella, la cualidad de la querellante fue dada por el tribunal de control de garantías en audiencia preliminar es por ello que declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, de conformidad con el Art. 174 del código orgánico procesal penal, de igual forma hago la salvedad que si bien es cierto el defensor Público fue llamado a conocer del asunto en fase de juicio, pues no es menos cierto que los ciudadanos acusados se encontraban en representación de personas actas para el libre ejercicio de la abogacía para defender tanto derechos constitucionales como procesales. ACTO SEGUIDO, SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: Hace como un año me dirigí al edificio Isabel, propiedad de mi abuelo, me dirijo al edificio y comienzo a hacer acercamiento con las personas que lo ocupan a razón de que mi abuelo es mayor, tiene 80 años de edad, entonces en función de ver que había allí nos acercamos, desde el primer acercamiento fue una tragedia ya que siempre me conseguía con varias personas que no era el recibimiento adecuado, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y me sentí amenazado directamente, mi integridad física y emocional se vio afectada, a raíz de eso empecé a hacer investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, soy una persona muy pacífica y tranquila y considero que los estudios que tengo hacen querer enfocarme en eso, luego de eso acudí a hacer la denuncia en una de las comisarías de las policías y ellos comenzaron a hacer las actuaciones, luego de eso insistí en comunicarme con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿este edificio a quién le pertenece? Le pertenece a mi abuelo Giusseppe Guerra ¿qué tiempo tiene tu abuelo con esta propiedad? Mi abuelo llegó aquí en el año 52 y lo comenzó a construir en el año 66, desde ese momento, quizás desde el 62, 63, 64 de ahí es dueño mi abuelo ¿tu abuelo construyó el edificio? Si ¿lograste visitarlo con tu abuelo? Si claro, hay locales comerciales que hacemos vida comercial allí, el tema de las personas ocupantes tuvimos acercamiento por miedo pero la parte comercial saben que estamos aquí ¿qué visualizaste tú en ese edificio? El edificio siempre ha estado en los locales arrendados y lo que corresponde a los primeros sitios y el gapón nunca estuvo arrendado ¿cómo te enteras que el edificio había sido invadido? Yo era un niño, pero recuerdo cuando la gente entró a la fuerza allí, recuerdo que mis papás y mi abuelo no pudieron hacer nada al respecto, mi abuelo en una situación de esas se puso muy nervioso, tuvo mucha cautela en esa situación ¿antes de formular la denuncia llegó a organizar algún tipo de acercamiento con las personas? Si, varias veces fuimos y la misma persona que siempre se interponía en eso no lográbamos acercarnos, no sé que pretendían de mi abuelo ¿indicas en tu declaración que en una de las oportunidades que fuiste a hablar se suscitó un altercado, a qué te refieres? Por la insistencia mía que yo iba de forma pacífica, algunos salían, otros no, siempre habían personas que salían, entonces bueno decían que aquí estoy yo, pase lo que pase no voy a salir, entonces me sentí atacado, es por ello que me vi en situación de dificultad porque eran varias personas contra mí, éramos solo nosotros 3, ví mi vida en riesgo, entonces le dije que nos retirásemos ¿en alguna oportunidad te llegaron a agredir? No, pero si hubo amenazas y nos pidieron que nos retirásemos ¿quién era la ciudadana que no permitía el acceso? La ciudadana SONIA BISCAYA, ¿qué te llegó a manifestar? El control que tiene sobre la gente y la del edificio, que no podíamos hacer valer nuestro derecho en propiedad privada, siempre me decía que era funcionaria público, en ese tipo de situaciones me rayaron la camioneta, yo nunca denuncié, entendí que habían un odio pero sus palabras era que así era como eran las cosas ¿de tu declaración y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que eres apoderado de tu abuelo, en relación a los locales que están en la parte de abajo, también los administras? Si, además de otras propiedades ¿cuál es el estatus actual? Se encuentran en alquiler, arrendados ¿qué tiempo tienen esos locales arrendados? Aproximadamente entre 10, 15 años, son personas de bien, ¿hasta la actualidad se ha mantenido esa relación arrendaticia? Si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Tiene como comprobar el parentesco con el señor que dice ser su abuelo? Si, bueno mi apellido es Guerra y mi abuelo también ¿por qué lo nombra a usted apoderado? OBJECIÓN – ES UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, NO ES RELEVANTE PARA LO QUE SE ESTÁ DEBATIENDO – El señor, tiene más hijos o en su defecto por qué no nombró a un hijo – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué su abuelo lo nombra a usted apoderado? Por la confianza que me tiene ¿qué tiempo tiene ese edificio ocupado por las personas que lo habitan? Como 14 años o un poco más ¿tiene conocimiento si su abuelo presentó alguna acción judicial en contra de eso? No ¿fuiste agredido físicamente por estas personas? Si ¿qué tipo de agresión? Física ¿cuál es la actitud de estas personas? De negativa a hacer valer mis derechos como representante de mi abuelo a la propiedad privada ¿qué tipo de mediación les ha planteado a estas personas? Los visitó uno de los abogados con 2 señoras y les plantee que pudiéramos darle un tiempo para que dejaran el edificio, ¿qué respuesta le dieron? No hubo respuesta ¿después de esto volvió a buscar una respuesta? Si, y el dr se comunicó con la dra y no quedó en nada, ¿tiene conocimiento si las personas que hoy en día ocupan son las mismas que ocuparon hace 14 años? Realmente no sabría decirle ¿su abuelo no le ha contado al respecto? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué edad su abuelo comenzó a llevarlo al edifico? Era un niño, tenía como 10 años ¿qué observó usted en ese momento? Si, ahí funcionaban los locales comerciales, ahí se hacía vida comercial, mi abuelo tenía una fábrica allí, tenía como 10 años ¿en los edificios que observó? Allí había un proyecto, eso estaba derrumbado en su momento, ¿desde que usted tiene 10 años estaba derrumbado? En remodelación ¿en qué condiciones se encontraba el edificio? OBJECIÓN- YA CONTESTÓ QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN REMODELACIÓN Y ERA UN PROYECTO – Quisiera saber qué es lo que recuerda ¿en qué condiciones estaba el edificio para ese momento? Las paredes interna de las divisiones estaban derrumbadas, ahí se podía observar, cemento, cabillas, cerámicas, eso es lo que recuerdo ¿los contratos de arrendamiento en qué fecha comenzaron a redactarse con los locales de abajo? Siempre estuvieron arrendados, desde que se construyó el edificio, ¿siendo la persona de confianza de su abuelo, expresándonos ante los testigos que hizo una investigación sobre el edifico, qué arrojó esa investigación? OBJECIÓN – EL TESTIGO INVESTIGÓ SOBRE LO QUE PODÍA HACER, EN VIRTUD DE QUE NO ES ABOGADO – NECESITO SABER QUÉ ARROJÓ ESA INVESTIGACIÓN, YA QUE PARA EL AÑO 2008 YA HABÍA UNA DENUNCIA PREVIA, QUEREMOS SABER SI CONOCE DE ESO – CON LUGAR LA OBJECIÓN ¿Realizó alguna denuncia ante un ente competente sobre las agresiones realizadas por mis representados? No ¿Cuándo nos habla en términos de tragedia y altercados, a qué se refiere? Porque habían gritos, golpes, patadas, insultos ¿lo patearon, lo golpearon? No ¿Cuándo comenzaron a asistir que dice que fueron dos abogados con dos testigos qué les dijeron? Ellos se acercaron ya que en la audiencia que hubo se le dijo al Dr que podíamos conversar, cuando las dos personas se dirigen, dice que las personas no quieren abandonar el edificio, y se les indicó que podíamos darle tiempo para que buscaran otro sitio, ¿no hubo negociación? Por parte de ellos si ¿cuál fue su respuesta? No ¿indicó que una señora era la líder de grupo, usted asistió a alguna de las otras familias? Las personas que se identifica como líder no fue con quien se trató de negociar ¿tuvo usted la oportunidad de acercarse a algún otro habitante? No, ella siempre salía siempre enfrentaba todo, siempre estaba ella presente en todo y no permitía nada ¿nos habló de que el edificio estaba allí en remodelación, qué querían hacer allí? La fabrica abajo, el edificio tiene locales y tiene galpón atrás pero es un solo edificio, pero la parte del galpón siempre se trabajó como fábrica de calzado, la propuesta era que arriba sería una fábrica de costura - ¿cuál era el proyecto de costura, tenían empleados, máquinas? OBJECIÓN – CON LUGAR - ¿Qué observó sobre el proyecto de manofactura? OBJECIÓN – Ciudadano Juez ya el testigo ha dicho en diversas oportunidades que estaba esa área de remodelación para realizar un proyecto de salón de costura por la fábrica de zapatos – Necesidad y pertinencia: reconocer los hechos – Declaro parcialmente con lugar ¿dónde estaban nuestros representados para el momento en que se estaba llevando el proyecto? El edificio en ese momento no estaba invadido, solo estaba la fábrica para el momento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tienes conocimiento en qué año exactamente se construyó el edificio? Exactamente no lo recuerdo, sé que se construyó para el 66 o 70 ¿tienes conocimiento cuál era el diseño arquitectónico o el objeto de construcción de ese edificio? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, aquí no se está debatiendo la arquitectura del edificio, las preguntas deben ser a fin de aclarar las dudas del testigo, está claro que el edificio se encontraba solo porque estaba en remodelación ya que habían quitado unas paredes porque iban a funcionar una fábrica de costura – Necesidad y pertinencia: Es necesario, ya que siempre en una obra civil, siempre hay un proyecto de manera de ilustración y siempre se hace una construcción, económica y de funcionamiento, si se construye algo con fin comercial o con fin de vivienda, los espacios que se observan en ese día, era para una confección de ropa cuando tienes acceso al edifico ves que el mismo tiene un espacio de habitaciones, salas, baño, comedor, entonces, inicialmente ese edificio era para vivienda CON LUGAR LA OBJECIÓN: ¿Tiene conocimiento con qué fin fue construido el edificio? OBJECIÓN- Dr la pregunta ya ha sido respondida por el testigo en varias oportunidades, el fin era hacer una fábrica de textiles – Retiro la pregunta. ¿El edificio fue construido en el año 66 según lo que señala, tiene conocimiento si ese edificio tiene actualmente un documento de condominio para ejercer la actividad económica de locales comerciales? No entiendo la pregunta ¿tiene conocimiento si su abuelo realizó documento de condominio del edificio de alquiler de locales? OBJECIÓN – Aquí no se ventila el estatus de los locales comerciales, si el sr hizo eso son hechos ajenos a lo que se debate – CON LUGAR: ¿Usted manifestó en una pregunta que le hicieron anteriormente que fuiste agredido físicamente, eso es cierto? No ¿en cuanto a la invasión que se está imputando a mis defendidos usted tiene conocimiento que ellos fueron quienes tomaron inicialmente de manera pacífica el edificio? Nadie ha tomado de manera pacífica el edificio ¿te consta que fueron ellos los que ocuparon el edificio inicialmente? No ¿en una pregunta manifestarse desconocer sobre un proceso que se apertura en el año 2008 sobre un grupo de personas y cuando registramos la denuncia que haces ante la dirección DIP que tu abuelo había realizado denuncia y no se había hecho nada? Manifesté que posiblemente mi abuelo había hecho una denuncia y que yo no sabía nada ¿Cuándo mi persona y las acusadas fuimos a hablar contigo y le planteamos que queríamos de buena fé negociar la compra en el caso de que su abuelo nos demuestre la propiedad del inmueble, cuál fue la respuesta suya? No entiendo la pregunta ¿cuál fue tu respuesta cuando te planteamos negociar los apartamentos? OBJECIÓN – Está más que claro que se trataron de reunir con varias personas pero no se llegó a un acuerdo porque no quisieron desalojar, él no quiere negociar, ni vender ni arrendar. Les quería dar un tiempo para que ellos buscaran otro lugar pero no quisieron - Ciudadano Juez, las partes acusadas siempre han estado dispuestas en negociar y llegar a un acuerdo de manera legal con el edificio CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Tiene conocimiento si su abuelo ejerció alguna acción civil? OBJECIÓN, El mismo ya indicó que desconoce al respecto –Retiro la pregunta ¿usted señala que es un señor de avanzada edad de 89 años y que por esa razón le otorgó un poder de administración y disposición de varios bienes, no solo el edificio en cuestión, además de este conflicto, quisiera saber si hay otros bienes inmuebles en esa misma situación? OBJECIÓN: Aquí tenemos un proceso sobre el edificio ISABELA no tiene porqué vincularse cualquier otro proceso – Retiro la pregunta. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadana: KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: Con respecto a este caso puedo decir que desde que comencé a trabajar desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, era de la carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giusseppe Guerra. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Al momento que usted llega, el edificio ya se encontraba habitado por los ciudadanos? Creo que sí ¿tiene conocimiento si de igual forma como usted hizo contrato, las personas que están allí también? Tengo entendido que no ¿en el tiempo que tiene arrendado ha perdido comunicación con los propietarios? No, siempre hemos tenido comunicación ¿indique al tribunal qué llegó a escuchar con lo que sucedía de ese edificio? Sabía que había un problema pero hasta allí, no tengo más detalles ¿usted indica en su declaración que la relación contractual se inició con el Sr. Guerra? Correcto ¿durante el transcurso de estos años esa relación ha continuado con él o ha sido con otro? Siempre ha sido con él y posterior con su apoderado, el Sr Michele, su nieto ¿tiene conocimiento si hubo algún altercado con el Sr Michele con los que se encuentran habitando? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿En dónde se encuentra alquilada? En la esquina del edifico Isabela ¿tiene conocimiento de cómo fue esa ocupación, por medio de invasión? No, porque cuando llegué allí ya ellos estaban ¿tiene conocimiento qué tiempo tienen estas personas ocupando ese edificio? Como 16 años o más, pero fecha exacta no lo sé, sé que tienen más tiempo que yo ¿tiene conocimiento cuántos locales comerciales tiene ese edificio? Creo que son 9 ¿tiene conocimiento si los locales adjuntos a ello están alquilados o invadidos? Hasta donde sé, alquilados. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué fecha comenzó su negociación? Desde el año 2011, yo entro allí por la compra de los bienes muebles que estaban allí, cuando él me vende eso el que era socio en ese momento se pone en contacto con el Sr. Guerra para hacer las cosas legalmente y a partir de allí se comenzó a hacer la cuestión ¿la carnicería ha llegado a atender a alguno de mis representados? A la Sra. Magaly, Jennifer, Nelmis, a los demás no lo recuerdo ¿qué observó en el edificio como tal cuando llegó? Solo sé que estaba habitado, pero más allá no lo sé, creo que todos los locales estaban alquilados, creo que uno solo estaba vacío, hubo varios locales cerrados, varias personas acudieron a mí para ser intermediario del alquiler del resto de los locales, ya de allí para allá no recuerdo, de la carnicería hacia la panadería ya no sé mas ¿actualmente el pago de inquilinato es al apoderado? Si ¿cuándo vio por última vez al Sr. Giussepe? El año pasado ¿cómo se encontraba? Bien ¿qué tan bien? Bueno bien nos tomamos un café, hablaba su español un poco difícil, ¿Estaba enfermo? Después me enteré que tenía covid –OBJECIÓN- Aquí se está discutiendo sobre lo del edificio, no el estado de salud del Sr. Guerra – Retiro la pregunta ¿hubo algún suceso que le llamara la atención del edificio? Lo único que me llamó la atención es que lo estaban pintando, de repente lo dejaron de pintar, supongo que ocurrió algo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿El Sr. Giussepe le informó a usted formalmente que él sería el nuevo encargado? OBJECIÓN – Lo que se está debatiendo aquí es la invasión, no se debate el poder que tenga el nieto del señor, no veo la pertinencia de la pregunta – Retiro la pregunta ¿en los años que tiene como inquilina de ese local y estando relativamente cerca del edificio, ha tenido algún altercado con las personas que lo habitan? No ¿ha observado alguna conducta inadecuada por alguna de las familias? Hace tiempo si, veía cosas raras pero siempre manteniéndome al margen ¿de las personas que están aquí presentes? No lo sé, ¿el contrato de arrendamiento que tiene usted actualmente hace mención a la propiedad del edificio? OBJECIÓN – no veo la necesidad que tiene de ella indicar sobre un documento completamente legal – Necesidad y pertinencia: Si está bajo alquiler debe haber contrato SIN LUGAR LA PREGUNTA ¿Hay documento de propiedad de local? Una ficha catastral del mismo ¿tienes el contrato de arrendamiento inicial del año 2011? Si ¿y desde al año 2011 cuántas renovaciones ha habido? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, eso es algo ajeno a lo que se está debatiendo – NECESIDAD Y PERTINENCIA: La ley establece que los contratos se hacen por año y posteriormente hay la voluntar entre las partes para renovar – PARCIALMENTE CON LUGAR ¿Le han renovado el contrato desde el 2011 hasta la presente? Si OBJECIÓN – Aquí no se ventila eso, porque ella está legalmente en lugar, el contrato se ha mantenido en el tiempo, eso ya es algo entre ellos NECESIDAD Y PERTINENCIA: Porque legalmente un contrato no puede durar 20 años al menos que sea un contrato de comodato, pero es un contrato de inquilinato por 11 años CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que se no se encuentra presente fuera de la sala de audiencias, algún órgano de prueba a los fines de rendir testimonial en este día. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LA 1:00 PM Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- Citar funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. 2.- Líbrese boletas de traslado. Cúmplase con lo ordenado Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 pm
En Valencia, en el día de hoy JUEVES TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 4:20 DE LA TARDE Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros. Acto seguido se hace un reencuentro de la audiencia anterior. ACTO SEGUIDO, SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadana: MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: Yo estuve durante 30 años ocupando el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, posteriormente fue que llegaron estas personas. Eso es lo que puedo declarar en cuanto lo que sé. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo tiene conocimiento o se percata que las personas que ingresan en principio eran estudiantes de la UC? Porque estaba el autobús de la UC adentro del estacionamiento y ellos se identificaban como estudiantes de la UC ¿cuántas personas eran aproximadamente? Eran alrededor de 20 estudiantes, estaban ellos solos, no había ningún cuerpo policial acompañándolos ¿usted logró visualizar o observar si el edificio fue habitado por esos estudiantes? Si, ellos estuvieron viviendo allí un tiempo ¿posterior a que los estudiantes tomando esos edificios ingresan estas personas, al cuanto tiempo? Los estudiantes lo toman en el 2008, después de un tiempo fue que estas personas comenzaron a vivir allí ¿tiene conocimiento de cómo entran las personas actuales al edificio? No le sé decir, porque como ya les expliqué tenía ocupado el garaje, llegaba a las 6 am y salía a las 6 pm no tenía comunicación con nadie de allí ¿cómo se da por enterada que estaban siendo habitadas por otras personas que no eran los estudiantes? Porque trabajaba allí con la fiscalía y a veces los veía pasar, pero no puedo asegurar si ellos vivían ahí o no ¿usted se encontraba arrendada en uno de los locales de manera legal? Si ¿cómo era esa relación con el dueño del edificio? El Sr. Giussepe iba con su esposa, ella me cobraba el alquiler, después en el 2014 él no quiso que siguiera allí, él me demandó para desalojar, se apertura un procedimiento donde indican sin lugar la demanda de desalojo porque es un local sin construcción completa, que no estaba acto ni para comercio ni para vivienda ¿usted manifestó que tenía aproximadamente arrendada durante 30 años, antes de que los estudiantes tomaran este edificio qué funcionaba allí? Eso estaba solo ¿tiene conocimiento o puede indicar al tribunal si el propietario del edificio en alguna oportunidad llegó a buscar alguna especie de negociación con las personas que habitaban el edificio? La verdad es que no le sé decir, ¿al momento de que sucede la invasión o el acto por los estudiantes, qué manifestaban los mismos? Uno de ellos llegó hasta el local y me dijo que yo tenía que entregarles el local porque ellos iban a poner un mercal, les dije que ellos no me podían quitar mi sustento de trabajo, pasó eso y ellos no me molestaron más ¿llegó a observar, el momento en que estos estudiantes salen del edificio o lo dejan? No Dr. Como le digo la entrada del edificio está al voltear de donde trabajaba, como ya mencioné uno de ellos fue al local a pedirme que entregara más no sé en qué momento lo dejaron ¿usted visualizó que un grupo de estudiantes tomó el edificio? Si ¿ellos lo habitaron? Si ¿con el transcurrir de los días es que visualizó que las personas actuales estaban habitando este edificio? Si, después como de un año y medio más o menos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Su puesto de trabajo quedaba hacia el otro lado de la entrada del edificio? Si ¿cuándo sucedió el supuesto cambio con lo estudiantes con los actuales invasores del edficio? No ¿en el transcurso de su relación arrendaticio ha tenido contacto con todos los invasores del edificio? Si, ellos iban y compraban lo que tenía a la venta, por eso los conozco de vista, ahora es que estoy teniendo contacto verbal con ellos ¿esa relación comercial que ha tenido con los invasores se ha proliferado más en este año, que en los años anteriores? Si Dra, porque ahora trabajo en una calle y los veo subir y bajar y me compra ¿Cuándo dice en la calle se refiere a que está muy alejado de donde estaba? No, estoy justo al frente del galpón ¿durante esos 30 años vio pasar muchas personas? Si ¿Cuándo inició en el año 01 de esos 30 qué había allí? Una fábrica de zapatos ¿a usted le consta que en algún momento o en el periodo de esos 30 años vivió el Sr. Giusseppe en ese edificio? Cuando llegué en el año 92 ya ellos no estaban pero me cuentan que la familia vivió en ese edificio ¿su cuñado era quién? El primer arrendador de ese garaje ¿por qué lo arrendó usted luego? Porque él falleció y mi hermana enfermó, entonces ellos me llamaron ¿tiene conocimiento que el propietario del edificio es quién? El Sr Giusseppe Guerra Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿usted tenía 30 años laborando en ese galpón? Si ¿Dónde reside usted? En el barrio unión, cerca del hospital central ¿cuál es su lugar de trabajo actual? Ahí frente al galpón ¿pertenece a algún tipo de comunidad en esa zona? No ¿por qué la demandó el arrendatario? El decía que le debía 14 meses, lo que era totalmente falso, porque cada vez que iba a cancelar ellos me aumentaban el alquiler, no me recibían el pago sino que quería que les llevara de una vez el aumento, ¿cómo era el proceso de arrendamiento? Verbal ¿nunca le manifestó al Sr. Para formalizar ese arrendamiento? Si, una vez me dijeron que me iban a hacer contrato, pero no lo hicieron como tal ¿mediante qué tribunal fue judicializado su caso? Por el tribunal segundo que está frente a INSALUD ¿Cuándo hace referencia que el edificio estaba solo a qué se refiere? Que ahí no vivía nadie, ¿a qué se refiere con eso? Ahí no había nadie, ¿en qué condiciones estaba de lo que pueda recordar? Según me comentaba mi hermana que ellos estuvieron ahí durante 25 años que ese edificio lo desocuparon porque fue declarado por los bomberos como inhabitable ¿hay algún documento de eso? No, porque eso era la información que se manejaba por los comerciantes y los que habían vivido allí ¿cómo fue la condición a la que ellos ingresaron, recuerda cómo ingresaron los estudiantes? Cuando yo llegué ese día al local a las 6 am, ya estaban los estudiantes dentro del edificio ¿no recuerda cómo fue el ingreso? No Dr. Porque cuando llegué ya estaban adentro ¿qué tiempo duraron ellos habitando ese edificio? Un año y medio ¿sabe si hubo alguna reunión? No ¿con comerciantes de la comunidad? De eso no tengo conocimiento ¿hace cuanto tiempo desalojó ese local? El 27 de agosto del 2022 ¿al desocupar este local hizo la entrega formal del mismo a algún propietario? Si, se lo entregué al apoderado de él, ¿cuál es el nombre? El Sr. Michel ¿luego de esto fue llamada usted al tribunal que hace mención? No ¿usted mencionó que le dijeron que tenía que desalojar el local porque iban a montar un mercal, quién le dijo eso? El líder de los estudiantes que invadieron ¿sabe el nombre? No, nunca se identificaron ¿esa fábrica a la que hace mención se encontraba operativa? Si, ahí trabajaban ¿eso fue antes de ser ocupado? Ya cuando los estudiantes llegaron ya ahí no funcionaba nada ¿no recuerda las condiciones en las que se encontraba esa infraestructura? OBJECIÓN – Dr. Ella ya ha dicho en su declaración que ocupaba un garaje afuera de la construcción del mismo.- La señora hace mención de que hace vida comercial en el mismo en el cual se encontraba teniendo acceso visual a dichas instalaciones, es por ello que esta defensa le está formulando esta pregunta. Se declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN R.- no puedo dar fe de cómo estaba porque hay una pared que no permite ver porque da con la pared del galpón, ¿para el día de la entrega del local como sabe usted de que esta persona fue nombrada como apoderado, fue presentado por Giusseppe? No, cuando me indican mi estatus de permanencia los funcionarios me indicaron, que el Sr. Michel era el apoderado de Giussepe, ellos fueron quienes me mencionaron que el apoderado judicial era él ¿era primera vez que veía a ese ciudadano? Era la primera vez que lo veía ¿qué le manifiesta este señor Michel al momento que fue citado? Yo lo conocí porque él se dirigió a donde funcionaba la frutería y se presentó como tal y me dijo que me iba a firmar un contrato de arrendamiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cómo observó en qué condición estaba el edificio hace 30 años? Hace 30 años como ya les he dicho allí cuando yo llegué estaba era un trabajador del Sr. Gissepe que trabaja con él en la zapatería, era quien estaba allí, no sé indicarle como estaba pero nunca lo habité ¿pero cómo era la frutería? El techo era del acerolí, el piso es rústico y siempre ha estado así ¿indíqueme por qué declararon sin lugar la demanda? Porque no tiene placa, el piso es rústico y es un portón ¿qué medios probatorios llevó para esa demanda? Llevé testigos, me hicieron la inspección judicial ¿qué consideró el juez para tener la demanda a su favor? Que era una edificación incompleta, esa fue la consideración que tuvo la juez ¿conoce de algún hecho violento que se haya suscitado en estos 30 años? No, donde yo trabajo es un mercado libre, ahí hay todo tipo de personas, eso es normal, ¿conoce cuántos eran los estudiantes que habitaron ese edificio? Eran 20 ¿cómo sabía que eran 20? Porque ellos se dirigieron a mi sitio de trabajo a hablar conmigo ¿reconoce a estas personas como alguno de los estudiantes? No, ninguno de ellos son ¿hace 25 años atrás qué documento de propiedad le acreditó ese arrendamiento que usted hizo? No nada, como le digo nunca tuve nada firmado, todo fue verbal, ¿en los 30 años nunca firmó nada? Nunca ¿Cuándo visualizó que llegaron los estudiantes, luego salieron, luego entraron estas personas hubo algún acto violento? No llegué a ver nada, ¿durante estos 30 años o 20 años cómo ha sido la ocupación actual de ellos? No puedo decir que ellos hayan presentado ninguna conducta fuera de lugar, con ninguno de los comerciantes se han metido, mi relación con ellos es netamente comercial, sé que viven allí porque los había visto y ya pero más nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento si alguno de los estudiantes que tomaron el edificio en el año 2008 ocupan el edificio? No, ninguno ¿de todas estas personas que tenemos acá siendo acusadas por el delito de invasión, reconoce alguna que sea ocupante o estudiante inicial desde el año 2008? No ninguno de ellos ¿tienen conocimiento si en el año 2008 el que ostenta la propiedad del terreno fue agredido, amenazado o algo por los estudiantes? No lo sé, no puedo declarar algo que yo no sé ¿desde qué tiempo tiene comunicación con el apoderado del Sr. Giusseppe? Desde hace un año ¿ha tenido conocimiento de alguna agresión por parte de estos ciudadanos hacia el apoderado Michelle? No lo sé ¿cuál era la condición de ese espacio? OBJECIÓN – El juicio es por invasión, no es relevante las condiciones, el espacio, donde la señora Maribel hacía su actividad comercial – Es necesario pertinente porque si estamos hablando de la estructura de un edificio que es declarado inhabilitadle es necesario que el tribunal sepa los motivos del porqué había actividad comercial en un espacio inadecuado y si ella ganó la demanda no tiene nada fuera del contexto que estamos debatiendo – SIN LUGAR LA OBJECIÓN,. Bueno, es que no tenía servicios, tenía luz porque un local de al lado me dio un cable de luz ¿en el año 2014 cuando fue demandada por el propietario del edificio y ganó porqué decide hacer la entrega del mismo? OBJECIÓN – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué decide entregar el inmueble? Porque no podía cubrir el canon de arrendamiento que me estaba pidiendo y en las condiciones en las que estaba la estructura no valía ese precio, por eso decido entregar ¿tiene conocimiento si había otra persona demandada por desalojo? OBBJECIÓN. Ella solo debe hablar de lo que le corresponde como testigo, es impertinente la pregunta, porque no es necesario que sepa o diga la condición de los demás inquilinos ¿tiene conocimiento si para el año 2008 ese edifico estaba en remodelación? OBJECIÓN – Ella ha mencionado en sus declaraciones que no tiene acceso al edificio es por eso que no puede manifestar lo que pasaba dentro del edificio solo del área del garaje por lo que no puede conocer las condiciones del edifico ¿ya que no tenías acceso a la parte interna del edificio, desde tu local podías visualizar la fachada del edificio? Para el 2008 el edificio contaba con una fachada bastante deteriorada, no estaba bien acondicionada por fuera, por dentro no lo sé ¿el edificio no estaba en buen mantenimiento? OBJECIÓN. Es evidente que la defensa está induciendo a la testigo a decir palabras que él quiere oír – Es pertinente debido a que lo que se busca demostrar es que dicho edificio estaba en abandono, estaba en ruinas , SIN LUGAR LA OBJECIÓN.- Como le digo, la estructura no estaba pintada por completo, era lo que se veía por fuera, por dentro desconozco. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué parte del edificio ocupada usted? Donde funcionaba la frutería es un garaje que anteriormente era la salida del estacionamiento antes de que pusieran la pared, ¿ese garaje tiene acceso a servicios? Si tiene Cloaca Dr ¿unos estudiantes de la UC se introdujeron en el edificio como tal? Si ¿posteriormente estas personas lo habitaron? Si ¿estas personas habitan ese edificio actualmente? Si ¿usted ha entrado a ese edificio? No ¿sabe cómo está compuesto el mismo? No ¿sabe si está dividido por apartamentos o locales? Abajo por locales y arriba apartamentos ¿tiene conocimiento a quién le pertenece ese edificio y el garaje? Siempre se dijo que era del Sr. Giussepe ¿en su relato escuchamos que usted fue demandada? Si ¿por qué motivos? Por incumplimiento de contrato y falta de pago ¿en esa sentencia le dictaron alguna condición? Fue sin lugar a la demanda de desalojo porque era una edificación incompleta, pero el tribunal no me indicó cómo serían los pagos, entonces hubo un acuerdo entre los abogados de firmar un contrato, yo lo firmé y el Sr Giusseppe no, ahí se establecían 2000 bs de los viejos, eso se iba a depositar al banco ¿es decir que declararon sin lugar el desalojo? Correcto ¿ustedes firmaron contrato para canon de arrendamiento? Sí, pero él no lo firmó, solo yo ¿Usted me puede indicar si conoce de vista o trato a todas las personas que se encuentran en esta sala? De vista ¿son personas que compran en su negocio? Si ¿tiene conocimiento si adquirieron a través de una compra su derecho de habitar ese edificio? Desconozco ¿puede indicar de cuántos pisos es el edificio? Creo que son 3, está la planta baja y son 3 hacia arriba ¿Cuándo lo habitó tenían luz, agua, aguas servidas? No lo sé porque nunca he entrado a ese edificio ¿por dónde entran estas personas? Por la puerta principal que queda al doblar la esquina ¿sigue siendo la misma puerta desde hace 30 años? Si ¿tiene algún tipo de candado? No, cerradura normal ¿Cuándo fue la última vez que observó al Sr. Giusseppe? en el año 2021 ¿es una persona de avanzada edad? Si ¿usted se encuentra en el garaje? No ¿por qué motivo? Porque les entregué el espacio ya que no podía cumplir con el canon de arrendamiento que estipulaba y necesitaban un documento de comercio pero ese lugar no estaba en condiciones para tener un negocio como tal. Es todo. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que se no se encuentra presente fuera de la sala de audiencias, algún órgano de prueba a los fines de rendir testimonial en este día. En consecuencia se acuerda la suspensión del mismo y se fija AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LA 1:00 DE LA TARDE Se deja constancia que no existe objeción u oposición entre las partes. SE ORDENA: 1.- Citar funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. 2.- Líbrese boletas de traslado. Cúmplase con lo ordenado Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:00 PM
En Valencia, en el día de hoy LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 3:35 PM Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta La defensa privada solicita el derecho de palabras de conformidad con el Art. 329 del COPP, y en este acto lo acuerda el Juez, seguidamente proceden a señalar: esta defensa privada plantea la incidencia de acuerdo al fallecimiento del ciudadano Giusseppe Guerra, de conformidad con lo establecido en nuestro código civil venezolano vigente, el cual señala que por muerte un poder se extingue por la muerte de la persona, dejando en este caso sin efecto el acto de la apoderada y deja sin efecto el poder del ciudadano Michelle Guerra, en representación de la víctima, observando el escrito consignado por la dra, pudimos observar que hay nuevo poder que otorga a la ciudadana guerra, hija de Giusseppe pero no observamos que en ese escrito se plasme una declaración sucesoral y los hijos de Giusseppe para tener la facultad debería haber una declaración sucesoral como herederos universales, razón por la cual no se le puede otorgar la cualidad de apoderada a la ciudadana querellante, se debe dejar sin efecto porque aún no ha sido declarado la sucesión, solicito que tome las consideraciones del otorgamiento de este nuevo poder y si está facultada o no para continuar en el proceso del presente asunto penal. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PÚBLICA: La defensa pública se adhiere a la solicitud. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación verifica que efectivamente cursa un escrito consignado por la querellante en donde se demuestra el fallecimiento de la victima del presente asunto penal, sin embargo en virtud de la acusación particular propia se evidencia que así fue admitida en el tribunal de control, si bien es cierto sabemos que el mandato se extingue por la muerte no es menos cierto que al momento que se inició el presente debate la víctima se encontraba con vida y el mandato vigente cuyo juicio aún no se ha concluido, la apoderada de la victima consigna actas de nacimiento donde se acredita la cualidad de hija de la ciudadana quien le otorgó poder a la abogada María Fonseca para que continúe con el contradictorio con el debido respeto a la defensa considero que la solicitud es temeraria y de mala fé considerando que la sala del máximo tribunal del TSJ ha establecido como criterio que con el solo hecho de consignar actas de nacimiento o actas de matrimonio se puede acreditar la cualidad de una persona, tanto como hijos, esposa, no tengo a la mano en este momento el Número de sentencia en el que se ha establecido ese criterio sin embargo invoco en este acto el principio Iura Novit Curia, es decir el juez como conocedor de derecho, es por lo que solicito con el debido respeto que la solicitud de la defensa sea declarada sin lugar en virtud de ser un hecho sobrevenido y que es obvio que para el momento no se va a declarar con una declaración sucesoral puesto a que han transcurrido muy pocos días desde la muerte del ciudadana Giusseppe Guerra, pero la cualidad se mantiene en una de las hijas que le otorgó a la Dra Fonseca. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA QUERELLANTE: La incidencia solicitada por la defensa privada y adherida por la defensa pública es temeraria en virtud de que mi escrito presentado en el día de hoy es para informar al ciudadano juez sobre el fallecimiento de la víctima, tal como consta en el acta de defunción la víctima ha dejado sobrevivientes entre ellos su cónyuge la Sra Isabella de Guerra, acreditando su cualidad en acta de matrimonio anexada al presente escrito en copias certificadas, al igual que dejó hijos sobrevivientes entre ellos la Sra María Guerra, acta de nacimiento consignada en copia certificada, hija Ana Guerra, acta de nacimiento consignada en copia certificada, hija Daminana Miguelina Guerra, acta de nacimiento consignada en copias certificadas y por último hijo Michelle Guerra, acta consignada en copias certificadas, ciudadano juez todas estas documentales se entregan en copias certificadas para determinar que son públicos y válidos así como el poder que se presenta el mismo es otorgado por una de sus hijas, Damiana Miguelina Guerra, señalando en el mismo poder para hacerme parte como su apoderada, indicando también mi cualidad como apoderada del presente caso, es por ello que solicito que la presente incidencia sea declarada improcedente y sin lugar en el presente expediente. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Este juzgador declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica privada. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medio de prueba documental constante de: 1) ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VILLEGAS ROBERT, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA 2) COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 1966 SUSCRITA POR EL ABG. OSVALDO RODRÍGUEZ, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 23 AL FOLIO Nº 27, 3) COPIA DE CÉDULA CATASTRAL Nº DE CONTROL 19884 DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2016 OTORGADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO EN RELACIÓN AL TERRENO UBICADO EN VALENCIA, EN CRUCE CON LA AV. 108 ESCALONA Y CALLE 93 SILVA, EDIFICIO ISABELLA, NÚMERO CÍVICO 93-10, INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL 30 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA T-C-N-A INSERTO EN EL FOLIO Nº 32, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 POR LA CIUDADANA G-B-B-R: INSERTO EN EL FOLIO Nº 31, 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA R-P-K-L EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 33, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N1 CPNB-DIP-DTCC-(324) -2022 DE FECHA 17-06-2022 SUSCRITA POR LA OFICIAL AGREGADA LÓPEZ EMILY, ADSCRIT A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 34 AL 36 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-07-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA M-F-D-S-G EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 37, 9) ACTA DE DENUNCIA EXP-CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROBERT VILLEGAS, INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 TODOS DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se realizó integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MIÉRCOLES 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 A LA 1:00 PM.- Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 4:16 PM

En Valencia, en el día de hoy MIÉRCOLES DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 3:45 HORAS DE LA TARDE Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en: FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE DENUNCIA DE FEHCA 10-06-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: Yo apertura esa denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal las iniciales? MFDSG ¿Reconoce el contenido y la firma? Si lo reconozco. Es todo. SE DEJA CONSTQNCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿quién apertura esa denuncia? Mi persona ¿Quién la redacta? Yo ¿qué decía? Que el abuelo había dejado un bien y que años atrás personas se habían apoderado del inmueble de manera violenta ¿mostró acreditación del inmueble del abuelo? Se le introdujo al acta de entrevista, ficha catastral, poder notariado y demás ¿demostró ser nieto del señor? Si ¿cómo lo demostró? Objeción ahí en ese momento no se estaba tratando de acreditar el parentesco del señor, puede ser familia, amigo pero si presenta poder es impertinente – con el respeto del fiscal, si este ciudadano dice ser nieto es necesario saber si mostró el grado de afinidad que poseía con el dueño de la propiedad – R: el mostró el poder ¿mostró si era nieto? Solo el poder ¿el ciudadano manifestó que unas personas entraron bajo fuerza, se logró demostrar que ellos ingresan de manera arbitraria? Objeción, para el momento se estaba iniciando la denuncia, todo eso lo determina la investigación por lo que es una pregunta impropia con relación a lo que declara el funcionario – si la denuncia fue formulada ante un organismo – Declaro con lugar la objeción ¿se demostró que estas personas entraron de manera arbitraria? Desconozco porque no estuve presente en ese momento, es lo que manifiesta el ciudadano, él como apoderado de ese bien quiere retomarlo y de ahí es que parte eso ¿este ciudadano que denuncia suministró algún elemento o prueba para demostrar la invasión que decía? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cuáles fueron las actuaciones posteriores a la denuncia? Participarle al fiscal y hacer las diligencias de acuerdo a la orden de inicio ¿cuáles fueron esas iniciativas? Citar a testigos, ¿qué observó cuando realiza la inspección técnica? Objeción – con lugar ¿cuáles son las diligencias? Realizar inspección pero no la hice yo, ¿qué pudo observar? Apartamentos solos, el estacionamiento con comercios donde se ven talleres, reparación de latonería y pintura, el edificio sucio ¿le firmaron alguna de estas personas las boletas de notificación? Si, además les hice saber el por qué estaban siendo citados objeción – la pregunta no tiene nada que ver con lo que depone el funcionario – considerando que es el funcionario actuante quiero saber qué fue lo que observó y logró determinar con lugar la objeción ¿observó algún elemento de interés criminalístico? Objeción en el acta el cual depone el funcionario no se deja constancia de la colección de evidencias algunas, no guarda relación con el testimonio del mismo – necesidad y pertinencia: necesito saber si observó algún elemento de interés criminalístico – con lugar la objeción – Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿En el momento de formular la denuncia el ciudadano Michelle, expresó, y conocía o identificó quiénes invadieron el inmueble? No conocía a nadie, él dice que invadieron pero no señaló con nombres o apellidos ¿determinó con exactitud la fecha de la supuesta invasión? No, dijo hace varios años o años anteriores ¿determinó fecha exacta? No, en ese momento estaba el abuelo frente a mí ¿él manifestó la denuncia de haber sido agredido física o verbalmente? Un día o dos días antes de la denuncia había ido para allá porque había recibido algunas amenazas ¿en el momento de denuncia presentó alguna evidencia de agresión física? No ¿antes de la formulación de la denuncia había hecho presencia? Objeción – tenemos un acta de denuncia que fue recabada por los funcionarios solo debemos agregar lo que está allí no lo que pasó antes, porque el funcionario está recibiendo en la denuncia los hechos indicados por la victima – hago una pregunta necesaria y pertinente debido a que personas informaron que el funcionario aquí presente antes de la denuncia formulada había hecho acto de presencia conjuntamente con la ciudadana apoderada y la victima de manera intimidante, de la cual mi defendido me presenta una foto en las instalaciones del inmueble donde mi defendido me muestra una foto. CON LUGAR LA OBJECIÓN – Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en: FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 AL 46 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: (El funcionario en este acto procede a señalar que no suscribe la presente acta) Es todo. En razón a ello las partes y el tribunal no desean realizar preguntas. Es todo. Se deja constancia que se realizó integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2023 A LAS 10:00 AM.- Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 4:09 PM
En Valencia, en el día de hoy JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 10:53 HORAS DE LA MAÑANA Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signado bajo el Nº CI.- 2023-64273 seguida a los ciudadanos acusados: 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la Secretaria procede a dejar constancia que para este acto: los ciudadanos acusados: EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA AGB. JUNIOR PERDOMO, en representación de las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS y YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CLIYARIS PERDOMO Y ABG. JAVIER CRISTANCHO, EN REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS CO-ACUSADOS, Se deja constancia que se encuentra también presente LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT Y LA QUERELLANTE, ABG. ANA FONSECA. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en: FUNCIONARIA EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº CPNB-DIP-DT-CC-324-2022 DE FECHA 17-06-2022 REALIZADA EN AV. 108 CRUCE CON CALLE SILVA, ESCALONA, PARROQUIA LA CANDELARIA, FOLIO Nº 34 AL 36 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR: en fecha 17-06 me encontraba como técnico de guardia, mis superiores me ofician para hacer inspección técnico en unos edificios aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿por qué no practicaste la inspección en la parte interna? No me permitieron el acceso ¿lograste colectar alguna evidencia? No ¿reconoces el contenido y tu firma? Si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿en compañía de quién fue a hacer la inspección? Del funcionario Villegas ¿quién no le permite el acceso? Las personas que se encontraban allí, solo le tomé la inspección a la fachada principal, dejé constancia de la existencia del edificio y del área de la fachada principal ¿había vigilante o oficial de seguridad? Estaba un señor pero no recuerdo si era vigilante, nunca se identificó ¿ustedes no hicieron uso del manual correspondiente a las practicas del funcionario? Si pero como me negaron el acceso solo lo practiqué a la parte externa ¿Esa área estaba cerrada? Si ¿dentro de la orden de inicio estaba indicada la parte interna? OBJECIÓN – la funcionaria indicó que no especificó si era interna o externa ´- Con lugar ¿la orden indicaba que fuera la inspección en la parte interna o externa? No especificaba. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿la finalidad de esa acta de inspección cuál es el objeto de esa inspección? Ubicar unos elementos de interés y dejar constancia de la existencia del sitio ¿pudiste dejar constancia al modo, referente de acceso? Objeción, la técnico fue nombrada para verificar que el lugar existe, es decir que el edificio se encuentra dentro de sus linderos, no se relaciona con los hechos que aquí se juzgan – Considero necesaria la pregunta porque esa inspección técnica criminalística el modo y los hechos denunciados por Guerra CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Pudo determinar los ocupantes del edificio? Objeción – Dr. la funcionaria ya indicó que no tuvo acceso al inmueble y la misma indicó que su función es como técnico no como investigador – Reformulo la pregunta ciudadano Juez ¿Ya que el objeto de inspección fue determinar el sitio pudo observar algo irregular o algo considerado para la investigación, alguna circunstancia criminalística? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿puedes describir el lugar que inspeccionaste? Es una edificación con 16 apartamentos ¿indicas que no tuviste acceso a la parte interior del edificio, cómo era la puerta de entrada? Un enrejado ¿Se encontraba abierto o cerrado? Cerrado ¿no tuviste acceso al mismo por esa razón? Positivo ¿hiciste algún tipo de labor a los fines de indagar si había alguna persona que pudiera aperturar la puerta? Un señor que estaba allí se negó ¿bajo qué pretexto se negó? Dijo que no tenía autorización ¿habitaba en ese lugar? Desconozco ¿era funcionario? No lo sé nunca se identificó ¿estaba uniformado? No, estaba de civil. Es todo. EL CIUDADANO JUEZ EN ESTE ACTO PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA APODERADA JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANIFIESTAN QUE BAJO COMUNICACIÓN CON EL TESTIGO S.D.C.G.R POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA FUERA DEL ESTADO Y SE LE HA IMPOSIBILITADO VENIR AL TRIBUNAL DESCONOCIENDO DE LA UBICACIÓN DEL MISMO, PRESCINDEN DEL TESTIMONIO. Dejándose constancia que las defensas privadas y la defensa pública no hacen objeción u oposición alguna de que se prescinda del testimonio de la misma por cuanto constan resultas en el presente asunto penal. LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 329 SEÑALA QUE SOLICITA AL TRIBUNAL PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO GERALDY ROMERO QUIEN LABORA ACTUALMENTE FUERA DEL ESTADO RAZÓN POR LA CUAL NO PODRÁ COMPARECER A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Dejándose constancia que las defensas privadas y la defensa pública no hacen objeción u oposición alguna de que se prescinda del testimonio de la misma por cuanto constan resultas en el presente asunto penal. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Este juzgador visto y revisado en el presente asunto penal se evidencia del mismo las resultas constantes de las notificaciones efectivas tanto del testigo como de la funcionaria, en consecuencia acuerda lo solicitado por la defensa. Es todo. En este acto, la defensa pública solicita el derecho de palabras y una vez acordado por el ciudadano juez procede a señalar DEFENSA PÚBLICA ABG. JUNIOR PERDOMO: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa a los fines de ratificar la incorporación de pruebas nuevas por cuanto las siguientes pruebas amparadas en el art. 342 donde surgen como nuevas pruebas para determinar que mis defendidas no son invasoras, las pruebas consignadas ante este tribunal son acta de denuncia ante el ministerio público de fecha 2008, con su respectivo sello húmedo de la fiscalía primera, donde fueron debidamente imputados por los hechos, razón por la cual indico a este tribunal que existe una doble imputación, la primera hace 11 años y la segunda que es la presente causa, esto con el fin de que se aseguren las garantías de la CRBV en concordancia con el art. 334 y 49.7 la legalidad de los hechos que se le exigen a mis defendidas quienes me manifestaron de manera tardía del mismo razón por la cual consideré notificarle al tribunal en este momento, además la segunda prueba es una copia de la propiedad comunitaria por Edgardo parra, protocolizada ante el registro principal del estado Carabobo, según plantilla 021648 con domicilio procesal en el Edificio La Isabella, la tercera prueba es una notificación por parte del Abg. Privado José Avache con el inpre 67-3137 el cual representó en el acta de imputación ante la fiscalía primera del ministerio público a los ciudadanos aquí presentes, manifestándole al ministerio público de que la Alcaldía les había dado respuesta que las bienhechurías en reclamo no aparecían en ese entonces en un registro catastral notificando al ministerio público sobre eso, es por lo que solicito de conformidad con el Art. 342 del copp sean incorporadas las pruebas y a su vez plantear como incidencia la causa que se le seguía ante la fiscalía primera del ministerio público de acuerdo a lo seguido, de fecha 2008 con la numeración 08-01-30163-08. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA: Estas defensas privadas se adhieren a la solicitud de la defensa pública. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: En primer lugar teniendo en cuenta que la defensa solicita que sean incorporados 3 medios de prueba como documentales, es importante hacer mención que para que se pueda incorporar una prueba nueva debe surgir como debate del contradictorio, ahora bien la copia de la citación de la ciudadana Diana Carolina tiene fecha del 2008 es decir antes de este debate la misma tenía conocimiento de este debate, si hacemos lectura del expediente en algunas partes hace mención a esa determina asociación civil por lo que pretender a estas alturas incorporar prueba documental que en audiencia preliminar se tenía conocimiento es inadecuado, los lapsos procesales son preclusivos y no son simples formalismos y en relación al escrito consignado por José Avache no es relevante por los hechos que nos ocupa no tendría nada que aportar sobre el contradictorio, se evidencia además que son copias simples, desconocemos su validez, pero de igual forma no aportan nada al debate, hay algo que llama poderosamente la atención de esta representación es que el acta y la citación como tal deja en evidencia que la ciudadana y los ciudadanos no cometen el delito de invasión pero de la lectura de la misma se evidencia la mala fe de los mismos ya que aún cuando en este juicio valora solo lo que se desprende del mismo si se le hace una lectura los mismos manifiestan que desde hace años desconocían del paradero del ciudadano y que no registraba una ficha catastral, se evidencia la mala fe de los mismos, es por lo que solicito que la solicitud planteada por la defensa técnica sea declarada sin lugar y no se admita el medio de prueba, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA APODERADA JUDICIAL: Cabe destacar ciudadano juez que todas estas pruebas no tienen nada que aportar al proceso, son además impertinentes, esta acta de asociación civil no configura siquiera alguna propiedad sobre el inmueble objeto de invasión, es una acta donde las personas deciden constituirse como invasión, no indica alguna valoración al delito denunciado, por otra parte el acto realizado por el Abg. Avache es una declaración que de alguna manera la defensa hizo mención al momento de la audiencia preliminar, entonces si hacen mención de esto al momento de la audiencia no consignan estas pruebas documentales siendo entonces impertinentes, lo único que puedo sacar de aquí es que existían apartamentos, por lo que existe mala fe por la defensa en querer retrasar este proceso, ellos igualmente hacen mención de un supuesto procedimiento, en audiencia preliminar no consignan ningún tipo de copia o expediente adicional por lo que para esta apoderada judicial estas prueba son impertinentes y solicito se declare sin lugar la incidencia planteada por la defensa pública. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Escuchada como ha sido la incidencia planteada por la defensa pública a través de la ratificación de forma oral del escrito que denomina incorporación de pruebas nuevas de conformidad con el Art. 342 por cuanto las mismas pueden surgir hechos y circunstancias nuevos para establecer que mis defendidos no son invasores de fecha 03-08-2023 recibido por alguacilazgo a las 9:00 am, verificando la existencia de los elementos objetivos y subjetivos establecidos en dicho artículo indica lo siguiente: como quiera que son presentados estos medios de prueba este tribunal en concordancia con el principio de judicialización de la prueba como a su vez en la fase en la que me encuentro y escuchados como han sido los alegatos de las partes procede a declarar SIN LUGAR LO PROPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medios de pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal del ministerio público, que fueren debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, las mismas constantes de: 1- ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPNB VILLEGAS ROBERT, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. Es todo. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Visto a que no hubo ningún tipo de negativa por las partes este juzgador procede en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se deja constancia que el ciudadano Juez procede a dejar declarar CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO Nº (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Buenas tardes a todos los presentes, una vez como han sido evacuados los medios probatorios considera esta representación fiscal que a lo largo del proceso existió una responsabilidad penal en contra de los ciudadanos acusados 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA presentes en sala, se han evacuado medios de prueba suficientes para declarar la existencia del delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, se contó con la presencia del nieto de la victima quien manifestó que la propiedad de su abuelo en años anteriores había sido invadido, ubicado en las adyacencias dela palacio de justicia, también se contó con la comparecencia de la funcionaria Emely López, quien hace inspección técnica del sitio del suceso, dando fé de la existencia del inmueble con las características con las que hizo dicha inspección , se incorpora como medio de prueba la acreditación del título de propiedad correspondiente al ciudadano Giusseppe Guerra, donde compra dicho inmueble, de forma documental tambiénse incorpora la cédula catastral, emitida por la dirección de catastro de la alcaldía de valencia, donde se evidencia que dicho inmueble tiene calidad de propietario, ciudadano juez para hacer mención en cuanto a la existencia del hecho punible es importante traer a colación la declaración de Maribel Herrera quien presenció el hecho que el día de hoy se suscita en la sala de hoy cuando el edificio isabella fue invadido, en cuando a la responsabilidad y culpabilidad es importante tomar en cuenta la declaración del ciudadano Michelle Guerra quien indica que la ciudadana Key tiene un comercio bajo ese edificio dejando constancia de que los ciudadanos presentes en sala son quienes habitan el edificio,el señor guerra manifiesta que trató de comunicarse con las personas para desalojar el edificio, es importante que la doctrina y el maximo tribunal acredite que la invasión es un delito permanente si bien es cierto este titular de la acción penal como parte de buena fé no se logró determinar específicamente quién fue la persona que ingresó en primer lugar a dicho edificio pero no es menos cierto que hasta la actualidad se encuentran en delito flagrante que opere en el tiempo es importante traer a colación la sentencia 210 de fecha 05-062017 de la sala de casación penal la sentencia 374 del año 2015 de la sala de csación penal la sentencia 1981 del año 2011 de la sala constitucional, las cuales indican que el delito de invasión es un delito permanente, las sentencias establecen que los tribunales penales son competentes para determinar el delito y de la poseción pacífica, es por ello ciudadano juez que de conformidad con el Art. 349 del COPP, con todo respeto dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados, en virtud que durante el contradictorio se acreditó la existencia punible y la responsabilidad de todos los acusados presentes en sala, en este momento por parte de buena fé y tomando en consideración solicito en este acto pronunciamiento en relación a la restitución del inmueble a sus legítimos propietarios y en cuanto a la medida cautelar del cual vienen gozando solicito que se imponga la pena correspondiente y el tribunal otorgue o acuerde la medida cautelar que considere. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA APODERADA JUDICIAL ABG. ANA FONSECA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Siendo el momento procesal para dar las conclusiones se pudo observar durante todo el proceso 3 testimoniales, guerra, rodríguez y Maribel, de esas 3 testimoniales se puede concluir que todas indican que el propietario es el señor guerra, por lo que como testimonio es importante indicar ciudadano juez que personas que han hecho vida en ese edificio conocían al señor como propietario del inmueble, a razón de que es el apoderado del señor guerra, debidamente constituido otorgado en una notaría pública, de la ciudadana Maribel que es arrendataria de un local comercial quien señala a los ciudadanos presentes como los habitantes de ese edificio, así también pues la ciudadana rodríguez, quien indica quienes son actualmente los ocupantes del edificio isabella, constatando que la ocupación fue de manera ilegal, en cuanto a las documentales se ratifica la testimonial por su declaración indicando que la propiedad pertenece a guerra, con relación al documento de propiedad insertado en las copias certificadas por el registro público del primer circuito donde existe un documento Nº 37 tomo 15 protocolo primero quien refleja la titularidad del sr guerra donde pagó por el inmueble a través de una compra venta por lo que se acredita la propiedad de propietario, también está inserto la cédula catastral, para observar que el inmueble está inscrito en la alcaldía de valencia, que existe un titular de la propiedad que es el sr. Guerra, igualmente del acta técnica realizada por emely lopez tal como testificó en sala indicando que existe un edificio llamado isabella donde el mismo existe, el art. 471- A del COPP indica el delito de invasión, yo me voy a lo que es el concepto de invasión, es la acción de invadir, de ocupar un bien inmueble sin tener un derecho, estas personas han estado vulnerando el derecho de posesión, han impedido el acceso, han impedido obtener algún fruto de ese inmueble por tenerlo de manera ilegal, la ocupación es flagrante, ellos continúan cometiendo el delito de invasión es por lo que solicito a este tribunal declare con lugar la petición fiscal y de mi persona, condenando a los ciudadanos acusados 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA sean condenados por el delito de invasión y se les impongan las determinadas penas y sanciones pecuniarias y sean obligadas a entregar el inmueble restituyendo así la propiedad a sus verdaderos propietarios. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUNIOR PERDOMO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: En estas conclusiones hemos hablado sobre la buena fe, fijese bien ciudadano juez la fiscalía solo se ha avocado en acusar el delito de invasión a mis representadas sin tener conocimiento de que ellas hayan sido las principales autores materiales del delito de invasión, siendo que de manera violenta como dice guerra o de manera pasiva como realmente fue, ellos hacen mención de una testigo promovido por ellos evidenciándose la mala fe por parte del joven guerra, quien señala en sala que había un procedimiento civil en su contra por parte de la misma victima de que aun y cuando ella estaba pagando el arrendamiento el tribunal segundo en lo civil el ciudadano Michelle la abordó con funcionarios del DIP presentándose como apoderado de se abuelo, en ningún momento consta el grado de afinidad de este ciudadano con el sr. Guerra, o de la probación de los 5 hermanos o tíos hijos legítimos de este ciudadano donde demuestra a mediados del debate, sin embargo no consignó una declaración sucesoral que determine este conflicto de la propiedad, esta ciudadana Maribel herrera, manifestó que los primeros ocupantes del edificio eran estudiantes de la UC de un edificio abandonado manifestado por ella a viva voz que fue ocupado los cuales le cedieron a todas estas personas presentes en sala y a mis defendidos las cuales manifestaron en su declaración como ocuparon el inmueble, es por lo que solicito a este digno tribunal se realice un análisis detallado y de la declaración del sr, Michelle quien tuvo una serie de incongruencias de ser agredido, sr juez si aplicamos la sana crítica este ciudadano en compañía del DIP para exigir el aumento del canon de arrendamiento porque este ciudadano no tomó fotografías de esos supuestos daños al vehículo, simplemente se victimizó manifestando cosas que no son, aquí se debaten hechos ocurridos por personas de la tercera edad, personas discapacitadas, madres solteras, ciudadano juez porque no investigó lo concerniente para determinar si había otro hecho similar, así como lo que consigné que fue declarado sin lugar como medio de prueba, siendo un acto de imputación, bajo el Nº 08-01-30163 – 08 de fecha 29-12-2008 efectuando así un segundo acto de imputación sin haber investigado en contra de todas estas personas que se encuentran acá, es por lo que solicito a este digno tribunal que se realice un análisis detallado y que se adminiculen las pruebas para que se determine que mis defendidos se encuentran en calidad de ocupantes y no invasores, porque no hay algo que determine que ellos entraron a la fuerza de acuerdo a lo indicado por la victima, si este ciudadano tenía o no la cualidad para ejercer la denuncia, quisiera invocar la sentencia 253 de la sala de casación penal del TSJ, donde se pronuncia el magistrado Eladio Aponte, donde especifica el indubio pro reo donde está la insuficiencia probatoria, en dado caso que este tribunal digno indique alguna responsabilidad sobre mis representadas invocando otra sentencia sobre el indubio pro reo del expediente Nº 052011 ponencia de las magistradas deyanira, donde expresa que la carga de la prueba corresponde comprobar la existencia si hubo el hecho de invasión u ocupación pasiva, donde ante el digno tribunal de control lastimosamente no se pudo comprobar, pero sin embargo esta defensa considera que mis defendidos quedaron en estado de indefensión en fase de control por falta de conocimiento sin embargo hubo una irregularidad que la defensa planteó a este digno tribunal, las mismas fueron admitidas por el tribunal quisiera invocar otra denuncia la N 447 Exp a11-348 de fecha 15-11-2011 con ponencia de la magistrada ninoska para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda de cargo con las garantías de manera que las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ciudadano juez en medio de las circunstancias esta defensa solicita a este digno tribunal una sentencia absolutoria por el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal porque estuvimos en presencia de un procedimiento con falta de interés criminalístico donde no se demostró la culpabilidad de ocupar un edificio abandonado sin tener experiencia o asesoría respetando a todos los presentes pero sin embargo estamos en un proceso político para la época donde el presidente Rafael Chávez frías creó las leyes habilitantes para ese entonces se buscaba la manera de abordar la crisis de vivienda que tenía el país para ese entonces, la mayoría de las personas aquí presente prácticamente estaban en situación de calle y de acuerdo a diferentes pronunciamientos por parte del presidente fallecido con sus leyes habilitantes, no quisiera ser específico pero daba la oportunidad de ocupar espacios de terrenos valdios, edificios en ruinas, terrenos abandonados, donde se rigieron por lo que se declaraba en diferentes situaciones por lo que se manifiesta a viva voz que por el delito de invasión voy a solicitar en el caso de que el digno dicte una responsabilidad en contra de mis representadas se flexibilice en cuanto a decisión contraria muy respetuosamente ya que solicito por su investidura, de conformidad con lo establecido en el art. 13 ya que mis representadas son madres solteras, de los cuales me tomaré la molestia de consignar las partidas de nacimiento. Deseo que se mantenga la medida cautelar respetando la decisión. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LAS DEFENSAS PRIVADAS A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: inicio mis conclusiones haciendo referencia a la ley orgánica del ministerio público y a lo que establecen los artículos sobre las atribuciones del ministerio público, con relación a ordenar y dirigir la investigación penal, (cito textualmente el art), como ya lo manifestó el defensor público manifiesto expresamente que esta investigación penal dirigida por el fiscal no fue dirigente por cuanto ya había una situación penal previa sin buscar a los verdaderos responsables de modo, tiempo de la ocupación pacífica que a través del escrito consignado a la fiscalía primera en el año 2009 los estudiantes asumieron la responsabilidad de ser ellos quienes tomaron pacíficamente el inmueble en cuanto a los testigos, el ciudadano Michelle Guerra manifestó que el edificio en años anteriores en su denuncia fue invadido pero en sí él no tuvo ni tiene conocimiento de cómo se dieron los hechos porque para entonces él era un niño o adolescente que estaría en su mundo sin tener conocimiento de lo ocurrido, en cuanto a los dos testigos siguientes, en ningún momento señalaron a los presentes como invasores del inmueble, la señora herrera teniendo años en ese inmueble y en las condiciones en las que ejercía actividad económica digamos inhumanas para un actividad comercial pero que lo hizo durante varios años manifestó y determinó que las personas aquí son invasores de ese edificio que son los estudiantes quienes venían ocupando ese inmuebles desde 1998 entonces no se puede calificar como invasores a los que están acá presente, ni con testigos ni con documentales ni con entrevistas, en el acta de denuncia que vino a rectificar el funcionario de la policía al final manifiesta que no lo firmó solicitando a este tribunal que esta actuación se desestime, no la valore, el acta de inspección que depuso hoy la funcionaria Geraldine, determina la existencia del inmueble mas no determina de que ellos son invasores de ese inmueble, con toda esta situación que se ha venido presentando y como ya manifestó la defensa pública a raíz de la CRBV del 1999 el art. 02 establece que el estado venezolano se constituye como un estado democrático, social, de derecho y de justicia estableciendo que la familia es la base fundamental de la sociedad y se establece el derecho de la vivienda, a raíz de ello es un hecho público y notorio con esa constitución con un nuevo estado de derecho y de justicia social instando en el año 2002 en un acto público y notorio entregando 1000 títulos de adjudicación de tierra por lo que el pueblo venezolano tenía, teniendo que la vivienda es un derecho humano por lo tanto a raíz de esa entrega el mismo presidente con la finalidad de garantizar ese derecho con las personas más necesitadas empezó a decretar una serie de normas para garantizar ese derecho, pero no usó el término de invasor sino de ocupantes y que dentro de la misma constitución no cumplían con un interés público y social donde se decreta la ley especial para la regularización de la tenencia de la tierra, en el 2011 modifica esta ley donde viendo la necesidad que no se había dado una respuesta sin cumplir los objetivos trazados modifica la ley, en el cual establece un procedimiento administrativo para aquellas personas que habían ocupado terrenos, inmuebles o bienhechurías para garantizar el bien que habitaban, dando una responsabilidad y crea el instituto nacional de tierras urbanas ordenando a las alcaldías crear oficinas técnicas municipales, ordenando además con las tierras urbanas para solucionar problemas por la tenencia de la tierra, además decreta la ley para la regularización y control de las viviendas de fecha 12-11-2011 con la finalidad de darle garantías a aquellos propietarios multiarrendadores la elaboración o la prestación del servicio de arrendamiento a través de contratos determinados o indeterminados ya que el prestaría un apoyo a las familias que estuviesen necesitadas de un alquiler también establece la ley que el acto de los propietarios que tenían bienes, terrenos o inmuebles eran contrario a la constitución y ordenamiento, por acaparamiento y especulación, incluso se crea la superintendencia nacional para proteger los derechos de los arrendatarios y en virtud de esta nueva ley el presidente decreta la ley contra el desalojo para proteger a aquellas familias que alquilaban inmueble sin procedimiento establecido por la norma también quiero manifestar que desde el inicio de la ocupación por parte de los estudiantes de la UC siempre se manifestó que hubo y al sol de hoy sigue el beneficio de la duda invocando el principio de indubio pro reo en cuanto al documento traslativo del inmueble el señor que compra responde al nombre de Dionisio Brandonisio Guisseppe Guerra con un número extranjero E.- 372563 Y durante todo el proceso penal desde el inicio del otorgamiento de poderes y de la carta catastral donde responde a otro nombre y una cédula V.- 7.092.108 entonces desde el inicio del proceso ni la apoderada judicial ni el fiscal consignaron alguna prueba de la nueva identidad o nacionalidad que el ciudadano hoy ostenta un derecho de propiedad de un inmueble, razón por la cual difiero de que este documento sea prueba fehaciente del cual guerra exige a través de este proceso penal si analizamos la ley de tierras baldías y egidas donde establecen que eran esas tierras el mismo decreto ya establecía que para los terrenos la propiedad particular se debería averiguar cuando fuere posterior a la ley, quiere decir que con simplemente con presentar un documento traslativo no se determina la propiedad del bien, y esa carga de la prueba recae sobre quien exige el derecho de propiedad ya la misma ley para ese año establecía que el ente competente debería aperturar un juicio civil contra aquellos, entonces en razón de todo este análisis y de toda la situación que se presentó en el año 2002 y se le ha dado un trato o via de un derecho para reclamar que incluso en sentencia de la sala emitido como ponente la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en sentencia de 2011 exp 110829 estableció el orden público constitucional controvertido de la CRBV y estableció que privar a un padre o madre de su libertad mediante la equívoca solicitud de enjuiciamiento por leyes penales no corresponde a su condición y no solo al estado le corresponde ejercer su función punitiva sino que además debe velar porque ese ejercicio no se torno arbitrario ni desproporcional y también determinó en esa sentencia que de las situaciones donde emerge conflicto se deben remitir a los tribunales civiles competentes para determinar el conflicto como puedo demostrar con este análisis a las leyes pertinentes del estado que ha creado para la protección del derecho de los más vulnerados, la fiscalía ni la apoderada han demostrado la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria o considere a su buen proceder a su condición de juez desestime y en el caso contrario si hay una sentencia negativa que considere la condición de estas personas, madre, padres de familia, personas mayores, con discapacidad y que es social y se establece en la CRBV o los derechos colectivos velan por encima de un derecho particular y la más mínima intención se tome una justa decisión en cuanto a la calificación jurídica que se está imputando. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LAS DEFENSAS PRIVADAS A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Estamos en presencia de un art. 471 quien invada un terreno, no se logró demostrar el comportamiento culpable por parte de mis defendidos, la fiscalía no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ellos trayendo el testimonio de herrera o guerra, quienes son testigos supuestamente de la invasión, pero declaran en el tribunal que vio el transporte de la UC y que no hubo hecho violento, sin reconocerlos a ellos como los primeros, segundo en la querella también podemos demostrar la mala fe cuando dicen que violentaron amedrentaron, Agavillamiento contra mis defendidos donde dice que habían una fábrica de calzado donde hurtan las maquinarias donde explican que su testigo alega que en ningún momento hubo máquina de calzado, ni empresa, nunca hubo estos dichos, atribuidos mis defendidos, estas testimoniales no demuestran el delito de invasión, el fiscal a través de su defensa solo puede alegar en relación al título de propiedad, usted como digno de dar sentencia el derecho de propiedad me les da a ellos la culpabilidad de ser invasores, eso queda demostrado que son los dueños del edificio pero no atribuyen el delito de responsabilidad, no atribuye tampoco la responsabilidad de mis defendidos, somos conocedores del derecho y sabemos que para atribuir el delito la defensa de la fiscalía siempre ha sido por la prueba de cargo que demuestre que ellos son culpables del delito de invasión, solo se ha demostrado que ellos no fueron quienes inicialmente ocuparon el bien y que el terreno les corresponde, había una ley de marzo 2005 donde el TSJ ordena la despenalización del delito de invasión tomando en consideración que para ese momento el delito no puede ser penado ellos cediendo el espacio y se consideraría entonces la irretroactividad de la ley, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere punible por la ley, los hechos que acusan se deben aplicar la ley que beneficie al reo, (lee textualmente el art. 46 de CRBV), para ese momento no era conducta delictual por la política de gobierno, el ministerio público no logró demostrar, no se determinó la conducta delictual de las partes donde no se determina si fueron ellos o la conducta que sostienen equivalen a esos hechos, cuando no exista una certeza de culpabilidad, ahora bien la argumentación de la fiscalía no se adecúan a los hechos, no se establece la configuración del delito, no acreditan la cualidad de dueños, la carga de la prueba corresponde a la fiscalía y no se demostró nada, no se ha configurado el delito de invasión porque no hay conducta típica antijurídica culpable, ciertamente están ocupando, no existe nexo que los vincule por la culpabilidad, los testigos manifestaron que nunca hubo Agavillamiento, nunca hubo violencia, nunca hubo arbitrariedad, tenemos suficientes elementos ciudadano juez que puedan acreditar la inocencia de los mismos, para finalizar las actas policiales solo reciben denuncias sin dar mayor cuestión al caso, todas las pruebas en general dan convicción del análisis que usted necesita hacer para valorar que no se logró configurar el delito de invasión sin adecuar ninguno de los elementos solicitando ciudadano juez la absolución completa de los acusados presentes en sala si alguna duda razonable tiene en relación al derecho de propiedad con derecho de posición remítase a un tribunal civil. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA RÉPLICA: En primer lugar la defensa alega que se dio un principio de buena fe de que no se logró determinar la invasión, ahora bien de la misma declaración de la acusada las ciudadanas sonia y Jennifer manifiestan que aún están en posesión de inmueble que no les pertenece y así lo han manifestado desde que inició este proceso, este delito es permanente, habla de aplicar la ley que favorece al reo sin embargo para el momento había una ley que no permitía el castigo hacia la invasión actualmente si lo hay y estamos en presencia de un delito permanente, si el día de hoy se configura el delito de invasión la victima puede tomarla flagrancia y aún como parte de buena fe se acreditó en sala que un grupo de estudiantes tomó el edificio no es menos cierto que se desconoce o no se acreditó en el juicio la forma en que ellos entraron al edificio, es decir pudieron los estudiantes otorgarles el bien o desalojar y entrar cada uno de ellos, son hechos que no se desprenden del juicio, la defensa indica que el ciudadano Michelle fue agredido y que no presentó pruebas, sin embargo aquí se debate es la conducta de los acusados presentes en sala, actualmente sigue configurado el delito de invasión, estado de indefensión en la preliminar, todos estuvieron asistidos desde un principio, ¿cómo se habla de un edificio abandonado? Cuando los locales están siendo habitados de forma legal existen contrato de arrendamiento hacia las personas, estas personas tomaron el edificio para vivir allí, en principio alegan la mala fe de la señora Maribel por ser una sentencia sin lugar sin embargo cuando una parte en una relación contractual se evidencia que uno de sus derechos está vulnerado es lógico de que el monto a cancelar como conocedores del derecho se de a entender o por desalojo o por incumplimiento del contrato, también dice que la señora Maribel no indica si invadieron o no, determinar si invadió o no, es facultad de otros, hablan de un derecho fundamental, como es el derecho a la vivienda, sin embargo por dar un ejemplo uno de los derechos fundamentales es el derecho a la alimentación, no justifica que yo entre a un restaurante solicite un servicio de comida y no cancele el servicio por el hecho de que la constitución me dio ese derecho, efectivamente hay dos números de cédula porque el ciudadano compró siendo extranjero, posteriormente se nacionaliza, ahora acreditar en el tribunal una gaceta de naturalización es una facultad del ministerio público para otorgar la cualidad de víctima, indican que probar la propiedad no es solo con un documento, efectivamente si a esa nos vamos, simplemente estamos en presencia de un documento emitido por una institución pública del estado, es decir un registrador público da fe de que el inmueble le pertenece al señor guerra, pero no se puede desacreditar una cualidad cuando la misma no está siendo tachada por algún otro documento, se habla de prueba de cargo que más prueba que actualmente los ciudadanos se encuentran habitando hasta el día de hoy el edificio isabella, se sigue cometiendo el delito ciudadano juez, se menciona que los estudiantes fueron los primeros ocupantes, el código civil es claro cuando hace mención a la condición o cualidad de ocupantes y el edificio isabella no fue ocupado por estudiantes de la UC fue invadido y quedó acreditado en la sala de este tribunal. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA APODERADA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA RÉPLICA: De lo escuchado de la defensa sin bien es cierto la sra herrera si tuvo un procedimiento civil, el cual no tiene nada que ver con estos hechos, solo fue un comentario que hizo, pero hay en algo en claro que dejó en su declaración y es que el sr. Guerra es el propietario de esa edificación, tal como lo dijo el ciudadano joven guerra, cabe destacar que él es apoderado, quien acudió a una notaría para establecer ese delito, por lo que se debe valorar tal como se suscitó, estando facultad como victima, en cuanto a lo indicando por la defensa de que fueron notificados, se evidencia que fueron acompañados por la defensa del dr. Cristancho, por lo que la indefensión no se puede traer a colación por cuanto estuvieron con una defensa que ellos mismos contrataron, por lo que el hecho de defenderse falta de control sobre el expediente para mí es improcedente completamente, en cuanto a todas las leyes de la defensa, no corresponden en ningún momento sobre el proceso, se tiene un derecho constitucional establecido en nuestra carta magna que tiene para denunciar la indefensión de su propiedad entonces también voy a alegar sobre el derecho de la CRBV, igualmente cuando se refiere al derecho de propiedad que está establecida desde el 1966 hasta la fecha como para que digan que no tiene la cualidad de propietario es un documento público debidamente avalado del primer circuito firmado por el registrador debidamente avalado por el servicio nacional de registros y notarías por lo que solicito se le de el debido valor probatorio, es por ello ciudadano juez que se evidencia en este proceso que el delito que se está haciendo mención es flagrante, permanente sin violentar ninguna institución del estado, es por lo que solicito al tribunal sea valorado. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PÚBLICA A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA CONTRARÉPLICA: si bien es cierto la testigo de la fiscalía no es experta pero fue testigo presencial de que los invasores fueron los estudiantes de la UC y que posterior a ello ingresan estas personas de manera pasiva lo que se pudo demostrar por Michelle, supuesto nieto del ciudadano guerra, ahora bien en cuanto al estado de indefensión, lo expuesto por la parte querellante es muy lógico pero lo hago en mención a que la acusación particular propia y la querella fue consignada posterior al tiempo establecido por el COPP, hubo omisión por parte del tribunal en cuanto a la declaración del ciudadano Michelle referente a lo manifestado por la parte querellante de que no es la etapa esta defensa hace mención a lo sucedido por herrera que deja en evidencia la mala fe por parte de este ciudadano el cual hace una serie de alegaciones y manifestaciones de estar agredido físicamente sin haberlo demostrado porque el derecho se basa en hechos y no supuestos, estas personas acá para ese entonces estaban en fase política de ley habilitante donde manifestaban la ocupación es por lo que para terminar solicito a este tribunal absuelvan a mis defendidos por el delito de invasión y de ser contraria la decisión que se flexibilice a este digno tribunal como en búsqueda de la verdad por cuanto son personas vulnerables, familias vulnerables. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA CONTRARÉPLICA: de acuerdo a lo manifestado por la fiscalía de que para la época como consta en el proceso en ningún momento el fiscal o la apoderada presentan permiso competente para tal fin, cuando se va a hacer alguna remodelación se deben cumplir con normas legales entonces como lo manifestó el defensor público, una cosas es decir y otra es demostrar bajo prueba fehaciente, lo de que la remodelación solicito no sea tomado en cuenta porque se debe demostrar, en cuanto al derecho de propiedad que tanto el ministerio público y la apoderada están debatiendo en el contradictorio, el ciudadano vuelvo y ratifico no han aclarado el error de identidad, en el cual usan en el proceso penal seguimos bajo el beneficio del principio de indubio pro reo, por qué no consignaron la prueba respectiva para aclarar esta situación, en segundo lugar, exigen que se reconozca un derecho de propiedad y como aquí el derecho es demostrar la propiedad en el año 1976 cuando Michelle guerra que aproximadamente se construye esa edificación hasta la fecha no se ha presentado ningún documento de que se construyó bajo esa fecha ni contó con serie de normas establecidas por las leyes venezolanas y hasta el momento no se ha presentado ningún servicio público, no se presentó ninguna solvencia catastral, por lo que se exige un pago de propiedad pero no se exige con los deberes de responsabilidad y obligación en cuanto al bien mueble e inmueble, entonces es contradictorio ante este tribunal que un ciudadano venezolano exija que se le reconozca un derecho cuando ha violentado varias normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a ser propietario de un bien y que la misma CRBV establece que aquellas personas que tenían bienes inutilizados eran parte de la CRBV para ver como versa sobre la materia, entonces el derecho de propiedad de la bienhechuría no se ha demostrado ni se ha demostrado en cuanto a quien tiene el terreno o documento traslativo ni la persona que hoy reclama un derecho y que como ya lo establecía una ley de vieja data que había que demostrar la propiedad particular que tenía que demostrar la adquirió de ese bien y cómo se demuestra a través de los documentos de ese bien, no se ha determinado la propiedad de ese bien, el mismo presidente Hugo Chávez donde se garantiza la propiedad y como los primeros casos de ocupación el mismo presidente les dijo a los venezolanos que ostentaban que reconocían los títulos de propiedad lo mismo que determinaba terrenos agrarios, entonces ciudadano juez en cuanto al beneficio de la duda solicito a este tribunal de manera muy respetuosa a favor de mis defendidos por cuanto el ministerio público ni la apoderada judicial y han demostrado la calificación jurídica que el ministerio público acusó en su momento, y que desde el año 1998 hasta la fecha tenían 10 años ocupando en calidad de custodio como término que dio el presidente que no estaban prestando ningún beneficio social a la población. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA CONTRARÉPLICA: el ministerio público ha indicado que el delito de invasión es permanente, ciertamente lo es, pero no podemos solo estar en cuenta con la vigencia actual, también está la gaceta oficial donde se desaplicó el delito de invasión, debemos estudiar toda la sucesión de la ley y aplicar la que beneficie al reo, tomando en consideración que no se tuvo en consideración la conducta de mis representados, únicamente comprobando la despenalización el delito de invasión, por eso el presidente con ley amparados los estudiantes de la UC tomaron en calidad de ocupantes esos apartamentos, pero para ese momento que fueron los hechos no estaba vigente esta ley se debe aplicar la ley vigente como irretroactividad de la ley ahora ustedes como garantes de la justicia solo basaron la investigación en el documento de propiedad y no en el delito de invasión, debe existir en autos la completa razón de que son culpables, cosa que no se pudo determinar, así que nos regimos bajo la insuficiencia probatoria para que tome en consideración una decisión a favor de mis representados además de valoración y competencia, acudimos a su máxima experiencia, además de justicia, buena voluntad y fe confiando en sus máximas experiencias solicito ciudadano juez la absolución por completo de mis defendidos. Es todo. El Tribunal tal como lo señala el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referido a la discusión y cierre del debate en su último aparte le concede el derecho de palabras a los acusados presentes en sala: 1.- EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.860.277, de profesión u oficio: Ama de casa, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1 piso 1 2.- MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-01-1956 de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.716.578, de profesión u oficio: del Hogar, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 8 piso 2 3.- JOSELIANA MARÍA MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-07-1985 de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.961.916, de profesión u oficio: Discapacitada Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 9 piso 2 4.- SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1972 de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.526.408, de profesión u oficio: Promotora Social, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Planta baja, anexo, quien procede a declarar lo siguiente: “En primer lugar nosotros no somos invasores, somos padres y madres de familia gracias a unos estudiantes de la UC que nos cedieron el espacio, por otro lado tenemos entendido que se había aperturado un caso donde se manifestaba que el señor no tenía documentos del inmueble, estuvimos haciendo las diligencias pertinencias, no se había aparecido nadie sino hasta el año pasado que se aparece el muchacho guerra, luego de haber sido amanezados por funcionarios, incluso llegaron al extremo de allanar mi vivienda, esa situación a nosotros nos ha afectado mucho, he escuchado mucho durante este proceso de hablar de la mala fe, con que actúan las partes lo que dicen acerca de mí, han dado testimonios delante de usted dando un juramento que dicen la verdad cuando nos acusan de algo que no hicimos y lo hacen a base de mentiras como es el caso de que miguel guerra me señaló cuando fue él quien entró de manera arbitraria atacándo a todos los que están allí quien se presenta con la abogada y con el funcionario que vino ayer, fui a colocar la denuncia es fiscalía porque no tenía la identificación del funcionario, después se presenta el funcionario preguntándome por qué no había ido a una citación, todo eso lo tengo acá por otro lado se presentan ellos de manera arbitraria, nunca llegaron a hablar con nosotros, el funcionario llegó tumbándome la puerta de la casa, efectivamente me identifiqué como servidora pública diciéndole que él debía identificarse, no decía ni porqué me señalaban, le dije que él estaba en el deber de identificarse, eso era en presencia de la ciudadana Fonseca quien se encargó de decir que nosotros debíamos salir, ya por ejemplo ahí se vé, observe que están actuando de mala fe por qué mi angustia porque ese funcionario me amenazó porque me señalan a mí por colocar la denuncia para impedir que esos funcionarios continuaran con eso, ciudadano juez nosotros entregamos pruebas y hasta la fecha fue que a nosotros nos dieron copias del expediente, al igual que en la fiscalía que es para esclarecer hechos es increíble como nos señalan como invasores y por qué no se ocuparon de investigar a fondo los hechos, aquí ninguno de nosotros somos delincuentes, somos padres de familia, ahí no entramos de mala fé, tengo en mi tlf todos los mensajes que escribí a las instituciones públicas así como a los abogados defensores, las denuncias que coloqué, porque de hecho tengo un hijo el cual tengo un año que no lo veo por las amenazas de esos funcionarios, porque el vio la forma en la que de manera inescrupulosa vienen y mienten aquí delante de un tribunal en contra de personas que somos trabajadoras y honradas, sin razón a lo que nos acusa, el muchacho guerra dijo en su momento que él nunca nos dijo nada, cuando no fue así, entonces ciudadano juez si me pregunta cómo me siento en estos momentos bueno solo agradecida porque al menos una persona nos escuche, porque en el transcurso de este proceso solo nos han señalado y que en lugar de cómo quien dice de sacar a relucir la verdad lo que se ha visto más que todo es ocuparse en venir a atacar sin tomar en consideración para nada nuestra situación de indefensión a veces es falta de conocimiento y de los recursos como es que nos negaron desde la primera fecha ver el expediente, me sorprende en este momento escuchar que usted dice que no hay pruebas cuando quisiera saber qué se hicieron todas las pruebas que consignamos, tengo acá no sé si será tomado en cuenta, que en varias oportunidades denuncié, solo me remitieron algo para eso, esa fotografía que muestro es de las personas que nos atacan a nosotros y bueno señor juez no sé si será tomada mi consideración así como un documento sobre la parte de propiedad del bien donde nunca nos molestaron allí y en las investigaciones que estuvimos haciendo pues para saber el origen de la propiedad, de la noche a la mañana aparezca una persona diciendo que era propietario sin mostrar nada, yo jamás lo había visto nosotros estábamos así como sorprendidos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cómo ingresa al edifico? Con una de las muchachas luego que los estudiantes ceden a las familias ¿Cuándo inició allí fue una de las primeras habitantes o ya habían personas habitando el edificio? Si la mayoría estaban allí ¿conoce a la ciudadana Jennifer? Si, a todos los que están aquí ¿usted llegó junto con ella? Yo llegué después, como alrededor de un año después ¿usted indica que es trabajadora social, a qué se refiere? Que trabajo con la casa de gobierno fundacomunidad ¿en su declaración señala que durante todo este tiempo ha sido victima de atropellos, qué tipo de violencia han hecho en su contra? El hecho de que un grupo de policías ingresen a mi vivienda y practiquen un allanamiento es un hecho violento, que me amenazan porque denuncié por redes sociales, ese tipo de cosas, yo quería estar aquí sentada ante usted y no sabe lo que siento en este momento ¿en su declaración señala que se trató de hacer algunos documentos de propiedad? En el año 2011 – 2012 intervino el consejo comunal con la misma documentación facilitada por los estudiantes a los fines de regularizar la vivienda y tenencia, por cuanto en esos años resultaron afectados los terrenos municipales y estadales y el consejo comunal se avocó en esa fecha, pero lamentablemente debido a la situación de Venezuela a nivel económico que no tenemos para ciertas diligencias se nos ha dificultado hacer esa regularización de tenencia ¿su persona llegó a asistir a alguna institución pública a fin de verificar quién era el propietario? De hecho tuvimos documentos presentados por los estudiantes donde había un informe sobre una ficha catastral de que ningún inmueble estaba registrado allí, debido a eso, volvimos y no aparecía un documento como tal que nos agarran de la propiedad y con respecto al terreno según buscando la tenencia legal no aparece como tal sino el municipio y no de un particular, ¿hace mención que eso lo hacen los estudiantes, usted llegó a ir a alguna institución a verificar quién era el propietario del edificio? Bueno cuando fuimos al registro efectivamente aparecen documentos de las copias, aparece Giusepe Guerra en ese documento y después nos trasladamos a la alcaldía solicitando investigación para estar con el procurador para que intervinira acerca de los de nosotros y quedamos en que ellos iban a tomar las riendas de eso, ¿aún sabiendo que está visualizando un documento donde aparece un propietario lo buscó a fin de buscar su deseo de comprar? En un momento repito nos llegó alguien a reclamar como tal, ¿en su declaración indica que cuando llegó allí una persona trató de solicitar el bien y que la misma no logró demostrar la titularidad? Eso lo dijeron los estudiantes que es el documento que presentó la defensa hoy y estuve escuchando que hay un documento de reconocimiento y de que ya se había solucionado un caso sobre esto y no entiendo porqué volvió a salir en este momento ¿recuerda en qué año ingresa al edifico isabella? Como en el 2010 ¿durante el transcurso del tiempo se ha mantenido habitando el inmueble? Si ¿actualmente lo habita? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA APODERADA JUDICIAL CONTESTÓ: ¿en qué parte del edificio isabella habita usted? En una habitación que corresponde al estacionamiento, ¿es decir que no tenía como tal una construcción habitacional? Como le dije hice un pequeño anexo allí ¿usted en algún momento acudió a la alcaldía de valencia a verificar la titularidad del inmueble? Si ¿se le entregó alguna documentación que indicara la propiedad de ese edificio? No ¿Cuándo acudió al registro pudo tener una copia del documento de propiedad del edificio isabella? Si ¿en el documento se veía que el propietario era giusseppe guerra? Si ¿en su declaración indica que nadie se identificó como propietario, pero cuando ingresa o los supuestos estudiantes, se identificaron como propietarios? No nos identificamos ¿los estudiantes le muestran documento de ser propietarios del edificio? No ¿le entregan los estudiantes algún documento autorizando de forma legítima el edificio? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuándo usted manifiesta que los estudiantes consignaron un escrito a través de la defensa técnica en el año 2008 y ellos expresan que el ciudadano guerra nos demostró la propiedad del bien a qué se refiere? Ese caso se apertura y tengo entendido que este fue anulado o algo por el estilo porque el señor no demostró la propiedad del bien, recuerdo que aparecía un número de cédula y más adelante salió otro número ¿se maneja un error de identidad? Es correcto ¿desde qué año los estudiantes venían ocupando o custodiando esa edificación, qué tiempo más o menos? Según el escrito tenían ya varios años ¿usted manifiesta que ustedes y los demás acusados fueron objeto de indefensión a raíz de qué? Desde un principio de este caso y luego si dentro de mis conocimientos se está haciendo una denuncia y se ve que la persona está apegada a derecho va a estar de forma arbitraria va a ir a atacar a la persona, es como que también se debe apegar al proceso, en todo momento nos han estado señalando en el tiempo del proceso pero nos negaron al mismo tiempo la posibilidad de defendernos, de escucharnos, ¿usted tiene conocimiento mediante ese escrito de que se apertura investigación penal? Si, esa fue la manifestación de uno de los estudiantes que estaban ahí quienes nos ayudaron a hacer las diligencias de eso ¿de conformidad con su dicho, tuvo conocimiento que hubo un acto de imputación formal por la fiscalía primera? Es una manifestación que de hecho está en uno de los documentos que era como de una forma de demostrar pues que el señor en ningún momento demostró la propiedad del bien, hasta la fecha solo ha demostrado ese documento de compra venta, si están pidiéndonos a nosotros la legalidad dónde está la legalidad de ellos, para poder reclamar un bien, donde están la parte nos está señalando de forma tan injusta ¿usted en el momento que se dirige al registro inmobiliario ahí hay dos inmuebles, observó de las bienhechurías? El documento es de compra venta de un terreno ¿es decir que es un documento traslativo de un bien inmueble? OBJECIÓN – Dr. La ciudadana ha indicado que se fue a un registro inmobiliario público, es un registro público que concede documentación pública es donde están las compra-ventas de inmuebles, no es una alcaldía – La pregunta es porque cuando hablamos del delito de invasión es por una condición ajena entonces es necesario demostrar ante el tribunal que hay un documento de propiedad del terreno como tal no un documento traslativo del inmueble – SIN LUGAR LA OBJECIÓN R:: Si, ¿Cuándo hace mención en el año 2011 el consejo comunal inició un procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra y fundamentó que esas tierras fueron afectadas a través de qué consejo comunal pudo o tuvo facultad para iniciar el procedimiento? Eso fue a través de la emergencia de terrenos y viviendas donde fueron afectados los terrenos públicos o privados que estuviesen en abandono, y dentro de los requisitos exigen pues esa documentación tanto del terreno como de la ficha catastral, ¿usted o el grupo de personas que habitan han gestionado ante entes públicas esta situación contradictoria para poseer legalmente? Si, fuimos a la SUNAVI, instituto nacional de tierras urbanas, alcaldía ¿todas estas gestiones las han venido haciendo desde qué año? Bueno desde que empezaron a denunciar se han venido haciendo diligencias, para regularizar la propiedad y bueno sí como dije al principio siempre ha habido estas situaciones en Venezuela pero aún hasta la fecha estamos haciendo esto teniendo entendido que la alcaldía hará algo al respecto ¿Cuándo dice que funcionarios públicos la han lesionado se refiere a física, verbal, psicológicamente, la han señalado de algo, le han querido imputar algo que no es de funcionarios como tal? Si yo denuncié al principio a través de las redes sociales y si fui amenazada por el funcionario que vino ayer y luego que por fin logró su identificación fui y coloqué la denuncia ante la fiscalía de derechos fundamentales de los cuales 2 de esos funcionarios también habían entrado a la vivienda pero era el jefe, en ningún momento fue atacado porque yendo más allá del hecho de la escritura la dignidad de nosotros nos han atacado ¿tiene conocimiento de cuáles fueron las pruebas que la defensa consignó ante la fiscalía y las mismas fueron desestimadas ante el tribunal de control? Ese mismo documento, una intervención que hizo el consejo comunal a favor de las familias que estaban en la edificación, constancia de que soy líder de la comunidad y fotografías del bien inmueble de cómo estaba para el momento y no recuerdo bien si se introdujo algo porque eso se ha ido levantando con nuestro propio esfuerzo ¿ustedes han hecho recuperación del inmueble? OBJECIÓN – Es una pregunta redundante – Con lugar la objeción ¿ratifica que el inmueble estaba totalmente en ruinas? Objeción ella indicó que entró al estacionamiento por lo que no puede constarle si estaba en ruinas o no. Es todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Qué hizo esa sociedad comunitaria? Objeción – Dr la pregunta de verdad que no tiene nada que ver de los hechos denunciados, investigados – necesito direccionar el interrogatorio ha hechos públicos y notorios para el momento en que se encontraban haciendo trámites, la asamblea de ciudadanos haya observado SIN LUGAR LA OBJECIÓN – R:: El consejo comunal hizo trámites pertinentes para ayudar a las familias que estaban en el edificio para regularizar la tenencia de la tierra ¿se realizó algún acta? Si ellos levantaron acta donde el consejo comunal expresa su deseo de ayudar a las familias ¿sabe usted de qué se trató ese movimiento de contadores de los estudiantes? OBJECIÓN- La señora manifestó que llegó 3 o 4 años después de que los estudiantes de la UC – Con lugar la objeción ¿conoce a todas las personas que actualmente se encuentran en sala si saben ellos sobre eso? Objeción – la señora sonia ha declarado que llegó en el 2011 por lo que no le puede constar sobre lo que indican los demás habitantes – la pregunta que hago es a partir de la llegada de ella, para saber de los próximos habitantes de la comunidad Sin lugar R: Ahí habían varios incluso yo misma me metí un apartamento arrimado y si hay unos que están en mismas situaciones, hay una persona que padece de cáncer, no están aquí ¿cuénteme brevemente su historia social? Objeción es una pregunta irrelevante – Con lugar la objeción ¿trató de hacer algún acuerdo o negociación con EL Sr. Giussepe? Siempre ha sido la intención si claramente la ley reconoce que aparece algún propietario se le debe cancelar al estado y el estado asume si es de alguien pues puede ser, pero siempre ha sido ese el objetivo ¿qué respuesta obtuvo de ese acuerdo o de esa primera conversación? Objeción – no puede tener ninguna respuesta porque nunca se entrevistó con giussepe guerra – la defensa privada fue con usted a comunicarse con guissepe para llegar a un acuerdo? En una ocasión pero igualito lo que hacían era burlarse, ellos no querían ningún tipo de negociación. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. 5.- GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1993 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.590.320, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 3, Piso 1, 6.- NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-1976 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.663.235, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 11 piso 3, 7.- MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1969 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.137.896, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 10 piso 2 8.- YENIFER YANETH FLORES CAMACHO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1987 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.799.794, de profesión u oficio: Comerciante Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 4 piso 1, quien procede a señalar lo siguiente: “Yo tenía un carrito de chucherías en la universidad de Carabobo, allá habían estudiantes que me compraban una de las muchachas me preguntó si tenía casa y me dijo que había un edificio que no tenía dueños, que estaba en ruinas y que me lo podían ceder para vivir allí, así que comencé a vivir allí con mi hija, con el tiempo llegó el ciudadano Giusseppe ofreciendo dinero con funcionarios para que nos fuéramos del edificio, le dije que los estudiantes de la UC me habían dicho que este lugar estaba solo, luego de eso los guardias comenzar a golpear a las personas que estaban allí, el dijo que me iba a denunciar a los días me llegó una citación y fue cuando fuimos a fiscalía, de todo en la citación decía que necesitábamos llevar a un abogado porque nos iban a imputar, luego de eso salimos de las declaraciones y nos fuimos a nuestra casa, después de ahí pasaron 15 años y nos volvió a llegar otra denuncia y hasta ahora estoy acá. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Usted indica su declaración sobre un puesto de comida en la UC, qué función tenía allí? Yo tenía un carrito rodante de chucherías, galletas, caramelos y café, de eso vivía en ese momento ¿quién le manifiesta a usted lo que estaba sucediendo del inmueble solo? Una de las estudiantes de la UC que me compraba ¿específicamente qué te dijo esa estudiante? Me preguntó que si yo tenía vivienda y me dijo que había un edificio solo, en ruinas que no tenía dueño que si estaba dispuesta a vivir allí y como yo vivía en un cuartito de poco espacio, tenía poco tiempo de llegar de mi tierra, estaba comenzando acá ¿dónde vivía usted en ese entonces? En la calle páez en un cuartito, son casas viejas y hay muchas residencias, ¿eso es el centro de valencia? Si, en la calle páez ¿en qué año usted comenzó a habitar ese edifico? En el 2008 entré un jueves 16-10-2008 ¿Cuándo usted llega allí era la primera persona en habitarlo? No, ya habían otras ¿qué tiempo transcurrió desde el tiempo que Giusseppe le ofreció el dinero? No tenía ni un año de haber estado allí cuando se apareció con guardias ¿qué le manifestó? Que me daba dinero para que me fuera ¿le manifestó ser el propietario del edifico? No me dijo nada de eso ¿le dijo porqué le daría dinero? No me dijo, lo que sí hizo fue ofrecernos el dinero y los funcionarios se pusieron violentos ¿por qué no aceptó esa oferta? Porque yo necesitaba vivienda, el dinero no me alcanzaba para comprar vivienda o alquilar, el dinero que me ofrecía era como para pagar un taxi ¿desde ese entonces siempre se ha mantenido habitándolo? Si ¿actualmente vive allí? Voy para 15 años allí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA APODERADA JUDICIAL: ¿Tú manifiestas que el sr giusseppe te ofreció dinero? Si ¿Cuándo él se te presentó cuál fue tu percepción de ese momento? Susto ¿Cuándo esa persona de la UC te ofrece habitar el inmueble no te presentó alguna documentación donde te decía que estarías establecida legalmente allí? No, me dijo que la bienhechuría no tenía dueño ¿Cuándo fuiste al edificio, y viste el edificio tu observaste que existían comercios debajo de ese edificio? Si había un restaurant de unos chinos, una señora que tenía una charcutería y la carnicería de la esquina pero con otros dueños, los otros estaban cerrados ¿entonces el edificio no estaba abandonado? El edificio no tienen nada que ver con los locales, porque los locales estaban afuera ¿ese edificio estaba construido con sus apartamentos? Estaban las paredes derrumbadas con escombro en el piso ¿nunca te preguntaste por qué estaban derrumbadas? No ¿nunca ninguna institución de vivienda se apersonó al edificio para decirte que este edificio pudiera ser usado para vivienda? No, lo que si te puedo decir es que las aguas negras pasaban por la candelaria ¿tu como persona particular nunca asististe a alguna institución para pedir permiso? No yo no ¿nunca acudiste a la alcaldía a verificar la construcción de ese edificio? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Usted manifestó que fueron llamados a fiscalía? Si ¿por qué? Allá nos tomaron declaración y no nos dijeron más nada, nos fuimos donde vivíamos y ya, no nos dijeron más nada ¿actualmente vive con quién? Con mis 6 hijos ¿tiene esposo? No ¿es madre soltera? Si ¿el ministerio público preguntó referente a esa persona que le manifestó la voluntad de ofrecerle el edificio donde vive? Si, la chica me dijo que el edificio estaba solo que la bienhechuría no tenía dueño ¿de dónde era la chica? Era estudiante de allí, me compraba a mí ¿tiene conocimiento de qué personas habitaban ese especio? Cuando yo llegué habían varios apartamentos ocupados en la parte de abajo ¿pero quiénes comenzaron eso, estudiantes? No, es que los que estábamos allí no éramos estudiantes ¿anteriormente quiénes eran los ocupantes de ese edificio? Los de la UC ¿Cómo lo sabe? Porque la muchacha era quien decía eso ¿eran los estudiantes quienes ocuparon el edificio primeramente? Yo le manifesté eso a mi defensa pero no tomaron en cuenta eso ¿cómo determina usted que esos eran estudiantes? Tengo fotos ¿fotos de qué? Del camión de la UC ¿en el lapso ocurrido cuando va el Sr. Guerra, cuánto tiempo pasó? Pasaron 14 años ¿por medio de quién se entera de la denuncia? Solamente me llegó una citación pero como yo había sacado un tráiler de perro caliente no fui y como queda por la avenida bolívar fui por mi cuenta a firmar ¿qué le dijeron allí? Me preguntaron mi nombre, mis datos, nombre de mis padres, y firmé. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PRIVADAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. 9.- ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-04-1961 de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.732.405, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 16 piso 4, 10.-DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.072.198, de profesión u oficio: Peluquera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 5 piso 1 11.- LUZ MIREYA CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1982 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.172.662, de profesión u oficio: Panadera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 15, Piso 3 12.- ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.728.855, de profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1, piso 1, 13 .-JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-03-1978 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.962.822, de profesión u oficio: Chofer, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 12, piso 3. Seguidamente se declara cerrado el debate. Seguidamente se declara concluido el debate, y de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez convoca a las partes para oír la dispositiva dentro de una hora. Siendo las 5:00 horas de la tarde



II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso subjúdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusado EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :

“los hechos denunciados en el 2021 cuando el apoderado de la victima denuncia unos hechos de que un grupo de personas bajo el uso de la fuerza ingresan al edificio Isabela, quienes buscaron dialogar con estas personas para verificar las intenciones de los mismos, sin embargo la victima señala que los mismos se negaron a tal negociación, al contrario, mostraron una actitud hostil contra las víctimas, las víctimas de la presente causa no reconocen ningún tipo de cualidad, ni siquiera como arrendadores, se evidenció y se acreditó todo eso en la fase de investigación, cuando los mismos ni siquiera solicitaron diligencias de investigación, es importante señalar que no se acredita la propiedad de dicho edificio de los cuales el día de hoy los que están en sala como acusados invadieron o se apropiaron del inmueble ilegítimamente, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal”.

Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;

MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Testimonio de la Ciudadana MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
“Hace como un año me dirigí al edificio Isabel, propiedad de mi abuelo, me dirijo al edificio y comienzo a hacer acercamiento con las personas que lo ocupan a razón de que mi abuelo es mayor, tiene 80 años de edad, entonces en función de ver que había allí nos acercamos, desde el primer acercamiento fue una tragedia ya que siempre me conseguía con varias personas que no era el recibimiento adecuado, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y me sentí amenazado directamente, mi integridad física y emocional se vio afectada, a raíz de eso empecé a hacer investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, soy una persona muy pacífica y tranquila y considero que los estudios que tengo hacen querer enfocarme en eso, luego de eso acudí a hacer la denuncia en una de las comisarías de las policías y ellos comenzaron a hacer las actuaciones, luego de eso insistí en comunicarme con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunales. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿este edificio a quién le pertenece? Le pertenece a mi abuelo Giusseppe Guerra ¿qué tiempo tiene tu abuelo con esta propiedad? Mi abuelo llegó aquí en el año 52 y lo comenzó a construir en el año 66, desde ese momento, quizás desde el 62, 63, 64 de ahí es dueño mi abuelo ¿tu abuelo construyó el edificio? Si ¿lograste visitarlo con tu abuelo? Si claro, hay locales comerciales que hacemos vida comercial allí, el tema de las personas ocupantes tuvimos acercamiento por miedo pero la parte comercial saben que estamos aquí ¿qué visualizaste tú en ese edificio? El edificio siempre ha estado en los locales arrendados y lo que corresponde a los primeros sitios y el gapón nunca estuvo arrendado ¿cómo te enteras que el edificio había sido invadido? Yo era un niño, pero recuerdo cuando la gente entró a la fuerza allí, recuerdo que mis papás y mi abuelo no pudieron hacer nada al respecto, mi abuelo en una situación de esas se puso muy nervioso, tuvo mucha cautela en esa situación ¿antes de formular la denuncia llegó a organizar algún tipo de acercamiento con las personas? Si, varias veces fuimos y la misma persona que siempre se interponía en eso no lográbamos acercarnos, no sé que pretendían de mi abuelo ¿indicas en tu declaración que en una de las oportunidades que fuiste a hablar se suscitó un altercado, a qué te refieres? Por la insistencia mía que yo iba de forma pacífica, algunos salían, otros no, siempre habían personas que salían, entonces bueno decían que aquí estoy yo, pase lo que pase no voy a salir, entonces me sentí atacado, es por ello que me vi en situación de dificultad porque eran varias personas contra mí, éramos solo nosotros 3, ví mi vida en riesgo, entonces le dije que nos retirásemos ¿en alguna oportunidad te llegaron a agredir? No, pero si hubo amenazas y nos pidieron que nos retirásemos ¿quién era la ciudadana que no permitía el acceso? La ciudadana SONIA BISCAYA, ¿qué te llegó a manifestar? El control que tiene sobre la gente y la del edificio, que no podíamos hacer valer nuestro derecho en propiedad privada, siempre me decía que era funcionaria público, en ese tipo de situaciones me rayaron la camioneta, yo nunca denuncié, entendí que habían un odio pero sus palabras era que así era como eran las cosas ¿de tu declaración y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que eres apoderado de tu abuelo, en relación a los locales que están en la parte de abajo, también los administras? Si, además de otras propiedades ¿cuál es el estatus actual? Se encuentran en alquiler, arrendados ¿qué tiempo tienen esos locales arrendados? Aproximadamente entre 10, 15 años, son personas de bien, ¿hasta la actualidad se ha mantenido esa relación arrendaticia? Si. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Tiene como comprobar el parentesco con el señor que dice ser su abuelo? Si, bueno mi apellido es Guerra y mi abuelo también ¿por qué lo nombra a usted apoderado? OBJECIÓN – ES UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, NO ES RELEVANTE PARA LO QUE SE ESTÁ DEBATIENDO – El señor, tiene más hijos o en su defecto por qué no nombró a un hijo – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué su abuelo lo nombra a usted apoderado? Por la confianza que me tiene ¿qué tiempo tiene ese edificio ocupado por las personas que lo habitan? Como 14 años o un poco más ¿tiene conocimiento si su abuelo presentó alguna acción judicial en contra de eso? No ¿fuiste agredido físicamente por estas personas? Si ¿qué tipo de agresión? Física ¿cuál es la actitud de estas personas? De negativa a hacer valer mis derechos como representante de mi abuelo a la propiedad privada ¿qué tipo de mediación les ha planteado a estas personas? Los visitó uno de los abogados con 2 señoras y les plantee que pudiéramos darle un tiempo para que dejaran el edificio, ¿qué respuesta le dieron? No hubo respuesta ¿después de esto volvió a buscar una respuesta? Si, y el dr se comunicó con la dra y no quedó en nada, ¿tiene conocimiento si las personas que hoy en día ocupan son las mismas que ocuparon hace 14 años? Realmente no sabría decirle ¿su abuelo no le ha contado al respecto? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué edad su abuelo comenzó a llevarlo al edifico? Era un niño, tenía como 10 años ¿qué observó usted en ese momento? Si, ahí funcionaban los locales comerciales, ahí se hacía vida comercial, mi abuelo tenía una fábrica allí, tenía como 10 años ¿en los edificios que observó? Allí había un proyecto, eso estaba derrumbado en su momento, ¿desde que usted tiene 10 años estaba derrumbado? En remodelación ¿en qué condiciones se encontraba el edificio? OBJECIÓN- YA CONTESTÓ QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN REMODELACIÓN Y ERA UN PROYECTO – Quisiera saber qué es lo que recuerda ¿en qué condiciones estaba el edificio para ese momento? Las paredes interna de las divisiones estaban derrumbadas, ahí se podía observar, cemento, cabillas, cerámicas, eso es lo que recuerdo ¿los contratos de arrendamiento en qué fecha comenzaron a redactarse con los locales de abajo? Siempre estuvieron arrendados, desde que se construyó el edificio, ¿siendo la persona de confianza de su abuelo, expresándonos ante los testigos que hizo una investigación sobre el edifico, qué arrojó esa investigación? OBJECIÓN – EL TESTIGO INVESTIGÓ SOBRE LO QUE PODÍA HACER, EN VIRTUD DE QUE NO ES ABOGADO – NECESITO SABER QUÉ ARROJÓ ESA INVESTIGACIÓN, YA QUE PARA EL AÑO 2008 YA HABÍA UNA DENUNCIA PREVIA, QUEREMOS SABER SI CONOCE DE ESO – CON LUGAR LA OBJECIÓN ¿Realizó alguna denuncia ante un ente competente sobre las agresiones realizadas por mis representados? No ¿Cuándo nos habla en términos de tragedia y altercados, a qué se refiere? Porque habían gritos, golpes, patadas, insultos ¿lo patearon, lo golpearon? No ¿Cuándo comenzaron a asistir que dice que fueron dos abogados con dos testigos qué les dijeron? Ellos se acercaron ya que en la audiencia que hubo se le dijo al Dr. que podíamos conversar, cuando las dos personas se dirigen, dice que las personas no quieren abandonar el edificio, y se les indicó que podíamos darle tiempo para que buscaran otro sitio, ¿no hubo negociación? Por parte de ellos si ¿cuál fue su respuesta? No ¿indicó que una señora era la líder de grupo, usted asistió a alguna de las otras familias? Las personas que se identifica como líder no fue con quien se trató de negociar ¿tuvo usted la oportunidad de acercarse a algún otro habitante? No, ella siempre salía siempre enfrentaba todo, siempre estaba ella presente en todo y no permitía nada ¿nos habló de que el edificio estaba allí en remodelación, qué querían hacer allí? La fabrica abajo, el edificio tiene locales y tiene galpón atrás pero es un solo edificio, pero la parte del galpón siempre se trabajó como fábrica de calzado, la propuesta era que arriba sería una fábrica de costura - ¿cuál era el proyecto de costura, tenían empleados, máquinas? OBJECIÓN – CON LUGAR - ¿Qué observó sobre el proyecto de manofactura? OBJECIÓN – Ciudadano Juez ya el testigo ha dicho en diversas oportunidades que estaba esa área de remodelación para realizar un proyecto de salón de costura por la fábrica de zapatos – Necesidad y pertinencia: reconocer los hechos – Declaro parcialmente con lugar ¿dónde estaban nuestros representados para el momento en que se estaba llevando el proyecto? El edificio en ese momento no estaba invadido, solo estaba la fábrica para el momento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tienes conocimiento en qué año exactamente se construyó el edificio? Exactamente no lo recuerdo, sé que se construyó para el 66 o 70 ¿tienes conocimiento cuál era el diseño arquitectónico o el objeto de construcción de ese edificio? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, aquí no se está debatiendo la arquitectura del edificio, las preguntas deben ser a fin de aclarar las dudas del testigo, está claro que el edificio se encontraba solo porque estaba en remodelación ya que habían quitado unas paredes porque iban a funcionar una fábrica de costura – Necesidad y pertinencia: Es necesario, ya que siempre en una obra civil, siempre hay un proyecto de manera de ilustración y siempre se hace una construcción, económica y de funcionamiento, si se construye algo con fin comercial o con fin de vivienda, los espacios que se observan en ese día, era para una confección de ropa cuando tienes acceso al edifico ves que el mismo tiene un espacio de habitaciones, salas, baño, comedor, entonces, inicialmente ese edificio era para vivienda CON LUGAR LA OBJECIÓN: ¿Tiene conocimiento con qué fin fue construido el edificio? OBJECIÓN- Dr la pregunta ya ha sido respondida por el testigo en varias oportunidades, el fin era hacer una fábrica de textiles – Retiro la pregunta. ¿El edificio fue construido en el año 66 según lo que señala, tiene conocimiento si ese edificio tiene actualmente un documento de condominio para ejercer la actividad económica de locales comerciales? No entiendo la pregunta ¿tiene conocimiento si su abuelo realizó documento de condominio del edificio de alquiler de locales? OBJECIÓN – Aquí no se ventila el estatus de los locales comerciales, si el sr hizo eso son hechos ajenos a lo que se debate – CON LUGAR: ¿Usted manifestó en una pregunta que le hicieron anteriormente que fuiste agredido físicamente, eso es cierto? No ¿en cuanto a la invasión que se está imputando a mis defendidos usted tiene conocimiento que ellos fueron quienes tomaron inicialmente de manera pacífica el edificio? Nadie ha tomado de manera pacífica el edificio ¿te consta que fueron ellos los que ocuparon el edificio inicialmente? No ¿en una pregunta manifestarse desconocer sobre un proceso que se apertura en el año 2008 sobre un grupo de personas y cuando registramos la denuncia que haces ante la dirección DIP que tu abuelo había realizado denuncia y no se había hecho nada? Manifesté que posiblemente mi abuelo había hecho una denuncia y que yo no sabía nada ¿Cuándo mi persona y las acusadas fuimos a hablar contigo y le planteamos que queríamos de buena fé negociar la compra en el caso de que su abuelo nos demuestre la propiedad del inmueble, cuál fue la respuesta suya? No entiendo la pregunta ¿cuál fue tu respuesta cuando te planteamos negociar los apartamentos? OBJECIÓN – Está más que claro que se trataron de reunir con varias personas pero no se llegó a un acuerdo porque no quisieron desalojar, él no quiere negociar, ni vender ni arrendar. Les quería dar un tiempo para que ellos buscaran otro lugar pero no quisieron - Ciudadano Juez, las partes acusadas siempre han estado dispuestas en negociar y llegar a un acuerdo de manera legal con el edificio CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Tiene conocimiento si su abuelo ejerció alguna acción civil? OBJECIÓN, El mismo ya indicó que desconoce al respecto –Retiro la pregunta ¿usted señala que es un señor de avanzada edad de 89 años y que por esa razón le otorgó un poder de administración y disposición de varios bienes, no solo el edificio en cuestión, además de este conflicto, quisiera saber si hay otros bienes inmuebles en esa misma situación? OBJECIÓN: Aquí tenemos un proceso sobre el edificio ISABELA no tiene porqué vincularse cualquier otro proceso – Retiro la pregunta. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, que el ciudadano exponente manifiesta que más o menos un año se dirigío al edificio Isabel, propiedad de su abuelo, en el cual comenzó a realizar un acercamiento con las personas que lo ocupan a razón de que su abuelo es de una edad avanzada específicamente 80 años de edad, con el objetivo de observar la condiciones de dicho bien inmueble, en cual desde el primer acercamiento fue una tragedia, en visto que era interceptado por varias personas en el cual lo recibían de forma inadecuada, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y el ciudadano exponente se sintió amenazado de forma directa, en cuanto a sus integridad física y emocional, a raíz de dicho suceso empezó a realizar unas investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, manifestando que es una persona muy pacífica y tranquila , debido a que atreves estudios que ostenta, es por ello que acude a hacer una denuncia en una de las comisarías de las policías, con el fin de iniciar las investigaciones , es por lo que en un tiempo de periodo corto, procedió a insistir y en comunicarse con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunales, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.

Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, en su de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El Testimonio de la Ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:

“Con respecto a este caso puedo decir que desde que comencé a trabajar desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, era de la carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra. Es todo”

A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Al momento que usted llega, el edificio ya se encontraba habitado por los ciudadanos? Creo que sí ¿tiene conocimiento si de igual forma como usted hizo contrato, las personas que están allí también? Tengo entendido que no ¿en el tiempo que tiene arrendado ha perdido comunicación con los propietarios? No, siempre hemos tenido comunicación ¿indique al tribunal qué llegó a escuchar con lo que sucedía de ese edificio? Sabía que había un problema pero hasta allí, no tengo más detalles ¿usted indica en su declaración que la relación contractual se inició con el Sr. Guerra? Correcto ¿durante el transcurso de estos años esa relación ha continuado con él o ha sido con otro? Siempre ha sido con él y posterior con su apoderado, el Sr Michele, su nieto ¿tiene conocimiento si hubo algún altercado con el Sr Michele con los que se encuentran habitando? No. Es todo.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿En dónde se encuentra alquilada? En la esquina del edifico Isabela ¿tiene conocimiento de cómo fue esa ocupación, por medio de invasión? No, porque cuando llegué allí ya ellos estaban ¿tiene conocimiento qué tiempo tienen estas personas ocupando ese edificio? Como 16 años o más, pero fecha exacta no lo sé, sé que tienen más tiempo que yo ¿tiene conocimiento cuántos locales comerciales tiene ese edificio? Creo que son 9 ¿tiene conocimiento si los locales adjuntos a ello están alquilados o invadidos? Hasta donde sé, alquilados. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué fecha comenzó su negociación? Desde el año 2011, yo entro allí por la compra de los bienes muebles que estaban allí, cuando él me vende eso el que era socio en ese momento se pone en contacto con el Sr. Guerra para hacer las cosas legalmente y a partir de allí se comenzó a hacer la cuestión ¿la carnicería ha llegado a atender a alguno de mis representados? A la Sra. Magaly, Jennifer, Nelmis, a los demás no lo recuerdo ¿qué observó en el edificio como tal cuando llegó? Solo sé que estaba habitado, pero más allá no lo sé, creo que todos los locales estaban alquilados, creo que uno solo estaba vacío, hubo varios locales cerrados, varias personas acudieron a mí para ser intermediario del alquiler del resto de los locales, ya de allí para allá no recuerdo, de la carnicería hacia la panadería ya no sé mas ¿actualmente el pago de inquilinato es al apoderado? Si ¿cuándo vio por última vez al Sr. Giussepe? El año pasado ¿cómo se encontraba? Bien ¿qué tan bien? Bueno bien nos tomamos un café, hablaba su español un poco difícil, ¿Estaba enfermo? Después me enteré que tenía covid –OBJECIÓN- Aquí se está discutiendo sobre lo del edificio, no el estado de salud del Sr. Guerra – Retiro la pregunta ¿hubo algún suceso que le llamara la atención del edificio? Lo único que me llamó la atención es que lo estaban pintando, de repente lo dejaron de pintar, supongo que ocurrió algo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿El Sr. Giussepe le informó a usted formalmente que él sería el nuevo encargado? OBJECIÓN – Lo que se está debatiendo aquí es la invasión, no se debate el poder que tenga el nieto del señor, no veo la pertinencia de la pregunta – Retiro la pregunta ¿en los años que tiene como inquilina de ese local y estando relativamente cerca del edificio, ha tenido algún altercado con las personas que lo habitan? No ¿ha observado alguna conducta inadecuada por alguna de las familias? Hace tiempo si, veía cosas raras pero siempre manteniéndome al margen ¿de las personas que están aquí presentes? No lo sé, ¿el contrato de arrendamiento que tiene usted actualmente hace mención a la propiedad del edificio? OBJECIÓN – no veo la necesidad que tiene de ella indicar sobre un documento completamente legal – Necesidad y pertinencia: Si está bajo alquiler debe haber contrato SIN LUGAR LA PREGUNTA ¿Hay documento de propiedad de local? Una ficha catastral del mismo ¿tienes el contrato de arrendamiento inicial del año 2011? Si ¿y desde al año 2011 cuántas renovaciones ha habido? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, eso es algo ajeno a lo que se está debatiendo – NECESIDAD Y PERTINENCIA: La ley establece que los contratos se hacen por año y posteriormente hay la voluntar entre las partes para renovar – PARCIALMENTE CON LUGAR ¿Le han renovado el contrato desde el 2011 hasta la presente? Si OBJECIÓN – Aquí no se ventila eso, porque ella está legalmente en lugar, el contrato se ha mantenido en el tiempo, eso ya es algo entre ellos NECESIDAD Y PERTINENCIA: Porque legalmente un contrato no puede durar 20 años al menos que sea un contrato de comodato, pero es un contrato de inquilinato por 11 años CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, la ciudadana que funge como exponente trabajar desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, era de la carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra, en cual ha celebrado relaciones contractuales como arrendataria, y arrendador , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, en su de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio de la Ciudadana MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
“Yo estuve durante 30 años ocupando el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, posteriormente fue que llegaron estas personas. Eso es lo que puedo declarar en cuanto lo que sé. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo tiene conocimiento o se percata que las personas que ingresan en principio eran estudiantes de la UC? Porque estaba el autobús de la UC adentro del estacionamiento y ellos se identificaban como estudiantes de la UC ¿cuántas personas eran aproximadamente? Eran alrededor de 20 estudiantes, estaban ellos solos, no había ningún cuerpo policial acompañándolos ¿usted logró visualizar o observar si el edificio fue habitado por esos estudiantes? Si, ellos estuvieron viviendo allí un tiempo ¿posterior a que los estudiantes tomando esos edificios ingresan estas personas, al cuanto tiempo? Los estudiantes lo toman en el 2008, después de un tiempo fue que estas personas comenzaron a vivir allí ¿tiene conocimiento de cómo entran las personas actuales al edificio? No le sé decir, porque como ya les expliqué tenía ocupado el garaje, llegaba a las 6 am y salía a las 6 pm no tenía comunicación con nadie de allí ¿cómo se da por enterada que estaban siendo habitadas por otras personas que no eran los estudiantes? Porque trabajaba allí con la fiscalía y a veces los veía pasar, pero no puedo asegurar si ellos vivían ahí o no ¿usted se encontraba arrendada en uno de los locales de manera legal? Si ¿cómo era esa relación con el dueño del edificio? El Sr. Giussepe iba con su esposa, ella me cobraba el alquiler, después en el 2014 él no quiso que siguiera allí, él me demandó para desalojar, se apertura un procedimiento donde indican sin lugar la demanda de desalojo porque es un local sin construcción completa, que no estaba acto ni para comercio ni para vivienda ¿usted manifestó que tenía aproximadamente arrendada durante 30 años, antes de que los estudiantes tomaran este edificio qué funcionaba allí? Eso estaba solo ¿tiene conocimiento o puede indicar al tribunal si el propietario del edificio en alguna oportunidad llegó a buscar alguna especie de negociación con las personas que habitaban el edificio? La verdad es que no le sé decir, ¿al momento de que sucede la invasión o el acto por los estudiantes, qué manifestaban los mismos? Uno de ellos llegó hasta el local y me dijo que yo tenía que entregarles el local porque ellos iban a poner un mercal, les dije que ellos no me podían quitar mi sustento de trabajo, pasó eso y ellos no me molestaron más ¿llegó a observar, el momento en que estos estudiantes salen del edificio o lo dejan? No Dr. Como le digo la entrada del edificio está al voltear de donde trabajaba, como ya mencioné uno de ellos fue al local a pedirme que entregara más no sé en qué momento lo dejaron ¿usted visualizó que un grupo de estudiantes tomó el edificio? Si ¿ellos lo habitaron? Si ¿con el transcurrir de los días es que visualizó que las personas actuales estaban habitando este edificio? Si, después como de un año y medio más o menos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Su puesto de trabajo quedaba hacia el otro lado de la entrada del edificio? Si ¿cuándo sucedió el supuesto cambio con lo estudiantes con los actuales invasores del edficio? No ¿en el transcurso de su relación arrendaticio ha tenido contacto con todos los invasores del edificio? Si, ellos iban y compraban lo que tenía a la venta, por eso los conozco de vista, ahora es que estoy teniendo contacto verbal con ellos ¿esa relación comercial que ha tenido con los invasores se ha proliferado más en este año, que en los años anteriores? Si Dra, porque ahora trabajo en una calle y los veo subir y bajar y me compra ¿Cuándo dice en la calle se refiere a que está muy alejado de donde estaba? No, estoy justo al frente del galpón ¿durante esos 30 años vio pasar muchas personas? Si ¿Cuándo inició en el año 01 de esos 30 qué había allí? Una fábrica de zapatos ¿a usted le consta que en algún momento o en el periodo de esos 30 años vivió el Sr. Giusseppe en ese edificio? Cuando llegué en el año 92 ya ellos no estaban pero me cuentan que la familia vivió en ese edificio ¿su cuñado era quién? El primer arrendador de ese garaje ¿por qué lo arrendó usted luego? Porque él falleció y mi hermana enfermó, entonces ellos me llamaron ¿tiene conocimiento que el propietario del edificio es quién? El Sr Giusseppe Guerra Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿usted tenía 30 años laborando en ese galpón? Si ¿Dónde reside usted? En el barrio unión, cerca del hospital central ¿cuál es su lugar de trabajo actual? Ahí frente al galpón ¿pertenece a algún tipo de comunidad en esa zona? No ¿por qué la demandó el arrendatario? El decía que le debía 14 meses, lo que era totalmente falso, porque cada vez que iba a cancelar ellos me aumentaban el alquiler, no me recibían el pago sino que quería que les llevara de una vez el aumento, ¿cómo era el proceso de arrendamiento? Verbal ¿nunca le manifestó al Sr. Para formalizar ese arrendamiento? Si, una vez me dijeron que me iban a hacer contrato, pero no lo hicieron como tal ¿mediante qué tribunal fue judicializado su caso? Por el tribunal segundo que está frente a INSALUD ¿Cuándo hace referencia que el edificio estaba solo a qué se refiere? Que ahí no vivía nadie, ¿a qué se refiere con eso? Ahí no había nadie, ¿en qué condiciones estaba de lo que pueda recordar? Según me comentaba mi hermana que ellos estuvieron ahí durante 25 años que ese edificio lo desocuparon porque fue declarado por los bomberos como inhabitable ¿hay algún documento de eso? No, porque eso era la información que se manejaba por los comerciantes y los que habían vivido allí ¿cómo fue la condición a la que ellos ingresaron, recuerda cómo ingresaron los estudiantes? Cuando yo llegué ese día al local a las 6 am, ya estaban los estudiantes dentro del edificio ¿no recuerda cómo fue el ingreso? No Dr. Porque cuando llegué ya estaban adentro ¿qué tiempo duraron ellos habitando ese edificio? Un año y medio ¿sabe si hubo alguna reunión? No ¿con comerciantes de la comunidad? De eso no tengo conocimiento ¿hace cuanto tiempo desalojó ese local? El 27 de agosto del 2022 ¿al desocupar este local hizo la entrega formal del mismo a algún propietario? Si, se lo entregué al apoderado de él, ¿cuál es el nombre? El Sr. Michel ¿luego de esto fue llamada usted al tribunal que hace mención? No ¿usted mencionó que le dijeron que tenía que desalojar el local porque iban a montar un mercal, quién le dijo eso? El líder de los estudiantes que invadieron ¿sabe el nombre? No, nunca se identificaron ¿esa fábrica a la que hace mención se encontraba operativa? Si, ahí trabajaban ¿eso fue antes de ser ocupado? Ya cuando los estudiantes llegaron ya ahí no funcionaba nada ¿no recuerda las condiciones en las que se encontraba esa infraestructura? OBJECIÓN – Dr. Ella ya ha dicho en su declaración que ocupaba un garaje afuera de la construcción del mismo.- La señora hace mención de que hace vida comercial en el mismo en el cual se encontraba teniendo acceso visual a dichas instalaciones, es por ello que esta defensa le está formulando esta pregunta. Se declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN R.- no puedo dar fe de cómo estaba porque hay una pared que no permite ver porque da con la pared del galpón, ¿para el día de la entrega del local como sabe usted de que esta persona fue nombrada como apoderado, fue presentado por Giusseppe? No, cuando me indican mi estatus de permanencia los funcionarios me indicaron, que el Sr. Michel era el apoderado de Giussepe, ellos fueron quienes me mencionaron que el apoderado judicial era él ¿era primera vez que veía a ese ciudadano? Era la primera vez que lo veía ¿qué le manifiesta este señor Michel al momento que fue citado? Yo lo conocí porque él se dirigió a donde funcionaba la frutería y se presentó como tal y me dijo que me iba a firmar un contrato de arrendamiento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cómo observó en qué condición estaba el edificio hace 30 años? Hace 30 años como ya les he dicho allí cuando yo llegué estaba era un trabajador del Sr. Gissepe que trabaja con él en la zapatería, era quien estaba allí, no sé indicarle como estaba pero nunca lo habité ¿pero cómo era la frutería? El techo era del acerolí, el piso es rústico y siempre ha estado así ¿indíqueme por qué declararon sin lugar la demanda? Porque no tiene placa, el piso es rústico y es un portón ¿qué medios probatorios llevó para esa demanda? Llevé testigos, me hicieron la inspección judicial ¿qué consideró el juez para tener la demanda a su favor? Que era una edificación incompleta, esa fue la consideración que tuvo la juez ¿conoce de algún hecho violento que se haya suscitado en estos 30 años? No, donde yo trabajo es un mercado libre, ahí hay todo tipo de personas, eso es normal, ¿conoce cuántos eran los estudiantes que habitaron ese edificio? Eran 20 ¿cómo sabía que eran 20? Porque ellos se dirigieron a mi sitio de trabajo a hablar conmigo ¿reconoce a estas personas como alguno de los estudiantes? No, ninguno de ellos son ¿hace 25 años atrás qué documento de propiedad le acreditó ese arrendamiento que usted hizo? No nada, como le digo nunca tuve nada firmado, todo fue verbal, ¿en los 30 años nunca firmó nada? Nunca ¿Cuándo visualizó que llegaron los estudiantes, luego salieron, luego entraron estas personas hubo algún acto violento? No llegué a ver nada, ¿durante estos 30 años o 20 años cómo ha sido la ocupación actual de ellos? No puedo decir que ellos hayan presentado ninguna conducta fuera de lugar, con ninguno de los comerciantes se han metido, mi relación con ellos es netamente comercial, sé que viven allí porque los había visto y ya pero más nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento si alguno de los estudiantes que tomaron el edificio en el año 2008 ocupan el edificio? No, ninguno ¿de todas estas personas que tenemos acá siendo acusadas por el delito de invasión, reconoce alguna que sea ocupante o estudiante inicial desde el año 2008? No ninguno de ellos ¿tienen conocimiento si en el año 2008 el que ostenta la propiedad del terreno fue agredido, amenazado o algo por los estudiantes? No lo sé, no puedo declarar algo que yo no sé ¿desde qué tiempo tiene comunicación con el apoderado del Sr. Giusseppe? Desde hace un año ¿ha tenido conocimiento de alguna agresión por parte de estos ciudadanos hacia el apoderado Michelle? No lo sé ¿cuál era la condición de ese espacio? OBJECIÓN – El juicio es por invasión, no es relevante las condiciones, el espacio, donde la señora Maribel hacía su actividad comercial – Es necesario pertinente porque si estamos hablando de la estructura de un edificio que es declarado inhabilitadle es necesario que el tribunal sepa los motivos del porqué había actividad comercial en un espacio inadecuado y si ella ganó la demanda no tiene nada fuera del contexto que estamos debatiendo – SIN LUGAR LA OBJECIÓN,. Bueno, es que no tenía servicios, tenía luz porque un local de al lado me dio un cable de luz ¿en el año 2014 cuando fue demandada por el propietario del edificio y ganó porqué decide hacer la entrega del mismo? OBJECIÓN – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué decide entregar el inmueble? Porque no podía cubrir el canon de arrendamiento que me estaba pidiendo y en las condiciones en las que estaba la estructura no valía ese precio, por eso decido entregar ¿tiene conocimiento si había otra persona demandada por desalojo? OBBJECIÓN. Ella solo debe hablar de lo que le corresponde como testigo, es impertinente la pregunta, porque no es necesario que sepa o diga la condición de los demás inquilinos ¿tiene conocimiento si para el año 2008 ese edifico estaba en remodelación? OBJECIÓN – Ella ha mencionado en sus declaraciones que no tiene acceso al edificio es por eso que no puede manifestar lo que pasaba dentro del edificio solo del área del garaje por lo que no puede conocer las condiciones del edifico ¿ya que no tenías acceso a la parte interna del edificio, desde tu local podías visualizar la fachada del edificio? Para el 2008 el edificio contaba con una fachada bastante deteriorada, no estaba bien acondicionada por fuera, por dentro no lo sé ¿el edificio no estaba en buen mantenimiento? OBJECIÓN. Es evidente que la defensa está induciendo a la testigo a decir palabras que él quiere oír – Es pertinente debido a que lo que se busca demostrar es que dicho edificio estaba en abandono, estaba en ruinas , SIN LUGAR LA OBJECIÓN.- Como le digo, la estructura no estaba pintada por completo, era lo que se veía por fuera, por dentro desconozco. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué parte del edificio ocupada usted? Donde funcionaba la frutería es un garaje que anteriormente era la salida del estacionamiento antes de que pusieran la pared, ¿ese garaje tiene acceso a servicios? Si tiene Cloaca Dr ¿unos estudiantes de la UC se introdujeron en el edificio como tal? Si ¿posteriormente estas personas lo habitaron? Si ¿estas personas habitan ese edificio actualmente? Si ¿usted ha entrado a ese edificio? No ¿sabe cómo está compuesto el mismo? No ¿sabe si está dividido por apartamentos o locales? Abajo por locales y arriba apartamentos ¿tiene conocimiento a quién le pertenece ese edificio y el garaje? Siempre se dijo que era del Sr. Giussepe ¿en su relato escuchamos que usted fue demandada? Si ¿por qué motivos? Por incumplimiento de contrato y falta de pago ¿en esa sentencia le dictaron alguna condición? Fue sin lugar a la demanda de desalojo porque era una edificación incompleta, pero el tribunal no me indicó cómo serían los pagos, entonces hubo un acuerdo entre los abogados de firmar un contrato, yo lo firmé y el Sr Giusseppe no, ahí se establecían 2000 bs de los viejos, eso se iba a depositar al banco ¿es decir que declararon sin lugar el desalojo? Correcto ¿ustedes firmaron contrato para canon de arrendamiento? Sí, pero él no lo firmó, solo yo ¿Usted me puede indicar si conoce de vista o trato a todas las personas que se encuentran en esta sala? De vista ¿son personas que compran en su negocio? Si ¿tiene conocimiento si adquirieron a través de una compra su derecho de habitar ese edificio? Desconozco ¿puede indicar de cuántos pisos es el edificio? Creo que son 3, está la planta baja y son 3 hacia arriba ¿Cuándo lo habitó tenían luz, agua, aguas servidas? No lo sé porque nunca he entrado a ese edificio ¿por dónde entran estas personas? Por la puerta principal que queda al doblar la esquina ¿sigue siendo la misma puerta desde hace 30 años? Si ¿tiene algún tipo de candado? No, cerradura normal ¿Cuándo fue la última vez que observó al Sr. Giusseppe? en el año 2021 ¿es una persona de avanzada edad? Si ¿usted se encuentra en el garaje? No ¿por qué motivo? Porque les entregué el espacio ya que no podía cumplir con el canon de arrendamiento que estipulaba y necesitaban un documento de comercio pero ese lugar no estaba en condiciones para tener un negocio como tal. Es todo. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que se no se encuentra presente fuera de la sala de audiencias, algún órgano de prueba a los fines de rendir testimonial en este día


Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, la ciudadana exponente que durante 30 años ocupo el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, posteriormente fue que llegaron estas personas, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, en su de Testigo “Funcionario Actuante” de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio de la Ciudadana FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE DENUNCIA DE FEHCA 10-06-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“Yo apertura esa denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien. Es todo”
. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal las iniciales? MFDSG ¿Reconoce el contenido y la firma? Si lo reconozco. Es todo.
SE DEJA CONSTQNCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿quién apertura esa denuncia? Mi persona ¿Quién la redacta? Yo ¿qué decía? Que el abuelo había dejado un bien y que años atrás personas se habían apoderado del inmueble de manera violenta ¿mostró acreditación del inmueble del abuelo? Se le introdujo al acta de entrevista, ficha catastral, poder notariado y demás ¿demostró ser nieto del señor? Si ¿cómo lo demostró? Objeción ahí en ese momento no se estaba tratando de acreditar el parentesco del señor, puede ser familia, amigo pero si presenta poder es impertinente – con el respeto del fiscal, si este ciudadano dice ser nieto es necesario saber si mostró el grado de afinidad que poseía con el dueño de la propiedad – R: el mostró el poder ¿mostró si era nieto? Solo el poder ¿el ciudadano manifestó que unas personas entraron bajo fuerza, se logró demostrar que ellos ingresan de manera arbitraria? Objeción, para el momento se estaba iniciando la denuncia, todo eso lo determina la investigación por lo que es una pregunta impropia con relación a lo que declara el funcionario – si la denuncia fue formulada ante un organismo – Declaro con lugar la objeción ¿se demostró que estas personas entraron de manera arbitraria? Desconozco porque no estuve presente en ese momento, es lo que manifiesta el ciudadano, él como apoderado de ese bien quiere retomarlo y de ahí es que parte eso ¿este ciudadano que denuncia suministró algún elemento o prueba para demostrar la invasión que decía? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cuáles fueron las actuaciones posteriores a la denuncia? Participarle al fiscal y hacer las diligencias de acuerdo a la orden de inicio ¿cuáles fueron esas iniciativas? Citar a testigos, ¿qué observó cuando realiza la inspección técnica? Objeción – con lugar ¿cuáles son las diligencias? Realizar inspección pero no la hice yo, ¿qué pudo observar? Apartamentos solos, el estacionamiento con comercios donde se ven talleres, reparación de latonería y pintura, el edificio sucio ¿le firmaron alguna de estas personas las boletas de notificación? Si, además les hice saber el por qué estaban siendo citados objeción – la pregunta no tiene nada que ver con lo que depone el funcionario – considerando que es el funcionario actuante quiero saber qué fue lo que observó y logró determinar con lugar la objeción ¿observó algún elemento de interés criminalístico? Objeción en el acta el cual depone el funcionario no se deja constancia de la colección de evidencias algunas, no guarda relación con el testimonio del mismo – necesidad y pertinencia: necesito saber si observó algún elemento de interés criminalístico – con lugar la objeción – Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿En el momento de formular la denuncia el ciudadano Michelle, expresó, y conocía o identificó quiénes invadieron el inmueble? No conocía a nadie, él dice que invadieron pero no señaló con nombres o apellidos ¿determinó con exactitud la fecha de la supuesta invasión? No, dijo hace varios años o años anteriores ¿determinó fecha exacta? No, en ese momento estaba el abuelo frente a mí ¿él manifestó la denuncia de haber sido agredido física o verbalmente? Un día o dos días antes de la denuncia había ido para allá porque había recibido algunas amenazas ¿en el momento de denuncia presentó alguna evidencia de agresión física? No ¿antes de la formulación de la denuncia había hecho presencia? Objeción – tenemos un acta de denuncia que fue recabada por los funcionarios solo debemos agregar lo que está allí no lo que pasó antes, porque el funcionario está recibiendo en la denuncia los hechos indicados por la victima – hago una pregunta necesaria y pertinente debido a que personas informaron que el funcionario aquí presente antes de la denuncia formulada había hecho acto de presencia conjuntamente con la ciudadana apoderada y la victima de manera intimidante, de la cual mi defendido me presenta una foto en las instalaciones del inmueble donde mi defendido me muestra una foto. CON LUGAR LA OBJECIÓN – Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indica en su declaración que recibió una denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
5.- El Testimonio de la Ciudadano FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 AL 46 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“(El funcionario en este acto procede a señalar que no suscribe la presente acta) Es todo. En razón a ello las partes y el tribunal no desean realizar preguntas. Es todo”
EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345, en su de Testigo “Funcionario Actuante” de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- El Testimonio de la Ciudadana FUNCIONARIA EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº CPNB-DIP-DT-CC-324-2022 DE FECHA 17-06-2022 REALIZADA EN AV. 108 CRUCE CON CALLE SILVA, ESCALONA, PARROQUIA LA CANDELARIA, FOLIO Nº 34 AL 36 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“En fecha 17-06 me encontraba como técnico de guardia, mis superiores me ofician para hacer inspección técnico en unos edificios aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿por qué no practicaste la inspección en la parte interna? No me permitieron el acceso ¿lograste colectar alguna evidencia? No ¿reconoces el contenido y tu firma? Si. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿en compañía de quién fue a hacer la inspección? Del funcionario Villegas ¿quién no le permite el acceso? Las personas que se encontraban allí, solo le tomé la inspección a la fachada principal, dejé constancia de la existencia del edificio y del área de la fachada principal ¿había vigilante o oficial de seguridad? Estaba un señor pero no recuerdo si era vigilante, nunca se identificó ¿ustedes no hicieron uso del manual correspondiente a las practicas del funcionario? Si pero como me negaron el acceso solo lo practiqué a la parte externa ¿Esa área estaba cerrada? Si ¿dentro de la orden de inicio estaba indicada la parte interna? OBJECIÓN – la funcionaria indicó que no especificó si era interna o externa ´- Con lugar ¿la orden indicaba que fuera la inspección en la parte interna o externa? No especificaba. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿la finalidad de esa acta de inspección cuál es el objeto de esa inspección? Ubicar unos elementos de interés y dejar constancia de la existencia del sitio ¿pudiste dejar constancia al modo, referente de acceso? Objeción, la técnico fue nombrada para verificar que el lugar existe, es decir que el edificio se encuentra dentro de sus linderos, no se relaciona con los hechos que aquí se juzgan – Considero necesaria la pregunta porque esa inspección técnica criminalística el modo y los hechos denunciados por Guerra CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Pudo determinar los ocupantes del edificio? Objeción – Dr. la funcionaria ya indicó que no tuvo acceso al inmueble y la misma indicó que su función es como técnico no como investigador – Reformulo la pregunta ciudadano Juez ¿Ya que el objeto de inspección fue determinar el sitio pudo observar algo irregular o algo considerado para la investigación, alguna circunstancia criminalística? No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿puedes describir el lugar que inspeccionaste? Es una edificación con 16 apartamentos ¿indicas que no tuviste acceso a la parte interior del edificio, cómo era la puerta de entrada? Un enrejado ¿Se encontraba abierto o cerrado? Cerrado ¿no tuviste acceso al mismo por esa razón? Positivo ¿hiciste algún tipo de labor a los fines de indagar si había alguna persona que pudiera aperturar la puerta? Un señor que estaba allí se negó ¿bajo qué pretexto se negó? Dijo que no tenía autorización ¿habitaba en ese lugar? Desconozco ¿era funcionario? No lo sé nunca se identificó ¿estaba uniformado? No, estaba de civil. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte de la experta EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indica en su declaración En fecha 17-06 me encontraba como técnico de guardia, mis superiores me ofician para hacer inspección técnico al Edificio Isabella aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, como lo es el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº CPNB-DIP-DT-CC-324-2022 DE FECHA 17-06-2022 REALIZADA EN AV. 108 CRUCE CON CALLE SILVA, ESCALONA, PARROQUIA LA CANDELARIA, FOLIO Nº 34 AL 36 DE LA PRIMERA PIEZA, el cual fue incorporada en fecha 31-07-2023, de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización del delito que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 28-04-2023 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1- ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VILLEGAS ROBERT, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. “Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de realizar denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona) Edificio Isabella , Municipio Valencia , Estado Carabobo, Donde Resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de varios apartamentos y de los espacios de estacionamiento para colocar locales comerciales, sin poseer permiso, ni autorización por parte de nosotros y el día de ayer fuimos hablar con ellos, pero se comportan de manera agresiva y bajo amenaza de muerte, nos sacaron de las instalaciones, yo no he podido sacarlos del sitio por cuanto me da miedo que vallan hacer algo contra mi integridad física , en aquel entonces mi abuelo por ser propietario formulo denuncia y nunca hicieron nada al respecto y ahora que soy el representante general de la propiedades de mi abuelo he tratado de dialogar con todos los que han ingresado a los apartamentos para por lo menos llegar a un acuerdo y solo han sido agresivos….. “siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2- COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 1966 SUSCRITA POR EL ABG. OSVALDO RODRÍGUEZ, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 23 AL “QUIENSUSCRIBE,Abg.OSVALDOENRIQUERODRIGUEZRUGELES.REGISTRADORPUBLICODELPRIMER CIRCUITODEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, certifica: Que haconfrontadola(s)fotocopia(s)queestrasladofielyexactodeldocumentooriginalquefueraprotocolizadoenestaOficinael Veintitrés (23) de Mayo del año 1966,bajo el número 37,Protocolo Primero Tomo 15,que dice así: Numero Treinta y siete.- Yo Pablo Espinal R., mayor de edad, viudo, titular de cedula de identidad N° 350.048y de este domicilio, procediendo en mi carácter de Administrador de Inversiones Espinal C. A. (Inesca),sociedad mercantil debidamente registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de mayo de 1.962,bajo el N° 527,declaro: consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, el de diciembre de 1.959, bajo el N° 99 Folio 221 vto. Pto. 1o Tomo 4 o, que Pablo Espinal facilito en calidad de préstamo al señor José Antonio Cortez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000). Ahora bien, el día 5 de abril de 1.960,el señor Cortez abono la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) y le otorgue un documento privado por dicha cantidad; y por documento de fecha 30 de mayo de 1.962, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, bajo el N° 23 Folio 47 al 56 vto. Pto. 3 o, ese crédito fue aportado a la Compañía Inversiones Espinal, C.A. (Inesca) como se evidencia en el Numeral Decimo Séptimo del aludido documento.- Para garantizar el capital acreditado, el deudor constituyo hipoteca de primer grado,sobre un terreno de su propiedad, situado en esta ciudad, en el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle93 (Silva) y cuyos linderos, origen de la propiedad y demás circunstancias, se determinan en el documento de10 de diciembre de 1.959 ya citado.- En consecuencia, habiendo recibido hoy del señor José Antonio Cortez, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este domicilio, los cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) que restaba y los intereses, nada queda a deber por este concepto y por lo tanto, declaro cancelada la deuda y extinguida la hipoteca.- El Ciudadano registrador se servirá estampar las notas marginales de cancelación que cause este instrumento.- Y yo, José Antonio Cortes ,mayor de edad, comerciante, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este domicilio, declaro: que doy en venta pura y simple al señor Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y de este domicilio, un terreno de mi propiedad, situado en esta ciudad entre el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva), en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de un mil quinientos veintiún metros con veintiocho centímetros (1.521,28mts2)página rezan las siguientes notas marginales “Por documento N° 36 Pto 1o Tomo 20 José Antonio Cortez hace aclaratoria sobre las exactas medidas de este inmueble Valencia 18 de septiembre de 1.967.El Registrador Accidental (Sellohúmedo)” “Por documento 33Pto.1 ° Tomo11o- Giuseppe Guerra Braudonisio da este inmueble anticresisal Banco Unión C.A Valencia 4 de juniode1969.ElRegistrador(Fdo.legible)(Sellohúmedo)”“PordocumentoN°41Pto1oTomo5oBancoUniónC.A.Cancela anticresisa Giuseppe Guerra Braudonisio, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
3- COPIA DE CÉDULA CATASTRAL Nº DE CONTROL 19884 DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2016 OTORGADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO EN RELACIÓN AL TERRENO UBICADO EN VALENCIA, EN CRUCE CON LA AV. 108 ESCALONA Y CALLE 93 SILVA, EDIFICIO ISABELLA, NÚMERO CÍVICO 93-10, INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL 30. “ De fecha 18-05-2016 , ,otorgado por la dirección de catastro en relación al terreno ubicado en valencia, en cruces con la avenida 108 escalona y la calle 93 Silva, edificio Isabella, siendo Asignado el numero Cívico 93-10- donde figura como propietario el ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 ” siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA T-C-N-A INSERTO EN EL FOLIO Nº 32, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 POR LA CIUDADANA G-B-B-R: INSERTO EN EL FOLIO Nº 31, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA R-P-K-L EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 33, , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N1 CPNB-DIP-DTCC-(324) -2022 DE FECHA 17-06-2022 SUSCRITA POR LA OFICIAL AGREGADA LÓPEZ EMILY, ADSCRIT A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 34 AL 36 En esta misma fecha, siendo las10:00horas de la mañana, se constituyó comisión policial perteneciente a la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZEMILY (en funciones de inspector técnico)adscritos a este Órgano Receptor de Denuncias abordo de un vehículo particular, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: “AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES ILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO” Lugar en el cual este Despacho acordó practicar Inspección técnica Criminalística con fijación fotográfica del lugar de suceso de conformidad con lo establecido en los artículos números186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “Siendolas10:30horas aproximadamente, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO, el mismo correspondiente a un tramo de vía destinado al uso público, del comúnmente denominado intercesión vial, cuya superficie se encuentra diseñada con una plataforma conformada por una calzada elaborada en material asfalto de color negro con exposición al medio ambiente apreciándose en regular estado de uso y conservación, de iluminación natural clara temperatura ambiental cálida y clima soleado.”.Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
8- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-07-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA M-F-D-S-G EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 37, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
9-ACTA DE DENUNCIA EXP-CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROBERT VILLEGAS, INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 TODOS DE LA PRIMERA PIEZA. La cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
10- ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPNB VILLEGAS ROBERT, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, La cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 02-08-2023, se acordó prescindir del testimonio del ciudadano S.D.C.G.R, en vista de la manifestación realizada por parte del Querellante, y sin ningún tipo de objeción por las partes y como a su vez la realizada por parte de la Defensa Técnica, en relación al ciudadano , el cual no fue objetada por ninguna de las parte.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa privada del acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo tercero, la responsabilidad penal de los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificados, hoy acusado en por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. , por parte del Ministerio Publico y por parte de la Acusación Particular Propia, presentada por los Representantes de la victima, por la Comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. , siendo este el delito por el cual se dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, por el Tribunal Primero en Función de Control al admitir en su punto Primero, la Totalidad de la acusación Presentada por el representante del Ministerio Publico, como a su vez de la Acusación Particular Propia realizada por los representantes de la víctima.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representante Fiscal (33º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 471-A C.P: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajena, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebaja a criterio del juez hasta una sexta parte.
Esta norma reconoce la probanza del derechos que se pretende violentado como es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el menester de la norma es la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, lo que resulta demostrativo o evidente que para la consumación de dicho tipo penal, se requiere la incuestionable propiedad del bien inmueble objeto del delito , por parte de quien resultare victima en el proceso judicial, lo que deriva la cualidad de ajeno , perteneciente a otra persona , para el infractor como el elemento constitutivo del tipo
Tras la lectura de lo argumentado, se evidencia que la INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, que el requisito indispensable para entender que se está en presencia del supuesto del tipo, es provecho injusto o ilícito, es de acotar que el sujeto activo, no debe poseer titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, como a su vez que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, es por lo que son apreciados en esta fase, en vista de la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA plenamente identificados, y de su defensa técnica privada.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. y los representantes de Giuseppe Guerra Braudonisio a través de la Acusación Particular Propia.
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, considerado por este digno Tribunal, en razón que quedo acreditado en fecha 03-08-2023 que los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, se encuentra obteniendo un provecho ilícito del inmueble ubicado en la AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO, en el cual se observa en la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N1 CPNB-DIP-DTCC-(324) -2022 DE FECHA 17-06-2022 SUSCRITA POR LA OFICIAL AGREGADA LÓPEZ EMILY, ADSCRIT A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 34 AL 36, en la cual es descrito el Edificio Isabella aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa, en vista que no se le fue permitido el acceso a los funcionarios destinados para la realización de dicha experticias por parte de los que habitan el prenombrado inmueble, es de indicar que el prenombrado bien inmueble pertenece al ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y Cedula de Nacionalizado V-7.092.108 el cual se evidencia COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 1966 SUSCRITA POR EL ABG. OSVALDO RODRÍGUEZ, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 23, siendo reflejo de dicha propiedad lo contenido en la CÉDULA CATASTRAL Nº DE CONTROL 19884 DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2016 OTORGADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO EN RELACIÓN AL TERRENO UBICADO EN VALENCIA, EN CRUCE CON LA AV. 108 ESCALONA Y CALLE 93 SILVA, EDIFICIO ISABELLA, NÚMERO CÍVICO 93-10, INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL 30. “ De fecha 18-05-2016 , ,otorgado por la dirección de catastro en relación al terreno ubicado en valencia, en cruces con la avenida 108 escalona y la calle 93 Silva, edificio Isabella, siendo Asignado el numero Cívico 93-10, anudado que el ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, a celebrado en varias ocasiones relaciones contractuales con los ciudadanas; MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, que durante 30 años ocupo el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, como a su vez la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, que desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, es una carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra, en cual ha celebrado relaciones contractuales como arrendataria, y arrendador, es de indicar en los presente hechos que el ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, apoderando judicial del ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563, quien es el propietario del bien Inmueble denominada Edificio Isabela, ubicado en AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES ILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO, trato de realizar un acercamiento con las personas que lo ocupan dicho inmueble de forma ilegitima , con el objetivo de observar la condiciones de dicho bien inmueble, en cual desde el primer acercamiento fue una tragedia, en visto que era interceptado por varias personas en el cual lo recibían de forma inadecuada, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y el ciudadano exponente se sintió amenazado de forma directa, en cuanto a sus integridad física y emocional, a raíz de dicho suceso empezó a realizar unas investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, manifestando que es una persona muy pacífica y tranquila , debido a que atreves estudios que ostenta, es por ello que acude a hacer una denuncia en una de las comisarías de las policías, el cual fue atendido por el funcionario ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indico en su declaración que recibió una denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien, lo cual es reflejo de ello lo contenido en ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VILLEGAS ROBERT, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPNB VILLEGAS ROBERT, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA y ACTA DE DENUNCIA EXP-CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROBERT VILLEGAS, INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 TODOS DE LA PRIMERA PIEZA, es resaltante indicar que con el fin de iniciar las investigaciones , es por lo que en un tiempo de periodo corto, procedió a insistir y en comunicarse con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunal, lo cual es reflejo de ello lo manifestado en ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 POR LA CIUDADANA G-B-B-R: INSERTO EN EL FOLIO Nº 31ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA R-P-K-L EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 33ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-07-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA M-F-D-S-G EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 37, de los testigo que comparecieron a este Juicio Oral y Público, es por lo que se evidencia que no existe ningún tipo de cualidad, ni siquiera como arrendadores de los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, para habitar el bien inmueble individualizado en el presente debate, es por lo que obtiene un provecho injusto, en el cual se observa como bien tutelado en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que su legitimo propietario no puede ostentar, su uso, goce y disfrute. Es por lo que se declara CULPABLE, a los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, ES CULPABLE del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , por cual presentara acusación la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, como a su vez acusación particular propia por la Abg. Ana María Fonseca el cual fue admitida en sus totalidad por el Tribunal Primero en Función de Control, tal y como se evidencia en el auto de apertura a Juicio Oral y Público , por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 03-08-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.
VI
PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a los acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, este Juzgador observa que el del delito , el cual tiene una pena de este Juzgador observa que el del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal , el cual tiene una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados ostenta elementos en los cuales este juzgador puede encuadrar en la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo aplicable, CINCO (05) AÑOS DE PRISION ,

Es de indicar que el articulo INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a DOCCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su límite inferior, es por lo que se procede a condenar el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS AL FISCO NACIONAL.
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos 1.- EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-03-1985 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.860.277, de profesión u oficio: Ama de casa, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1 piso 1 2.- MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-01-1956 de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.716.578, de profesión u oficio: del Hogar, Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 8 piso 2 3.- JOSELIANA MARÍA MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-07-1985 de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.961.916, de profesión u oficio: Discapacitada Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 9 piso 2 4.- SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1972 de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.526.408, de profesión u oficio: Promotora Social, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Planta baja, anexo, 5.- GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1993 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.590.320, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 3, Piso 1, 6.- NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-1976 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.663.235, de profesión u oficio: Ama de casa Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 11 piso 3, 7.- MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-1969 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.137.896, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 10 piso 2 8.- YENIFER YANETH FLORES CAMACHO Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1987 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.799.794, de profesión u oficio: Comerciante Domiciliado: Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 4 piso 1, 9.- ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-04-1961 de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.732.405, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 16 piso 4, 10.-DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1984 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.072.198, de profesión u oficio: Peluquera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 5 piso 1 11.- LUZ MIREYA CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1982 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.172.662, de profesión u oficio: Panadera, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 15, Piso 3 12.- ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-1989 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.728.855, de profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado: Candelaria, Calle Silva, cruce con Av. Escalona Apartamento 1, piso 1, 13 .-JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-03-1978 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.962.822 . Son CULPABLES del delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad V-7.092.108, de conformidad a los establecido al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual presentara acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por los acusados ; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los acusados; 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad V-7.092.108 ,este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a las acusados 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA , este Juzgador observa que el del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal , el cual tiene una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados ostenta elementos en los cuales este juzgador puede encuadrar en la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo aplicable, CINCO (05) AÑOS DE PRISION , es de indicar que el articulo INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50 )UNIDADES TRIBUTARIAS a DOCCIENTAS (200 )UNIDADES TRIBUTARIAS , en su límite inferior, es por lo que se procede a condenar el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS AL FISCO NACIONAL. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005.TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados hoy presentes en sala. En Valencia CUARTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de conformidad a lo establecido en artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la entrega de inmueble Edificio La Isabella, ubicado en la AV. 108 Cruce Con Calle Silva, Escalona, Parroquia La Candelaria, Estado Carabobo, al ciudadanos familiares de quien vida respondiera al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad V-7.092.108. Se exonera al estado así como a los acusados del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver sobre los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-071139, interpuesto el primer cuaderno separado por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y el Segundo Recurso signado bajo el N° DR-2023-071141, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 03 de Agosto de 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273.
Esta Alzada para decidir observa que, a criterio de las recurrentes la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, el cual corresponde como ya ha sido precisado a uno de los supuestos que ha previsto el legislador en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
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Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la decisión Condenatoria de fecha 03 de Agosto de 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, señalando la ausencia de razonamiento y justificación respecto a una serie de denuncias que en el recorrido de la motivaciónn de la presente decisiónn se irá decantando una a una.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta, observando que las recurrentes soporta su inconformidad la inmotivación de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, por la comision del delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal.

RECORRIDO ITER PROCESAL
• En fecha 07 de Febrero del año 2023, el Abg. Héctor Cárdenas, actuando en sucarácter de Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, realiza ACUSACIÓN FORMAL a los ciudadanos: Eikaury Muñoz, María Torres, Joseliana Mejías, Sonia Vizcaya, Greimar Vegas, Nelmi Fernández,Maritza Hernández, Yenifer Flores, Alonso Carrasquero, Diana Padrón, Luz Carvajal Y Alex Carreño, tal como cursa en los folios uno (01) al doce (12) de la primera pieza del asunto principal.
• Título de propiedad del ciudadano: Giuseppe Guerra Braudonisio, debidamente registrado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual riela en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la primera pieza del asunto principal.
• Acta de matrimonio original, del ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio y la ciudadana Isabela de frenza Capozzi, tal como cursa en el folios veintinueve (29) al treinta (30) de la segunda pieza del asunto principal.
• Perpetua memoria la cual corre inserta en los folios 66 al 69

Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que la jueza es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la decisión condenatoria la estructura de la Sentencia Condenatoria: Identificación del Tribunal y del Secretario.
A) Capítulo I, trata de la Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: este capitulo comprende Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
C) Capítulo III, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
D) Capitulo IV, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
E) DISPOSITIVA
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa en los folios 110 al 123 de la segunda pieza de la causa principal que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor de la jueza.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:

“II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso subjúdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusado EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
“los hechos denunciados en el 2021 cuando el apoderado de la victima denuncia unos hechos de que un grupo de personas bajo el uso de la fuerza ingresan al edificio Isabela, quienes buscaron dialogar con estas personas para verificar las intenciones de los mismos, sin embargo la victima señala que los mismos se negaron a tal negociación, al contrario, mostraron una actitud hostil contra las víctimas, las víctimas de la presente causa no reconocen ningún tipo de cualidad, ni siquiera como arrendadores, se evidenció y se acreditó todo eso en la fase de investigación, cuando los mismos ni siquiera solicitaron diligencias de investigación, es importante señalar que no se acredita la propiedad de dicho edificio de los cuales el día de hoy los que están en sala como acusados invadieron o se apropiaron del inmueble ilegítimamente, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal”
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;
MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Testimonio de la Ciudadana MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
“Hace como un año me dirigí al edificio Isabel, propiedad de mi abuelo, me dirijo al edificio y comienzo a hacer acercamiento con las personas que lo ocupan a razón de que mi abuelo es mayor, tiene 80 años de edad, entonces en función de ver que había allí nos acercamos, desde el primer acercamiento fue una tragedia ya que siempre me conseguía con varias personas que no era el recibimiento adecuado, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y me sentí amenazado directamente, mi integridad física y emocional se vio afectada, a raíz de eso empecé a hacer investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, soy una persona muy pacífica y tranquila y considero que los estudios que tengo hacen querer enfocarme en eso, luego de eso acudí a hacer la denuncia en una de las comisarías de las policías y ellos comenzaron a hacer las actuaciones, luego de eso insistí en comunicarme con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunales. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿este edificio a quién le pertenece? Le pertenece a mi abuelo Giusseppe Guerra ¿qué tiempo tiene tu abuelo con esta propiedad? Mi abuelo llegó aquí en el año 52 y lo comenzó a construir en el año 66, desde ese momento, quizás desde el 62, 63, 64 de ahí es dueño mi abuelo ¿tu abuelo construyó el edificio? Si ¿lograste visitarlo con tu abuelo? Si claro, hay locales comerciales que hacemos vida comercial allí, el tema de las personas ocupantes tuvimos acercamiento por miedo pero la parte comercial saben que estamos aquí ¿qué visualizaste tú en ese edificio? El edificio siempre ha estado en los locales arrendados y lo que corresponde a los primeros sitios y el gapón nunca estuvo arrendado ¿cómo te enteras que el edificio había sido invadido? Yo era un niño, pero recuerdo cuando la gente entró a la fuerza allí, recuerdo que mis papás y mi abuelo no pudieron hacer nada al respecto, mi abuelo en una situación de esas se puso muy nervioso, tuvo mucha cautela en esa situación ¿antes de formular la denuncia llegó a organizar algún tipo de acercamiento con las personas? Si, varias veces fuimos y la misma persona que siempre se interponía en eso no lográbamos acercarnos, no sé que pretendían de mi abuelo ¿indicas en tu declaración que en una de las oportunidades que fuiste a hablar se suscitó un altercado, a qué te refieres? Por la insistencia mía que yo iba de forma pacífica, algunos salían, otros no, siempre habían personas que salían, entonces bueno decían que aquí estoy yo, pase lo que pase no voy a salir, entonces me sentí atacado, es por ello que me vi en situación de dificultad porque eran varias personas contra mí, éramos solo nosotros 3, ví mi vida en riesgo, entonces le dije que nos retirásemos ¿en alguna oportunidad te llegaron a agredir? No, pero si hubo amenazas y nos pidieron que nos retirásemos ¿quién era la ciudadana que no permitía el acceso? La ciudadana SONIA BISCAYA, ¿qué te llegó a manifestar? El control que tiene sobre la gente y la del edificio, que no podíamos hacer valer nuestro derecho en propiedad privada, siempre me decía que era funcionaria público, en ese tipo de situaciones me rayaron la camioneta, yo nunca denuncié, entendí que habían un odio pero sus palabras era que así era como eran las cosas ¿de tu declaración y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que eres apoderado de tu abuelo, en relación a los locales que están en la parte de abajo, también los administras? Si, además de otras propiedades ¿cuál es el estatus actual? Se encuentran en alquiler, arrendados ¿qué tiempo tienen esos locales arrendados? Aproximadamente entre 10, 15 años, son personas de bien, ¿hasta la actualidad se ha mantenido esa relación arrendaticia? Si. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿Tiene como comprobar el parentesco con el señor que dice ser su abuelo? Si, bueno mi apellido es Guerra y mi abuelo también ¿por qué lo nombra a usted apoderado? OBJECIÓN – ES UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, NO ES RELEVANTE PARA LO QUE SE ESTÁ DEBATIENDO – El señor, tiene más hijos o en su defecto por qué no nombró a un hijo – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué su abuelo lo nombra a usted apoderado? Por la confianza que me tiene ¿qué tiempo tiene ese edificio ocupado por las personas que lo habitan? Como 14 años o un poco más ¿tiene conocimiento si su abuelo presentó alguna acción judicial en contra de eso? No ¿fuiste agredido físicamente por estas personas? Si ¿qué tipo de agresión? Física ¿cuál es la actitud de estas personas? De negativa a hacer valer mis derechos como representante de mi abuelo a la propiedad privada ¿qué tipo de mediación les ha planteado a estas personas? Los visitó uno de los abogados con 2 señoras y les plantee que pudiéramos darle un tiempo para que dejaran el edificio, ¿qué respuesta le dieron? No hubo respuesta ¿después de esto volvió a buscar una respuesta? Si, y el dr se comunicó con la dra y no quedó en nada, ¿tiene conocimiento si las personas que hoy en día ocupan son las mismas que ocuparon hace 14 años? Realmente no sabría decirle ¿su abuelo no le ha contado al respecto? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué edad su abuelo comenzó a llevarlo al edifico? Era un niño, tenía como 10 años ¿qué observó usted en ese momento? Si, ahí funcionaban los locales comerciales, ahí se hacía vida comercial, mi abuelo tenía una fábrica allí, tenía como 10 años ¿en los edificios que observó? Allí había un proyecto, eso estaba derrumbado en su momento, ¿desde que usted tiene 10 años estaba derrumbado? En remodelación ¿en qué condiciones se encontraba el edificio? OBJECIÓN- YA CONTESTÓ QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN REMODELACIÓN Y ERA UN PROYECTO – Quisiera saber qué es lo que recuerda ¿en qué condiciones estaba el edificio para ese momento? Las paredes interna de las divisiones estaban derrumbadas, ahí se podía observar, cemento, cabillas, cerámicas, eso es lo que recuerdo ¿los contratos de arrendamiento en qué fecha comenzaron a redactarse con los locales de abajo? Siempre estuvieron arrendados, desde que se construyó el edificio, ¿siendo la persona de confianza de su abuelo, expresándonos ante los testigos que hizo una investigación sobre el edifico, qué arrojó esa investigación? OBJECIÓN – EL TESTIGO INVESTIGÓ SOBRE LO QUE PODÍA HACER, EN VIRTUD DE QUE NO ES ABOGADO – NECESITO SABER QUÉ ARROJÓ ESA INVESTIGACIÓN, YA QUE PARA EL AÑO 2008 YA HABÍA UNA DENUNCIA PREVIA, QUEREMOS SABER SI CONOCE DE ESO – CON LUGAR LA OBJECIÓN ¿Realizó alguna denuncia ante un ente competente sobre las agresiones realizadas por mis representados? No ¿Cuándo nos habla en términos de tragedia y altercados, a qué se refiere? Porque habían gritos, golpes, patadas, insultos ¿lo patearon, lo golpearon? No ¿Cuándo comenzaron a asistir que dice que fueron dos abogados con dos testigos qué les dijeron? Ellos se acercaron ya que en la audiencia que hubo se le dijo al Dr. que podíamos conversar, cuando las dos personas se dirigen, dice que las personas no quieren abandonar el edificio, y se les indicó que podíamos darle tiempo para que buscaran otro sitio, ¿no hubo negociación? Por parte de ellos si ¿cuál fue su respuesta? No ¿indicó que una señora era la líder de grupo, usted asistió a alguna de las otras familias? Las personas que se identifica como líder no fue con quien se trató de negociar ¿tuvo usted la oportunidad de acercarse a algún otro habitante? No, ella siempre salía siempre enfrentaba todo, siempre estaba ella presente en todo y no permitía nada ¿nos habló de que el edificio estaba allí en remodelación, qué querían hacer allí? La fabrica abajo, el edificio tiene locales y tiene galpón atrás pero es un solo edificio, pero la parte del galpón siempre se trabajó como fábrica de calzado, la propuesta era que arriba sería una fábrica de costura - ¿cuál era el proyecto de costura, tenían empleados, máquinas? OBJECIÓN – CON LUGAR - ¿Qué observó sobre el proyecto de manofactura? OBJECIÓN – Ciudadano Juez ya el testigo ha dicho en diversas oportunidades que estaba esa área de remodelación para realizar un proyecto de salón de costura por la fábrica de zapatos – Necesidad y pertinencia: reconocer los hechos – Declaro parcialmente con lugar ¿dónde estaban nuestros representados para el momento en que se estaba llevando el proyecto? El edificio en ese momento no estaba invadido, solo estaba la fábrica para el momento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tienes conocimiento en qué año exactamente se construyó el edificio? Exactamente no lo recuerdo, sé que se construyó para el 66 o 70 ¿tienes conocimiento cuál era el diseño arquitectónico o el objeto de construcción de ese edificio? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, aquí no se está debatiendo la arquitectura del edificio, las preguntas deben ser a fin de aclarar las dudas del testigo, está claro que el edificio se encontraba solo porque estaba en remodelación ya que habían quitado unas paredes porque iban a funcionar una fábrica de costura – Necesidad y pertinencia: Es necesario, ya que siempre en una obra civil, siempre hay un proyecto de manera de ilustración y siempre se hace una construcción, económica y de funcionamiento, si se construye algo con fin comercial o con fin de vivienda, los espacios que se observan en ese día, era para una confección de ropa cuando tienes acceso al edifico ves que el mismo tiene un espacio de habitaciones, salas, baño, comedor, entonces, inicialmente ese edificio era para vivienda CON LUGAR LA OBJECIÓN: ¿Tiene conocimiento con qué fin fue construido el edificio? OBJECIÓN- Dr la pregunta ya ha sido respondida por el testigo en varias oportunidades, el fin era hacer una fábrica de textiles – Retiro la pregunta. ¿El edificio fue construido en el año 66 según lo que señala, tiene conocimiento si ese edificio tiene actualmente un documento de condominio para ejercer la actividad económica de locales comerciales? No entiendo la pregunta ¿tiene conocimiento si su abuelo realizó documento de condominio del edificio de alquiler de locales? OBJECIÓN – Aquí no se ventila el estatus de los locales comerciales, si el sr hizo eso son hechos ajenos a lo que se debate – CON LUGAR: ¿Usted manifestó en una pregunta que le hicieron anteriormente que fuiste agredido físicamente, eso es cierto? No ¿en cuanto a la invasión que se está imputando a mis defendidos usted tiene conocimiento que ellos fueron quienes tomaron inicialmente de manera pacífica el edificio? Nadie ha tomado de manera pacífica el edificio ¿te consta que fueron ellos los que ocuparon el edificio inicialmente? No ¿en una pregunta manifestarse desconocer sobre un proceso que se apertura en el año 2008 sobre un grupo de personas y cuando registramos la denuncia que haces ante la dirección DIP que tu abuelo había realizado denuncia y no se había hecho nada? Manifesté que posiblemente mi abuelo había hecho una denuncia y que yo no sabía nada ¿Cuándo mi persona y las acusadas fuimos a hablar contigo y le planteamos que queríamos de buena fé negociar la compra en el caso de que su abuelo nos demuestre la propiedad del inmueble, cuál fue la respuesta suya? No entiendo la pregunta ¿cuál fue tu respuesta cuando te planteamos negociar los apartamentos? OBJECIÓN – Está más que claro que se trataron de reunir con varias personas pero no se llegó a un acuerdo porque no quisieron desalojar, él no quiere negociar, ni vender ni arrendar. Les quería dar un tiempo para que ellos buscaran otro lugar pero no quisieron - Ciudadano Juez, las partes acusadas siempre han estado dispuestas en negociar y llegar a un acuerdo de manera legal con el edificio CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Tiene conocimiento si su abuelo ejerció alguna acción civil? OBJECIÓN, El mismo ya indicó que desconoce al respecto –Retiro la pregunta ¿usted señala que es un señor de avanzada edad de 89 años y que por esa razón le otorgó un poder de administración y disposición de varios bienes, no solo el edificio en cuestión, además de este conflicto, quisiera saber si hay otros bienes inmuebles en esa misma situación? OBJECIÓN: Aquí tenemos un proceso sobre el edificio ISABELA no tiene porqué vincularse cualquier otro proceso – Retiro la pregunta. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, que el ciudadano exponente manifiesta que más o menos un año se dirigío al edificio Isabel, propiedad de su abuelo, en el cual comenzó a realizar un acercamiento con las personas que lo ocupan a razón de que su abuelo es de una edad avanzada específicamente 80 años de edad, con el objetivo de observar la condiciones de dicho bien inmueble, en cual desde el primer acercamiento fue una tragedia, en visto que era interceptado por varias personas en el cual lo recibían de forma inadecuada, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y el ciudadano exponente se sintió amenazado de forma directa, en cuanto a sus integridad física y emocional, a raíz de dicho suceso empezó a realizar unas investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, manifestando que es una persona muy pacífica y tranquila , debido a que atreves estudios que ostenta, es por ello que acude a hacer una denuncia en una de las comisarías de las policías, con el fin de iniciar las investigaciones , es por lo que en un tiempo de periodo corto, procedió a insistir y en comunicarse con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunales, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa
KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, en su de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio de la Ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
“Con respecto a este caso puedo decir que desde que comencé a trabajar desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, era de la carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Al momento que usted llega, el edificio ya se encontraba habitado por los ciudadanos? Creo que sí ¿tiene conocimiento si de igual forma como usted hizo contrato, las personas que están allí también? Tengo entendido que no ¿en el tiempo que tiene arrendado ha perdido comunicación con los propietarios? No, siempre hemos tenido comunicación ¿indique al tribunal qué llegó a escuchar con lo que sucedía de ese edificio? Sabía que había un problema pero hasta allí, no tengo más detalles ¿usted indica en su declaración que la relación contractual se inició con el Sr. Guerra? Correcto ¿durante el transcurso de estos años esa relación ha continuado con él o ha sido con otro? Siempre ha sido con él y posterior con su apoderado, el Sr Michele, su nieto ¿tiene conocimiento si hubo algún altercado con el Sr Michele con los que se encuentran habitando? No. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA QUERELLANTE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿En dónde se encuentra alquilada? En la esquina del edifico Isabela ¿tiene conocimiento de cómo fue esa ocupación, por medio de invasión? No, porque cuando llegué allí ya ellos estaban ¿tiene conocimiento qué tiempo tienen estas personas ocupando ese edificio? Como 16 años o más, pero fecha exacta no lo sé, sé que tienen más tiempo que yo ¿tiene conocimiento cuántos locales comerciales tiene ese edificio? Creo que son 9 ¿tiene conocimiento si los locales adjuntos a ello están alquilados o invadidos? Hasta donde sé, alquilados. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Desde qué fecha comenzó su negociación? Desde el año 2011, yo entro allí por la compra de los bienes muebles que estaban allí, cuando él me vende eso el que era socio en ese momento se pone en contacto con el Sr. Guerra para hacer las cosas legalmente y a partir de allí se comenzó a hacer la cuestión ¿la carnicería ha llegado a atender a alguno de mis representados? A la Sra. Magaly, Jennifer, Nelmis, a los demás no lo recuerdo ¿qué observó en el edificio como tal cuando llegó? Solo sé que estaba habitado, pero más allá no lo sé, creo que todos los locales estaban alquilados, creo que uno solo estaba vacío, hubo varios locales cerrados, varias personas acudieron a mí para ser intermediario del alquiler del resto de los locales, ya de allí para allá no recuerdo, de la carnicería hacia la panadería ya no sé mas ¿actualmente el pago de inquilinato es al apoderado? Si ¿cuándo vio por última vez al Sr. Giussepe? El año pasado ¿cómo se encontraba? Bien ¿qué tan bien? Bueno bien nos tomamos un café, hablaba su español un poco difícil, ¿Estaba enfermo? Después me enteré que tenía covid –OBJECIÓN- Aquí se está discutiendo sobre lo del edificio, no el estado de salud del Sr. Guerra – Retiro la pregunta ¿hubo algún suceso que le llamara la atención del edificio? Lo único que me llamó la atención es que lo estaban pintando, de repente lo dejaron de pintar, supongo que ocurrió algo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿El Sr. Giussepe le informó a usted formalmente que él sería el nuevo encargado? OBJECIÓN – Lo que se está debatiendo aquí es la invasión, no se debate el poder que tenga el nieto del señor, no veo la pertinencia de la pregunta – Retiro la pregunta ¿en los años que tiene como inquilina de ese local y estando relativamente cerca del edificio, ha tenido algún altercado con las personas que lo habitan? No ¿ha observado alguna conducta inadecuada por alguna de las familias? Hace tiempo si, veía cosas raras pero siempre manteniéndome al margen ¿de las personas que están aquí presentes? No lo sé, ¿el contrato de arrendamiento que tiene usted actualmente hace mención a la propiedad del edificio? OBJECIÓN – no veo la necesidad que tiene de ella indicar sobre un documento completamente legal – Necesidad y pertinencia: Si está bajo alquiler debe haber contrato SIN LUGAR LA PREGUNTA ¿Hay documento de propiedad de local? Una ficha catastral del mismo ¿tienes el contrato de arrendamiento inicial del año 2011? Si ¿y desde al año 2011 cuántas renovaciones ha habido? OBJECIÓN – Es una pregunta impertinente, eso es algo ajeno a lo que se está debatiendo – NECESIDAD Y PERTINENCIA: La ley establece que los contratos se hacen por año y posteriormente hay la voluntar entre las partes para renovar – PARCIALMENTE CON LUGAR ¿Le han renovado el contrato desde el 2011 hasta la presente? Si OBJECIÓN – Aquí no se ventila eso, porque ella está legalmente en lugar, el contrato se ha mantenido en el tiempo, eso ya es algo entre ellos NECESIDAD Y PERTINENCIA: Porque legalmente un contrato no puede durar 20 años al menos que sea un contrato de comodato, pero es un contrato de inquilinato por 11 años CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, la ciudadana que funge como exponente trabajar desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, era de la carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra, en cual ha celebrado relaciones contractuales como arrendataria, y arrendador , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, en su de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio de la Ciudadana MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE TESTIGO A DEPONER SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y PROCEDIÓ A MANIFESTAR LO SIGUIENTE:
“Yo estuve durante 30 años ocupando el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, posteriormente fue que llegaron estas personas. Eso es lo que puedo declarar en cuanto lo que sé. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo tiene conocimiento o se percata que las personas que ingresan en principio eran estudiantes de la UC? Porque estaba el autobús de la UC adentro del estacionamiento y ellos se identificaban como estudiantes de la UC ¿cuántas personas eran aproximadamente? Eran alrededor de 20 estudiantes, estaban ellos solos, no había ningún cuerpo policial acompañándolos ¿usted logró visualizar o observar si el edificio fue habitado por esos estudiantes? Si, ellos estuvieron viviendo allí un tiempo ¿posterior a que los estudiantes tomando esos edificios ingresan estas personas, al cuanto tiempo? Los estudiantes lo toman en el 2008, después de un tiempo fue que estas personas comenzaron a vivir allí ¿tiene conocimiento de cómo entran las personas actuales al edificio? No le sé decir, porque como ya les expliqué tenía ocupado el garaje, llegaba a las 6 am y salía a las 6 pm no tenía comunicación con nadie de allí ¿cómo se da por enterada que estaban siendo habitadas por otras personas que no eran los estudiantes? Porque trabajaba allí con la fiscalía y a veces los veía pasar, pero no puedo asegurar si ellos vivían ahí o no ¿usted se encontraba arrendada en uno de los locales de manera legal? Si ¿cómo era esa relación con el dueño del edificio? El Sr. Giussepe iba con su esposa, ella me cobraba el alquiler, después en el 2014 él no quiso que siguiera allí, él me demandó para desalojar, se apertura un procedimiento donde indican sin lugar la demanda de desalojo porque es un local sin construcción completa, que no estaba acto ni para comercio ni para vivienda ¿usted manifestó que tenía aproximadamente arrendada durante 30 años, antes de que los estudiantes tomaran este edificio qué funcionaba allí? Eso estaba solo ¿tiene conocimiento o puede indicar al tribunal si el propietario del edificio en alguna oportunidad llegó a buscar alguna especie de negociación con las personas que habitaban el edificio? La verdad es que no le sé decir, ¿al momento de que sucede la invasión o el acto por los estudiantes, qué manifestaban los mismos? Uno de ellos llegó hasta el local y me dijo que yo tenía que entregarles el local porque ellos iban a poner un mercal, les dije que ellos no me podían quitar mi sustento de trabajo, pasó eso y ellos no me molestaron más ¿llegó a observar, el momento en que estos estudiantes salen del edificio o lo dejan? No Dr. Como le digo la entrada del edificio está al voltear de donde trabajaba, como ya mencioné uno de ellos fue al local a pedirme que entregara más no sé en qué momento lo dejaron ¿usted visualizó que un grupo de estudiantes tomó el edificio? Si ¿ellos lo habitaron? Si ¿con el transcurrir de los días es que visualizó que las personas actuales estaban habitando este edificio? Si, después como de un año y medio más o menos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Su puesto de trabajo quedaba hacia el otro lado de la entrada del edificio? Si ¿cuándo sucedió el supuesto cambio con lo estudiantes con los actuales invasores del edficio? No ¿en el transcurso de su relación arrendaticio ha tenido contacto con todos los invasores del edificio? Si, ellos iban y compraban lo que tenía a la venta, por eso los conozco de vista, ahora es que estoy teniendo contacto verbal con ellos ¿esa relación comercial que ha tenido con los invasores se ha proliferado más en este año, que en los años anteriores? Si Dra, porque ahora trabajo en una calle y los veo subir y bajar y me compra ¿Cuándo dice en la calle se refiere a que está muy alejado de donde estaba? No, estoy justo al frente del galpón ¿durante esos 30 años vio pasar muchas personas? Si ¿Cuándo inició en el año 01 de esos 30 qué había allí? Una fábrica de zapatos ¿a usted le consta que en algún momento o en el periodo de esos 30 años vivió el Sr. Giusseppe en ese edificio? Cuando llegué en el año 92 ya ellos no estaban pero me cuentan que la familia vivió en ese edificio ¿su cuñado era quién? El primer arrendador de ese garaje ¿por qué lo arrendó usted luego? Porque él falleció y mi hermana enfermó, entonces ellos me llamaron ¿tiene conocimiento que el propietario del edificio es quién? El Sr Giusseppe Guerra Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿usted tenía 30 años laborando en ese galpón? Si ¿Dónde reside usted? En el barrio unión, cerca del hospital central ¿cuál es su lugar de trabajo actual? Ahí frente al galpón ¿pertenece a algún tipo de comunidad en esa zona? No ¿por qué la demandó el arrendatario? El decía que le debía 14 meses, lo que era totalmente falso, porque cada vez que iba a cancelar ellos me aumentaban el alquiler, no me recibían el pago sino que quería que les llevara de una vez el aumento, ¿cómo era el proceso de arrendamiento? Verbal ¿nunca le manifestó al Sr. Para formalizar ese arrendamiento? Si, una vez me dijeron que me iban a hacer contrato, pero no lo hicieron como tal ¿mediante qué tribunal fue judicializado su caso? Por el tribunal segundo que está frente a INSALUD ¿Cuándo hace referencia que el edificio estaba solo a qué se refiere? Que ahí no vivía nadie, ¿a qué se refiere con eso? Ahí no había nadie, ¿en qué condiciones estaba de lo que pueda recordar? Según me comentaba mi hermana que ellos estuvieron ahí durante 25 años que ese edificio lo desocuparon porque fue declarado por los bomberos como inhabitable ¿hay algún documento de eso? No, porque eso era la información que se manejaba por los comerciantes y los que habían vivido allí ¿cómo fue la condición a la que ellos ingresaron, recuerda cómo ingresaron los estudiantes? Cuando yo llegué ese día al local a las 6 am, ya estaban los estudiantes dentro del edificio ¿no recuerda cómo fue el ingreso? No Dr. Porque cuando llegué ya estaban adentro ¿qué tiempo duraron ellos habitando ese edificio? Un año y medio ¿sabe si hubo alguna reunión? No ¿con comerciantes de la comunidad? De eso no tengo conocimiento ¿hace cuanto tiempo desalojó ese local? El 27 de agosto del 2022 ¿al desocupar este local hizo la entrega formal del mismo a algún propietario? Si, se lo entregué al apoderado de él, ¿cuál es el nombre? El Sr. Michel ¿luego de esto fue llamada usted al tribunal que hace mención? No ¿usted mencionó que le dijeron que tenía que desalojar el local porque iban a montar un mercal, quién le dijo eso? El líder de los estudiantes que invadieron ¿sabe el nombre? No, nunca se identificaron ¿esa fábrica a la que hace mención se encontraba operativa? Si, ahí trabajaban ¿eso fue antes de ser ocupado? Ya cuando los estudiantes llegaron ya ahí no funcionaba nada ¿no recuerda las condiciones en las que se encontraba esa infraestructura? OBJECIÓN – Dr. Ella ya ha dicho en su declaración que ocupaba un garaje afuera de la construcción del mismo.- La señora hace mención de que hace vida comercial en el mismo en el cual se encontraba teniendo acceso visual a dichas instalaciones, es por ello que esta defensa le está formulando esta pregunta. Se declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN R.- no puedo dar fe de cómo estaba porque hay una pared que no permite ver porque da con la pared del galpón, ¿para el día de la entrega del local como sabe usted de que esta persona fue nombrada como apoderado, fue presentado por Giusseppe? No, cuando me indican mi estatus de permanencia los funcionarios me indicaron, que el Sr. Michel era el apoderado de Giussepe, ellos fueron quienes me mencionaron que el apoderado judicial era él ¿era primera vez que veía a ese ciudadano? Era la primera vez que lo veía ¿qué le manifiesta este señor Michel al momento que fue citado? Yo lo conocí porque él se dirigió a donde funcionaba la frutería y se presentó como tal y me dijo que me iba a firmar un contrato de arrendamiento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cómo observó en qué condición estaba el edificio hace 30 años? Hace 30 años como ya les he dicho allí cuando yo llegué estaba era un trabajador del Sr. Gissepe que trabaja con él en la zapatería, era quien estaba allí, no sé indicarle como estaba pero nunca lo habité ¿pero cómo era la frutería? El techo era del acerolí, el piso es rústico y siempre ha estado así ¿indíqueme por qué declararon sin lugar la demanda? Porque no tiene placa, el piso es rústico y es un portón ¿qué medios probatorios llevó para esa demanda? Llevé testigos, me hicieron la inspección judicial ¿qué consideró el juez para tener la demanda a su favor? Que era una edificación incompleta, esa fue la consideración que tuvo la juez ¿conoce de algún hecho violento que se haya suscitado en estos 30 años? No, donde yo trabajo es un mercado libre, ahí hay todo tipo de personas, eso es normal, ¿conoce cuántos eran los estudiantes que habitaron ese edificio? Eran 20 ¿cómo sabía que eran 20? Porque ellos se dirigieron a mi sitio de trabajo a hablar conmigo ¿reconoce a estas personas como alguno de los estudiantes? No, ninguno de ellos son ¿hace 25 años atrás qué documento de propiedad le acreditó ese arrendamiento que usted hizo? No nada, como le digo nunca tuve nada firmado, todo fue verbal, ¿en los 30 años nunca firmó nada? Nunca ¿Cuándo visualizó que llegaron los estudiantes, luego salieron, luego entraron estas personas hubo algún acto violento? No llegué a ver nada, ¿durante estos 30 años o 20 años cómo ha sido la ocupación actual de ellos? No puedo decir que ellos hayan presentado ninguna conducta fuera de lugar, con ninguno de los comerciantes se han metido, mi relación con ellos es netamente comercial, sé que viven allí porque los había visto y ya pero más nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento si alguno de los estudiantes que tomaron el edificio en el año 2008 ocupan el edificio? No, ninguno ¿de todas estas personas que tenemos acá siendo acusadas por el delito de invasión, reconoce alguna que sea ocupante o estudiante inicial desde el año 2008? No ninguno de ellos ¿tienen conocimiento si en el año 2008 el que ostenta la propiedad del terreno fue agredido, amenazado o algo por los estudiantes? No lo sé, no puedo declarar algo que yo no sé ¿desde qué tiempo tiene comunicación con el apoderado del Sr. Giusseppe? Desde hace un año ¿ha tenido conocimiento de alguna agresión por parte de estos ciudadanos hacia el apoderado Michelle? No lo sé ¿cuál era la condición de ese espacio? OBJECIÓN – El juicio es por invasión, no es relevante las condiciones, el espacio, donde la señora Maribel hacía su actividad comercial – Es necesario pertinente porque si estamos hablando de la estructura de un edificio que es declarado inhabilitadle es necesario que el tribunal sepa los motivos del porqué había actividad comercial en un espacio inadecuado y si ella ganó la demanda no tiene nada fuera del contexto que estamos debatiendo – SIN LUGAR LA OBJECIÓN,. Bueno, es que no tenía servicios, tenía luz porque un local de al lado me dio un cable de luz ¿en el año 2014 cuando fue demandada por el propietario del edificio y ganó porqué decide hacer la entrega del mismo? OBJECIÓN – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Por qué decide entregar el inmueble? Porque no podía cubrir el canon de arrendamiento que me estaba pidiendo y en las condiciones en las que estaba la estructura no valía ese precio, por eso decido entregar ¿tiene conocimiento si había otra persona demandada por desalojo? OBBJECIÓN. Ella solo debe hablar de lo que le corresponde como testigo, es impertinente la pregunta, porque no es necesario que sepa o diga la condición de los demás inquilinos ¿tiene conocimiento si para el año 2008 ese edifico estaba en remodelación? OBJECIÓN – Ella ha mencionado en sus declaraciones que no tiene acceso al edificio es por eso que no puede manifestar lo que pasaba dentro del edificio solo del área del garaje por lo que no puede conocer las condiciones del edifico ¿ya que no tenías acceso a la parte interna del edificio, desde tu local podías visualizar la fachada del edificio? Para el 2008 el edificio contaba con una fachada bastante deteriorada, no estaba bien acondicionada por fuera, por dentro no lo sé ¿el edificio no estaba en buen mantenimiento? OBJECIÓN. Es evidente que la defensa está induciendo a la testigo a decir palabras que él quiere oír – Es pertinente debido a que lo que se busca demostrar es que dicho edificio estaba en abandono, estaba en ruinas , SIN LUGAR LA OBJECIÓN.- Como le digo, la estructura no estaba pintada por completo, era lo que se veía por fuera, por dentro desconozco. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué parte del edificio ocupada usted? Donde funcionaba la frutería es un garaje que anteriormente era la salida del estacionamiento antes de que pusieran la pared, ¿ese garaje tiene acceso a servicios? Si tiene Cloaca Dr ¿unos estudiantes de la UC se introdujeron en el edificio como tal? Si ¿posteriormente estas personas lo habitaron? Si ¿estas personas habitan ese edificio actualmente? Si ¿usted ha entrado a ese edificio? No ¿sabe cómo está compuesto el mismo? No ¿sabe si está dividido por apartamentos o locales? Abajo por locales y arriba apartamentos ¿tiene conocimiento a quién le pertenece ese edificio y el garaje? Siempre se dijo que era del Sr. Giussepe ¿en su relato escuchamos que usted fue demandada? Si ¿por qué motivos? Por incumplimiento de contrato y falta de pago ¿en esa sentencia le dictaron alguna condición? Fue sin lugar a la demanda de desalojo porque era una edificación incompleta, pero el tribunal no me indicó cómo serían los pagos, entonces hubo un acuerdo entre los abogados de firmar un contrato, yo lo firmé y el Sr Giusseppe no, ahí se establecían 2000 bs de los viejos, eso se iba a depositar al banco ¿es decir que declararon sin lugar el desalojo? Correcto ¿ustedes firmaron contrato para canon de arrendamiento? Sí, pero él no lo firmó, solo yo ¿Usted me puede indicar si conoce de vista o trato a todas las personas que se encuentran en esta sala? De vista ¿son personas que compran en su negocio? Si ¿tiene conocimiento si adquirieron a través de una compra su derecho de habitar ese edificio? Desconozco ¿puede indicar de cuántos pisos es el edificio? Creo que son 3, está la planta baja y son 3 hacia arriba ¿Cuándo lo habitó tenían luz, agua, aguas servidas? No lo sé porque nunca he entrado a ese edificio ¿por dónde entran estas personas? Por la puerta principal que queda al doblar la esquina ¿sigue siendo la misma puerta desde hace 30 años? Si ¿tiene algún tipo de candado? No, cerradura normal ¿Cuándo fue la última vez que observó al Sr. Giusseppe? en el año 2021 ¿es una persona de avanzada edad? Si ¿usted se encuentra en el garaje? No ¿por qué motivo? Porque les entregué el espacio ya que no podía cumplir con el canon de arrendamiento que estipulaba y necesitaban un documento de comercio pero ese lugar no estaba en condiciones para tener un negocio como tal. Es todo. En consecuencia se le solicitó al alguacil que verificara la presencia de las partes, a ver si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente órgano de prueba alguno, manifestando el mismo que se no se encuentra presente fuera de la sala de audiencias, algún órgano de prueba a los fines de rendir testimonial en este día
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, la ciudadana exponente que durante 30 años ocupo el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, posteriormente fue que llegaron estas personas, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, en su de Testigo “Funcionario Actuante” de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio de la Ciudadana FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE DENUNCIA DE FEHCA 10-06-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“Yo apertura esa denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien. Es todo”
. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal las iniciales? MFDSG ¿Reconoce el contenido y la firma? Si lo reconozco. Es todo.
SE DEJA CONSTQNCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿quién apertura esa denuncia? Mi persona ¿Quién la redacta? Yo ¿qué decía? Que el abuelo había dejado un bien y que años atrás personas se habían apoderado del inmueble de manera violenta ¿mostró acreditación del inmueble del abuelo? Se le introdujo al acta de entrevista, ficha catastral, poder notariado y demás ¿demostró ser nieto del señor? Si ¿cómo lo demostró? Objeción ahí en ese momento no se estaba tratando de acreditar el parentesco del señor, puede ser familia, amigo pero si presenta poder es impertinente – con el respeto del fiscal, si este ciudadano dice ser nieto es necesario saber si mostró el grado de afinidad que poseía con el dueño de la propiedad – R: el mostró el poder ¿mostró si era nieto? Solo el poder ¿el ciudadano manifestó que unas personas entraron bajo fuerza, se logró demostrar que ellos ingresan de manera arbitraria? Objeción, para el momento se estaba iniciando la denuncia, todo eso lo determina la investigación por lo que es una pregunta impropia con relación a lo que declara el funcionario – si la denuncia fue formulada ante un organismo – Declaro con lugar la objeción ¿se demostró que estas personas entraron de manera arbitraria? Desconozco porque no estuve presente en ese momento, es lo que manifiesta el ciudadano, él como apoderado de ese bien quiere retomarlo y de ahí es que parte eso ¿este ciudadano que denuncia suministró algún elemento o prueba para demostrar la invasión que decía? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿cuáles fueron las actuaciones posteriores a la denuncia? Participarle al fiscal y hacer las diligencias de acuerdo a la orden de inicio ¿cuáles fueron esas iniciativas? Citar a testigos, ¿qué observó cuando realiza la inspección técnica? Objeción – con lugar ¿cuáles son las diligencias? Realizar inspección pero no la hice yo, ¿qué pudo observar? Apartamentos solos, el estacionamiento con comercios donde se ven talleres, reparación de latonería y pintura, el edificio sucio ¿le firmaron alguna de estas personas las boletas de notificación? Si, además les hice saber el por qué estaban siendo citados objeción – la pregunta no tiene nada que ver con lo que depone el funcionario – considerando que es el funcionario actuante quiero saber qué fue lo que observó y logró determinar con lugar la objeción ¿observó algún elemento de interés criminalístico? Objeción en el acta el cual depone el funcionario no se deja constancia de la colección de evidencias algunas, no guarda relación con el testimonio del mismo – necesidad y pertinencia: necesito saber si observó algún elemento de interés criminalístico – con lugar la objeción – Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿En el momento de formular la denuncia el ciudadano Michelle, expresó, y conocía o identificó quiénes invadieron el inmueble? No conocía a nadie, él dice que invadieron pero no señaló con nombres o apellidos ¿determinó con exactitud la fecha de la supuesta invasión? No, dijo hace varios años o años anteriores ¿determinó fecha exacta? No, en ese momento estaba el abuelo frente a mí ¿él manifestó la denuncia de haber sido agredido física o verbalmente? Un día o dos días antes de la denuncia había ido para allá porque había recibido algunas amenazas ¿en el momento de denuncia presentó alguna evidencia de agresión física? No ¿antes de la formulación de la denuncia había hecho presencia? Objeción – tenemos un acta de denuncia que fue recabada por los funcionarios solo debemos agregar lo que está allí no lo que pasó antes, porque el funcionario está recibiendo en la denuncia los hechos indicados por la victima – hago una pregunta necesaria y pertinente debido a que personas informaron que el funcionario aquí presente antes de la denuncia formulada había hecho acto de presencia conjuntamente con la ciudadana apoderada y la victima de manera intimidante, de la cual mi defendido me presenta una foto en las instalaciones del inmueble donde mi defendido me muestra una foto. CON LUGAR LA OBJECIÓN – Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indica en su declaración que recibió una denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
5.- El Testimonio de la Ciudadano FUNCIONARIO ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 AL 46 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“(El funcionario en este acto procede a señalar que no suscribe la presente acta) Es todo. En razón a ello las partes y el tribunal no desean realizar preguntas. Es todo”
EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345, en su de Testigo “Funcionario Actuante” de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- El Testimonio de la Ciudadana FUNCIONARIA EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº CPNB-DIP-DT-CC-324-2022 DE FECHA 17-06-2022 REALIZADA EN AV. 108 CRUCE CON CALLE SILVA, ESCALONA, PARROQUIA LA CANDELARIA, FOLIO Nº 34 AL 36 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY PROCEDE A SEÑALAR:
“En fecha 17-06 me encontraba como técnico de guardia, mis superiores me ofician para hacer inspección técnico en unos edificios aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿por qué no practicaste la inspección en la parte interna? No me permitieron el acceso ¿lograste colectar alguna evidencia? No ¿reconoces el contenido y tu firma? Si. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: ¿en compañía de quién fue a hacer la inspección? Del funcionario Villegas ¿quién no le permite el acceso? Las personas que se encontraban allí, solo le tomé la inspección a la fachada principal, dejé constancia de la existencia del edificio y del área de la fachada principal ¿había vigilante o oficial de seguridad? Estaba un señor pero no recuerdo si era vigilante, nunca se identificó ¿ustedes no hicieron uso del manual correspondiente a las practicas del funcionario? Si pero como me negaron el acceso solo lo practiqué a la parte externa ¿Esa área estaba cerrada? Si ¿dentro de la orden de inicio estaba indicada la parte interna? OBJECIÓN – la funcionaria indicó que no especificó si era interna o externa ´- Con lugar ¿la orden indicaba que fuera la inspección en la parte interna o externa? No especificaba. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿la finalidad de esa acta de inspección cuál es el objeto de esa inspección? Ubicar unos elementos de interés y dejar constancia de la existencia del sitio ¿pudiste dejar constancia al modo, referente de acceso? Objeción, la técnico fue nombrada para verificar que el lugar existe, es decir que el edificio se encuentra dentro de sus linderos, no se relaciona con los hechos que aquí se juzgan – Considero necesaria la pregunta porque esa inspección técnica criminalística el modo y los hechos denunciados por Guerra CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿Pudo determinar los ocupantes del edificio? Objeción – Dr. la funcionaria ya indicó que no tuvo acceso al inmueble y la misma indicó que su función es como técnico no como investigador – Reformulo la pregunta ciudadano Juez ¿Ya que el objeto de inspección fue determinar el sitio pudo observar algo irregular o algo considerado para la investigación, alguna circunstancia criminalística? No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿puedes describir el lugar que inspeccionaste? Es una edificación con 16 apartamentos ¿indicas que no tuviste acceso a la parte interior del edificio, cómo era la puerta de entrada? Un enrejado ¿Se encontraba abierto o cerrado? Cerrado ¿no tuviste acceso al mismo por esa razón? Positivo ¿hiciste algún tipo de labor a los fines de indagar si había alguna persona que pudiera aperturar la puerta? Un señor que estaba allí se negó ¿bajo qué pretexto se negó? Dijo que no tenía autorización ¿habitaba en ese lugar? Desconozco ¿era funcionario? No lo sé nunca se identificó ¿estaba uniformado? No, estaba de civil. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte de la experta EMELY LÓPEZ, V.- 22.422.345, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indica en su declaración En fecha 17-06 me encontraba como técnico de guardia, mis superiores me ofician para hacer inspección técnico al Edificio Isabella aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, como lo es el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº CPNB-DIP-DT-CC-324-2022 DE FECHA 17-06-2022 REALIZADA EN AV. 108 CRUCE CON CALLE SILVA, ESCALONA, PARROQUIA LA CANDELARIA, FOLIO Nº 34 AL 36 DE LA PRIMERA PIEZA, el cual fue incorporada en fecha 31-07-2023, de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización del delito que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 28-04-2023 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1- ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VILLEGAS ROBERT, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA. “Vengo ante este despacho Policial con la finalidad de realizar denuncia, por cuanto soy el apoderado de unas propiedades que se encuentran ubicadas en el Sector La Candelaria, Avenida 108 (Escalona) Edificio Isabella , Municipio Valencia , Estado Carabobo, Donde Resulta que hace unos años, varias personas usando la fuerza lograron ingresar a la prenombrada propiedad, apoderándose de varios apartamentos y de los espacios de estacionamiento para colocar locales comerciales, sin poseer permiso, ni autorización por parte de nosotros y el día de ayer fuimos hablar con ellos, pero se comportan de manera agresiva y bajo amenaza de muerte, nos sacaron de las instalaciones, yo no he podido sacarlos del sitio por cuanto me da miedo que vallan hacer algo contra mi integridad física , en aquel entonces mi abuelo por ser propietario formulo denuncia y nunca hicieron nada al respecto y ahora que soy el representante general de la propiedades de mi abuelo he tratado de dialogar con todos los que han ingresado a los apartamentos para por lo menos llegar a un acuerdo y solo han sido agresivos….. “siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2- COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 1966 SUSCRITA POR EL ABG. OSVALDO RODRÍGUEZ, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 23 AL “QUIENSUSCRIBE,Abg.OSVALDOENRIQUERODRIGUEZRUGELES.REGISTRADORPUBLICODELPRIMER CIRCUITODEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, certifica: Que haconfrontadola(s)fotocopia(s)queestrasladofielyexactodeldocumentooriginalquefueraprotocolizadoenestaOficinael Veintitrés (23) de Mayo del año 1966,bajo el número 37,Protocolo Primero Tomo 15,que dice así: Numero Treinta y siete.- Yo Pablo Espinal R., mayor de edad, viudo, titular de cedula de identidad N° 350.048y de este domicilio, procediendo en mi carácter de Administrador de Inversiones Espinal C. A. (Inesca),sociedad mercantil debidamente registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de mayo de 1.962,bajo el N° 527,declaro: consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, el de diciembre de 1.959, bajo el N° 99 Folio 221 vto. Pto. 1o Tomo 4 o, que Pablo Espinal facilito en calidad de préstamo al señor José Antonio Cortez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000). Ahora bien, el día 5 de abril de 1.960,el señor Cortez abono la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) y le otorgue un documento privado por dicha cantidad; y por documento de fecha 30 de mayo de 1.962, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, bajo el N° 23 Folio 47 al 56 vto. Pto. 3 o, ese crédito fue aportado a la Compañía Inversiones Espinal, C.A. (Inesca) como se evidencia en el Numeral Decimo Séptimo del aludido documento.- Para garantizar el capital acreditado, el deudor constituyo hipoteca de primer grado,sobre un terreno de su propiedad, situado en esta ciudad, en el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle93 (Silva) y cuyos linderos, origen de la propiedad y demás circunstancias, se determinan en el documento de10 de diciembre de 1.959 ya citado.- En consecuencia, habiendo recibido hoy del señor José Antonio Cortez, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este domicilio, los cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) que restaba y los intereses, nada queda a deber por este concepto y por lo tanto, declaro cancelada la deuda y extinguida la hipoteca.- El Ciudadano registrador se servirá estampar las notas marginales de cancelación que cause este instrumento.- Y yo, José Antonio Cortes ,mayor de edad, comerciante, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° 84.810 y de este domicilio, declaro: que doy en venta pura y simple al señor Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y de este domicilio, un terreno de mi propiedad, situado en esta ciudad entre el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva), en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de un mil quinientos veintiún metros con veintiocho centímetros (1.521,28mts2)página rezan las siguientes notas marginales “Por documento N° 36 Pto 1o Tomo 20 José Antonio Cortez hace aclaratoria sobre las exactas medidas de este inmueble Valencia 18 de septiembre de 1.967.El Registrador Accidental (Sellohúmedo)” “Por documento 33Pto.1 ° Tomo11o- Giuseppe Guerra Braudonisio da este inmueble anticresisal Banco Unión C.A Valencia 4 de juniode1969.ElRegistrador(Fdo.legible)(Sellohúmedo)”“PordocumentoN°41Pto1oTomo5oBancoUniónC.A.Cancela anticresisa Giuseppe Guerra Braudonisio, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
3- COPIA DE CÉDULA CATASTRAL Nº DE CONTROL 19884 DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2016 OTORGADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO EN RELACIÓN AL TERRENO UBICADO EN VALENCIA, EN CRUCE CON LA AV. 108 ESCALONA Y CALLE 93 SILVA, EDIFICIO ISABELLA, NÚMERO CÍVICO 93-10, INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL 30. “ De fecha 18-05-2016 , ,otorgado por la dirección de catastro en relación al terreno ubicado en valencia, en cruces con la avenida 108 escalona y la calle 93 Silva, edificio Isabella, siendo Asignado el numero Cívico 93-10- donde figura como propietario el ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 ” siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA T-C-N-A INSERTO EN EL FOLIO Nº 32, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide
5- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 POR LA CIUDADANA G-B-B-R: INSERTO EN EL FOLIO Nº 31, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA R-P-K-L EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 33, , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N1 CPNB-DIP-DTCC-(324) -2022 DE FECHA 17-06-2022 SUSCRITA POR LA OFICIAL AGREGADA LÓPEZ EMILY, ADSCRIT A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 34 AL 36 En esta misma fecha, siendo las10:00horas de la mañana, se constituyó comisión policial perteneciente a la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZEMILY (en funciones de inspector técnico)adscritos a este Órgano Receptor de Denuncias abordo de un vehículo particular, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: “AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES ILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO” Lugar en el cual este Despacho acordó practicar Inspección técnica Criminalística con fijación fotográfica del lugar de suceso de conformidad con lo establecido en los artículos números186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “Siendolas10:30horas aproximadamente, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO, el mismo correspondiente a un tramo de vía destinado al uso público, del comúnmente denominado intercesión vial, cuya superficie se encuentra diseñada con una plataforma conformada por una calzada elaborada en material asfalto de color negro con exposición al medio ambiente apreciándose en regular estado de uso y conservación, de iluminación natural clara temperatura ambiental cálida y clima soleado.”.Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
8- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-07-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA M-F-D-S-G EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 37, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
9-ACTA DE DENUNCIA EXP-CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROBERT VILLEGAS, INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 TODOS DE LA PRIMERA PIEZA. La cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
10- ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPNB VILLEGAS ROBERT, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, La cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados con respecto. Siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-07-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 02-08-2023, se acordó prescindir del testimonio del ciudadano S.D.C.G.R, en vista de la manifestación realizada por parte del Querellante, y sin ningún tipo de objeción por las partes y como a su vez la realizada por parte de la Defensa Técnica, en relación al ciudadano , el cual no fue objetada por ninguna de las parte.
Así las cosas, se observa de la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida dedica un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: en este capitulo comprende el Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados, que fueron sometidos al Juicio oral y público, y el Juzgador señala de manera clara y motivada su decisión.
Se evidencia en este capitulo la convicción del Juzgador desarrollada en la Audiencia del Juicio, con respecto al argumento para fundamentar las respuestas a las denuncias que nos ocupa, las apelantes refieren que el sentenciador de instancia no motivó, que es distinto lo probado con lo decidido, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez a quo, en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas constatando que el Juez si realizo la labor de análisis en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, el Juzgador valoro los técnicos, expertos, testigos, y victimas. Que realizo el análisis individual de las pruebas evacuadas.

Observa esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones que, el sentenciador obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse sin duda alguna del desarrollo de los hechos, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determino la culpabilidad de los acusados en el delito de Invasion, precisa pues este órgano jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte del juzgador, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes, la que lo llevo sin duda alguna conforme a las pruebas, conforme a los hechos y al derecho a condenar.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento utilizado por el Juzgador para justificar la responsabilidad penal de los acusados, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que el Juez aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que el Juzgador explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que el juzgador, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establecida en los hechos y en el derecho que existen en el Dossier del expediente.
Por otra parte, no escapa de la consideración de esta Alzada, que la parte recurrente ha manifestado disconformidad con la motivación de la sentencia al considerar que esta inmotivada al apreciar el Juez que no quedo acreditada la manera en la cual los imputados realizaron la conducta activa del delito de invasión, así como el nexo causal entre el hecho típico y la supuesta acción desplegada por los ciudadanos acusados por el delito de INVASIÒN, en perjuicio de la victima de autos, y decide desarrollar el juicio bajo la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, por la cual fueron acusados y condenados, con la valoración que el Juez A quo, ha realizado respecto al aporte probatorio que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, comparados y adminiculados con otros medios de prueba, el cual se evidencia en la decisión del Juzgador que abre un capítulo; haciendo especial mención en la decisión, en el folio 110 al 123 de la segunda pieza, el Capitulo II “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en la que analiza el acervo probatorio para explicar, motivar cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, que lo llevaron a la convicción clara que conforme a las pruebas era necesario condenar por la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, en su oportunidad procesal como es el delito de invasión como se pudo observar de manera lógica y motivada, que se desprende del recorrido de la decisión que el juez dedica un capítulo y lo dedica al ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, en el cual se observa la labor del Juez que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual determino la responsabilidad penal de los ciudadanos EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, por la comisión de los delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, habiendo hecho estas consideraciones se observa que el juez explica en varios párrafos que a continuación se describen que sin duda alguna la conllevaron al criterio argumentado en la decisión, tal como se detalla a continuación:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa privada del acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo tercero, la responsabilidad penal de los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificados, hoy acusado en por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. , por parte del Ministerio Publico y por parte de la Acusación Particular Propia, presentada por los Representantes de la victima, por la Comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. , siendo este el delito por el cual se dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, por el Tribunal Primero en Función de Control al admitir en su punto Primero, la Totalidad de la acusación Presentada por el representante del Ministerio Publico, como a su vez de la Acusación Particular Propia realizada por los representantes de la víctima.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.

Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representante Fiscal (33º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 471-A C.P: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajena, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebaja a criterio del juez hasta una sexta parte.
Esta norma reconoce la probanza del derechos que se pretende violentado como es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el menester de la norma es la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, lo que resulta demostrativo o evidente que para la consumación de dicho tipo penal, se requiere la incuestionable propiedad del bien inmueble objeto del delito , por parte de quien resultare victima en el proceso judicial, lo que deriva la cualidad de ajeno, perteneciente a otra persona , para el infractor como el elemento constitutivo del tipo Tras la lectura de lo argumentado, se evidencia que la INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, que el requisito indispensable para entender que se está en presencia del supuesto del tipo, es provecho injusto o ilícito, es de acotar que el sujeto activo, no debe poseer titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, como a su vez que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, es por lo que son apreciados en esta fase, en vista de la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA plenamente identificados, y de su defensa técnica privada.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. y los representantes de Giuseppe Guerra Braudonisio a través de la Acusación Particular Propia.
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, considerado por este digno Tribunal, en razón que quedo acreditado en fecha 03-08-2023 que los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, se encuentra obteniendo un provecho ilícito del inmueble ubicado en la AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES SILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO, en el cual se observa en la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N1 CPNB-DIP-DTCC-(324) -2022 DE FECHA 17-06-2022 SUSCRITA POR LA OFICIAL AGREGADA LÓPEZ EMILY, ADSCRIT A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 34 AL 36, en la cual es descrito el Edificio Isabella aquí adyacentes al palacio, me dirigí al edifico pero no ingresé a la parte interna de los mismos, solo se practicó la inspección a la parte externa, en vista que no se le fue permitido el acceso a los funcionarios destinados para la realización de dicha experticias por parte de los que habitan el prenombrado inmueble, es de indicar que el prenombrado bien inmueble pertenece al ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563 y Cedula de Nacionalizado V-7.092.108 el cual se evidencia COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 1966 SUSCRITA POR EL ABG. OSVALDO RODRÍGUEZ, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 23, siendo reflejo de dicha propiedad lo contenido en la CÉDULA CATASTRAL Nº DE CONTROL 19884 DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2016 OTORGADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO EN RELACIÓN AL TERRENO UBICADO EN VALENCIA, EN CRUCE CON LA AV. 108 ESCALONA Y CALLE 93 SILVA, EDIFICIO ISABELLA, NÚMERO CÍVICO 93-10, INSERTO DESDE EL FOLIO Nº 28 AL 30. “ De fecha 18-05-2016 , ,otorgado por la dirección de catastro en relación al terreno ubicado en valencia, en cruces con la avenida 108 escalona y la calle 93 Silva, edificio Isabella, siendo Asignado el numero Cívico 93-10, anudado que el ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, a celebrado en varias ocasiones relaciones contractuales con los ciudadanas; MARIBEL HERRERA DE HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.001.142, que durante 30 años ocupo el garaje del edificio La Isabella, como inquilina legal, en cuanto a la invasión estas familias que están actualmente no son quienes invaden la primera vez, la primera vez fueron unos estudiantes de la UC que hasta un autobús de la UC lo tenían dentro del estacionamiento, como a su vez la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.580.724, que desde hace 11 años, desde el primer momento que ingresé al local, es una carnicería tenemos contrato de arrendamiento y conozco al propietario que es el Sr Giuseppe Guerra, en cual ha celebrado relaciones contractuales como arrendataria, y arrendador, es de indicar en los presente hechos que el ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.295.458, apoderando judicial del ciudadano Giuseppe Guerra Braudonisio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 372.563, quien es el propietario del bien Inmueble denominada Edificio Isabela, ubicado en AVENIDA 108 ESCALONA,CRUCE CON CALLES ILVA 93, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENICA, ESTADO CARABOBO, trato de realizar un acercamiento con las personas que lo ocupan dicho inmueble de forma ilegitima , con el objetivo de observar la condiciones de dicho bien inmueble, en cual desde el primer acercamiento fue una tragedia, en visto que era interceptado por varias personas en el cual lo recibían de forma inadecuada, hasta que hubo una especie de altercado, se elevaron las voces y el ciudadano exponente se sintió amenazado de forma directa, en cuanto a sus integridad física y emocional, a raíz de dicho suceso empezó a realizar unas investigaciones de cómo actuar en este tipo de situaciones ya que no estaba acostumbrado a este tipo de cosas, manifestando que es una persona muy pacífica y tranquila , debido a que atreves estudios que ostenta, es por ello que acude a hacer una denuncia en una de las comisarías de las policías, el cual fue atendido por el funcionario ROBERT VILLEGAS V.- 18.475.332, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en cual indico en su declaración que recibió una denuncia de manera voluntaria se presentó una persona exponiendo que personas desconocidas hace varios años habían entrado bajo el uso de la fuerza al edificio la Isabella, días antes fue hacia allá y recibió amenazas, para el momento era el apoderado de ese bien, lo cual es reflejo de ello lo contenido en ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VILLEGAS ROBERT, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA DE DENUNCIA EXP: CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29-07-2022 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPNB VILLEGAS ROBERT, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PRIMERA PIEZA y ACTA DE DENUNCIA EXP-CPNB-002-014CA-SP-000892-2022 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE ROBERT VILLEGAS, INSERTO EN EL FOLIO Nº 40 TODOS DE LA PRIMERA PIEZA, es resaltante indicar que con el fin de iniciar las investigaciones , es por lo que en un tiempo de periodo corto, procedió a insistir y en comunicarse con las personas del edificio, tanto así que le pedí ayuda a la gente que está allí cerca para que me acercaran para lograr mediar y hablar pero siempre me conseguía con una persona que impedía todas las posibilidades, hasta el punto que no tuve la valentía de seguir yendo, es más tengo tiempo que no voy, luego de eso comenzamos todo el tema aquí con los tribunal, lo cual es reflejo de ello lo manifestado en ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 POR LA CIUDADANA G-B-B-R: INSERTO EN EL FOLIO Nº 31ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA R-P-K-L EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 33ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-07-2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA M-F-D-S-G EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 37, de los testigo que comparecieron a este Juicio Oral y Público, es por lo que se evidencia que no existe ningún tipo de cualidad, ni siquiera como arrendadores de los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, para habitar el bien inmueble individualizado en el presente debate, es por lo que obtiene un provecho injusto, en el cual se observa como bien tutelado en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que su legitimo propietario no puede ostentar, su uso, goce y disfrute. Es por lo que se declara CULPABLE, a los ciudadanos EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, ES CULPABLE del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , por cual presentara acusación la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, como a su vez acusación particular propia por la Abg. Ana María Fonseca el cual fue admitida en sus totalidad por el Tribunal Primero en Función de Control, tal y como se evidencia en el auto de apertura a Juicio Oral y Público , por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 03-08-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.”
Esta alzada considera necesario traer el criterio de la Sala de Casación Penal, que ha establecido que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la gestión ficta, que es la cuestión de hecho, y de la gestion iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría de! tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N" 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182. de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente - tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal) "(...) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico v jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (...)" Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO. C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal colegiado).
Asi mismo se considera necesario citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: "(...) el control de la motivación es un juicio sobre juicio... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la Ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (...)
En este sentido, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, los Organos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes quien también tiene la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, el no estar satisfecho de la presente decisión no puede alegarse como una decisión inmotivada por parte del Juez en el delito de INVASION, en la que se desprende el valor probatorio sustentado y argumentado que le da el Juez a todos el desarrollo del juicio donde a todas luces no puede considerarse que exista inmotivación de la sentencia, cuan la labor de motivar todas las pruebas y argumentar en derecho el desarrollo del juicio oral y público, a la apreciación de las pruebas por parte del juez, que las recurrentes alegan inmotivación de la decisión judicial, considerando que las recurrentes no motivan su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, que pudo haber generado en el Juzgador la convicción cierta para no mantener el delito de invasion imputado en su oportunidad, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez, no señala con extractos de la decisión cual es la presunta inmotivación por parte del Juez que se pueda apreciar que haya tenido lugar en las expresiones de razones ilógicas para haber arribado a la decisión de una condenatoria por la calificación jurídica presentada por el ministerio público, y los fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador donde quedo demostrada la propiedad del ciudadano GIUSSEPE , obedece a la interpretación que realizò el juez en base al principio de inmediación, y la oralidad, por lo que las consideraciones de las recurrentes no guardan relación con vicios de inmotivacion en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, las recurrentes también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada y logica no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
A todas luces, esta Alzada luego de hacer la revisión de la decisión y de su motivación, procede a dar respuesta a la inconformidad de la recurrente con ocasion a que alega que existe una investigación penal, previa que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con la nomenclatura 08-01-30163-08, del año 2008, por el delito de invasión, asunto en el cual fueron debidamente imputadas, según se evidencia de la boleta de citación que en original se acompaña al presente recurso marcada con la letra “B”.
Este Tribunal Colegiado de la revisiòn exahustiva que ha realizado al presente caso y al asunto principal, asi como lo analizado por la Representaciòn Fiscal en la contestaciòn del Recurso, como lo alegado por el Fiscal Auxiliar Abg. Julio Petit en la Audiencia realizada por la Corte de Apelaciones, efectivamente constatò de la revision de la causa principal de manera acusiosa, evidenciandose que no existe medio de prueba que de cuenta sobre dicha denuncia de la doble persecución, alegada por la defensa, que existe una investigaciòn ante la fiscalia primera, es importante resaltar que el sistema de trabajo interno del Ministerio Pùblico, siendo pùblico y notorio que la investigaciòn la trabaja una fiscalia distinta al fiscal que esta en fase intermedia y juicio, la fiscalia al terminar la investigaciòn pasa a la fiscalia encargada de la fase intermedia y juicio de manera que no se constata en el expediente tal situaciòn alegada por la defensa, de que existe otra denuncia por la fiscalia primera, la defensa debiò presentar prueba de lo que alega, asì mismo a pregunta de esta ponente en la audiencia le solicite aportara el nùmero de expediente del tribunal que presuntamente lleva esa causa de la fiscalia primera, por los mismos hechos y no se obtuvo respuesta como puede alegar que existe una investigaciòn en paralelo a la decisiòn condenatoria dictada por el Tribunal de juicio 3, si no consignò dicha un medio de prueba que desmontara tal situaciòn y tampoco el titular de la acciòn penal, logro investigar internamente tal situaciòn en su instituciòn para presentarlo en el juicio, de manera que una boleta de citaciòn, no es prueba suficiente para decir que existe la doble persecuciòn o que exista en paralelo una investigacion o que existe otra denuncia, tuvo la oportunidad procesal de aclarar esta situaciòn con pruebas en la audiencia preliminar ante el juez de control o en la fase del juicio y no fue posible sostenerlo, de manera que esta alzada mal podria darle la razòn cuando de la revisiòn exahustiva, no encontro elemento que diera Fè sobre lo alegado por la defensa tècnica, tampoco se evidencia acta de imputacion por parte de la fiscalia primera, de manera que no quedò demostrada por parte de la defensa la presunta gravedad de la infracción al orden público constitucional, porque no se encuentra en el dossier del expediente principal, ni por parte de la fiscalia 33 que se le siguen en paralelo dos procesos penales a sus representadas por la misma invasión, relativa a la misma propiedad, uno de los cuales concluyó con una sentencia condenatoria, mientras que el otro continúa en fase de investigación, eso no quedo ni demostrado en el juicio ni esta agreagado al expediente principal, ni al recurso, es por lo que de se Declara Sin Lugar la presente denuncia, por considerar que conforme a derecho y conforme a los hechos el juez aplico la técnica correcta en la lógica y la coherente motivación y consideró que los acusados son responsables del hecho punible de invasiòn, ya que no se pudo evidenciar una doble condena ni el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir para que exista esta figura juridica llamada doble persecuciòn, para que pueda considerarse que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal y en el presente caso dicho requisito no se pudo evidenciar.
Las recurrentes alegan como denuncia que se vulnerò el derecho a la defensa de sus representadas, en virtud de que quien denunció no tenía legitimidad para hacerlo, por cuanto alegan que la denuncia interpuesta por el ciudadano: Michelle Francesco Di Santo Guerra, efectuada el 10 de junio de 2022, ante la Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Pernal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien señaló que actuaba en su condición de apoderado del ciudadano: Giuseppe Guerra Brandosinio, titular de la cédula de identidad personal número: 7.092.108, manifiesta la recurrente que carecía de la expresa facultad para denunciar en nombre de su mandante, en contravención a lo dispuesto en el artículo 268 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente indica que la denuncia escrita puede ser interpuesta por el apoderado o apoderada del denunciante con facultades para hacerlo, y en el presente caso el ciudadano MICHELE DI SANTO GUERRA, tiene facultad para hacerlo ya que se observa que en fecha 10/06/2022, el ciudadano MICHELE FRANCESCO DI SANTO GUERRA formuló denuncia en su condición de apoderado, a través de Poder General de Representación y Administración en contra de las personas que se encuentran habitando el edificio de nombre "ISABELLA" en un terreno propiedad de la víctima según documento de propiedad de fecha 23 de mayo del año 1966, inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 15, ubicado en el sector la candelaria, avenida 108 (escalona) y calle 93 (silva), municipio valencia, estado Carabobo y el articulo es claro puede hacerlo cualquier persona o el apoderado se cumple con lo exigido por el legislador.
Argumentan tambien que el ciudadano Michele Francesco Di Santo Guerra, no tenia cualidad para actuar en el juicio, manifestando que a sus representadas fueron procesadas en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la denuncia, toda vez que a consideración de las recurrentes el mencionado ciudadano Michele, quien expresamente señala que procede como apoderado, no estaba legitimado para hacerlo conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Ahora bien considera esta alzada que en el presente caso la denuncia fue hecha por el ciudadano Michele Francesco Di Santo Guerra, tuvo conocimiento del hecho punible y formalizo la denuncia, pero quien además es nieto del ciudadano Giuseppe Guerra Brandosinio dueño del inmueble hoy fallecido, pero dicha cualidad desde el inicio de la investigaciòn se la da el Mismo ministerio pùblico como titular de la acción penal, quien permitió y recibió la denuncia como organo receptor de denuncia y quien imputo a los ciudadanos reconociéndole su cualidad de denunciante bajo el escenario de cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciar, nuestro Ordenamiento Juridico es garantista en un Estado Democratico, social, de derecho y de justicia, en la que ha garantizado los derechos de las partes del proceso y que se evidencia del recorrido iter procesal da cuenta del parentesco incluso que tiene el ciudadano denuciante con el dueño quien ha fallecido y durante el juicio quedo demostrada la titularidad del bien objeto del proceso, reconocida asi tanto por el Fiscal del Ministerio Público que llevo la investigación preparo la acusación y llevó al enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que la inicio por denuncia hecha del ciudadano Michele Francesco Di Santo Guerra, que tuvo conocimiento del hecho punible y formalizò la denuncia, quien ademas es nieto del ciudadano Giuseppe Guerra Brandosinio, por las formalidades legales exigidas a tal efecto, así como el reconocimiento por parte del juez de control, por lo cual, a criterio de quienes aquí deciden no carecía de legitimidad para interponer la referida denuncia en su condición de apoderado, de nieto y de haber conocido el hecho, pero que además la cualidad fue dada de manera correcta por el representante del titular de la acción penal, y el tribunal de control, la defensa ya obtuvo respuesta en su oportunidad procesal de impugnar esta situaciòn, ante el juez de control, de manera que en nada afecta los derechos de las acusadas de auto en la presente causa penal, de manera que no se constata que se constituya una flagrante violación del derecho a la defensa, ni se observa que se haya subvertido el orden jurídico procesal, es por lo que se declara sin lugar.
La defensa tècnica alega tambien la contradicción e ilogicidad, dicha sentencia y tambien alega que adolece de motivación, esta alzada observa que la defensa alegado todo lo que se le ha ocurrido plantear sin argumento alguno, sobre la inmotivacion esta Sala N1 ha dado respuesta al tema de la inmotivacion, en los parrafos anteriores en este se ratifica que la decision esta motivada, pero no puede dejar pasar por alto lo citado por la defensa porque se excluyen entre si o es inmotivacion, o es ilogica o es contradictora pero todo al mismo tiempo como lo alega la defensa no es posible argumentarlo porque son excluyentes entre si, es por lo que se declara sin lugar esta denuncia.
Con respecto a la denuncia de las copias certificadas de las actas de juicio que le fueron entregadas a las representadas de las recurrentes a los fines de ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva, manifiestan que “carecen en su totalidad de las firmas de las partes tantos las actas de audiencia de juicio como la propia sentencia, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa de nuestras representadas”, la recurrente en la presente denuncia no le asiste la razón, la defensa técnica primero no decanta cual es la presunta lesión del derecho que pudo haberse vulnerado, por cuanto no se constata la vulneración de ningún derecho, en todo momento han tenido acceso al expediente, tuvieron conocimiento de la decisiòn, lograron ejercer el derecho del recurso de apelación, no explica de que manera la copia obtenida le afecta ostensiblemente el derecho a sus representadas al estar certificada, da cuenta de la Fe pública de la que gozan las partes en el proceso, al ver sido otorgadas por el tribunal que tiene credibilidad, y de la revisión del expediente original se constata que están todas firmadas selladas por el tribunal, ha sido práctica de los tribunales muchas veces imprimen del sistema y es certificada por el juez al constar del expediente principal a efectos videndi, toda vez que no hay acceso a fotocopiadora, imprimen del sistema y certifican con la original del expediente, sin embargo no se observa en que puede afectarle cuando han tenido acceso al expediente, a la decisión del tribunal y a ejercer el derecho de apelar, es por lo que se declara sin lugar la denuncia.
La recurrente alega que la sentencia viola los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, fueron incorporados al debate del juicio oral y público todos los medios admitidos por el juez de control en su Auto de Apertura a juicio, en las actas del debate levantada se observa que las recurrentes en su condiciòn de defensoras hicieron preguntas no objetaron absolutamente nada ante el juez de juicio, no se evidencia en que pudo afectar o vulnerarse dichos principios como para hoy alegar ante el recurso la vulneraciòn de estos principios procesales, se observa que el Juez garantizó la incorporación y evacuaciòn de todas las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, de manera que no se observa la vulneraciòn de los principios de oralidad e inmediación del proceso pena por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.
Con ocasión a la denuncia que versa sobre el vicio de la incongruencia negativa alegada por las recurrentes, esta Alzada observa con claridad que del auto de apertura a juicio no le fue admitida ninguna prueba a la apoderada, no se observa ninguna afectaciòn a las hoy condenadas, se observa que desde el auto de apertura a juicio han reconocido conforme al derecho la representación de la ciudadana abogada ANA MARIA FONSECA y en el juicio se indica con claridad que no existiò una prueba sustancial, las pruebas de ella no fueron admitidas, por lo que no se observa ningún estado de indefensión, ya que a todas luces se evidencia que no fueron evacuadas en el proceso del juicio ninguna prueba, la victima en vida le diò poder a dicha abogada Fonseca y los hoy victimas herederos legales a traves de sus partidas de nacimientos y la esposa hoy heredera del ciudadano Giuseppe Guerra Brandosinio fallecido, quien es propietaria del inmueble objeto de la invasiòn, y que existe documento que la ciudadana Guerras le acreditaron como apoderada en el presente proceso es por ello, que quienes aquí deciden, observan que no existe el quebrantamiento u omisión de forma alegado por las recurrentes por cuanto no se devela que causò indefensión a las condenadas de autos se desprende del desarrollo de lo que constituye el juicio oral y público, que no existiò el quebrantamiento de formalidad esencial referida a la cualidad del querellante para intervenir en el juicio oral, al constatarse en el folio 151 del expediente principal en su primera pieza que la Jueza de Control admite totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, la acusación fue admitida, asi como la cualidad de representación por poder, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.
Visto todo lo anteriormente señalado, y habiendo constatado la labor del juez y haber dado respuestas a las denuncias alegadas por las recurrentes, es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida de todos los capítulos abordados de la sentencia se evidencia con claridad que se garantizaron todos los principios procesales, constitucionales y el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, como para anular la decisión, sería una reposición inútil cuando el estado ha garantizado a las partes del proceso, así como a las victimas una sentencia condenatoria justa y que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha garantizado la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes del proceso.
Dicho esto, respecto al presente punto, las recurrentes no tienen la razón por cuanto los argumentos jurídicos, lógicos y coherentes del Juez en su fallo en la aplicación correcta de la norma sustantiva y adjetiva penal, es una decisiòn conforme a derecho, ha sido desmontado los aspectos de la recurrente al no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así por qué no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de una condena distinta o de condenar por el delito de invasion que fue admitida la acusación pero conforme al debate y a la valoración de las pruebas, los hechos acreditados son los que se subsumen en el tipo penal correcto que el juez considero bajo argumentos lógicos, coherentes en derecho en consecuencia ha quedado demostrado con los medios de prueba la propiedad del ciudadano GIUSSEPE dueño del edificio quedando demostrado con el titulo de propiedad, la cedula catastral, los planos donde se plasma la construccion de los edificios, asi como los testigos y el resto de las pruebas que el propietario es el ciudadano Giussepe, quedando demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos condenados de auto, que con la decisiòn del juez queda evidentemente sustentado la condiciòn de invasores, por cuanto no le asiste la razón a las recurrentes, se declara sin lugar todas las denuncias que se le dieron respuestas una a una. Y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a las recurrentes, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad a la defensoras técnicas no obstante, a todas luces se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, con un lenguaje universal, clara, lógica, lacónica, en consecuencia, el juez demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica del grado de participación penal de los condenados de auto en el delito de invasiòn, según la responsabilidad que fue aplicada en su penalidad, los justiciables de autos en la comisión del delito ejecutado; lográndose hacer justicia con una condenatoria coligiéndose que el juez a quo para razonar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo, las hilvano, las comparo, las analizò, las razonò individualmente, las razonò unas con otras corroborándose que el dicho de los testigos y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que diò cumplimiento de las exigencias de lógica motivación de las pruebas, de los hechos acreditados y de la dosimetría penal aplicada de manera correcta, Y así se decide.
Observa este Órgano Colegiado que de todo el recorrido realizado a la decisión que antecede el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado el delito de invasiòn, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, En virtud de la culpabilidad de los acusados; 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es de indicar que el articulo INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50 )UNIDADES TRIBUTARIAS a DOSCIENTAS (200 )UNIDADES TRIBUTARIAS , en su límite inferior, es por lo que se procede a condenar el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS AL FISCO NACIONAL. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Siendo que el juez subsumió los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de inmotivacion, ni ilogicidad en relación a lo argumentado por las profesionales del Derecho.
Considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias sustentadas en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal y elresto de las planteadas. Y así se decide.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalado constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad en la motivación, ni en el resto de las denuncias que se les dio rspuesta en los parrafos anteriores del cuerpo escritural de la presente decision, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas, se observa que el tribunal no violentò ninguna norma de orden legal y constitucional, toda vez que el debate se desarrolló en el marco del juicio se aseguró el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por las recurrentes.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como lógica y motivada sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado que el Juez de juicio N 3 en su decisión plasmó las razones claramente en la sentencia recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-071139, interpuesto el primer cuaderno separado por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y el Segundo Recurso signado bajo el N° DR-2023-071141, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273. Se ordena al Juez de Juicio N 3 que procede a darle fiel cumplimiento a la Decisión tomada en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, en su ordinal Cuarto y reestablesca la situaciòn jurìdica infringida a los propietarios, familiares del fallecido GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO y haga valer lo establecido en el articulo 2 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Demòcratico y la seguridad jurìdica que existe en nuesta Patria con ocasiòn al derecho de propiedad y ordene la entrega de inmueble Edificio La Isabella, ubicado en la AV. 108 Cruce Con Calle Silva, Escalona, Parroquia La Candelaria, Estado Carabobo, a los ciudadanos familiares de quien vida respondiera al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad V-7.092.108. y asi se decide. Se Confirma la decisión emitida en fecha 03 de Agosto de 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, en la que condenò por el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, En virtud de la culpabilidad de los acusados; 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es de indicar que el articulo INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50 )UNIDADES TRIBUTARIAS a DOSCIENTAS (200 )UNIDADES TRIBUTARIAS , en su límite inferior, es por lo que se procede a condenar el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS AL FISCO NACIONAL. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos condenados. Y ASI SE DECIDE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2023-071139, interpuesto EL PRIMER RECURSO, por la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, en su condición de defensoras privadas de los imputadas: EICAURY EMILI MUÑOZ CASTILLO, JOSELIANA MARIA MEJIAS, YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, DIANA CAROLINA PADRON MEJÍAS, LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y EL SEGUNDO RECURSO, signado bajo el N° DR-2023-071141, interpuesto por la Abg. RORAIMA GRISELL SAMUEL ORTIZ, actuando en este acto como defensora privada de los acusados: MARIA TORRES, SONIA VIZCAYA, NELMI FERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ y ALONSO CARRASQUERO TORRES, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273, en la que condenò por el delito de INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, En virtud de la culpabilidad de los acusados; 1) EIKAURY EMILY MUÑOZ CASTILLO, 2) MARÍA CHINQUINQUIRÁ TORRES, 3) JOSELIANA MARÍA MEJÍAS, 4) SONIA NOHEMI VIZCAYA MÉNDEZ, 5) GREIMAR ALEXANDRA VEGAS LIENDO, 6) NELMI TERESA FERNÁNDEZ BARRETO, 7) MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCAYO, 8) YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, 9) ALONSO JOSÉ CARRASQUERO TORRES, 10) DIANA CAROLINA PADRÓN MEJÍAS, 11) LUZ MIREYA CARVAJAL MORA, 12) ALEX XAVIER CARREÑO LÓPEZ, 13) JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos del delito INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es de indicar que el articulo INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471 – A del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a DOSCIENTAS (200 )UNIDADES TRIBUTARIAS, en su límite inferior, es por lo que se procede a condenar el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS AL FISCO NACIONAL. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio N 3 que procede a darle fiel cumplimiento a la Decisiòn tomada en fecha 03 de Agosto del presente año y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, en su ordinal Cuarto y restablezca la situación jurídica infringida a los propietarios, familiares del fallecido GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO y haga valer lo establecido en el articulo 2 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Demòcratico y la seguridad jurìdica que existe en nuesta Patria con ocasiòn al derecho de propiedad y ordene la entrega de inmueble Edificio La Isabella, ubicado en la AV. 108 Cruce Con Calle Silva, Escalona, Parroquia La Candelaria, Estado Carabobo, a los ciudadanos familiares de quien vida respondiera al nombre de GIUSSEPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad V-7.092.108. Y asi se decide. TERCERO: Se Confirma la decisión emitida en fecha 03 de Agosto de 2023 y publicado in extenso en la fecha 24/08/2023, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-64273. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos condenados. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1° de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 1º



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO





Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE





Abg. Luisana Ortega
Secretaria