REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY PALACIO DE JUSTICIA,
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nº 16.930
PARTE RECURRENTE: MARIA ANTONIETA VERZILLI CARRAFIELO.
Asistida por los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954.
PARTE RECURRIDA: ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito de Recurso de Nulidad con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA VERZILLI CARRAFIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.559.001, asistida por los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954, contra la Resolución N° ABMB-2023-068-23, publicada en la Gaceta Municipal N°1.607 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, dictada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad con medida cautelar, por la ciudadana MARIA ANTONIETA VERZILLI CARRAFIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.559.001, asistida por los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954, contra la Resolución N° ABMB-2023-068-23, publicada en la Gaceta Municipal N°1.607 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, dictada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordeno citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto admisión.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más dos (2) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mencionado lapso se comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. N° 16.930. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0533, 0534 y 0535. Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte recurrente aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.


La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

CABA/LPBP/VM