REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.939
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.347.595 y V-12.311.370; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.404 y 116.225.
PARTE (S) DEMANDADA (S): AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER y LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.136.754 y V-4.461.354.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.155 y V-4.596.507; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156 y 30.691.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ; ambos actuando en representación y nombre propio, plenamente identificados; contra los ciudadanos AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER y LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró IMPROCEDENTE el Cobro de Honorarios Profesionales; mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha nueve (09) de enero del 2024, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión; en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, por el ciudadano JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, actuando en representación y nombre propio, parte demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero del 2024, bajo el Nro. 13.939 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, consignó escrito de informe; el ciudadano JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, actuando en este acto en representación y nombre propio; parte demandante.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, otorgó Poder Apud Acta; el ciudadano JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandante; a los abogados JOSÉ ARNALDO ESCALONA MEJÍA y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.162.704 y V-12.311.370, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.328 y 116.225; para que lo represente en todo asunto concerniente a la demanda que cursa por este Juzgado Superior; bajo el expediente Nro. 13.929.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, consignó escrito de informe; el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ; parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, consignó escrito de informe; el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER; parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, consignó escrito de observaciones el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁZQUEZ; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER; parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, consignó escrito de observaciones el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, consignó escrito de observaciones el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, parte demandada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de enero del 2024, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha nueve (09) de enero del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de enero del 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual decretó lo siguiente:
… En la etapa declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios (fase en la cual se encuentra la presente causa) se debe dilucidar si el abogado íntimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; fase que culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimado.
En el caso de marras, se observa que todavía no existe el derecho de cobro de honorarios por cuanto la obligación se encuentra sujeta a una condición que aún no se ha cumplido, motivo por el cual (sic) este sentenciador declara la improcedencia del cobro, sin perjuicio de que la parte intimante tenga la oportunidad de intentar nuevamente la acción.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales estimados por el abogado Jordan Alberto Martínez (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.347.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 314.404 (sic); solicitados en intimación al ciudadano Aquiles Rafael campos Roomer (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.136.754.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión… (Destacado de la sentencia del Tribunal a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, en el cual arguye lo siguiente:
… Prima facie, Ciudadano (sic) Juez, para mayor ilustración del asunto, debemos retrotraernos a los hechos acontecidos que conllevaron a la interposición de la demanda ante (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Carabobo. En fecha, 1 de Noviembre del 2021 (sic), el Ciudadano (sic) AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), venezolano, titular de la Cedula (sic) de identidad N° 4.136.754 (sic), dirección electrónico: aquilesc@hotmail.com (sic), número de teléfono móvil; 0412-9432004, en lo adelante denominado (EX CLIENTE) (sic), quien acudió a solicitar los servicios profesionales, indicando presentar dificultades para lograr llegar a algún tipo de acuerdo con su ex-cónyuge LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), Titular de la C.I 4.561.354 (sic), quien, para el momento, de contratar los servicios profesionales no había logrado poseer ni usufructuar los bienes de la comunidad de gananciales, porque no se había logrado la partición equitativa, indicando el prenombrado AQUILES CAMPOS (sic) que existía dicho conflicto desde el año 2016. En este orden de ideas, los servicios contratados comprendían un conjunto de actuaciones que debían ejecutarse en distintas fases, según los resultados obtenidos, siendo el objetivo central el reconocimiento de los derechos y de las cuotas que legalmente les correspondían, como comuneros.
En este sentido, los servicios profesionales contratados comprendían, entre otros, los siguientes: a) Las gestiones judiciales, a mis exclusivas expensas, aunado a ello, se celebraron reuniones con los representantes de su ex cónyuge, con el fin de llegar a los acuerdos; en fin un despliegue de actos previos para lograr el objetivo mediante convenios judiciales y amistosos; b) Redacción de documentos, acuerdos, convenios y cualquier tipo de contratos o documentos, y la asistencia y/o traslados para sus firmas ante los funcionarios notariales, y cualquier otra actuación, donde se le reconociera sus derechos y cuotas como copropietarios de los bienes de la comunidad ordinaria de gananciales; c) interposición de las reclamaciones judiciales. En fin era una cadena de actuaciones que se debían realizar según los resultados de las mismas. Estos servicios profesionales fueron concertados en forma de contrato sinalagmático perfecto y también hubo acuerdos informales, conforme a la ética profesional se gestionaron, dicho contrato, riela en el expediente remitido a este honorable Tribunal, de fecha 07 de abril de 2022 (sic) pactándose que los honorarios se fijarían según las actuaciones realizadas y debían ser pagados mediante pagos parciales, y en cuanto se encontraran con liquides o se vendiera alguno de los bienes clínica o apartamento, que no fueron honrados los acuerdos y en cuanto se vendiera un inmueble, el cual le fue dictada media cautelar, por el Tribunal A quo (sic) y fue consignada por ante el Registro Inmobiliario; en este sentido se saldaría la totalidad de la deuda tal como se evidencia en la cláusula dos, del nombrado instrumento, lo cual apunta a la conclusión, que quedó expresamente establecido, y consta el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Para que sin condición alguna se vendiera el inmueble y se honrara el compromiso de pago adquirido por los demandados.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha, se ejecutó cabalmente, todas y cada una de las diligencias encomendadas, sin obtener el justo pago, lo cual me obliga a realizar formalmente la demanda conforme a la Ley de Abogados por intimación de honorarios en virtud de que tanto el AQUILES CAMPOS (sic) Y LIZBETH TABARES (sic) como la (sic), por una parte y por la otra LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), Titular (sic) de la C.I 4.561.354 (sic) se han negado a materializar, el pago que justamente corresponde bien se trate con la venta del inmueble de la cual han recibido 3 (sic) ofertas de compras que han surgido, o con cualquier parte de su patrimonio, negándose a conversar con quien hoy exige su pago, para acordar la contraprestación por los honorarios profesionales, de manera que se procura tal vez insolentarse (sic) y perjudicar flagrantemente y por consecuencia a mi como acreedor. En este sentido, ciudadano Juez, es menester analizar el comportamiento de los deudores en virtud que se puede evidenciar la mala fe y dolo en su actuar, Patrocino (sic) todo el proceso judicial de partición de bienes de la comunidad cumpliendo con objetivos recuperar el cincuenta por ciento (50%) (sic) de las acciones de la clínica Centro médico Multisalud, C.A., (sic) ubicada en la urbanización las Acacias, calle 131, casa N° 97-79 (sic), a favor del Señor Aquiles Campos (sic), recuperó la plusvalía y utilidad de la clínica no pagadas, en los últimos seis (06) años, recupera posesión del Inmueble (apartamento, sobre el cual pesa la medida, solicitada por quien hoy recurre), de esta misma manera, deshabitar a su ex cónyuge del inmueble para proceder a la respectiva venta y una vez materializado todo esto, se presentan las ofertas de compra y se niegan a vender, así las cosas,y (sic) transcurriendo un (01) año me reúno con el cliente notificándole la necesidad del pago de los honorarios profesionales y que ya no puedo esperar más tiempo, obteniendo como respuesta déjame ver como hago (sic), pasado los días suspendió todo tipo de comunicación en cuanto a la atención de llamadas, (sic) y solicitud de reunión para concretar acuerdos de pagos y después del transcurso de un mes aproximadamente, recibo la Ilamada de otro profesional del derecho, pues así se identificó, aduciendo que pase por la gerencia de administración de la clínica, cuando asistí a la misma, fue entregado la revocatoria del poder, el cual había detentado, hasta la fecha. Finalizando con el relato, en (sic) es una clara y evidente negativa de pagar la contraprestación del servicio que como profesional brinde, lo cual se puede corroborar en la sentencia de partición ya que plasma detalladamente todos los bienes con su respectivo valor y porcentajes para cada una de las partes incluso las condiciones en que se realizaran.
Considera esta representación judicial que el Juzgador de primera (sic) Instancia, ha debido pronunciarse sobre los elementos y documentales presentadas, empleando las potestades otorgadas, legal y constitucionalmente, para decretar el derecho a cobrar los legítimos honorarios profesionales y el derecho que me asiste a exigir el pago, pues todos los requerimientos peticionados por los ex clientes, fueron satisfechos, y el servicio profesional se cumplió a cabalidad, mientras que los demandados, emplearon subterfugios, para de alguna manera dejar de cumplir con lo pactado lo que ha dejado en estado de infección a quien hoy recurre en alzada.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente honorable magistrado (sic) que la presente apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia sea anulada la sentencia anterior y se decrete el derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo peticionado al tribunal Cuarto de Primera instancia (sic). A los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección de localización la siguiente: Avenida. Bolívar Norte, Urbanización Carabobo, Calle 148, Edificio Centro Profesional Norte, piso 5, Oficina. 5-3 Valencia estado (sic) Carabobo.
Se señala igualmente la dirección electrónica y teléfono de contacto de quien suscribe el presente escrito: albertomartin877@gmail.com; Teléfono móvil: 0424-4449387 (sic).
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de decidir… (Destacado de la parte demandante).
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, parte demandada; consignó Escrito de Informes en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, en los siguientes términos:
… Las presentes actuaciones llegan a esta Superioridad por apelación realizada contra sentencia de fecha 9 de enero de 2.024 (sic), emanada del tribunal (sic) Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los abogados JORDAN ALBERTO MARTINEZ (sic) y KEYLA CLARET ESCALONA SANCHES (sic) paso a hacer las siguientes consideraciones: Insisto en el alegato invocado y declarado con lugar y establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, donde se invocó en favor de mi defendida ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), identificada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, pues si Ciudadano (sic) Juez, los ciudadanos intimantes, abogados JORDAN ALBERTO MARTINEZ (sic) y KEYLA CLARET ESCALONASANCHEZ (sic), ambos suficientemente identificados en los autos, ambos abogados no poseen cualidad para cobrar a mi representada cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados, ni por ningún otro, por cuanto mi representada ni los contrato, no requirió de sus servicios, ni fue atendida por los mencionados abogados, lo cual se evidencia de la narración de los hechos, se les nombra o se hace mención a gestiones o actuaciones realizadas por parte de la abogada KEYLA ESCALONA (sic), porque no realizó ninguna, por lo que no se causó honorarios profesionales, porque no se prestó ningún servicio a mi representada, por lo que solicito que la presente defensa de fondo sea confirmada por este despacho. En su oportunidad se trajo a colación el contenido en sentencia de la Sala de Casación civil (sic), exp. n° 2012-000418 (sic), ponencia de la magistrada: Aurides Mercedes Mora (sic), en la que se observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente: "...Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa (sic) una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). De lo anterior se determina Ciudadano (sic) Juez, que el significado de la cualidad que deben tener las partes, por lo que, en presente caso, hay falta de cualidad del actor, tal como así lo determino el Tribunal de la causa, por lo que así pido que esta Superioridad lo ratifique. Ratifico que los honorarios pactado según la cláusula dos (2) del contrato de servicios, estableció expresa y claramente los montos a pagar por las gestiones a realizar, las cuales sumaban la cantidad de UN MIL OCHENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (1.080 USD) (sic), esa misma clausula dos (2), establece además un porcentaje del doce (12%) por ciento de los bienes liquidados. Y finalmente la cláusula tres (3) del referido contrato, sometió la obligación de pagar los honorarios a la condición suspensiva de vender un inmueble, que no fue determinado, ni se identificó sus medidas, linderos y demás datos registrales, ni se estableció un precio para determinar la base a imponer ese porcentaje, hechos estos que determino el A quo (sic) plenamente como ciertos y así pido se declare por esta SUPERIORIDAD.
Mi representada como determino (sic) la sentencia impugnada, aun cuando no contrato obligación (sic) de pagar honorarios profesionales generados por el contrato de servicios suscrito entre el demandante y el ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), identificado, médicos; desde la propia disposición contractual, dicha obligación solo la asume el mencionado ciudadano, y en ningún caso mi representada y se obliga a cancelar honorarios algunos, además que la obligación adquirida por el codemandado AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), estaba sujeta tanto a condición, como a término, es decir vender un inmueble, donde no se establece su valor, ni se describe ni determina concretamente ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y datos registrales, tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia, lo que la hace imposible e ilegal ejecución por indeterminación y así pido sea declarada por este despacho. El contrato que funge de documento fundamental de la demanda, en la CLAUSULA SEGUNDA (2), establece lo relativo a los montos a pagar por determinadas gestiones, gestiones estas, de las cuales no existe prueba fehaciente de su realización, de allí que la obligación inicial del cliente de pagar nunca nació, puesto que como se evidencia de las propias pruebas aportadas a los autos por el demandante, la única gestión realmente realizada, fue la presentación por ante (sic) el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de homologación de un acuerdo de partición amistosa realizada previamente por la notaria (sic) Quinta, en fecha 23 de Marzo de 2022 (sic), anotada bajo el N° 34 (sic), tomo 20 (sic), folios 106 al 108, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, lo que trae como consecuencia que la obligación de pagar honorarios por prestación de servicios profesionales no nació y así pido sea declarado. Mi representada no suscribió contrato con los demandante (sic), la firma de mi representada no aparece por ninguna parte en el tantas veces nombrado contrato, por lo que es necesario concluir que mi representada no está obligada a pagar suma de dinero alguna y así pido sea declarado.
Insistimos que la estimación de la presente demanda es inexistente, estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARS (sic) AMERICANOS (30.000. USD) (sic), por la accionante, ya que en el propio contrato de servicios profesionales suscrito entre el accionante y el codemandado AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), jamás se ancló el pago a alguna moneda extranjera o distinta al Bolívar, tanto ello es así, que lo pactado en el contrato es absolutamente impreciso, en la moneda, base de cálculo y fecha de exigibilidad, ya que el mencionado contrasto (sic) no tiene fecha cierta, y siendo un hecho notorio que la moneda oficial y de curso legal en Venezuela, es el Bolívar, esa es la moneda aplicable en un supuesto negado se condenara a pagar alguna cantidad de dinero, como señalase la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-106, de fecha 29-04-2021 (sic). Ratifico la impugnación realizada al momento de la contestación de la temeraria demanda.
La presente acción estuvo planteada erróneamente, tal como la asoma la sentencia atacada vía apelación, por el hecho de que existe un contrato, que es ley entre las partes, donde se establece los montos a pagar, de donde nace ese monto de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (30.000. USD) (sic), que si bien es rigurosamente cierto que mi representada no está obligada a pagar cantidad alguna, no es menos cierto que el procedimiento de estimación e intimación de honorario (sic), existiendo un contrato válidamente suscrito, donde se tasan las actuaciones a realizar, no es el idóneo para accionar para su ejecución (sic) y así pido sea declarado por este Despacho. Insisto que en la presente causa y en el proceso de estimación e intimación de honorarios, el apoderado reclamante, está en la obligación de indicar en forma precisa las actuaciones realizadas, así como también debe estimar el monto de cada una de ellas, y si bien es cierto que en el presente caso existe un contrato de servicios, el accionante no justifica ni prueba en modo alguno actuaciones que causen o generen tales honorarios, no demuestra la complejidad del asusto que avalen el cobro, tal y como lo requiere el mencionado proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales y así pido sea declarado. Por último es necesario advertir a este tribunal, que el accionante al momento de explanar su petición o desarrollar su petitorio, no indica la cantidad pretendida, es decir no señala el monto de la cantidad que reclama le sea pagada con ocasión a la prestación de sus presuntos servicios, lo que trae como consecuencia, una pretendida obligación de imposible ejecución o cumplimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la sentencia dictada en fecha Nueve (9) de enero de 2.024 (sic), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, sea confirmada en todas y cada una de sus partes en la sentencia que se ha de dictar… (Destacado de la parte demandada).
Seguidamente el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER, parte demandada; consignó Escrito de Informes en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, en los siguientes términos:
… Ratifico que los honorarios pactados según la cláusula dos (2) del contrato de servicios, fueron establecidos expresa y claramente, al establecerse que los montos a pagar por las gestiones a realizar, sumaban la cantidad de UN MIL OCHENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (1.080 USD) (sic), esa misma clausula dos (02), establece además un porcentaje del doce (12) % por ciento de los bienes liquidados. Y finalmente la cláusula tres (03) del referido contrato, sometió la obligación de pagar los honorarios a la condición suspensiva de vender un inmueble, que no fue determinado, ni se identificaron sus medidas, linderos y demás datos registrales, ni se estableció un precio para determinar la base a imponer ese procentaje; hechos estos que determino al A quo (sic) plenamente como ciertos y así pido sea ratificado y declarado por esta SUPERIORIDAD. En este orden de ideas se tiene, que mi representado como determinó la sentencia impugnada, en la que se señala que la obligación adquirida por mi mandante AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), estaba sujeta tanto a condición suspensiva, como a término, es decir vender un inmueble, donde no se establece su valor, ni se describe ni determina concretamente ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y datos registrales, tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia, lo que la hace imposible e ilegal ejecución por indeterminación y así pido sea declarada por este despacho.
El contrato utilizado por los accionantes como documento fundamental de la demanda, establece en la CLAUSULA SEGUNDA (2), lo relativo a los montos a pagar por determinadas gestiones, de las cuales no existe prueba fehaciente de su realización, de allí que la obligación inicial de mi representado de pagar nunca nació, puesto que como se evidencia de las propias pruebas aportadas a los autos por el demandante, la única gestión realmente realizada, fue la presentación por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de homologación de un acuerdo de partición amistosa realizada previamente por la notaria (sic) Quinta, en fecha 23 de Marzo de 2022 (sic), anotada bajo el N° 34 (sic), tomo 20 (sic), folios 106 al 108, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, lo que trae como consecuencia que la obligación de pagar honorarios por prestación de servicios profesionales no nació y así pido sea ratificado por esta superioridad en su sentencia definitiva.
Mi representado suscribió un contrato con uno de los demandantes, donde se establece como condición suspensiva la venta de un inmueble lo cual no ha ocurrido, por lo que en todo caso debió el abogado JORDAN ALBERTO MARTINEZ (sic), accionar mediante la vía ordinaria procedimental para esta situaciones y no lo hizo, por lo que mal puede mi representado deber y pagar algo por presuntas actuaciones no determinadas en su pretensión, y menos aún, a una abogada quien no le prestos servicios profesionales a mi mandante y así pido sea declarado por esta alzada.
Insisto Ciudadano (sic) Juez, que la estimación de la presente demanda es inexistente, además estimada en un precio vil en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000. USD) (sic), por los accionantes, cuando en el propio contrato de servicios profesionales suscritos entre el accionante y el codemandado AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic); jamás se ancló el pago a alguna moneda extranjera o distinta al Bolívar, tanto ello es así, que lo pactado en el contrato es absolutamente impreciso, en la moneda, base de cálculo y fecha de exigibilidad, ya que el mencionado contrato no tiene fecha cierta, constituyendo indefectiblemente ello, un hecho notorio que la moneda oficial y de curso legal en Venezuela, es el Bolívar, esa es la moneda aplicable en un supuesto negado, que se condenara a mi poderdante a pagar alguna cantidad de dinero, como señalase la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-106, de fecha 29-04-2021 (sic). Ratifico la impugnación realizada al momento de la contestación de la temeraria demanda.
Aunado a los argumentos de defensa antes expuestos Ciudadano (sic) Juez, me permito ratificar que la acción interpuesta en contra de mi mandante, estuvo planteada erróneamente, tal como la asoma la sentencia atacada vía apelación, por el hecho de que existe un contrato, que es ley entre las partes, en el que se establecen los montos a pagar, mediante el cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto o mediante el establecimiento de una condición suspensiva. Entonces nos preguntamos ¿de dónde nace el monto vil por (sic) exagerado de TREINTA MIL DOLARES AMARICANOS (sic) (30.000. USD) (sic) que pretenden los accionantes?, que si bien es rigurosamente cierto que mi representado no está obligado a pagar la temeraria cantidad dineraria demandada, no es menos cierto que el procedimiento de estimación e intimación de honorario, existiendo un contrato válidamente suscrito, donde se tasan las actuaciones a realizar, no es el idóneo para accionar para su ejecución y así pido sea declarado por este Despacho.
En este orden de ideas se aprecia además, que en la presente causa y en el proceso de estimación e intimación de honorarios, el apoderado reclamante, está en la obligación de indicar en forma precisa las actuaciones realizadas, así como también debe estimar el monto de cada una de ellas, y como antes se menciona, que en el presente caso existe un contrato de servicios, los accionantes no justifican ni prueban en modo alguno de forma detallada como lo exige la Ley reguladora de la materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableciendo así las actuaciones que causen o pudieren generar tales honorarios, ni demostraron la complejidad del asunto que avalara el cobro, tal y como lo exige el mencionado proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales y así pido sea declarado.
Marginalmente, y a los fines de ilustrar al ciudadano Juez, se hace necesario advertir, que el accionante al momento de explanar su petición o desarrollar su petitorio, no indicó como lo establece la normativa procesal, referida a la cantidad pretendida, es decir no señala el monto de la cantidad que reclama le sea pagada con ocasión a la prestación de sus presuntos servicios, lo que trae como consecuencia, una pretendida obligación de imposible ejecución o cumplimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la sentencia dictada en fecha Nueve (9) de enero de 2.024 (sic), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, sea confirmada en todas y cada una de sus partes en la sentencia que se ha de dictar… (Destacado de la parte demandada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER, parte demandada; consignó escrito de observaciones en fecha catorce (14) de marzo del 2024, donde arguye que:
… Ratifico todos y cada uno de los alegatos realizados en su oportunidad procesal en favor de mi representado ciudadano AQUILES CAMPOS ROOMER (sic), plenamente identificado y así pido sea declarado por esta Alzada. En este orden de ideas se tiene, que mi representado como determinó la sentencia impugnada, en la que se señala que la obligación adquirida por mi mandante AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), estaba sujeta tanto a condición suspensiva, como a término, es decir vender un inmueble, donde no se establece su valor, ni se describe ni determina concretamente ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y datos registrales, tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia (sic), lo que hace esa obligación de imposible e ilegal ejecución por indeterminación y así pido sea declarada por este despacho.
El contrato utilizado por los accionantes como documento fundamental de la demanda, establece en la CLAUSULA SEGUNDA (2), lo relativo a los montos a pagar por determinadas gestiones, de las cuales no existe prueba fehaciente de su realización, de allí que la obligación inicial de mi representado de pagar nunca nació, puesto que como se evidencia de las propias pruebas aportadas a los autos por el demandante en la primera fase, la única gestión realmente realizada, fue la presentación por ante (sic) el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de homologación de un acuerdo de partición amistosa realizada previamente por la notaria (sic) Quinta, en fecha 23 de Marzo de 2022 (sic), anotada bajo el N° 34 (sic), tomo 20 (sic), folios 106 al 108, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, y que según los dichos del accionante causo por concepto de honorarios, y no alegado en la fase inicial del proceso, se acordó en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 700,00) (sic), lo que trae como consecuencia que la obligación de pagar honorarios por prestación de servicios profesionales no nació y así pido sea ratificado por esta superioridad en su sentencia definitiva.
Mi representado suscribió un contrato con uno de los demandantes, donde se establece como condición suspensiva la venta de un inmueble lo cual no ha ocurrido, por lo que en todo caso debió el abogado JORDAN ALBERTO MARTINEZ (sic), accionar mediante la vía ordinaria procedimental para esta situaciones y no lo hizo, por lo que mal puede mi representado deber (sic) y pagar algo por presuntas actuaciones no determinadas en su pretensión, y menos aún, a una abogada quien no le prestos servicios profesionales a mi mandante y así pido sea declarado por esta alzada.
Insisto Ciudadano (sic) Juez, que la estimación de la presente demanda es inexistente, además estimada en un precio vil en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000. USD) (sic), por los accionantes, cuando en el propio contrato de servicios profesionales suscrito entre el accionante y el codemandado AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), jamás se ancló el pago a alguna moneda extranjera o distinta al Bolívar, tanto ello es así, que lo pactado en el contrato es absolutamente impreciso, en la moneda, base de cálculo y fecha de exigibilidad, ya que el mencionado contrato no tiene fecha cierta, constituyendo indefectiblemente ello, un hecho notorio que la moneda oficial y de curso legal en Venezuela, es el Bolívar, esa es la moneda aplicable en un supuesto negado, que se condenara a mi poderdante a pagar alguna cantidad de dinero, como señalase la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-106, de fecha 29-04-2021 (sic). Ratifico la impugnación realizada al momento de la contestación de la temeraria demanda.
Aunado a los argumentos de defensa antes expuestos Ciudadano (sic) Juez, me permito ratificar que la acción interpuesta en contra de mi mandante, estuvo planteada erróneamente, tal como la asoma la sentencia atacada vía apelación, por el hecho de que existe un contrato, que es ley entre las partes, en el que se establecen los montos a pagar, mediante el cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto o mediante el establecimiento de una condición suspensiva. Entonces nos preguntamos ¿de dónde nace el monto vil por exagerado de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMARICANOS (sic) (30.000. USD) (sic) que pretenden los accionantes?, que si bien es rigurosamente cierto que mi representado no está obligado a pagar la temeraria cantidad dineraria demandada, no es menos cierto que el procedimiento de estimación e intimación de honorario, existiendo un contrato válidamente suscrito, donde se tasan las actuaciones a realizar, no es el idóneo para accionar para su ejecución y así pido sea declarado por este Despacho.
En este orden de ideas se aprecia además, que en la presente causa y en el proceso de estimación e intimación de honorarios, el apoderado reclamante, está en la obligación de indicar en forma precisa las actuaciones realizadas, así como también debe estimar el monto de cada una de ellas, y como antes se menciona, tratando en esta fase subsanar tal omisión en su escrito inicial de demanda y así pido sea declarado.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Alzada que la sentencia dictada en fecha Nueve (9) de enero de 2.024 (sic), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, sea confirmada en todas y cada una de sus partes en la sentencia que se ha de dictar… (Destacado de la parte demandada).
Por consiguiente, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, parte demandada; consignó escrito de observaciones en fecha catorce (14) de marzo del 2024; de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los referidos informes por ante este Juzgado Superior; el cual arguyó lo siguiente:
… Ratifico todos y cada uno de los alegatos realizados en su oportunidad procesal en (sic) favor de mi representada ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), plenamente identificada en autos y así pido sea declarado por esta Alzada.
En el mismo orden de ideas se tiene que mi representada no contrato con el abogado intimante y por lo tanto no tiene obligación
de pagar honorarios profesionales al demandante, tal y como lo determino (sic) determinó la sentencia impugnada, en la que se señala que la obligación adquirida por el ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), estaba sujeta tanto a condición suspensiva, como a término, es decir vender un inmueble, donde no se establece su valor, ni se describe ni determina concretamente ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones y datos registrales, tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia, lo que hace esa obligación de imposible e ilegal ejecución por indeterminación y así pido sea declarada por este despacho.
Ciudadano Juez, la única gestión realmente realizada por el accionante, fue la presentación por (sic) ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de homologación de un acuerdo de partición amistosa realizada previamente por la Notaria Quinta, en fecha 23 de marzo de 2022 (sic), anotada bajo el N° 34 (sic), tomo 20 (sic), folios 106 al 108, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y que según los dichos del accionante se taso por concepto de honorarios, hecho no alegado al inicio del proceso, en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 700,00) (sic), lo que trae como consecuencia que la obligación de pagar honorarios por prestación de servicios profesionales la cantidad demandada, no nació y así pido sea ratificado por esta superioridad en su sentencia definitiva.
Ciudadano Juez, ratifico que la estimación de la presente demanda es inexistente, además estimada en un precio vil en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000. USD) (sic), por los accionantes, cuando en el propio contrato de servicios profesionales suscrito entre el accionante y el codemandado AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), jamás se ancló el pago a alguna moneda extranjera o distinta al Bolívar, tanto ello es así, que lo pactado en el contrato es absolutamente impreciso, en la moneda, base de cálculo y fecha de exigibilidad, ya que el mencionado contrato no tiene fecha cierta, constituyendo indefectiblemente ello, un hecho notorio que la moneda oficial y de curso legal en Venezuela, es el Bolívar, esa es la moneda aplicable en un supuesto negado, que se condenara a mi poderdante a pagar alguna cantidad de dinero, como señalase la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-106, de fecha 29-04-2021 (sic). Ratifico la impugnación realizada al momento de la contestación de la temeraria demanda.
Ciudadano Juez, ratifico que la presente acción interpuesta, estuvo planteada erróneamente, tal como la asoma la sentencia atacada vía apelación, por el hecho de que existe un contrato, que es ley entre las partes, en el que se establecen los montos a pagar, mediante el cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto o mediante el establecimiento de una condición suspensiva. Entonces nos preguntamos ¿De dónde nace el monto vil por exagerado de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000. USD) (sic), que pretenden los accionantes? que si bien es rigurosamente cierto que mi representado no está obligado a pagar la temeraria cantidad dineraria demandada, no es menos cierto que el procedimiento de estimación e intimación de honorario, existiendo un contrato válidamente suscrito, donde se tasan las actuaciones a realizar, no es el idóneo para accionar para su ejecución y así pido sea declarado para este despacho.
En este orden de ideas se aprecia además, que en la presente causa y en el proceso de estimación e intimación de honorarios el apoderado reclamante, está en la obligación de indicar en forma precisa las actuaciones realizadas, así como también debe estimar el monto de cada una de ellas, y como antes se menciona, tratando en esta fase rectificar tales omisiones cometidas en su escrito inicial de demanda y así pido sea declarado… (Destacado de la parte demandada).
Por último, la ciudadana KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ; actuando en representación y nombre propio; además con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, parte demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y dentro del plazo de Ley; arguyó lo siguiente:
… En consonancia con lo anteriormente señalado, destaca un aspecto referido a la cualidad del ciudadano Jordán Martínez, (sic) hoy apelante, perfectamente identificado en autos. Ahora bien, es evidente ciudadano magistrado (sic), la prestación del servicio profesional, pues consta la representación en la partición, en la cual actuó como abogado asistente, es inoficioso por la parte demandada indicar la falta de cualidad, del mismo, pues consta en autos la cualidad, en la sentencia, que consta adjunto al legajo de documentos, en el expediente, y evidente la prestación del servicio profesional, y en la que la autoridad competente, dígase del Juez, es quien suscribe y valida la actuación, por ante el Tribunal, en el cual se obtuvo, la partición. Ciudadano (sic) Juez, JORDAN MARTINEZ (sic), figura como como (sic) abogado asistente de la manera que se alega y se prueba, y no es cierto lo que pretende hacer ver la representación legal de la ciudadana demandada LISBETH TABARES (sic), perfectamente identificada en autos, desconociendo, la prestación de asistencia profesional de abogado, todo ello evidencia la flagrante e inoportuna alegación de falta de cualidad procesal. En virtud de la sentencia del a quo, destaca que debe existir al menos una actuación procesal, para acreditar la relación cliente-abogado, es por ello, que existe identidad y cualidad activa, evidenciada en los documentales consignadas en el expediente.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha, se ejecutó cabalmente, todas y cada una de las diligencias encomendadas, sin obtener el justo pago, lo cual me obliga a realizar formalmente la demanda conforme a la Ley de Abogados por intimación de honorarios en virtud de que tanto el AQUILES CAMPOS Y LIZBETH TABARES (sic), por una parte y por la otra LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), Titular (sic) de la C.I 4.561.354 (sic) se han negado a materializar, el pago que justamente corresponde bien se trate con la venta del inmueble de la cual han recibido tres (03) ofertas de compras que han surgido, o con cualquier parte de su patrimonio, negándose a conversar con quien hoy exige su pago, para acordar la contraprestación por los honorarios profesionales, de manera que se procura tal vez insolentarse (sic) y perjudicar flagrantemente y por consecuencia a mi como acreedor. En este sentido, ciudadano Juez, es menester analizar el comportamiento de los deudores en virtud que se puede evidenciar la mala fe y dolo en su actuar, Patrocino (sic) todo el proceso judicial de partición de bienes de la comunidad cumpliendo con objetivos recuperar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la clínica Centro médico Multisalud, C.A. (sic), ubicada en la urbanización las Acacias, calle 131 (sic), casa N° 97-79 (sic), a favor del Señor Aquiles Campos (sic), recuperó la plusvalía y utilidad de la clínica no pagadas, en los últimos seis (06) años, recupera posesión del Inmueble (apartamento, sobre el cual pesa la medida, solicitada por quien hoy recurre), de esta misma manera, deshabitar a su ex cónyuge del inmueble para proceder a la respectiva venta y una vez materializado todo esto, se presentan las ofertas de compra y se niegan a vender, así las cosas, y transcurriendo un (01) año me reúno con el cliente notificándole la necesidad del pago de los honorarios profesionales y que ya no puedo esperar más tiempo, obteniendo como respuesta déjame ver como hago, pasado los días suspendió todo tipo de comunicación en cuanto a la atención de llamadas, y solicitud de reunión para concretar acuerdos de pagos y después del transcurso de un mes aproximadamente, recibo la Ilamada de otro profesional del derecho, pues así se identificó, aduciendo que pase por la gerencia de administración de la clínica, cuando asistí a la misma, fue entregado la revocatoria del poder, el cual había detentado, hasta la fecha. Finalizando con el relato, en es una clara y evidente negativa de pagar la contraprestación del servicio que como profesional brinde, lo cual se puede corroborar en la sentencia de partición ya que plasma detalladamente todos los bienes con su respectivo valor y porcentajes para cada una de las partes incluso las condiciones en que se realizaran (sic).
De la norma trascrita (sic) se puede evidenciar, que el señalado juez (sic), no cumplió el mandato instruido por el Legislador patrio, toda vez que indica no decidir al respecto dl (sic) derecho legítimo a cobrar honorarios.
Considera esta representación judicial que el Juzgador de primera (sic) Instancia, ha debido pronunciarse sobre los elementos y documentales presentadas, empleando las potestades otorgadas, legal y constitucionalmente, para decretar el derecho a cobrar tos legítimos honorarios profesionales y el derecho que me asiste a exigir el pago, pues todos los requerimientos peticionados por los ex clientes, fueron satisfechos, y el servicio profesional se cumplió a cabalidad, y que las actuaciones judiciales son de inmediata ejecución por lo tanto no sujeta a condición, mientras que los demandados, emplearon subterfugios, para de alguna manera dejar de cumplir con lo pactado lo que ha dejado en estado de infección a quien hoy recurre en alzada.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente honorable magistrado que los alegatos convertidos en observaciones a los dichos de la contraparte sean tomadas en consideración y la apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia sea anulada la sentencia anterior y se decrete el derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo peticionado al tribunal (sic) Cuarto de Primera instancia (sic).
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de decidir… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Determinada la competencia para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 ; la cual arguyó:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva; fue remitido la totalidad del expediente, por lo tanto; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que; en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que; del libelo de la demanda, no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto; que el demandante alegó lo siguiente:
… los servicios profesionales contratados comprendían, en otros, los siguientes: a) Las gestiones judiciales; en este sentido se celebraron reuniones con los representantes de su ex cónyuge, con el fin de llegar a los acuerdos; en fin un despliegue de actos previos para lograr el objetivo mediante convenios judiciales y amistosos; b) redacción de documentos, acuerdos, convenios y cualquier tipo de contratos o documentos, y la asistencia y/o traslados para sus firmas ante los funcionarios notariales y cualquier otra actuación, donde se le reconociera sus derechos y cuotas como copropietarios de los bienes de la comunidad ordinaria de gananciales; c) interposición de las reclamaciones judiciales. En fin era una cadena de actuaciones que se debían realizar según los resultados de las mismas… (Destacado del texto original).
De la misma manera en el fundamento legal manifiesta que:
… con fundamento a dicha normas se ejerce el derecho a cobrar los honorarios por los servicios profesionales prestados, en la actuación como apoderado, ya descritas anteriormente en el proceso de partición de comunidad ordinaria y en todas las actuaciones descritas donde actué como apoderado por una parte y asistente por el otro de los EX CLIENTE… (Destacado del texto original).
Posteriormente en el petitorio del libelo de la demanda alegó, lo siguiente:
… Ante su autoridad acudo a fin de solicitar el pago de los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000 USD) (sic), la representación judicial, identificada ut supra y suficientemente explanado, anteriormente, y soportados con las documentales, anexas y atendiendo a la depreciación constante en el país, cuya base de cálculo sea la tasa del Banco central (sic) de Venezuela.
En virtud de todo lo expuesto ante Usted (sic) recurro Ciudadano (sic) Juez, ante su competente Autoridad (sic), en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses (sic), y por ende los derechos de mi familia, como derecho constitucional (sic) de protección a percibir mis honorarios. De este modo, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar (sic) como en efecto Intimo (sic) a los ciudadanos: AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER (sic), venezolano, titular de la Cedula (sic) de identidad N° 4.136.754 (sic) y a la ex-exposa LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), Titular (sic) de la C.I 4.561.354 (sic), a fin de convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia a pagar lo exigido a continuación.
PRIMERO: Representación, al ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROMER (sic) y asistencia a la ciudadana: LISBETH JOSEFINA TABARES (sic), Titular (sic) de la C.I 4.561.354 (sic) en el juicio de Partición (sic)… (Destacado del texto original).
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias… (Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde el año 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido el máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 265 de fecha primero (01) de julio del 2011 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mientras que los honorarios por actuaciones extrajudiciales, se tramitan a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios; a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Es importante destacar de esta manera que el autor; COUTURE señala que los honorarios profesionales, se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en su Colección de Estudios Jurídicos Nro. 15, caracas, Venezuela del año 2005; Temas de Derecho Procesal Civil, volumen 1, editor Fernando Parra Aranguren en su página 157; establece lo siguiente:
… Un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, bien se trate de actuaciones de carácter judicial que se tramita por el procedimiento especial contencioso y ejecutivo a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o de actuaciones de carácter extrajudicial que conforme a la primera de las normas se tramita por vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del referido Código de Procedimiento Civil, en teoría y solo en la teoría es un procedimiento sencillo, rápido o célere y sin mayor complejidad, pero la realidad procesal, la realidad vivida por los profesionales del derecho que acuden a estrados a reclamar sus honorarios profesionales, es otra totalmente diferente, donde se enfrentan a un procedimiento complejo, lento, lleno de tropiezos, donde existen innumerables recursos, criterios de diversos tribunales e incluso criterios de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incomprensibles, incorrectos, cambiantes e incluso acomodaticios… (Destacado del texto doctrinario).
De modo que, como fuera señalado por la doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, por su parte; el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Por esta razón, conforme con la doctrina antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente:
La presente causa dio inicio por los ciudadanos JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ, a través del cual interponen demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ante el Tribunal a quo, alegando que realizó en favor del ciudadano AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER, parte co-demandada, varias actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales correspondían ejecutarse en distintas fases, siendo objetivo central el reconocimientos de los derechos y de las cuotas que legalmente correspondían; tales como las gestiones judiciales, redacción de documentos, acuerdos, convenios, interposición de reclamos judiciales, reuniones extrajudiciales.
Estos servicios profesionales, debían ser cancelados a través de pagos parciales; adherido a ello la parte demandada debía cancelar de manera total, con la venta de un inmueble como se evidencia en la cláusula dos (02) del contrato sinalagmático perfecto; anexado y marcado con la letra “A”, lo cual quedo expresamente establecido el principio de autonomía de la voluntad de las partes; asimismo con la ciudadana LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, realizó escrito de solicitud de partición de comunidad conyugal, anexado y marcado con la letra “D”, quien tampoco cancelo los honorarios profesionales por dicha asistencia.
Asimismo, solicitó el pago de los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 30.000), cuya base del cálculo sea la tasa del Banco Central de Venezuela; por la representación judicial y asistencia jurídica, además por los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda; las costas y costos procesales.
En este sentido, observa quien aquí suscribe que el demandante, al peticionar el pago de honorarios judiciales, incluyendo actuaciones de caracter extrajudicial, denotando una clara confusión entre unas y otras, por lo que está Alzada estima menester traer una definición doctrinaria del autor MANUEL ESPINOZA MALET en la obra REVISTA JURIDICA HONORARIOS PROFESIONALES sobre este particular, en los siguientes términos:
… Honorarios judiciales: Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional.
Honorarios extrajudiciales: Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso juris diccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc… (Destacado del texto original).
En este orden de ideas, considerando que la parte actora peticiona el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de forma conjunta, estima pertinente quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (Destacado de esta alzada).
El articulo anteriormente transcrito, dispone la llamada inepta acumulación, es decir; la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
De esta manera, es importante traer a colocación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC. 000124 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra; contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677; donde señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia; no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva; es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces; que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir; ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar, que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 99, de fecha veintisiete (27) de abril del 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte; y ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha nueve (09) de mayo del 2017, Expediente Nro. 2016-950, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A.; contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A.; y otras, en la que señaló:
… La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de octubre del año 1997)… (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Precisado lo anterior, es importante traer a colocación; la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.0000444 de fecha treinta (30) de julio del 2013, expediente Nro. 13-056; caso: Josmary Gutiérrez De Ricci Y Otro Contra Carmen Aída Galloni De López, magistrado ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández; donde se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones; de la forma siguiente:
… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores… (Destacado de esta alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que las demandas por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES devenidas de actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial desarrollado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y por actuaciones extrajudiciales; se tramitan por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, por lo tanto; son dos (02) pretensiones para cuya tramitación, la ley establece procedimientos distintos por lo que no pueden acumularse en un mismo libelo, so pena de incurrir en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, esta Alzada ha evidenciado de la revisión exhaustiva realizada al expediente, que la parte damandante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiales, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles, tal y como se analizó en líneas anteriores incurriendo en una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en sentencia Nro. RC. 000255 de fecha veintidós (22) de junio del 2021, expediente Nro. 19-320; con ponencia del Magistrado: Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso; Ramón Andrés Barradas Torres Contra Sucesión Del Difunto Julito Chang Chung Y Otros; parcialmente transcrita en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia Nro. RC. 000258, de fecha veinte (20) de junio del 2011, expediente Nro. 10-400; caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
... De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… (Destacado de esta alzada).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; aunque no lo soliciten las partes, en otras palabras el juez tiene la responsabilidad de llevar adelante el proceso; salvo situaciones específicas en las que la ley permita la paralización del proceso; mas sin embargo, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, lograr evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales en consecuencia se encuentra ampliamente facultado para declarar la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, en sintonía con las normas, y decisiones de la Sala Civil anteriormente mencionadas; quien decide observa que las pretensiones determinadas por el demandante en su libelo, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, ya que; pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES, las cuales se tramitan por procedimientos Incompatibles; en ese sentido en virtud de las consideraciones anteriores, este juzgador como Director del proceso; y por cuanto observa que la presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de junio del 2023 (folio 45), habiendo inobservado, por error material involuntario, que existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad; es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para declarar INADMISIBLE la demanda, conforme a los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra inevitablemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, actuando en representación y nombre propio; quedando revocada la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de enero del 2024, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; asimismo Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER y LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.347.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 314.404; parte demandante; actuando en representación y nombre propio.
2. SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de enero del 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y KEYLA CLARET ESCALONA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.347.595 y V-12.311.370; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.404 y 116.225, contra los ciudadanos AQUILES RAFAEL CAMPOS ROOMER y LISBETH JOSEFINA TABARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.136.754 y V- 4.461.354 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.939
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