REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (17) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.457.468.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 42.536.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha once (11) de julio de 2024 por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha doce (12) de julio de 2024 se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.051.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones y falta de pronunciamiento del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; … Lo que denunciamos como lesivo de los derechos y garantías Constitucionales de mi representado JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ (sic) es la OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de laCircunscripción (sic) Judicial del estado Carabobo, en el expediente nro. 59.029 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, en el juicio por "cumplimiento de contrato verbal" de honorarios de abogado incoado porla (sic) abogada KATIUSKA GOMEZ (sic) ARIAS contra mi representado, en el cual a pesar de los multiples (sic) requerimientos hechos, no solo por esta representación, sino incluso por la parte actora, ha OMITIDO pronunciarse sobre las dos incidencias pendientes, esto es, sobre la CUESTIÓN PREVIA de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta y sobre la OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES decretadas por dicho Juzgado.
En la incidencia de medidas cautelares, a pesar de las multiples (sic) diligencias solicitando se dicte sentencia, han transcurrido tres (3) meses y medio, sin que el Juez se haya pronunciado declarando con o sin lugar dicha oposición, mientras que en la incidencia de cuestiones previas, han transcurrido dos (2) meses y tres (3) semanas, sin que el Tribunal haya dictado la correspondiente sentencia declarando con o sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
La omisión de prounciamiento (sic) denunciada, queda evidenciada no solo de las diligencias presentadas solicitando sentencia tanto en la incidencia de cuestiones previas, como en la incidencia de medidas cautealres, (sic) sino que además el propio Tribunal reconoce tal retardo procesal y omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 15 de mayo de 2024...
… (Mayúsculas del presunto agraviado).
Que; …Para la procedencia del presente Amparo por Omisión de pronunciamiento, basta con acreditar, como en efecto lo hacemos con las copias certificadas que se anexan, que el Tribunal de la causa ha omitido pronunciamiento sobre dos incidencias, una cautelar y una de medidas preventivas, cuya decisión debió haber dictado hace tres meses y medio y dos (2) meses y tres (3) semanas, respectivamente, lo cual queda igualmente acreditado con el propio auto del tribunal donde establece el cómputo de días de despacho y de que las decisiones -ambas- no han sido dictadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con lo que quedan demostrados los actos de la parte actora, que generan en el Juzgado agraviante, la OBLIGACIÓN de dictar las correspondientes sentencias que resuelvan ambas incidencias, la cautelar y la de cuestiones previas…
Que; …Por otra parte, las dos sentencias cuyo pronunciamiento ha OMITIDO el Juzgado agraviante, ambas surgen en el curso de un juicio por "cumplimiento de contrato verbal" de honorarios profesionales de abogado en divisas, el cual está siendo tramitado por ante dicho Tribunal en la causa distinguida con el numero (sic) 59.029, por lo que se trata obviamente de decisiones que se encuentran dentro de su esfera de competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, estando igualmente demostrado con prueba fehaciente con las diligencias solicictando (sic) decisión y auto del tribunal que establece que ambas decisiones NO HAN SIDO DICTADAS DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, con todo lo cual se cumple el otro requisito de procedencia del presente Amparo por Omisión de Pronunciamiento…
Finalmente solicita que; …En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de este libelo y habiendo recibido precisas instrucciones de mi representada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en las incidencias de oposición a medidas cautelares y Cuestiones previas, ambas en el expediente nro. 59,029 de la nomenclatura de dicho juzgado.
A los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR de la presente acción de amparo Constitucional, y en consecuencia ese Tribunal, actuando en sede Constitucional dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se ORDENE a dicho Tribunal, que de manera INMEDIATA dicte sentencia que resuelva la oposición a medidas y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ambas en el expediente nro. 59.029 de la nomenclatura de dicho juzgado. (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1°) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisorio ISGAR GAVIDIA, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por el accionante conjuntamente con el libelo de Amparo Constitucional, acompaña parte del expediente en copia, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el presunto agraviado que se continue la falta de pronunciamiento y retardo procesal por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, que cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con lo cual podría vulnerarse el debido proceso.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante, que conoce el juicio en primera instancia, al cual corresponde declarar pronunciamiento alguno de las cuestiones previas alegadas, para que se abstenga de proseguir con los efectos de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, hasta tanto esta alzada en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente. Al Tribunal presuntamente agraviante y los terceros interesados ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente Nro. 14.051.-
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