En fecha 20 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por la
ciudadana MIRIAN MARGARITA CHIRINOS MORA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-9.567.972, asistido por el abogado GUSTAVO
EDUARDO VILLEGAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 176.832, con motivo del juicio por Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, en contra de los ciudadanos YONALBIR ERAZO CHIRINOS, KENDI
JENIREE ERAZO CHIRINOS Y JEAN CARLOS ERAZO CHIRINOS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.946.293, V-18.470.142
y V-18.470.144, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente
causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada en fecha 20
de abril de 2023 y se formó el expediente distinguido bajo el
N° 26.932.
I
En fecha 25 de abril de 2023, se revisó la presente demanda, para su
admisión o no, resultando que, no se suministró el domicilio procesal de los
demandados en concordancia con lo establecido en el artículo 642 del Código de
Procedimiento Civil, se libró despacho saneador.
En fecha 4 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, librándose
boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia
de Familia y edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, asimismo, se libró oficio al director de Migración y Zonas Fronterizas
(Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación
Migración y Extranjería (SAIME), sede de esta ciudad de Valencia.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2023, el abogado Gustavo Eduardo
Villegas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 176.832, retiro el edicto para su posterior publicación y en fecha 12 de junio de
2023, consignó la publicación del edicto, el cual fue agregado a los autos en esa
misma fecha.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante, fue en fecha 12 de junio
de 2023, concluyendo que, desde el 12 de junio de 2023, hasta la presente fecha,
ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún
tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo
dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo
II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
... En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
(...)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (...)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta
de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere
a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las
partes por el término de un año ...
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
... En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los
juicios.
(...)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio...
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante
incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el
presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una
manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la
instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por
tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso
procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.932
PLRP/ym
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