En fecha 21 de septiembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CONDE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.077.031, actuando en nombre y representación del ciudadano CATALDO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-883.939, por medio de instrumento Poder autenticado en fecha 6 de septiembre de 2019, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 24, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistida por el abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.757, con motivo de Nulidad de Venta en contra de las ciudadanas NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MARÍA TERESA GABRIELA PIARULLI QUERCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.551.951 y V-11.348.283, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.008.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 3 de octubre de 2023, la ciudadana Nohelia Del Valle Conde Bello, supra identificada, otorgó Poder apud acta, al abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 203.757.
En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó de oficio el emplazamiento de la ciudadana María Teresa Gabriela Piarulli Quercia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.348.238, por formar parte del litis consorcio pasivo e instó a la parte demandante que suministrara la información necesaria de la referida ciudadana.
En fecha 31 de octubre de 2023, el abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 203.757, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consignó lo información solicitada.
En fecha 3 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado Wiliam José Zambrano Linares, anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación positiva y debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana Nina Rumanzew Czubiñska, y consignó boleta de citación negativa y sin firmar de la ciudadana María Teresa Gabriela Piarulli Quercia, plenamente identificada como parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana Nina Rumanzew Czubiñska, plenamente identificada como parte demandada, asistida por el abogado Omar Walid Hassan Ossais, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.959, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el abogado Wiliam José Zambrano Linares, anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 1º de abril de 2024, este Tribunal instó a la parte demandante a gestionar la citación por carteles de la codemandada María Teresa Piarulli Quercia, plenamente identificadas en autos.
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado Wiliam José Zambrano Linares, anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles de la codemandada María Teresa Piarulli Quercia, plenamente identificadas en autos.
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Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Nulidad de Venta intentada por la ciudadana Nohelia Del Valle Conde Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.077.031, actuando en nombre y representación del ciudadano Cataldo Quercia Falco, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-883.939, por medio de instrumento Poder autenticado en fecha 6 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 24, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistida por el abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.757.
En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por haber sido celebrado el contrato del cual se pretende la nulidad dentro de este límite territorial. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la apoderada de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares
(Bs. 150.000,00) y al momento de dividir esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para el día 21 de septiembre de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36,16), da como resultado a cuatro mil ciento cuarenta y ocho con veintitrés euros (EUR 4.148,23), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, Nohelia Del Valle Conde Bello, previamente identificado, interpuso la presente demanda en nombre y representación de su poderdante el ciudadano Cataldo Quercia Falco, previamente identificado, por medio de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue anexado conjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
Del mencionado instrumento se evidencia que el ciudadano Cataldo Quercia Falco, supra identificado confierio Poder general de representación, amplio y suficiente, para que sostenga y defienda los derechos a la ciudadana Nohelia Del Valle Conde Bello, plenamente identificada. Sobre este particular se debe indicar que, la ley y la jurisprudencia han sido rigurosos en su criterio, sosteniendo que los únicos acreditados para realizar actuaciones judiciales en nombre de terceros son los abogados.
Tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Las actuaciones que dan inicio a la presente demanda interpuesta por la ciudadana Nohelia Del Valle Conde Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.077.031, actuando en nombre y representación del ciudadano Cataldo Quercia Falco, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-883.939, por medio de instrumento Poder autenticado en fecha 6 de septiembre de 2019, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 24, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistida por el abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.757, son nulas ya que, la referida ciudadana carece de la capacidad de postulación para representar al ciudadano Cataldo Quercia Falco, previamente identificado, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines ilustrativos se trae a colación distintas sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala constitucional en sentencia N° 2169 de 16 de noviembre de 2007:
... Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
... para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto.

En virtud de los criterios jurisprudencial precitados, se observa que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, concluyéndose de esta manera que la ciudadana Nohelia Del Valle Conde Bello, al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio, así que este Jurisdicente debe declarar inadmisible la demanda interpuesta en contra de las ciudadanas Nina Rumanzew Czubiñska y María Teresa Gabriela Piarulli Quercia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.551.951 y V-11.348.283, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales supra transcritos. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CONDE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.077.031, actuando en nombre y representación del ciudadano CATALDO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-883.939, por medio de instrumento Poder autenticado en fecha 6 de septiembre de 2019, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 24, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistida por el abogado Wiliam José Zambrano Linares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.757, en contra de las ciudadanas NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MARÍA TERESA GABRIELA PIARULLI QUERCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.551.951 y V-11.348.283, respectivamente; con motivo de Nulidad de Venta.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/Ar
Exp. N° 27.008