REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RUSMERLY PACHECO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.651, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INNOVA FOODS TECH C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27-02-2020, anotado bajo el Nº 111; Tomo 11-A RM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO ENRIQUE HURTADO y LOIRA MONAGAS TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.665 y 61.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYS, S.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, inscrita bajo el Nro.56, Tomo 27-A representada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ADRAGNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.428.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.137.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2024, el cual corre inserto a los folios 62, 63, 64 y vtos de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, comparece el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medida, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02, 03,04 y sus anexos de los folios 05 al 35, todos del presente cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 36 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito mediante el cual ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente: (folio 02):
“(…) PRIMERO: Ciudadana Juez, mediante escrito libelar, en su Capitulo Sexto correspondiente a las Medidas Preventivas, se solicitó que se decretara medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, en la presente causa, de conformidad con los artículos 646, 585, 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los hechos narrados en el mismo libelo y así como el derecho explanado en el mismo. SEGUNDO: Que de conformidad con los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (fumus boni iuris y periculum in mora).
TERCERO: En esta oportunidad insisto en el decreto de la cautelar en mención pasando a exponer pormenorizadamente los indicios cursantes en autos que demuestran, la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de su decreto, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, en el expediente N° 04805, con Ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, juicio Operadora Colona C.A.
CUARTO: En relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, considero que el mismo se desprende del siguiente instrumento:
La factura forma libre signada con el número 491, contra la empresa deudora PROCESADORA NATURALYST, S.A. RIF J306084754 de fecha 09 de octubre del año 2023. Orden de compra: 1945, Código IFT-HDM02; Descripción: Harina de Mostaza 201 G-S Dunn: Unidad de Medida: Kilos; Cantidad: 4.000; Precio Unitario: Cuatrocientos Catorce con setenta y nueve (Bs. 414,79); Total: Un millón seiscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta sin céntimos: (Bs. 1.659.160,00) y cuyo pago de factura emitida, IVA: Doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 265.465,60), en el cual se demuestra el derecho que se reclama, cuya factura original se consignó conjuntamente con el escrito libelar signado con la letra "G". y que igualmente se consigna en este acto mediante copia simple de dicha factura marcada "B", asi mismo se consignó copia certificada del título de propiedad de un inmueble del cual es propietaria la demandada, y que se consigna igualmente copia simple de la misma marcada "C" a los fines de ilustrar a usted, Ciudadana Juez, el bien sobre el cual solicitamos la referida medida cautelar y garantizar con ellos las resultas del presente juicio.
Así mismo solicito sean reguardados en la caja fuerte del Tribunal dichas elementos fundamentales y se consigne copia certificada en el expediente en curso. QUINTO: Por otro lado ciudadana Juez, considero, en lo que concierne al presupuesto del Periculum in mora, es decir al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo totalmente procedente la reclamación incoada, además del temido daño que ello conlleva (periculum in danni), puesto que de los elementos probatorios presentados se desprenden fehacientemente el hecho de a) existir una deuda cierta, liquida y exigible, b) que con el transcurrir el tiempo a partir de la emisión de dicha factura y de la cual se deriva el derecho que se reclama en este acto, han sido infructuosas todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales con el consecuente pago por parte de la demandada de autos, todo en atención a los argumentos esgrimidos por nuestra parte tanto en los hechos como en el derecho, que acompañan al libelo de demanda, contra la deudora, Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., Inscrita bajo No R.I.F. J306084754, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 1.999, Inscrita bajo el Nro. 56, tomo 27-A, según consta de Copia Simple marcada "D", de los Estatutos Sociales e igualmente se anexa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista donde consta el carácter con el cual actúa el Ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Adragna, quien ejerce la titularidad de las funciones como Presidente de la deudora que de seguidas se describe marcada, "D1 de fecha 13-02-2019, inscrita bajo el nro 20, tomo 21-A-RM-314, por lo que el bien inmueble objeto de la medida solicitada y ratificada en este acto, es el único medio del cual disponemos a la mano como garantía para las resultas del presente procedimiento, pudiendo efectivamente la deudora ejercer algún tipo de medio o acción jurídica distractiva con el fin de insolventarse y lograr con ello la inejecución oportuna del fallo, permitiendo igualmente la posibilidad de quedar ilusoria la decisión a que hubiere lugar, en caso de no decretarse dicha medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble señalado y descrito más adelante, ya que con la solicitud formulada evidentemente se logra dar seguridad jurídica a fin de proteger y resguardar una sentencia favorable de conformidad con lo solicitado en autos, como lo es el de la condenación al pago de la suma adeudada por parte de la demandada.-
Ahora bien, con los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece como condición"...cuando hubiere fundado temor de que una delas partes, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..." al estar redactado con el complemento condicional "cuando" implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones arriba expuestas: A) Que el fallo aparezca como ilusorio; B) Que exista una real y seria amenaza de daño y C) Que el derecho que se pretende proteger, aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el Juicio Principal. En este orden de ideas y cumpliéndose todos y cada de los requisitos exigidos por ley y a fines de preservar el resarcimiento y pago
de lo debido por la demandada Sociedad Mercantil Procesadora Naturalyst, c.a, igualmente señalo en referencia a la materia cautelar, ha dejado establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que, cumplidos los extremos para el decreto de la medida, a criterio del Juez, la misma deberá ser decretada, siendo ésta una interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en dicho sentido, todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
SEXTO: Por último, en razón de las anteriores consideraciones, solicito de esta respetable instancia decrete la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandante Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., anteriormente identificada, que consigno copias certificadas en este acto, cuyo inmueble está ubicado en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, cuyos linderos del inmueble son; NORTE: Calle de la mencionada Urbanización que separa los lotes de parcela Ny O del lote de parcelas P; SUR: Zanja de Drenaje de aguas pluviales pertenecientes a la Urbanización; ESTE: Parcela P6 de la misma Urbanización y OESTE: Parcela P-4 de la misma Urbanización. La propiedad de la demandada se desprende de documento de propiedad de fecha de fecha Cinco (05) de Octubre del año 2012, quedando registrado bajo el número 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455 y correspondiente al folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Juro la urgencia del caso, por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para la práctica de estas diligencias.
… omissis…
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, referente a la Medida solicitada lo que a continuacion se transcribe: (folio 06 y vto de la pieza principal):
“…estando la demanda fundada en una factura aceptada, previamente identificadas, que de cumplen con todos los requisitos esenciales de ley, a los contenido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento civil, esto es, las mo condiciones para que se dé a lugar la medida solicitada se establece: "...cuando tos hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones de graves o de difícil reparación al derecho de la otra..." al estar redactado con el N complemento condicional "cuando", Implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones: A) PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) está representado por el retardo a que está sujeto el presente procedimiento y con ello lo que se busca es garantizar las resultas satisfactorios del fallo a que pudiese haber lugar al existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de este procedimiento contencioso, al tener la posibilidad real y cierta la demandante sustraer de su patrimonio un bien, B) FUMUS BONIS IURIS, La presunción grave del derecho que se reclama, sustentado en una factura forma libre signada con el Nro. 491, contra la Empresa deudora; PROCESADORA NATURALYS, S.A, RIF J306084754; de fecha 09/10/2023, fecha de vencimiento 09/10/2023. Orden de compra: 1945; Código: IFT- HDM02, Descripción: Harina de Mostaza 201 GS Dunn, Unidad de Medida: Kilos; Cantidad: 4000; Precio Unitario: Cuatrocientos Catorce con setenta y nueve (BS. 414,79); Total, Un millón seiscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta sin céntimos: (Bs. 1.659.160,00) y cuyo pago de Factura emitida, IVA: Doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs.265.465,60), en la cual se demuestra el derecho que se reclama, aplicando a la misma las deducciones por abono a capital realizadas en fecha 01/12/2023, la cual se consigna en este acto marcado con la letra "G" y C) PERICULUM IN DAMNI (Peligro Eminente del Daño). Fundamentamos nuestra solicitud de medidas Innominadas de prohibición de enajenar y gravar, como un peligro de inminente daño, ya que el derecho que se pretende proteger, aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el Juicio Principal, y siendo lícitamente es exigible su pago, pido a Usted ciudadano/a Juez/a, que de conformidad con el Artículo 646, ejusdem se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandante, Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A, arriba identificada, cuyo Inmueble ubicado en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy dia Municipio Valencia, Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av, Panamericana y Carlos Núñez, Estado Carabobo y fue adquirido en fecha Cinco (05) de Octubre del 2012, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455, correspondiente al folio real del año 2012., cuya copia certificada anexo Marcada "L"…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el libelo de demanda presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
… omissis..estando la demanda fundada en una factura aceptada, previamente identificadas, que de cumplen con todos los requisitos esenciales de ley, a los contenido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento civil, esto es, las condiciones para que se dé a lugar la medida solicitada se establece: "...cuando tos hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones de graves o de difícil reparación al derecho de la otra..." al estar redactado con el N complemento condicional "cuando", Implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones: A) PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) está representado por el retardo a que está sujeto el presente procedimiento y con ello lo que se busca es garantizar las resultas satisfactorios del fallo a que pudiese haber lugar al existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de este procedimiento contencioso, al tener la posibilidad real y cierta la demandante sustraer de su patrimonio un bien, B) FUMUS BONIS IURIS, La presunción grave del derecho que se reclama, sustentado en una factura forma libre signada con el Nro. 491, contra la Empresa deudora; PROCESADORA NATURALYS, S.A, RIF J306084754; de fecha 09/10/2023, fecha de vencimiento 09/10/2023. Orden de compra: 1945; Código: IFT- HDM02, Descripción: Harina de Mostaza 201 GS Dunn, Unidad de Medida: Kilos; Cantidad: 4000; Precio Unitario: Cuatrocientos Catorce con setenta y nueve (BS. 414,79); Total, Un millón seiscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta sin céntimos: (Bs. 1.659.160,00) y cuyo pago de Factura emitida, IVA: Doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs.265.465,60), en la cual se demuestra el derecho que se reclama, aplicando a la misma las deducciones por abono a capital realizadas en fecha 01/12/2023, la cual se consigna en este acto marcado con la letra "G" y C) PERICULUM IN DAMNI (Peligro Eminente del Daño). Fundamentamos nuestra solicitud de medidas Innominadas de prohibición de enajenar y gravar, como un peligro de inminente daño, ya que el derecho que se pretende proteger, aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el Juicio Principal, y siendo lícitamente es exigible su pago, pido a Usted ciudadano/a Juez/a, que de conformidad con el Artículo 646, ejusdem se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandante, Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A,
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio vto tres (3) y cuatro (4), en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (59.883.09 USD) equivalentes a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.189.325.77), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,57 Bs por dólar) para el día veinte (20) de mayo de 2024, que comprende el saldo capital no pagado, más intereses moratorios anuales de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (01) instrumental negocial – Factura Nro 000491 marcado con la letra “B” cursante a los folios quince (15) de actas, el cual tenía un valor total inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (1.656.160.00 BS)
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandante Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., anteriormente identificada, ubicado en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, cuyos linderos del inmueble son; NORTE: Calle de la mencionada Urbanización que separa los lotes de parcela N y O del lote de parcelas P; SUR: Zanja de Drenaje de aguas pluviales pertenecientes a la Urbanización; ESTE: Parcela P6 de la misma Urbanización y OESTE: Parcela P-4 de la misma Urbanización, según documento de propiedad de fecha de fecha Cinco (05) de Octubre del año 2012, quedando registrado bajo el número 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455 y correspondiente al folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, para asegurar las resultas del fallo, pedimento que cursa al folio cinco (03) de actas.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un Bien Mueble propiedad de la demandada, constituido por un inmueble propiedad de la demandante Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., anteriormente identificada, ubicado en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, cuyos linderos del inmueble son; NORTE: Calle de la mencionada Urbanización que separa los lotes de parcela N y O del lote de parcelas P; SUR: Zanja de Drenaje de aguas pluviales pertenecientes a la Urbanización; ESTE: Parcela P6 de la misma Urbanización y OESTE: Parcela P-4 de la misma Urbanización, según documento de propiedad de fecha de fecha Cinco (05) de Octubre del año 2012, quedando registrado bajo el número 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455 y correspondiente al folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se DECRETA la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, inscrita bajo el Nro.56, Tomo 27-A, contentivo de una parcela de terreno u las bienhechurías construidas en ella, ubicada en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, cuyos linderos del inmueble son; NORTE: Calle de la mencionada Urbanización que separa los lotes de parcela N y O del lote de parcelas P; SUR: Zanja de Drenaje de aguas pluviales pertenecientes a la Urbanización; ESTE: Parcela P6 de la misma Urbanización y OESTE: Parcela P-4 de la misma Urbanización, según documento de propiedad de fecha de fecha Cinco (05) de Octubre del año 2012, quedando registrado bajo el número 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455 y correspondiente al folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, solicitadas por la parte demandante abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.665; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, inscrita bajo el Nro.56, Tomo 27-A
2. SEGUNDO: se ordena oficiar con copia certificada del presente fallo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2023. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.137
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
Oficio Nº. 0276/2024
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y caluroso saludo extensible a todo su equipo de trabajo, deseándole éxito en su gestión y en la labor emprendida diariamente.
Motiva la presente comunicación, a los fines de participarle que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por la ciudadana RUSMERLY PACHECO ALVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.259.651, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO INNOVA FOODS TECH, C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27-02-2020, anotado bajo el Nº 111; Tomo 11-A RM315 asistida por el abogado WILFRIDO ENRIQUE HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.665, parte demandante, mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha este Tribunal de 1era Instancia decretó Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por:
Por una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construida ubicada en el Municipio San Blas del entonces Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia Urbanización Industrial Michelena, Transversal 8, entre Av. Panamericana y Carlos Núñez, estado Carabobo, cuyos linderos del inmueble son; NORTE: Calle de la mencionada Urbanización que separa los lotes de parcela N y O del lote de parcelas P; SUR: Zanja de Drenaje de aguas pluviales pertenecientes a la Urbanización; ESTE: Parcela P6 de la misma Urbanización y OESTE: Parcela P-4 de la misma Urbanización, según documento de propiedad de fecha de fecha Cinco (05) de Octubre del año 2012, quedando registrado bajo el número 2012.5675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.5.455 y correspondiente al folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Libro respectivo, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.
Sin otro particular al cual hacer referencia, me permito despedirme con mí más alta estima y consideración, declarándome a sus gratas órdenes en la Sede de este Tribunal de Primera Instancia.
Atentamente,
DIOS Y FEDERACIÓN,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
JUEZA PROVISORIA.
Designada bajo el Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023° de la Comisión Judicial de fecha 07 de agosto de 2023
FGC/RRR
Exp. N°. 24.137
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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