REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.606.911; con ocasión a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO y NORMA LOZANO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.240.140 y V-8.055.415, respectivamente, de igual manera constata quien aquí decide que fue presentado en fecha dos (02) de julio de 2024, ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye el promovente: “…1) Ratificamos y damos por Reproducimos en este acto, Documento contentivo de Poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 2023, inserto bajo el Numero: 1, Tomo: 52, Folio: 2 hasta 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se consignó en original, a través de escrito de diligencia, en fecha 22 de Diciembre del año 2023 y consta en autos desde el folio Cuarenta y Cinco (45) al folio Cuarenta y Siete (47) con sus respectivos vueltos en el expediente Nro: 25.088, marcado con la letra "A", medio de prueba este donde se evidencia el carácter con que estamos actuando, para que sea tomado en cuenta en el momento de decidir la presente causa, en todo su valor probatorio… 4) Promovemos en este acto y oponemos a la Parte Demandante Documento contentivo de Demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por nuestra representada ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE SOSA CRESPO y NORMA LOZANO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.420.140 y V-8.055.415, respectivamente en fecha 12 de Diciembre de 2022, que cursa actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 59.062, que anexamos al presente escrito, en forma de legajo marcado letra "A", … 6) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Carta de Residencia en original, suscrita por Julia de Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-5.568.168, Vocero Principal de la mesa Vecinal, Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal "Las Colinas de Mañongo" del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 09/12/2022, firmada y sellada, marcada con la letra "C", en donde declara que por el registro del censo que llevan de la población residente en nuestra comunidad hago constar que conocemos suficientemente de vista y trato a la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.911, y tiene fijada su residencia en el ámbito geográfico de nuestra comunidad en la siguiente dirección Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Apartamento 11-A, Piso 11, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, desde Enero de 1999, es de observar Ciudadana Juez este es el mismo inmueble objeto de la presente causa, medio de prueba que demuestra que nuestra representada…omissis… 8) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Carta de Residencia en original, suscrita por Julia de Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-5.568.168, Vocero Principal de la mesa Vecinal, Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal "Las Colinas de Mañongo" del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha Ocho de Junio de 2024, firmada, marcada con la letra "E", donde hacen constar que conocen suficientemente de vista y trato a la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.911, y su dirección fiscal Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Apartamento 11-A, Piso 11, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, desde Enero de 1999, medio de prueba este que sea tomado en consideración en el momento de decidir la presente causa, dándole su pleno valor probatorio…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, así como las marcadas “A, C, E”, anexos al presente escrito de promoción de pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
Asimismo, tambien expone: “…2) Ratificamos, Reproducimos y Oponemos en este acto, a la parte demandante, Documento de Constancia de Residencia en original, suscrita por la Junta de Condominio de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Rif: J-29816605-3, firmada y con sello húmedo, que anexamos conjuntamente con el escrito de Contestación de Demanda, marcado con la letra "A", que consta en autos del expediente Nro: 25.088, medio de prueba este que demuestra que nuestra representada ha venido poseyendo y ocupando legítimamente por más de veintitrés 23 años de manera continua, pública, pacifica, no equivoca e ininterrumpida con el ánimo de tener la cosa como suya propia, como una verdadera dueña, y en consecuencia Ciudadana Juez, este medio de prueba sea tomado en cuenta en el momento de decidir la presente causa, en todo su valor probatorio…”. Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma fue impugnada como punto previo en el escrito de pruebas presentado por la demandante, a tal efecto este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la referida documental salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
A su vez, señala: “…5) Promovemos y Oponemos en este acto, a la parte demandante, Documento de Constancia de Residencia en original, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Rif: J-29816605-3, firmada y sellada, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra "B", de fecha 10 de Diciembre de 2019, donde la Junta de Condominio, hace constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANETZI CHAVEZ, y por ese conocimiento que de ella tenemos nos consta de manera positiva que tiene su residencia en nuestro edificio ubicado, en la Calle Los Pinos, Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Piso 11, Apartamento 11-A, Urbanización Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, por más de 20 años ininterrumpidos, medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración dándole su pleno valor probatorio… 7) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Solvencia de Pago de Condominio, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Condominio Ceiba, de fecha Lunes 05 de Diciembre de 2022, firmada y sellada donde hacen constar que nuestra representada ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, funge como Propietaria del inmueble 11-A, de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Piedras Pintadas Condominio Ceiba, que es el mismo inmueble objeto de la presente acción, marcada con la letra "D", medio de prueba este que demuestra que nuestra representada ha venido poseyendo y ocupando legitimamente el inmueble, por más de veintitrés (23) años, de manera continua, pacífica, publica, no equivoca, ininterrumpidamente, con el ánimo de tener la cosa como suya propia, como una verdadera dueña, medio de prueba este que sea tomado en consideración en el momento de decidir la presente causa, dándole su pleno valor probatorio… 9) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Recibos de Pago de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Piso 11, uno de fecha 13 de Marzo de 2015, por la cantidad de Seis Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.059) y otro de fecha 06 de Mayo de 2015, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares son Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.4.398,48) marcado con la letra "F", medio de prueba que demuestra que nuestra representa YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, parte demandada, es la que ha venido pagando el servicio de condominio del inmueble objeto de la presente demanda, como si fuera la verdadera dueña, cumplimiento este que jamás ha cumplido la Parte Demandante de la presente causa, hecho este que demuestra que jamás han vivido y ocupado el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que queda demostrado el abandono voluntario del derecho de propiedad del inmueble, que dicen tener la parte demandante, sin cumplir jamás con sus obligaciones y derechos que consagra la ley, como propietarios del inmueble, medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración y se le dé su valor probatorio… 10) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Recibo de Pago de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2024, cancelado el día 03 de Junio de 2024, por nuestra representada ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, Parte demandada, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra "G", con este medio de prueba se demuestra que nuestra representada, es la que ha venido pagando el condominio del inmueble objeto de la presente acción, cumpliendo con una función que únicamente le corresponderia al propietario del inmueble, medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración y se le dé su valor probatorio… 11) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Solvencia de Pago de Condominio, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Condominio Ceiba, de fecha Lunes 24 de Junio de 2024, firmada y sellada donde dejan constancia que nuestra representada ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.606.911, reside en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Apartamento 11-A y esta solvente en el pago de condominio del inmueble objeto de la presente acción, documento que acompañamos al presente escrito, marcado letra "H", con este medio de prueba se demuestra que nuestra representada siempre ha vivido allí con el ánimo de propietaria, por más de 23 años de manera continua, pacífica, publica, no equivoca, ininterrumpidamente y se encuentra solvente en pago condominio del inmueble objeto de la presente acción, medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración y se le dé su valor probatorio… 12) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Contrato de Servicio de Intercable, Serie 7- 00091907, a nombre de nuestra representada, YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.911, Parte demandada en la presente acción, donde se señala su domicilio Edificio Ceiba (Mañongo), Calle Los Pinos, Piso 11, documento que acompañamos al presente escrito marcado letra "I", medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración y se le dé su valor probatorio… 13) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Factura de Compra Numero 00032, de Sistemas y Automatismo Tecno 2025 C.A., de un Computador con Procesador Intel Pentium 3, a nombre de nuestra representada YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, dirección el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Piso 11, de fecha 24 de Mayo de 2001, documento que acompañamos al presente escrito marcado letra "J", medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración y se le dé su valor probatorio…”. Con relación a la admisión de estas documentales, la parte demandante realizo oposición a las mismas, en los siguientes términos: “…Documento de Constancia de Residencia, suscrita por la Junta de Condominio de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Rif: J-29816605, que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "B"… Documento contentivo de Solvencia de Pago de Condominio, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Condominio Edificio Ceiba, que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "D"… Documento contentivo de Recibos de Pago de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Condominio Edificio Ceiba, que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "F"… Documento contentivo de Recibos de Pago de Condominio, que fue acompañada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "G"… Documento contentivo de Solvencia de Pago de Condominio, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Condominio Edificio Ceiba, que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "H"… Documento contentivo de Contrato de Servicio de Intercable, Serie 7- 00091907, que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "I"… Documento contentivo de Factura de Compra Número 00032, de Sistemas y Automatismo Tecno 2025, C.A., que fue acompañado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "J"…”.
Ahora bien, por cuanto se desprende que las documentales promovidas por la parte demandada, constituyen una serie de recibos e instrumentos los cuales son emanados por personas ajenas a la presente Litis, resulta menester traer a colación el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.


En este orden de ideas, se observa que la parte promovente no cumplió con la carga necesaria para hacer valer en juicios dichas documentales, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandante. Así se declara.
En cuanto a la Documental promovida bajo los siguientes términos: 6) Promovemos y Oponemos en este acto a la Parte demandante, Documento contentivo de Carta de Residencia en original, suscrita por Julia de Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-5.568.168, Vocero Principal de la mesa Vecinal, Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal "Las Colinas de Mañongo" del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 09/12/2022, firmada y sellada, marcada con la letra "C", en donde declara que por el registro del censo que llevan de la población residente en nuestra comunidad hago constar que conocemos suficientemente de vista y trato a la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.911, y tiene fijada su residencia en el ámbito geográfico de nuestra comunidad en la siguiente dirección Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Apartamento 11-A, Piso 11, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, desde Enero de 1999, es de observar Ciudadana Juez este es el mismo inmueble objeto de la presente causa, medio de prueba que demuestra que nuestra representada, Parte Demandada, ha venido poseyendo y ocupando legítimamente el inmueble, por más de veintitrés (23) años, de manera continua, pacífica, publica, no equivoca, ininterrumpidamente, con el ánimo de tener la cosa como suya propia, como una verdadera dueña, medio de prueba este que en el momento de decidir la presente causa sea tomado en consideración dándole su pleno valor probatorio… Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma fue impugnada en el escrito de oposicion a la admision de pruebas presentado por la demandante, sin embargo se evidencia que dicha documental emanada del Consejo Comunal "Las Colinas de Mañongo" del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a tal efecto se le tiene como documento admisitrativo y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la referida documental salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.

CAPITULO-II-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Expone el promovente: “…Promovemos en este acto, Ciudadana Juez, las siguientes testigos: 1) MARIELA BEATRIZ URDANETA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-5.114.323 y de este domicilio… 2) YURMIS MERCEDES SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-9.601.036 y de este domicilio… 3) MARY CAROLINA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-8.031.243 y de este domicilio…4) CARMEN LIZETH VIVIANO BOLLINGER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.828.841 y de este domicilio…Para que puedan rendir declaraciones por ante este Tribunal sobre los hechos relacionados con la presente causa…”



En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadana MARIELA BEATRIZ URDANETA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.-V-5.114.323 y de este domicilio, a las 11:30 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
02.- Ciudadana YURMIS MERCEDES SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.-V-9.601.036 y de este domicilio, a las 12:00 de la tarde, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
03.- Ciudadana MARY CAROLINA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.-V-8.031.243 y de este domicilio, a las 12:30 de la tarde, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
04.- Ciudadana CARMEN LIZETH VIVIANO BOLLINGER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.828.841 y de este domicilio, a las 01:00 de la tarde, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
























FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.088

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo