REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO RUÍZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.927.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO SARMIENTO GUTIÉRREZ y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.924.777 y V-16.596.518 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA U/O DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA: NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 290.600, Defensora Pública Primera (1era) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa de la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2021-008 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 25.039.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 2° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, debidamente asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, incoa pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.039 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 18)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (19 y su vuelto).
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, y presenta escrito mediante el cual subsana las incongruencias del libelo de demanda. (Folio 20 y su vuelto).
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 21 y su vuelto).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 22) , seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 23).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.596.518, firmada por la referida ciudadana (folio 24 y 25)
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal del co-demandado LUIS JOSE BERNARDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.924.777 (folio 26).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparece la co-demanda LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.596.518 y mediante escrito solicita se le designe un defensor público (folio 42).
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal acuerda librar oficio a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que se le nombre un Defensor Público a la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada en autos (folio 43).
En fecha quince (15) de abril de 2024, comparece la Defensora Pública abogada NANCY HERNÁNDEZ, y consigna escrito mediante el cual le informa a este Tribunal que fue designada defensora de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada (folio 50).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece la abogada NANCY HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 59).
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 66 al 67).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La abogada NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 290.600, en su carácter de defensora pública de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.518, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
A todo evento esta representación interpone las CUESTIONES PREVIAS establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346, ordinal 2"; (Falta de Legitimación Activa). Es decir falta de cualidad legitima del actor para que pueda ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana LOWATTA RIVAS, antes identificada, Es el caso ciudadana juez que la demandada en autos por reivindicatoria TIENE UNA POSESIÓN LEGITIMA, consentida por la propietario, y cuyo reconocimiento es expresado tácitamente por el demandante, ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, en su libelo de Demanda. Quien abiertamente manifiesta que consintió el ingreso al referido inmueble, como consecuencia de un acuerdo de compra venta verbal, cuya formalización no pudo concretarse, y a su vez manifiesta observar la necesidad de los hoy demandados de un lugar donde vivir razón por la cual entrego la posesión de manera consensuada. Vale destacar que incluso él mismo reconoce que el acto traslativo de la propiedad, (entiéndase la protocolización de la Tradición Registral), tampoco fue concretada, por tal motivo esta defensa interpone la falta de cualidad por parte del actor, ya que carece de LA CAPACIDAD LEGITIMA para disponer sobre el inmueble ubicado en Barrio Antonieta Celi, primera calle, casa N.º 30, municipio Los Guayos de estado Carabobo.

Por su parte el accionante de autos contradice la cuestión previa arguyendo que:
A juicio de quien suscribe, la abogada: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ RATTIA, inpreabogado N° 290.600 en su condición de Defensora Pública Designada a la ciudadana: LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.596.518, yerra al pretender hacer valer esta cuestión previa en el presente juicio, por las consideraciones siguientes:
a) Del contenido de la cédula de identidad personal del ciudadano: PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.836.927, se aprecia que su fecha de nacimiento fue el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977), por lo que se infiere con meridiana claridad que a la fecha el demandante de autos cuenta con CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS DE EDAD, por lo que supera con creces el impedimento contenido en el artículo 1144 del Código Civil.
b) La representación de la parte demandada, la abogada: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ RATTIA, inpreabogado Nº 290.600, no aporta a los autos la sentencia firme definitivamente firme donde el demandante de autos, ciudadano: PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.836.927, haya sido declarado ENTREDICHO.
c) La representación de la parte demandada, la abogada: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ RATTIA, inpreabogado N° 290.600, no aporta a los autos la sentencia firme definitivamente firme donde el demandante de autos, ciudadano: PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.836.927, haya sido declarado INHABILITADO para ejercer sus derechos civiles.
En consideración a ello, es obligante señalar que estamos en presencia de una interposición maliciosa de una cuestión previa, con el solo objeto de retardar el iter procesal en el presente juicio.

Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Como punto de inicio es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados.
En ese sentido, el autor Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265 definió las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público
Así las cosas, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Así se analiza.
Bajo este contexto, es menester señalar que El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Asi las cosas, se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…
“…: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Del articulo anteriormente transcrito se deduce que, la noción de ilegitimidad, está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...”.
De lo anteriormente citado se desprende que la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es alusiva a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Asi, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Bajo este contexto en lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem.
En efecto, el artículo 136 de la norma adjetiva reconoce que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 eiusdem. Estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela. Asi se verifica.
A mayor abundamiento afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
Así las cosas, del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Asi se verifica.
Asi las cosas, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, siendo necesario señalar que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
Siendo un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que, los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum” lo es “ad-causam”…” la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda, siendo apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de auto se constata que la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, asistida por abogados, el cual se afirma titular del interés jurídico propio, en el sentido pueda actuar por sí mismo y puede asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública de la parte demandada referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 290.600, en su carácter de defensora pública de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.518. En este sentido, se les hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: Se exonera a la parte demandada de la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la Defensa Publica que la asiste.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.039



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