REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, miércoles (03) de julio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.729.038
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 180.985.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.334.932 y V-14.808.207, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO
EXPEDIENTE N°: 24.650
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, presentado por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.985, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.038, mediante la cual expone lo siguiente:
… omissis… vista la homologación del desistimiento que consta en folios 64 al 66, de fecha 20 de junio del 2024; solicito tal y como se indicó en este cuaderno de medidas, en razón de dicho desistimiento homologado, se acuerde el levantamiento de la medida cautelar y sea librado el correspondiente oficio, designándose a este servidor como correo especial; tal y como manifestare la accionante en diligencia consignada en fecha 17 de junio del 2024, folio 63…

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa, ordenándose agregar el escrito contentivo de solicitud de medidas presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2021, por los abogados OLIVER TOVAR y ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 231.650 y 180.985, actuando en su carácter de apoderados judiciales de al ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.038 (folios 02 al 03 y sus vueltos).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble contentivo de un apartamento tipo 1, distinguido con la letra E y el Numero 2-E, ubicado en el piso 2 del Edificio identificado con la letra "E" que forma parte del conjunto residencial Casiquiare, situado en la urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, comunicando de la referida medida mediante oficio N° 0166 al REGISTRO PÚBLICO DE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.(folios 07).
Ahora bien, se constata, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha veinte (20) de junio de 2024, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la ciudadana YSABEL LOURDES CÁRDENAS DE ALBÓRNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.729.038, asistida por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 180.985, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, incoado en contra de los ciudadanos JESÚS DE JESÚS ARTIGAS RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.334.932 y V-14.808.207, respectivamente, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo… omissis….

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE USO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TÁCITO DE MANDATO, terminó mediante decisión de fecha veinte (20) de junio de 2024 (folios 64 al 66 y sus vueltos de la I Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, ejecutada mediante oficio Nro 0166, por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0269-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO















FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.650
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo