REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA JAKELINE SCHEPSIS OCHOA y JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.882.67 y V-6.882.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 106.150, respectivamente, actuando ambos en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN JUAN RODRÍGUEZ GOLLO integrada por los ciudadanos, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ TOVAR, JUAN NIVALDO RODRÍGUEZ TOVAR y HILDA MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.445.610, V-9.445.609 y V-1.369.914, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE N°: 25.177
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, los abogados ANA JAKELINE SCHEPSIS OCHOA y JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.882.67 y V-6.882.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 106.150, respectivamente, actuando ambos en nombre propio y representación, incoan pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la SUCESIÓN JUAN RODRÍGUEZ GOLLO integrada por los ciudadanos, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ TOVAR, JUAN NIVALDO RODRÍGUEZ TOVAR y HILDA MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.445.610, V-9.445.609 y V-1.369.914, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.177 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se constata del libelo que, los abogados ANA JAKELINE SCHEPSIS OCHOA y JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la SUCESIÓN JUAN RODRÍGUEZ GOLLO integrada por los ciudadanos, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ TOVAR, JUAN NIVALDO RODRÍGUEZ TOVAR y HILDA MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, generados por unas actuaciones extrajudiciales realizadas, estimadas en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) a tal efecto señala:
… omissis… En consecuencia y por todos lo antes expuesto INTIMO a la Sucesión JUAN RODRIGUEZ GOLLO, en los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ, HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ TOVAR, JUAN NIVALDO RODRIGUEZ TOVAR, HILDA MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ (CONYUGE), para que me pague o en su defecto sean condenados por este tribunal la cantidad de en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, (10.000,00$), por conceptos de Honorarios Profesionales pactados con la demandada, los cuales están debidamente esgrimidos en el Capítulo Primero en los puntos del 1 al 6, asimismo solicito al tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 14 de Diciembre de 1999, se intime a los accionados al pago de nuestros honorarios ocasionados por las actuaciones antes descritas. …

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al cobro de honorarios profesionales causados por unas actuaciones extrajudiciales ejecutadas por los abogados ANA JAKELINE SCHEPSIS OCHOA y JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, estimando e intimando los honorarios profesionales en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los accionantes, hayan pactado el pago de honorarios profesionales con la parte accionada, en moneda extranjera. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 318: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…omissis…

Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estipula:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

En concordancia con lo anteriormente transcrito se trae a estudio lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, en la cual se estableció que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, bajo los siguientes términos:
“….omissis…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 000599 de data reciente específicamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, Expediente Nro 22-216 dejo establecido que:
… omissis… Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Ratificando lo anterior LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 000724, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, expediente Nro 22-062 señalo que:
…omissis…Sin embargo, en la revisión de la denuncia, la Sala evidenció que la demanda resultaba inadmisible, aunque por causa distinta a la indicada por el juez ad quem, al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en el caso de estimar el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada. Asi se verifica.

Es de mencionar que el instrumento en el que se plasme una cláusula expresa mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera debe ser consignado conjuntamente con el libelo de demanda so pena de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda asi lo ha dejado establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 000859 de data reciente específicamente de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 señalando que:
… omissis… se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.(negrilla y subrayado de la Sala)

En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin la consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 434 eiusdem. Así se analiza.
Asi, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante no acompaño con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que demuestre la existencia de la obligación de exigir y pagar en moneda extranjera, debe forzosamente quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ANA JAKELINE SCHEPSIS OCHOA y JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.882.67 y V-6.882.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 106.150, respectivamente, contra la SUCESIÓN JUAN RODRÍGUEZ GOLLO integrada por los ciudadanos, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ TOVAR, JUAN NIVALDO RODRÍGUEZ TOVAR y HILDA MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.445.610, V-9.445.609 y V-1.369.914, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.177



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