REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 4.225.306, con domicilio en la calle Los López, casa Nro 54, sector 19 de abril Municipio San Joaquin del estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CARMONA BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.979
PARTE DEMANDADA: YAMILETH ESMERALDA BLANCO y LEIDY MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.655.272 V- 15.655.273, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 25.162
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 4.225.306, asistido por el abogado RAMÓN CARMONA BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.979, contra las ciudadanas YAMILETH ESMERALDA BLANCO y LEIDY MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.655.272 V- 15.655.273, respectivamente, por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.162 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 36).
En fecha diez (10) de junio de 2024, se dictó auto instando a la parte a subsanar e indicar de manera clara precisa y sin ambigüedades el objeto de su pretensión, así como la relación de los hechos (folio 37 y vto).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la parte demandante consigno escrito. (folios 38 al 43)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto a los folios uno (01) al seis (06); así como el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2024, en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43 ), señalo que:
Libelo de demandada, señalo:
“…he sido denunciado por el delito de invasión de la parcela de terreno y la vivienda de mi propiedad, a través de una falsa denuncia efectuada parte de la ciudadana: YAMILEHT ESMERALDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.272, у LEIDY MARIAN RODRIGUEZ LOPEZ y venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.655.273 y domiciliadas en calle los López, N° 180-A, Sector 19 de abril en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo, es decir, viven en las adyacencias de mi vivienda, quienes a sabiendas y les consta de vista, trato y comunicación que soy el titular del derecho de propiedad y posesión legítima por más de 40 años de las bienhechurías descritas, se atrevieron a falsear maliciosamente, a mentir ante Organismos Públicos como es el Ministerio y Publico y órganos de investigación perturbándome en mi derecho a poseer y tratar desesperadamente de desposeerme de mi posesión legítima que vengo ejerciendo desde hace más de cuarenta (40) años, como se desprende de documentos antes señalados y del justificativo de testigos (título supletorio), Igualmente acompaño marcado "E", la constancia de residencia o domicilio que expidió EL CONSEJO COMUNAL "EL CARACARO DEL 19 DE ABRIL", SECTOR 19 DE ABRIL, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, donde esa autoridad deja constancia que tengo más de cuarenta (40) años poseyendo las bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual está construida. En virtud de los hechos antes expuestos y el derecho alegado, es por lo que acudo ante este tribunal para intentar QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil venezolano, en contra de las ciudadanas: LEIDY MARIAN RODRIGUEZ LOPEZ y YAMILEHT ESMERALDA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.655.273 y V-15.655.272, domiciliadas en calle los Lopez, N° 180-A, Sector 19 de abril en el Municipio San Joaquin del estado Carabobo, por la perturbación a la posesión legitima, que vengo ejerciendo sobre las bienhechurias y la parcela de terreno identificadas ut supra y pido se me mantenga amparado en dicha posesión” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el escrito de subsanación arguye:
“…omissis…En virtud de los hechos antes expuestos y el derecho alegado, es por lo que acudo muy respetuosamente ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a las ciudadanas: LEIDY MARIAN RODRIGUEZ LOPEZ Y YAMILEHT ESMERALDA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.655.273 y V-15.655.272, domiciliadas en calle los Lopez, N° 180-A, Sector 19 de abril en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo, a fin de que: PRIMERO: Para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en que soy el poseedor legítimo de las bienhechurías y la parcela identificadas en este escrito, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil Venezolano; y se me mantenga amparado en dicha posesión mediante el decreto de amparo provisorio. SEGUNDO: Solicito que la parte demandada sea condenada en costas. Se mantiene incólume el contenido del escrito primigenio (negriyas y subrallado de este Tribunal).
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, se observa que la demanda interpuesta contra las ciudadanas: LEIDY MARIAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y YAMILEHT ESMERALDA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.655.273 y V-15.655.272, respectivamente, por la perturbación a la posesión legitima, alegando que viene ejerciendo sobre las bienhechurías y la parcela de terreno identificadas ut supra y pide se le mantenga amparado en dicha posesión, y en que se le reconozca como poseedor legítimo de las bienhechurías y la parcela identificadas en ese escrito, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil;. De los anteriores planteamientos se deduce que, el demandante pretende se le reconozca una situación de hecho como lo es ser poseedor del inmueble y de manera conjunta se le ampare en dicha posesión mediante una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, considera necesario esta Juzgadora haciendo uso del principio iura novit curia de los hechos aportados por la demandante que esta pretende en primer lugar se le reconozca como poseedor legitimo del inmueble, lo cual debe ser decretado a través de una acción merodeclarativa consagrada en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…) Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna. Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia. Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar… A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas. (…) b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre".
Por su parte, el doctrinario HUMBERTO CUENCA, indica que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Bajo este contexto, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho, la cual al no disponer para su trámite un procedimiento especial, debe ser sustanciada por el procedimientos ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de forma conjunta la parte demandante peticiona se le ampare esa posesión que dice tener a través de la querella interdictal consagrada en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 700: En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que el Interdicto de Amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, (hecho consumado), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor.
Ahora bien, en el caso en comento, es importante señalar que tratándose de un proceso en el cual se desarrolla el juicio de manera sumaria, y sin la presencia del querellado, en donde se decide interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, de existir la misma, por tanto es necesario que la querellante pruebe suficientemente lo alegado en su pretensión, y visto como ya se dijo, que el accionante titulariza su acción en un Interdicto de Amparo de la Posesión.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende una ACCIÓN MERODECLARATIVA y un INTERDICTO POR PERTURBACIÓN O DE AMPARO A LA POSESIÓN, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan pro procedimientos incompatibles, la primera por el juicio ordinario y la segunda por el procedimiento especial sumario antes detallado, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN y ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 4.225.306, asistido por el abogado RAMÓN CARMONA BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.979, contra las ciudadanas YAMILETH ESMERALDA BLANCO y LEIDY MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.655.272 V- 15.655.273, respectivamente, en su orden por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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