REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.785.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356.

INDICIADO: JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.910.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.104

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.785, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, bajo el Nro. 25.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.910; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 23 y su vuelto).
En fecha nueve (09) de abril 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 28)
En fecha nueve (09) de abril de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado por ante la Oficina del Director de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, oficio N°0125-2024, a los fines de la evaluación Neurológica de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, plenamente identificada en autos (folio 129)
En fecha nueve (09) de abril de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 131)
En fecha once (11) de abril de 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, y haber entrega el oficio N° 0126-2024, los fines de la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, plenamente identificada en autos (folio 133)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 135, 136 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 137 al 140 y sus vueltos).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.785, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 141 y 142)
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia consignando a los autos, oficio N° CHET-2024-186, de fecha 16 de abril de 2024, emanado por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0125-2024, librado por este Juzgado (folios 46 al 49)
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, ut supra identificado y suscribe diligencia consignando copia fotostática del oficio N° 2023-058 de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado por el Director del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal (folios 50 y 51)
En fecha quince (15) de julio de 2024, comparece el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, actuando en su carácter acreditado en autos y suscribe diligencia, consignando a los autos, Informe Médico de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.910, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 53 y anexo de los folios 54 al 56)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):

la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):

Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.910; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 23 y su vuelto).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 35, 36 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 37 al 40 y sus vueltos).
En fecha quince (15) de julio de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 54 al 56).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis…Ciudadano Juez, soy casado con la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-1.337.910, domiciliada en Urbanización Las Morochas IV, calle Los Caobos, parcela 33-30, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de mi acta de matrimonio cuya copia certificada anexo marcada "A". De nuestro matrimonio procreamos siete (07) hijos de nombres: ROSELENA, LILIANA, CAROLINA, JUAN ERNESTO, JUAN JOSE, JOSE HUMBERTO Y JUAN LUIS VALLADARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V-5.372.250, V-5.372.245, V-7.172.574, V-7090.864, V- 10.249.960, V-11.526.082 y V-12.315.938 respectivamente. Desafortunadamente mi cónyuge, antes identificada, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, padece con diagnóstico de Demencia Senil, lo cual está incapacitada mentalmente para cualquier actividad de administración o firma de documentos, tal como consta de informe médico que acompaño a ésta solicitud marcado "B", … omissis… lo cual imposibilita la administración de los Bienes conyugales y de otras tareas que impliquen razonamiento intelectual. Por lo cual me dirijo a su competente autoridad muy respetuosamente a solicitar como en efecto solicito se declare la interdicción de mi señora esposa, antes identificada… omissis…Solicito a su competente autoridad darle curso legal a la presente solicitud de interdicción, en cumplimiento del Artículo 393 y siguientes del Código Civil venezolano y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último ciudadano Juez, en vista de mi avanzada edad y la de mi esposa y por nuestra condición de salud solicito respetuosamente que la designación de Tutor recaiga sobre nuestra hija ROSELENA VALLADARES DE LINARES, antes identificada. Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo necesario para el proceso de la presente solicitud…”

Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el conyugue de la entredicha, ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-1.333.785, asistido por el abogado EDUARDO JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356, presenta a tal efecto Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 8, del folio 9 y 10 Fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, del año 1956, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-1.333.785 solicita que la designación de Tutor recaiga sobre la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.372.250, en su condición de hija. Así se Verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el Conyugue de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día dieciséis (16) de abril de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 35, 36 y sus vtos):
“…Se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos: 1 Como se llama usted? Contesto: Josefina 2 Cuantos año tiene usted señora Josefina? Contesto: Yo creo que muchos 3 Usted está casada señora Josefina? Contesto: Si yo estoy casada 4 Donde vive señora Josefina? Contesto: bastantes y ahorita no estoy y no me gusta este pantalón y comenzó a decir cosas sin relación 5 Cuantos hijos tiene usted señora Josefina? Contesto: bastantes… Se pudo observar que la señora Josefina presente episodios de olvido…”

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE… debido a la interdicción solicitada por la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la sede de este Tribunal de Primera Instancia: ubicado en la torre ariza, piso 09… y estando presente la parte solicitante Roselena Valladares de Linares… asistido por el abogado EDUARDO JURADO… acto seguido, se identificó a los interrogados como:… 1 Maria Andreina Linares Valladares, C.I. V-20.731.036… 2 Roselena Valladares de Linares; C.I- 5.372.250… 3 Juan Ernesto Valladares Torres; C.I. V-1.333.785… 4 Juan José Valladares Jimenez, C.I. V-10.249.960… 5 Juan Luis Valladares Jiménez; C.I. V-12.315.938… A quien el Tribunal le impuso su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos: Se interrogo a la ciudadana María Andreina Linares Valladares… a quien se le pregunto 1 Eres nieta de la señora Josefina?] Si… 2 Quien vive con la señora Josefina? Contesto: yo no vivo con ella, ella vive con su esposo, mi abuela y una señora que los ayuda y los hijos que se turnan para cuidarla 24 horas cada uno… 3 Desde hace cuánto años está enferma la señora Josefina? Contesto: no recuerdo exactamente, pero desde hace 3 años aproximadamente, desde que nació mi bebe, de quien nunca se ha olvidado es de Juan, desde ese tiempo presenta ciertos episodios de olvido, pero el resto de su salud está bien… 2 Segundo Testigo Roselena Valladares de Linares… A quien se le pregunto: 2.1 Cuantos años tiene señora Roselena? Contesto: 67 años… 2.2 Cuantos hijos tiene la señora Josefina? Contesto: 7 hijos, 3 hembras y cuatro (4) varones, uo soy la mayor… 2.3- Cuanto tiempo tiene así la señora Roselena? Contesto: Tiene tiempo, como 4 aproximadamente, y estando pequeña mi hija menor, en la casa donde vivíamos se mudó y desde ese momento comenzó a presentar pérdida de memoria… 2.4- Cree que fue los episodios que comenzó la pérdida de memoria o es hereditario? Si desde hace 30 años aproximadamente comenzó con eso, desde la inundación que vio afectada, le agarro miedo a la lluvia y no creo que sea hereditario, por eso digo que es por el episodio de la inundación y la ella toma tratamiento médico fijo… 2.5 Con quien vive la señora Josefina? Con mis papas que es su esposo y 1 muchacha que los ayuda y nosotros que nos turnamos para cuidarnos todos los días y que hacemos guardia… 2.6. Porque solicitan la interdicción? Contesto: vamos a vender la casa, vale decir, una cosa… 3 Tercero Testigo ciudadano Ernesto Valladares Torres… A quien se le pregunto: 3.1 Cuantos años de casa tiene con la señora Josefina? Como 70 años, bueno 60 años juntos y nació en el 32 toda una vida juntos… 3.2 Cuantos hijos tiene? 5 hijos, 4 varones 2 hembras… 3.3 Todos ustedes se llama Juan? Contesto: Si casi todos… 3.4 Desde hace cuantos años la señora Josefina presenta problemas de memoria? Contesto: Como 2 o 3 año, pero siempre nos acordamos el uno del otro. Cuando vivíamos en la primera casa… 4 Cuarto Testigo ciudadano Juan José Valladares Jiménez… A quien se le pregunto… 1 Hace cuánto tiempo presenta estos episodios tu mama? Desde hace como 5 años aproximadamente… 2 Con quien vive la señora Josefina? Ella vive con mi papa y otro de mis hermanos y una muchacha que nos ayuda con ellos y pues nosotros nos turnamos… 5 Quinto testigo ciudadano Luis Valledares Jimenez… A quien se le pregunto: 1 Desde hace cuánto tiempo la señora Josefina esta asi? Contesto: como 5 o 6 años aproximadamente… 2 Cuantos hijos tiene la señora Josefina? Tiene 7 años, vale decir, tiene 7 hijos… 3 Con quien vive la señora Josefina? Viven solos, todos mantenemos guardia para quedarnos con ellos y vive con una muchacha que nos ayuda a cuidarlos… 4 No tiene problema alguno con que la tutoría sea tu hermana Roselena? Contesto: No, no tengo ningún problema… Asimismo, los interrogados manifiestan que no tienen inconvenientes que la señora Roselena sea la tutora…”

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 54 al 56), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana ELBIA MARINA DE MEZA, C.I V-2.843.567, en fecha ocho (08) de julio de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO… PACIENTE: Josefina Auxiliadora Jiménez Belouche EDAD: 89 años… CEDULA DE IDENTIDAD: V1.337.910 HISTORIA N": 000000… DIRECCIÓN: Urbanización Las Morochas 4, Calles Los Caobos, Parcela 3330, San Diego, Carabobo… TELEFONO: 0414 4254721 (Roselena Valladares)… FECHA: 8 de julio del 2024… REFERIDO: DIRECCIÓN MÉDICA, OFICIO N CHET-2023-333… Paciente de sexo femenino, diestra de 89 años de edad que acude por presentar cuadro clínico que inicia hace 5 años aproximadamente, caracterizado por amnesia anterógrada y posteriormente retrógrada progresiva experimentando dificultad para recordar objetos, personas y lugares, adicionándose limitación para realizar actividades instrumentales y básicas cotidianas de la vida diaria, como cocinar o realizar tareas del hogar, ameritando dependencia para ejecutarlas, así mismo alteraciones conductuales que la ha llevado tener una actitud psicótica con cambios del comportamiento y desorganización del pensamiento y el habla… El día 13 de junio del 2024 es ingresado a hospitalización por 3 días presentar ictus isquémico más cardiopatía hipertensiva… Al momento se encuentra consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, se encuentra tranquila, con alteraciones del comportamiento y habla incoherente, hemiparesia izquierda… Antecedentes familiares:… Padre: No refieren… Madre: No refieren… Abuelos: No refieren… Hermanos: No refieren… Antecedentes Personales… Estado civil: casada; Nivel de Instrucción superior; Ocupación ninguna; Tabáquicos No refiere, fumadora hasta los 70 años; Alcohólicos No refiere; Drogas No refieren; Antecedentes quirúrgicos, no refiere; Traumatismos no refiere; Alergias a medicamentos no refiere; Patológicos, toma nimodipino 30 mg cada mañana, ácido fólico, vitamina c. citrato de magnesio 500 mg vo PM, acido salicílico 81 mg vo AM, citicolina 500 mg AM… Examen físico neurológico… Funciones mentales superiores: Consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, no colabora con el interrogatorio y examen físico… Pares craneales: Pupilas isocóricas reactivas, reflejo fotomotor y consensual conservados, movimientos oculomotores completos, sensibilidad se la cara no evaluable, sin alteraciones de la mímica facial, con movimientos de la lengua completos y elevación simétrica del velo del paladar, reflejo nauseoso normal, sin dificultad para la deglución, eleva ambos hombros.… Fuerza muscular: Hemiparesia izquierda; Reflejos de estiramiento muscular 2/4 en 4 extremidades… Tono y trofismo: Musculatura con tono conservado y cambios compatibles con la edad… Sensibilidad: Sensibilidad superficial y profunda no evaluable… Taxia y marcha: Marcha hemiparética.… Scores: 02/MAYO/2023 MOCA no evaluable por su condición.… Paraclínicos:
22/MAY/2024 Laboratorio, hematología normal, glicemia 98 mg/dl normal, función renal normal, TGO y TGP normal, proteínas totales normales, triglicéridos 294 mg/dl aumentados, electrolitos, calcio y fósforo normales, VDRL no reactivo, CEA carcinoembrionario y CA 19-9 negativos… Imágenes:
13/MAY/2024 TAC de cráneo, cambios involutivos corticales acentuados, atrofia del uncus bilateral, signos de microangiopatía isquémica crónica de sustancia blanca profunda acentuada y subcortical moderada, astas temporales de ventrículos laterales dilatadas. 22/MAY/2024 Electroencefalograma en vigilia y sueño normal, con exceso de actividad rápida difusa a correlacionar con estados de ansiedad y consumo de benzodjacepinas Diagnósticos:… 1. Transtorno neurocognitivo mayor severo; Demencia vascular . Enfermedad vascular cerebral isquémica de grandes y pequeños vasos.… 3. Hipertensión arterial.…4. Dislipidemia.… Sugerencias: … 1. Citicolina 500 mg VO BID… 2. Memantina 10 mg VO AM.… 3. Citrato de Magnesio 500 mg VO PM.… 4. Amlodipina 5 mg 8 AM.…5. Ácido acetilsalicílico 81 mg 8 PM.… 6. RMN simple de cerebro.…7. Evaluación neuropsicológica… 8. Rehabilitación cognitiva…”

Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICA DE GRANDES Y PEQUEÑOS VASOS, HIPERTENSION ARTERIAL, así como DISLIPIDEMIA, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, GRADO SEVERO; DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICA DE GRANDES Y PEQUEÑOS VASOS, HIPERTENSION ARTERIAL, así como DISLIPIDEMIA, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.372.250, en su condición de Hija de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMENEZ BELOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.910, planteada por el ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.785, asistido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.356, y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana ROSELENA VALLADARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.372.250, en su condición de Hija de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ BELOUCHE, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO


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Exp. Nº 25.104

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