REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.100.
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024 (folio 48 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., y suscribe diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda (folio 2).
En fecha seis (06) de junio de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 59)
En fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando improcedente la mediada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A, (folios 60 al 64 del presente cuaderno de medidas).
En fecha dos (02) de julio de 2024 comparece la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.969, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A, y consigan escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, junto con anexos (folios 65 al 131 del presente cuaderno de medidas).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 132).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito de fecha dos (02) de julio de 2024, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
“…omissis…en consecuencia vista la omisión involuntaria en la cual se incurrió previamente que subsanaremos en esta oportunidad, reiteramos nuestra solicitud a esta jurisdiccional competente por ser verdaderamente necesario y urgente, que una vez estimados los elementos en los cuales se sustenta como su validez y procedencia, por ser más que suficientes en cuanto al derecho cuya protección se pide, de la misma manera que el riesgo inminente evidenciado de la obstaculización por parte del aparente comprador y quienes conjuntamente con su persona, participaron en las tácticas fraudulentas ya denunciadas, ACUERDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 121-38, UBICADO EN LA AVENIDA KERDELL, VALENCIA, MUNICIPIO SAN JOSÉ, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual le pertenece exclusivamente a nuestra poderdante, por darse en este caso los requisitos exigidos en el Artículo 585 CPC, dado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo a emitirse en este proceso judicial vista la situación planteada en la demanda y los actos dolosos que viciaron de nulidad absoluta esa venta, por lo que se presume válidamente, con fuerte certeza, que el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 17.614.030 y con el RIF N°17614030-1, y funge en la actualidad como el comprador del bien inmueble previamente identificado con el N°121-38, siendo su persona uno de los demandados y en conocimiento como se encuentra de la existencia de esta demanda, podría intentar vender o hipotecar el mismo, dado que es la persona que en este momento figura como propietario, en virtud del documento de compra-venta cuya declaratoria de nulidad absoluta es la pretensión principal planteada en esta demanda ya debidamente admitida por este Juzgado, por todas las ,maquinaciones y artificios que se resumirán seguidamente.
En este sentido, consignamos la fotocopia del documento ilegalmente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2.020) e inscrito bajo el nº20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.020, marcada "D", suscrito por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V11685161 y RIF-V116851616 y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, antes identificado, en las aparentes condiciones de comprador y vendedor, respectivamente, cuya declaratoria de nulidad absoluta constituye, según lo antes indicado la pretensión principal de la demanda incoada, pues este documento constituye un título más que suficiente para venderlo nuevamente o hipotecarlo y de ese modo continuar con su intención dolosa y el objeto ilícito planteado desde el inicio a los fines que llevaron a cabo los demandados en conjunción con otras personas todos sus actos fraudulentos ampliamente detallados en la demanda, impidiendo la ejecución inmediata y oportuna del dictamen a emitirse en este proceso haciendo nugatoria la acción de la administración de justicia, existiendo por ende una probabilidad más que potencial, bastante cierta, que hace presumir de forma suficientemente fundada ese riesgo inminente y así lo alegamos fundadamente… omissis…Siendo estos elementos, los que configuran el "FUMUS BONIS IURIS" y el "PERICULUM IN MORA", o extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados, mediante las acciones fraudulentas y dolosas denunciadas en esta demanda, llevada a cabo entre otros por quienes fungieron como vendedor y comprador en la compra-venta, que lograron realizar por medio de un documento falso con apariencia de Acta de Asamblea de nuestra representada; pero que, que tal como ya se ha explicado ampliamente en este libelo, no fue llevada a cabo por sus verdaderos accionistas, indicando haberse realizado en fecha 16 de agosto de 2.018, y mediante ese fraude, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 9 de octubre del año 2.018, bajo el n°12, tomo 194-a rm314.
Con sustento en todo esto, hacemos ésta solicitud, toda vez que nuestra poderdante es la única propietaria de ese bien inmueble, objeto de esa venta fraudulenta, nunca se produjo la venta al no haber habido consentimiento legítimo para vender, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 50; lo que permite evidenciar, el interés jurídico actual que tiene nuestra poderdante para accionar en el sentido que lo hace, al encontrarse afectado su derecho al disfrute efectivo como pleno de su derecho de propiedad sobre ese bien, y goza de total legitimidad para actuar en este sentido.
Para demostrar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su procedencia, es decir, que se tiene a favor la presunción del buen derecho que se reclama, como el fundado temor del inminente y grave daño, que está ya implícito, por la actuación de quienes tuvieron participación en los actos dolosos, antes descritos; y, sustentar debidamente nuestra solicitud, como la formación del cuaderno de medida, conforme a lo establecido en los Artículos 429, 585 y 586 CPC, anexamos fotocopias completamente legibles de los documentos que reflejan lo denunciado y procedencia de lo pedido, identificados a continuación:
Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INMUEBLES INVERSIONES MADEMAR, S. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio del año un mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N°71, Tomo 7-A., para acreditar su existencia como efectivo funcionamiento, de la persona jurídica que es la única y legítima propietaria del bien inmueble, objeto de la venta fraudulenta cuya declaratoria de nulidad absoluta constituye la pretensión principal de la demanda, víctima de los actos fraudulentos y dolosos desplegados en su perjuicio, constante de trece (13) folios útiles, marcado "A".
IDocumento que acredita el poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, como legítimo presidente de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), el cual fue asentado bajo el N°45, Tomo 24, folios 158 hasta 160, del Libro de autenticaciones llevado por ésta; para que ésta representación judicial actúe en nombre y representación de la misma, con todas las facultades alli enunciadas, constante de tres (3) folios útiles marcado "B".
Documento que acredita la legítima propiedad que tiene la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., sobre el bien inmueble identificado con el N°121-38, ubicado en la avenida Kerdell, de la ciudad de Valencia, antes municipio San José, Distrito Valencia de Estado Carabobo, como el dolo con el que actuaron los demandados, visto que sin duda sabían de la estratagema montada para obtener un provecho injusto en perjuicio de su legítima propietaria, porque ese bien no les pertenecía; el cual fue ilegalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 50, constante de once (11) folios útiles, marcado "C".
Documento contentivo del contrato de compra-venta fraudulentamente suscrito por los demandados e ilegalmente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al no haberse verificado que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio; en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2.020) e inscrito bajo el n°20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.020, que acredita el acto doloso perpetrado y el provecho injusto obtenido, como el perjuicio ocasionado por las acciones maliciosas desplegadas con ese fin, entre otros, por las personas que suscribieron ese documento y en consecuencia de ello, hoy demandadas, constante de once (11) folios útiles, marcado "D".
Documento contentivo de la sentencia emitida en fecha 7 de noviembre del año 2.023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente judicial N°26.972 (de su nomenclatura) declarando la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea falsa que tiene fecha 16 de agosto del año 2.018 y fraudulentamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, del Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 8 de enero del año 2.024, declarando la firmeza de la misma y ordenando su ejecución, como del Oficio N°001-2024 de esa misma fecha, acordando se anexaran al expediente mercantil correspondiente a nuestra poderdante que reposa en el Registro Mercantil Primero; lo que acredita la certeza de nuestras afirmaciones, como procedencia de las alegaciones planteadas en esta demanda, constante de trece (13) folios Útiles, marcado "E", "F" y "G".
Documentos constitutivos del acta de entrevista rendida en fecha 22 de marzo de 2.021 por el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, ya identificado, admitiendo no haber estado presente en el otorgamiento del documento de compra-venta del bien inmueble, de la única y legitima propiedad de nuestra representada y de los datos de su identificación plena aportados ante la autoridad policial competente, constante de cuatro (4) folios útiles marcados "H" e "I".
Oficio de fechas 21 de enero de 2.022, remitido por la entidad BANESCO al Despacho Fiscal actuante relacionado con la cuenta bancaria de la cual fue emitido el cheque antes identificado, perteneciente al ciudadano DAVID CASTILLO DE LIBEIRO: para demostrar la falsedad de su acción al librarlo con fecha 8 de junio de 2.021, dado que en definitiva no contaba con los recursos para que fuera efectivamente cobrado, constante de UN (1) folio útil, marcado "J".
Reporte del estado o movimientos de la cuenta que el ciudadano DAVID CASTILLO DE LIBERO, tenía en BANESCO para la fecha de los hechos y de la cual emitió el cheque antes referido; remitido por la entidad bancaria al Despacho Fiscal actuante, que evidencia la insuficiencia de los recursos monetarios en esa cuenta para cubrir la cantidad por la que se emitió el cheque antes referido, marcado "K", constante de UN (1) folio útil.
Cheque N°46748898 emitido con fecha 8 de junio de 2.020 por el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, anexado al contrato de compra-venta fraudulento, para sustentar el supuesto pago; emitido a favor de nuestra poderdante, cuya fotocopia se anexa constante de UN (1) folio útil, marcada "L".
Oficio N°VPECJ-GGAJ-2022-1848 emitido por el Banco de Venezuela, remitiendo información sobre la cuenta que tiene la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., en esa institución bancaria y los reportes o Estados de la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., efectuados por la entidad Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2.021; para demostrar lo allí informado y que no fue recibida la cantidad indicada en el cheque emitido por el falso comprador, como pago por la compra del bien inmueble propiedad de nuestra patrocinada, constante de cuatro (4) folios útiles, marcados "M" y "N".
Acreditándose debidamente en este pedimento, tanto el buen derecho cuya protección pedimos, vistos los fundamentos serios que existen para dictar esa resolución para impedir que se haga nugatoria la acción de la justicia en forma oportuna, asimismo en defensa y protección del derecho a la propiedad privada, que nuestra representada tiene sobre ese bien inmueble; y relacionado con ello, las instancias jurisdiccionales día a día ratifican la potestad que descansa en el poder judicial, para evaluar su procedencia y acordarlas.
… omissis…Debiendo ser tenido en cuenta, que las acciones perpetradas en el caso de autos, implicaron incluso el incumplimiento por parte del mismo Registrador Público a cargo de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de normas de orden público en cuanto a la previa publicación del acta de asamblea empleada para sustituir al legítimo presidente de nuestra poderdante para ese momento y otra serie de documentos, que de la misma manera falsificaron, para lograr llevar a cabo esa venta fraudulenta y despojar a nuestra poderdante de sus derechos legítimos sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad.
Es decir, como lo hemos indicado, el falso comprador y demandado tiene en sus manos el medio idóneo para seguir engañando a otras personas, "totalmente facultado" como se encuentra para venderlo o hipotecarlo, creando nuevos escenarios u obstáculos, y constituye, más que una probabilidad potencial, más bien es una probabilidad bien cierta y cercana que así actúe dados los antecedentes de lo ocurrido antes expuesto y sustentado. Por todas las maquinaciones llevadas a cabo antes evidenciadas, que permiten asumir fundadamente un grave y evidente riesgo de afectación o daño, aún mayor y/o hasta permanente, de la posibilidad para nuestra poderdante de restituir por medio de este proceso, en tiempo oportuno, su derecho al disfrute efectivo del mismo; prolongando el proceso indefinidamente en el tiempo, haciendo nugatoria la sentencia que tendría que llegar a dictarse en favor de nuestra representada, dada la contundencia de los hechos dañosos perpetrados en su contra, asimismo la fuerza demostrativa de los medios de pruebas que se han anexado al libelo y ésta solicitud, como otros, que igualmente podrían ser promovidos en su oportunidad legal… omissis…
Con sustento en todo lo antes planteado y debidamente sustentado en los medios de pruebas que consignamos conjuntamente con esta solicitud, estimamos que en virtud de lo establecido en los Artículos 585, 586, 587, 588 ordinal 3º CPC, resulta más que procedente nuestra solicitud para que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. sobre el bien inmueble identificado con el N°121-38, ubicado en la avenida Kerdell, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ostentando actualmente el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERTO, la condición de propietario a consecuencia de la compra-venta fraudulentamente efectuada, teniendo plena facultad para ello éste Órgano Jurisdiccional a su digno cargo y así lo pedimos, como en ese sentido también requerimos que decretada como sea, se dé cumplimiento inmediato, a lo dispuesto en el Artículo 600 eiusdem, a los fines legales allí dispuestos y se produzca la tutela judicial efectiva del derecho a la ejecución del fallo en forma oportuna y que no resulte nugatoria la acción de la administración de justicia, como es lo procedente en derecho en este caso, tal y como se encuentra descrito en los Artículos 26 y 115 CRBV, dada la existencia de los fundamentos debidos, serios, sólidos y válidos con que se cuentan por la veracidad y procedencia de las denuncias sobre las graves irregularidades perpetradas, para lograr su protocolización, de la misma forma que se acredita el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 587 CPC, por lo que solicitamos sea admitida esta solicitud, se ordene la apertura del cuaderno de medidas y se proceda conforme a lo solicitado.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado competente por la cuantía, lugar y la materia, que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N°121-38, ubicado en la avenida Kerdell de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ante el inminente peligro de obstaculización de la oportuna ejecución del fallo que en este proceso debe producirse en favor de nuestra poderdante, al contar a su vez ésta con la presunción del buen derecho sobre el bien inmueble objeto de la venta fraudulentamente efectuada en su perjuicio, visto que el demandado, ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, posee un documento registrado que lo acredita como propietario del mismo; y por medio del cual, podría venderlo o hipotecarlo muy fácilmente, por lo que asimismo pedimos se proceda en este sentido al estar cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 585 CPC y se emita sin pérdida de tiempo el Oficio correspondiente a los fines establecidos en el Artículo 600 eiusdem…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Así las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que la accionante consignó, lo siguiente:
01.Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMUEBLES INVERSIONES MADEMAR, S. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio del año un mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N°71, Tomo 7-A., marcado "A", tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
02.Copia Simple de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N°45, Tomo 24, folios 158 hasta 160, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, marcado "B", tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03.Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 50, marcado "C" tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
04.Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020) inserto bajo el Nro 20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, marcado "D" tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
05.Copia Simple de sentencia emitida en fecha siete (07) de noviembre del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente judicial N°26.972, contentivo de Nulidad Absoluta de Acta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLAVAYU, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES $ INVERSIONES MADEMAR C.A, marcado "E", "F" y "G" tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
06.Copia Simple de acta de entrevista rendida en fecha veintidós (22) de marzo de 2021 por el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, marcados "H" e "I" tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
07.Oficio de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, suscrito por el Vicepresidente de Control de Perdida de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, marcado "J", tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
08.Reporte del estado o movimientos de la cuenta 0134-0411-94-4113022553 presuntamente del ciudadano DAVID CASTILLO DE LIBERO, marcado "K”, tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
09.Cheque N°46748898 emitido con fecha ocho (8) de junio de 2020 por el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, marcada "L".
10. Oficio N°VPECJ-GGAJ-2022-1848 emitido por el Banco de Venezuela, contentiva de información sobre la cuenta que tiene la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., en esa institución bancaria y los reportes o Estados de la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., efectuados por la entidad Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2021; marcados "M" y "N". tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. Alega la parte solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con sustento a : que nuestra poderdante es la única propietaria de ese bien inmueble, objeto de esa venta fraudulenta, nunca se produjo la venta al no haber habido consentimiento legítimo para vender, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 50; lo que permite evidenciar, el interés jurídico actual que tiene nuestra poderdante para accionar en el sentido que lo hace, al encontrarse afectado su derecho al disfrute efectivo como pleno de su derecho de propiedad sobre ese bien, en consecuencia este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con la Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha ve28 de septiembre de 1.993, bajo el N°4, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 50, marcado "C" (folio 93 al 102) del presente cuaderno de medidas, conjuntamente con Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMUEBLES INVERSIONES MADEMAR, S. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio del año un mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N°71, Tomo 7-A los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se establece.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que: dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados, mediante las acciones fraudulentas y dolosas denunciadas en esta demanda, llevada a cabo entre otros por quienes fungieron como vendedor y comprador en la compra-venta, que lograron realizar por medio de un documento falso con apariencia de Acta de Asamblea de nuestra representada; pero que, que tal como ya se ha explicado ampliamente en este libelo, no fue llevada a cabo por sus verdaderos accionista de igual manera arguye que: Es decir, como lo hemos indicado, el falso comprador y demandado tiene en sus manos el medio idóneo para seguir engañando a otras personas, "totalmente facultado" como se encuentra para venderlo o hipotecarlo, creando nuevos escenarios u obstáculos, y constituye, más que una probabilidad potencial, más bien es una probabilidad bien cierta y cercana que así actúe dados los antecedentes de lo ocurrido antes expuesto y sustentado, consignando a tal efecto Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020) inserto bajo el Nro 20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020) inserto bajo el Nro 20.20.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.30698 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, conjuntamente con Copia Simple de sentencia emitida en fecha siete (07) de noviembre del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente judicial N°26.972, contentivo de Nulidad Absoluta de Acta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLAVAYU, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES $ INVERSIONES MADEMAR C.A. Esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la parte demandada haciendo presumir una posible disposición sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble, constituido por un (01) terreno identificado con el N° 121-38, ubicado en la jurisdicción del Municipio San José, distrito Valencia del Estado Carabobo, avenida Kerdell, ciudad de Valencia. Identificado con la cedula catastral N° 08-14-7-U-08-39. Y código catastral N° CC2006-00010802. El mencionado terreo tiene una extensión de aproximadamente de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (3.806,82 M²), Siendo sus linderos los siguientes por el NORTE: en aproximadamente 119,90 Mt2 con terreno que es o fue de la Sra. Casilda Malpica Feo: SUR: en aproximadamente 70,98 Mts. Con terrenos que pertenecen o perteneció a la sucesión del Sr. Carlos Stelling y con calle distinguida con el Nª 121 de la nominación municipal de por medio; ESTE: en aproximadamente 55Mts, con terreno que pertenece o perteneció a la sucesión del Sr. Carlos Stelling y por el OESTE: que es su frente, en aproximadamente 39,40 Mts. Con la avenida Kerdell: Dicho inmueble le pertenece a mi representada según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 94, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, inserto bajo el número 4, Folio 1 al 6 protocolo 1, Tomo 50.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.969, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble, constituido por un (01) terreno identificado con el N° 121-38, ubicado en la jurisdicción del Municipio San José, distrito Valencia del Estado Carabobo, avenida Kerdell, ciudad de Valencia. Identificado con la cedula catastral N° 08-14-7-U-08-39. Y código catastral N° CC2006-00010802. El mencionado terreo tiene una extensión de aproximadamente de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (3.806,82 M²), Siendo sus linderos los siguientes por el NORTE: en aproximadamente 119,90 Mt2 con terreno que es o fue de la Sra. Casilda Malpica Feo: SUR: en aproximadamente 70,98 Mts. Con terrenos que pertenecen o perteneció a la sucesión del Sr. Carlos Stelling y con calle distinguida con el Nª 121 de la nominación municipal de por medio; ESTE: en aproximadamente 55Mts, con terreno que pertenece o perteneció a la sucesión del Sr. Carlos Stelling y por el OESTE: que es su frente, en aproximadamente 39,40 Mts. Con la avenida Kerdell: Dicho inmueble le pertenece a mi representada según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 94, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, inserto bajo el número 4, Folio 1 al 6 protocolo 1, Tomo 50.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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