REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS SOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.654.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH SILVA DE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.136.
PARTE DEMANDADA: GREYLU KATERINNA VILLASMIL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.486.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 25.171
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, la abogada JUDITH SILVA DE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.136, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL JESÚS SOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.654, incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana GREYLU KATERINA VILLASMIL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.486, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio de 2024, bajo el No. 25.171 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De la revisión del libelo de demanda, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se constata que la parte actora arguye:
“…En fecha 04 de diciembre de 2013, mi poderdante, Rafael Jesús Sosa Silva, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Greylu Katerinna Villasmil Suarez, según consta de acta de matrimonio n° 564, inscrita en el tomo III del año 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo… Ahora bien, el referido vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de divorcio de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuya copia certificada se produce marcada “C”…”

Así las cosas, del análisis del libelo de demanda, así como de sus anexos; siendo estos los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión, se desprende que:
01.- Marcado “C”, copia certificada de documento público, contentivo del expediente N° GP02-J-2019-001683, con motivo de la solicitud de DIVORCIO O CONTENCIOSO, interpuesto por los ciudadanos GREYLU KATERINNA VILLASMIL SUAREZ y RAFAEL JESUS SOSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.446.486 y V-14.971.654, respectivamente, llevado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sede Valencia (folios 15 al 23 de la presente pieza principal); de esta documental, se desprende sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, en fecha once (11) de febrero de 2020, donde declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREYLU KATERINNA VILLASMIL SUAREZ y RAFAEL JESUS SOSA SILVA, asimismo, se verifica la existencia de una niña que tiene por nombre ENMA CRISTINA SOSA VILLASMIL, producto de tal unión matrimonial. Dicha niña, nació el veintisiete (27) de junio de 2017, y que para el momento de tal decisión, contaba con dos (02) años de edad, y ya que, dicha documental es de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que anteriormente se desprende de los instrumentos en que fundamenta la pretensión la parte actora, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Así las cosas, se consta tanta de las actas que integran el presente expediente, que, existen unos hijos menores de edad procreados por las partes actuantes en esta causa.
En este punto se hace necesario indicar que había sido criterio pacífico y constante de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que correspondería a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum.
Sin embargo, la misma SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció que la competencia para conocer de las acciones en la que se hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Decisión N° 8, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 2016-000131, de fecha diez (10) de mayo de 2018, en la cual dejó sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos con relación a los juicios de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…omissis…La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción…omissis…
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes..." Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide..” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “L” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando Haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en los juicios relativos a la partición de la comunidad conyugal en donde estén involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en acatamiento al criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los Tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL encontrándose involucrados los derechos de una niña, que lleva por nombre EMMA CRISTINA SOSA VILLASMIL, nacida en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, hija en común de los ciudadanos GREYLU KATERINNA VILLASMIL SUAREZ y RAFAEL JESUS SOSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.446.486 y V-14.971.654, respectivamente, pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de la niña, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada JUDITH SILVA DE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.136, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL JESÚS SOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.654, contra la ciudadana GREYLU KATERINA VILLASMIL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.486.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, una vez que quede firme la presente decisión
4. . CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO














FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.171


Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo