REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 60-A RM315, representada por su presidente, ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 115-A, representada por las ciudadanas MARÍA INMACULADA GUILLÉN DE SALOMÓN y MIRNA LEONOR SIRIT DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.057.094 y V-7.477.647, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.015
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570, actuando como representante de la Sociedad de Comercio FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 60-A RM315, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556, e incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 115-, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.151 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 56).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y la Notificación al Procurador General de la Republica (folio 57, vto y 58).
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada y la Notificación al Procurador General de la Republica (folio 61)
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece por una parte el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570, actuando como representante de la Sociedad de Comercio FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 60-A RM315, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556, y por otra parte, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 115-A, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes (folios 62, 63 y sus vtos).
“… omissis… Quienes suscriben, WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.115.570, de profesión comerciante, con domicilio en Guacara, estado Carabobo, número telefónico 0412.431.8246, correo electrónico wquero88@gmail.com, representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS WAKA, C.A. plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada ANGÉLICA MARIA SAAC RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.240.699, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.556, número telefónico 0414.436.9642, correo electrónico angelicasaac28@gmail.com y de este domicilio, en lo sucesivo LA ACTORA, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 37-A- RM1, cambiado posteriormente su domicilio a la ciudad de Valencia, según consta en Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 115-A; Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31721968-6; representada por la ciudadana HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.004.054, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°20.741, número telefónico 0414.348.4631, correo electrónico legal01@biomercados.com.ve y de este domicilio, según consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del 2023, bajo el N° 40, Tomo 131, Folios 121 hasta 123; en lo sucesivo LA DEMANDADA, acuerdan, libres de presión y apremio, suscribir ante su competente autoridad el presente ACUERDO TRANSACCIONAL a los fines de dar por terminado el presente juicio por Cobro de Bolivares, contenido en el Expediente distinguido bajo el Nro. 25. 151, en atención a los particulares siguientes: … PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en el presente juicio y se obliga a pagar a LA ACTORA la cantidad total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 16.770,00), equivalentes a SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 613.278,90) de acuerdo a la última tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el dia viernes 19 de julio de 2024 (1$ USD = Bs. 36,57) por los siguientes conceptos: 1) QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 15.400,00) por concepto de pago de facturas vencidas y no pagadas a la fecha; II) QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD. 520,00) por concepto de intereses moratorios pactados a la fecha y III) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 850,00) por concepto de pago de costos y honorarios profesionales de los abogados o asistentes legales de LA ACTORA…SEGUNDO: La cantidad acordada en el particular anterior lo pagará LA DEMANDADA de la siguiente forma: I) la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 8.000,00) a la firma del presente acuerdo transaccional mediante efectivo en divisa americana que recibe en este acto LA ACTORA para su representada a su entera satisfacción, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 292.560,00) según la última tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el pasado dia 19 de julio de 2024 (1$ USD = Bs.36,57). II) El saldo restante, vale decir, la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 8.770,00), mediante el pago de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (USD 2.924,00) cada una, a partir del próximo 23 de agosto de 2024. Las dos (02) restantes cuotas tendrán como fecha de vencimiento, las siguientes: 20 de septiembre de 2024 y 18 de octubre de 2024 respectivamente, siendo la moneda de pago el Bolívar, de acuerdo a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que sea exigible la cuota que corresponda, según el cronograma establecido anteriormente, mediante transferencia bancaria nombre de Suministros Waka C.A, Rif. J-297916849, Banco Exterior, cuenta corriente, numero 0115 0106 14 100791676… TERCERO: SI LA DEMANDADA incumple el pago oportuno de las dos (2) primeras cuotas mensuales y consecutivas, se considerará de plazo vencido la tercera y última cuota, siendo exigible inmediatamente la totalidad del saldo. En consecuencia, LA ACTORA podrá solicitar al Tribunal la ejecución del presente acuerdo… CUARTO: Durante la ejecución del presente acuerdo transaccional LA ACTORA se abstendrá de impulsar cualquier medida preventiva solicitada… QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción por no ser contraria a derecho o el orden público, sin que haya condenatoria en costas dada su naturaleza…SEXTO: Finalmente al cumplirse el pago de la tercera y última cuota, LA ACTORA le expedirá a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de pago y cumplimiento de todas las obligaciones que generaron el presente juicio, no teniendo nada que reclamarle con ocasión de su relación comercial, incluyendo capital, intereses, costos, costas y honorarios profesionales de sus apoderados judiciales o asistentes legales, debiendo solicitar posteriormente LA ACTORA al Tribunal el archivo del presente expediente…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece por una parte el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 60-A RM315, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556, y por otra parte, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 115-A, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que la referida transacción es realizada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556, tal y como se desprende del Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha tres (03) de septiembre de 2021, quedando inserta bajo el Nro9 74, Tomo 60, el cual riela en el presente expediente en copias simples a los folios once (11) al trece (13) y sus vueltos en la Pieza Principal, asimismo la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 115-A, quien se encuentra facultada según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de di9ciembre de 2023, bajo el N° 40, Tomo 131, folios 121 al 123 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual riela en el presente expediente en copias certificada del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) en la Pieza Principal.
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.570, actuando como representante de la Sociedad de Comercio FONDO DE COMERCIO SUMINISTROS WAKA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 60-A RM315, parte demandante, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.556, y por otra parte, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, FONDO DE COMERCIO ALIMENTOS FM, C.A., BIOMERCADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, fecha tres (03) de septiembre de 2021, bajo el N° 17, Tomo 115-A, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.151
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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