REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, representada por ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, en su carácter de Administradora.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, en la persona de ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.500.492, V- 12.030.986, 13.382.050, 12.523.857, y V-97.368.002, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, FRANCIA MEJIAS ÁLVAREZ, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ORTIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 256.116, 296.390, 39.351, 46.132, 106.131, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 25.107
II
ÚNICO
Revisadas las actas que conforman el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, asistida por el abogado HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, en contra los ciudadanos ROSANGEL AYSHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO y KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.500.492, V-12.030.986. V-13.382.040, V-12.523.857, V-7.368.002, respectivamente; se observa que, transcurrido el lapso de comparecencia al que se refiere el Artículo 673 del Código Civil, comparecieron los demandados de autos, y realizaron formal oposición a la rendición, por lo que, resulta menester para quien suscribe, traer el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito, se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Por su parte el demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquier otra excepción, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Bajo este contexto se pronunció LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandado, en rendición de cuentas al momento de la oposición, puede alegar otras cuestiones previas o de fondo diferentes a, haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, se constata que el caso de autos, los demandados alegan que:
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.857, parte co-demandada, asistido por la abogada FRANYELI MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116, y presentó escrito de oposición a la rendición, en los siguientes términos (folios 176 al 181 de la presente pieza principal:
“…Ciudadana Juez, sin querer convalidad los vicios que contiene el escrito libelar y mucho menos aceptar que quien demanda tiene facultada para ello; a todo evento ME OPONGO de forma a priori y formulo mis defensas, para que sean tomados en cuentas todos mis alegatos en la definitiva, para el supuesto en que continúe este proceso irrito; ya que efectivamente para el periodo 2019-2020, forme parte de la JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial Cristal Sector Comercial, ocupando el cargo de VOCAL; es decir, SUPLENTE, dicha designación solo fue desde el 31-01-2019 hasta 11-07-2019, pues en esta última fecha que indique presente formal renuncia a esa designación, según consta de la copia simple de carta de renuncia que anexo “A” y cuyo original no puedo presentar por considerar que debo resguardarlo para presentarlo ante la autoridad pertinente, ya que existen múltiples denuncias interpuesta por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO, de forma alegre y deliberada…es el caso que en dicho periodo no participe de forma directa en la administración por mi condición de suplente y no fui convocado para cubrir falta alguna no movilice cuenta bancarias, ni firme documento de interés en la administración, mal podría rendir cuentas si no me involucre de forma directa; además para el supuesto que deba rendir cuentas no veo porque no hacerlo, pero a petición de la Asamblea General de Copropietarios y una vez que se actualice la junta de condominio y se designe administrador temporal… omissis… a los fines de demostrar que la parte actora no posee CUALIDAD para instaurar y sostener el presente juicio presento marcado B copia simple de la sentencia de fecha 18-04-2024, recaída en el expediente 9804, que cursa por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LSO MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… omissis..
Por su parte, en fecha doce (12) de junio de 2024, comparece la ciudadana KATIUSKA COROMOTO GASSAN DE YAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.002, parte co-demandada, asistida por la abogada ROSANGEL AYSHA MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.390, y presenta escrito de oposición a la presente rendición de cuentas, puntualizando lo siguiente (folios 196 al folios 196 al 199 y sus vtos de la presente pieza principal):
“…Ciudadana Juez, sin querer convalidar los vicios que contiene el escrito libelar y mucho menos aceptar que quien demanda tiene facultada para ello; a todo evento ME OPONGO de forma a priori y formulo mis defensas, para que sean tomados en cuentas todos mis alegatos en la definitiva, para el supuesto en que continúe este proceso irrito, ya que efectivamente para el periodo 2019-2020, fui electa para formar parte de la JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial Cristal Sector Comercial, ocupando el cargo de VOCAL; es decir, SUPLENTE, dicha designación fue 31-01-2019, sin embargo, en esa fecha yo no estuve presente en dicha asamblea, porque yo me encontraba en fuera del país, específicamente en España, por asuntos familiares, que se postergaron por meses, regresando Venezuela para finales de julio. Esta situación fue señalada por escrito en el acta de asamblea y puede usted corroborarla en los libros de acta de asamblea que están en poder de la demandante. Anexo copia simple de la minuta de dicha acta, la cual es copia fiel del contenido de la asamblea de copropietarios del 30 de enero 2019 que comprueba lo antes señalado (anexo "A"), así mismo, consigno copia simple de mi renuncia irrevocable a la junta de condominio a mediados del mes de septiembre 2019 en oficina de condominio y posteriormente entregada públicamente en asamblea extraordinaria el 10 de octubre 2019, la cual presento como (anexo "B")… omissis… es el caso que en dicho periodo no participe de forma directa en la administración por mi condición de suplente y no fui convocado para cubrir falta alguna no movilice cuenta bancarias, ni firme documento de interés en la administración, mal podría rendir cuentas si no me involucre de forma directa; además soy testigo que la rendición de cuentas o el informe de gestión que se realiza anualmente no se pudo realizar por causas ajenas a la junta de condominio y fue precisamente por causas inherentes a la demandada, ya que impidió mediante artimañas y abuso de poder de policías de orden público, la entrada de propietarios que somos adversos a su persona y a un grupo de aliados, que hoy en día, no apoyan y exigen su desalojo de oficinas de condominio; esto, queda demostrado en la demanda realizada a la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el 09 de marzo 2021, expediente 3.440 con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA del día 13 de febrero 2020 por haber vulnerado nuestro derechos, impedir nuestra entrada al condominio el día de la asamblea, impedir la realización de informe de gestión desde 31de enero 2019 hasta 30 octubre 2019, solicitada por la presidente de condominio, impedir nuestro derecho a votar y a elegir nueva junta.( marcado C)
En lo que respecta a las ciudadanas ROSANGEL MATA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.390, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.050, ambas co-demandadas de autos, en fecha doce (12) de junio de 2024, compareció, y presentó escrito realizando formal oposición a la rendición de cuentas, exponiendo (folios 219 al 225):
“…Ciudadana Juez, sin querer convalidar los vicios que contiene el escrito libelar y mucho menos aceptar que quien demanda tiene facultada para ello; a todo evento ME OPONGO de forma a priori y formulo mis defensas, para que sean tomados en cuentas todos mis alegatos en la definitiva, para el supuesto en que continúe este proceso írrito; ya que efectivamente para el periodo 2019-2020, fuimos electas para formar parte de la JUNTA DE CONDOMIΝΙΟ del Centro Comercial Cristal Sector Comercial, ocupando el cargo de PRESIDENTE (Rosángel Mata) y SECRETARIA (Claudia Castillo) y dicha designación fue 31-01-2019 por el periodo de un (1) año, es decir, hasta el 31-01-2020, cuestión que no pudo acontecer ya que nos vimos obligadas a renunciar antes de tiempo legalmente permitido. (PRUEBA "A"), razón justificable del porque no pudimos hacer nuestro respectivo informe de gestión o rendición de cuentas. Nosotros, junta de condominio electa el 31 de enero 2019, nunca nos hemos negado hacer rendición de cuentas, totalmente, al contrario; yo, en mi cargo como Presidente, ya habiendo renunciado por causas de amenazas, solicité personalmente mediante una carta recibida en oficinas de condominio, la cual anexo copia simple ( PRUEBA"B"), reservándome original, por razones obvias de resguardo y que se podría entregar bajo constancia de entrega. La carta era una solicitud de derecho de palabra en la asamblea de copropietarios a elegir Junta de condominio y administrador 2020-2021. la cual se hizo caso omiso, al contrario, debido a que alerté de mis pretensiones ese día en la asamblea del 13/02/2020 me impidieron el paso, junto con otros copropietarios, mediante abuso de poder usando policías del orden público, lo cual consta en varios videos que tengo en mi poder. Anexo fotografías capture de videos (PRUEBA"C")…”
Finalmente, en fecha trece (13) de junio de 2024, comparece el ciudadano CANDELARIO ALBERTO ALVAREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.986, parte co-demandada, asistido por los abogados FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.351, 46.132 y 106.131, respectivamente, y presenta escrito de oposición a la presente demanda por rendición de cuentas, dejando asentado (folios 226 al 230 de la presente pieza principal):
“…El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de cuentas, establece que el demandado podrá oponerse a la demanda "alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda..." (copia textual y resaltado propio)… En el presente caso, nos encontramos en presencia del segundo supuesto para la oposición, esto es "que éstas corresponden a un periodo distinto"… Ciudadana juez, la Junta de Condominio de la cual formé parte inició su periodo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019; sin embargo yo el día veintitrés (23) de mayo de 2019 presenté mi formal renuncia al cargo de miembro principal de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, como se evidencia de comunicación que dirigi en esa fecha a los miembros de la Asamblea de Propietarios de dicho condominio, y que fue recibida en la misma fecha, como se desprende de copia simple que acompaño marcada con la letra "B", así como de anuncio publicado en la página 11 del diario "La Calle en fecha 13 de septiembre de 2019, que en original acompaño marcado con la letra "C"… Da tal manera que el periodo al cual yo en todo caso deberia rendir cuentas es desde el treinta y uno (31) de enero de 2019 al día veintitrés (23) de mayo de 2019 fecha en la que renuncié, razón por la cual yerra la demandante al exigirme rinda cuenta del periodo comprendido entre los años 2019-2020, siendo que ya para el 23 de mayo de 2019 no formaba parta de dicha junta por la renuncia presentada, configurándose así el segundo supuesto consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, observa quien aquí decide que, en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Así se determina
Así las cosas, evidenciándose que la parte demandada hace formal oposición a la RENDICIÓN DE CUENTA incoada por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, asistida por el abogado HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, estando para quien suscribe, debidamente fundadas dichas oposiciones según los argumentos que las sustentan, es por lo que, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y preservar el derecho de defensa de los demandados, suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, a la presente fecha, sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SE SUSPENDE el juicio por RENDICIÓN DE CUENTA incoado por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, asistida por el abogado HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.107
FGC/RRR/map
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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