REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.926.075.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 24.743
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075 , a través de los medios telemáticos por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2022, bajo el Nro. 24.743 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 20).
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, se libra compulsa (Folios 23, vto y 24 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de mayo de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 25 de la I Pieza Principal); seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 27 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar librado al ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, ut supra identificado (folios 28 al 31 de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de junio de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 y 46 de la Pieza Principal).
En fecha, catorce (14) de julio de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, (Folios 47 al 48 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, (Folio 37 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de agosto de 2022, comparece el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada, asistido por la abogado MARIANELA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.670, y otorga poder apud acta a la referida abogada y a LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente (folio 52 de la I Pieza Principal).
En fecha tres (03) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.036, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de Contestación a la Demanda (folios 53 al 55 y sus vueltos, y anexo en el folio 56, todos de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.638, actuando en su carácter de endosatario a procuración de la parte demandante, y presenta escrito anunciando una tacha de falsedad del instrumento poder apud-acta otorgado por la parte demandada en la presente causa. (Folio 57 y su vuelto de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta diligencia mediante la cual insiste hacer valer el poder tachado. (Folio 59 de la I Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando en su carácter de autos, y presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental (folios 62 al 66 de la I Pieza Principal)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ut supra identificado y presenta escrito con anexos, de alegatos relativo a la improcedencia de la contestación a la demanda presentada por la parte demandada (folios 70 al 94 y anexos de los folios 95 al 416 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este Tribunal acuerda la notificación el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, parte demandada a los fines que dé contestación a la tacha incidental propuesta por la parte demandante. (Folio 417 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, este Tribunal ordena el desglose y traslado de escrito de fraude procesal presentado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., al cuaderno separado aperturado para la tramitación de la referida incidencia (folio 419 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta diligencia mediante la cual insiste hacer valer el instrumento tachado incidentalmente (Folio 420 de la I Pieza Principal).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 02 de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 04 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 08 de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 24 y vto de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece la abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, plenamente identificada en autos y presenta Escrito de Informes. (Folio 44 al 46 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y presentan Escrito de Informes. (Folio 47 al 65 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, comparecen los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y presentan Escrito de Observación a los Informes. (Folio 66 al 76 y vtos de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 93 y vto de la II Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación vía telemática de la parte demandada. (Folios 95 al 96 de la II Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, es Tribunal dicta auto ratificando que la causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia. (Folios 98 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, este tribunal difiere la publicación de la presente decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, dicta Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR (folios 100 al 114 y sus vueltos II Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, comparece los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y ejercen recurso de apelación (folio 115 II Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, antes identificado, y presenta escrito de solicitud reposición de la causa (folios 116 al 127 y sus vueltos II Pieza Principal).
En esa misma fecha, este Tribunal acuerda expedir computo por Secretaria y niega mediante auto la apelación interpuesta por extemporánea por tardía (folios 128 al 130 y sus vueltos II Pieza Principal).
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y anuncia de Recurso de Hecho (folio 131 II Pieza Principal). Asimismo, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios a los fines del recurso de hecho y la habilitación de tiempo necesario (folio 132 y su vuelto II Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Tribunal dicta auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (folio 133 y su vuelto II Pieza Principal).
En fecha quince (15) de julio de 2024, comparecen por una parte los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2021, bajo el N° 64, tomo 42-A RM314, parte demandante, y, por otra parte, el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.707, y de este domicilio, actuando como tercero interesado, en su condición de heredero conocido del De Cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 855.860, asistido por el abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.698, parte demandada, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 134 al 139 y sus vtos):
“…omissis… Nosotros, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.123.437 -23.424.960, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 54.638 y 298.051, en sus casos y de este domicilio, con números telefónicos 0414-3405332 y 0424-4002329, correo electrónico: mmasociados5@gmail.com, y con domicilio procesal en el Edificio Occidente, piso 4, Oficina 8, Avenida San José de Tarbes, Urbanización San José de Tarbes, Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil de este domicilio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el Nro. 1, del Libro de Registro Nro. 66 y cuya última reforma se produjo, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A RM314; representación la nuestra que se evidencia del instrumento poder que nos fuera conferido por dicha entidad mercantil, ante la Notaría Pública de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2022, bajo el número 53, Tomo 58, Folios 191 al 193, cuyo original se acompaña a los efectos de su vista y devolución y se deje en su lugar copia fotostática debidamente certificada, previa confrontación con el original y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito, se denominará "LA ACREEDORA", por una parte; y por la otra, el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.069.707, comerciante y de este domicilio, quien se encuentra debidamente asistido en este acto, por el ciudadano JUAN EUDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.257.044, abogado en ejercicio, en el I.P.S.A., bajo el número 54.698 y de este domicilio, con número telefónico 0414-438- 2552, correo electrónico: escritoriojuridicogr@gmail.com, y quien en lo sucesivo y a los efectos del escrito, se denominará "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR"; de conformidad con lo pautado en el artículo 1.283 del Código Civil; hemos acordado de mutuo acuerdo, libres de todo apremio o cocción y de manera voluntaria, y suficientemente asesorados judicial procesalmente, en celebrar la presente TRANSACCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR", reconoce y acepta, en su condición de coheredero del ciudadano ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, identificado en autos; que se le adeudan los conceptos demandados por "LA ACREEDORA", según factura número H36986, de fecha 18/02/2022 y que a la presente fecha, asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 18.709,40), por concepto de atención médica al referido ciudadano ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES. Igualmente acepta y reconoce la Hoja de Responsabilidad de Pago, de fecha 04 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano EFRAİN BETANCOURT GUEDEZ, marcada con la letra "C" en la demanda. SEGUNDA: Ahora bien, a los fines poner fin al presente conflicto judicial, "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR" ofrece PAGAR a "LA ACREEDORA" la supra mencionada cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 18.709,40). Es convenido entre las partes que han elegido la divisa norteamericana, específicamente el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta y pago de manera única preferente a otra moneda y el pago se hará mediante Dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas, siendo las tres (03) primeras cuotas a razón de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 1.500,00) cada una, más una cuota de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 800,00), para ser destinadas estas cuatro (04) cuotas al pago de los honorarios profesionales de los abogados integrantes del Escritorio Jurídico MANZANILLA MATUTE & ASOCIADOS, S.C., en la persona de cualquiera de sus integrantes y el saldo, es decir, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 13.409,40), serán pagados según catorce (14) mensualidades consecutivas a razón de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.000,00), las trece (13) primeras cuotas y la última cuota o cuota número catorce (14) a razón de CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD$409,40). Todos los pagos del saldo, se realizarán, el día quince (15) de cada mes en las instalaciones de "LA ACREEDORA". Y las cuotas para el pago de los honorarios profesionales ya mencionadas, las pagará directamente en las oficinas del mencionado Escritorio Jurídico MANZANILLA MATUTE & ASOCIADOS. S.C, la cual declara el tercero pagador conocerla. TERCERA: "LA ACREEDORA", visto el ofrecimiento hecho por "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR", acepta el ofrecimiento de pago hecho, conforme a lo determinado en la cláusula Segunda de este escrito de Transacción, otorga el plazo solicitado y declara que recibe en este acto, la primera (1ra) cuota por la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.500,00), de manos de "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR". Una vez pagadas todas las cuotas a favor tanto de los abogados como de "LA ACREEDORA", se entenderá efectuado el pago y es desde ese momento, que las partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran no tener nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con El Compromiso de Pago y la factura número H36986, de fecha 18 de febrero de 2022, anteriormente señalada, ni intereses, indexación, costas, ni honorarios profesionales de abogados; así mismo convenimos las partes, que la falta de pago de Dos (02) de cualquiera de las Dieciocho (18) cuotas, hará perder el beneficio del plazo otorgado y se considerará el crédito de plazo vencido y exigible en su totalidad y en caso de trabarse ejecución forzosa sobre bienes de "EL TERCERO PAGADOR POR EL DEUDOR", el avalúo de los bienes embargados se hará mediante Un (01) solo perito avaluador y la publicación de Un (01) solo cartel de remate; finalmente ambas partes solicitamos respetuosamente a este tribunal homologar la presente transacción pasándola con autoridad y fuerza de cosa juzgada, y de ante mano solicitamos al tribunal se sirva expedirnos Tres (03) copias certificadas de la referida transacción, con inclusión del auto de homologación. Y se ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, por parte de cualquiera de los litigantes. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo contenido y a un solo tenor, para ser consignados, uno en el expediente, y los restantes para cada una de las partes, que suscribimos el presente acuerdo. En Valencia, a la fecha de su presentación…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que en fecha quince (15) de julio de 2024, comparecen por una parte los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., parte demandante, y, por otra parte, el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.707, y de este domicilio, actuando como tercero interesado, en su condición de heredero conocido del de Cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 855.860, asistido por el abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.698, parte demandada, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN (folios 134 al 139 y sus vtos).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, contra el Instrumento Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de agosto de 2022 por el demandado de autos ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, a los abogados MARIANELA SÁNCHEZ, LUISA ELENA LORETA BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia por FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandante abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C, A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C, A., contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asi, se desprende que este Tribunal de 1era Instancia dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A contra el ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.075, siendo ejercido RECURSO DE APELACIÓN en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., siendo NEGADO dicho recurso por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, declarando firme la referida sentencia, constatándose que en fecha tres (03) de julio la parte demandante mediante diligencia deja expresa constancia que anuncio Recurso de Hecho no evidenciándose a la fecha que el referido recurso haya prosperado. Asi se verifica.
En atención a lo anteriormente verificado en autos se hace necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario Arístides Rengel Romberg cuando define la sentencia como “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (P-35 volumen III Manual de Derecho Procesal Venezolano).
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Por su parte el artículo 272 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Con relación a la anterior disposición legal, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente:
“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”
Finalmente el Artículo 273 ibidem preceptua:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Bajo este contexto, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente: “…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”
En este punto es importante mencionar que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, siendo menester acotar que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que: “…surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo…”, Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aún modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa, ya que de hacerlo incurriría en extralimitación de sus funciones.
En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
Así las cosas, en razón de lo anterior y en atención a lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, evidenciándose que en el presente caso este Tribunal declaro SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, y que posteriormente la parte demandante presenta ESCRITO DE TRANSACCIÓN realizado con un tercero, que vale acotar fue llamado al juicio principal sin embargo este Tribunal declaro Inadmisible dicha tercería mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, en el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto poniendo fin a la presente controversia, concesiones estas que no fueron ordenadas en la dispositiva del fallo definitivo, de fecha doce (12) de junio de 2024, no teniendo ningún litigio pendiente, donde pueda dar cabida a una transacción judicial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación a la transacción propuesta, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2021, bajo el N° 64, tomo 42-A RM314, parte demandante, y, por otra parte, el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.707, y de este domicilio, actuando como tercero interesado, en su condición de heredero conocido del De Cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 855.860, asistido por el abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.698, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.743
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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