REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.495.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, HUMBERTO JOSÉ MILAN MORENO, LYKI LADIMAR LÓPEZ VÁSQUEZ, LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.618, 98.902, 55.546 y 10.055,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA Y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS OMAR HERNÁNDEZ CARMONA inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.325 y 14.980.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: N°. 24.672.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021 N° de distribución 168, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, bajo el Nro 24.678 (Nomenclatura interna de este Tribunal) formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 29 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2021, insta a la parte actora a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 31 de la I Pieza Principal).
En fecha diez (10) de mayo de 2021, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846, asistida por el abogado MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.694, y suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folio 32 de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (Folio 46 al 49 de la I Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de junio de 2021, comparecen los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.618 y 98.902 y presentan escrito de reforma de demanda (folio 50 al 60 de la I Pieza Principal), seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, este Tribunal dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la reforma de la demanda propuesta por la parte actora (folios 93 al 98 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, se recibe en físico diligencia remitida en fecha tres (03) de agosto de 2021 vía correo electrónico por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO, ut supra identificado mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 102); seguidamente el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 104).
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.787, parte co-demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación firmada. (folios 105, 106 de la I Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.098.075 y a tal efecto consigna Boleta de Citación firmada. (Folio 107, 108 de la I Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.249.220, parte co-demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación firmada. (folio 109, 110 de la I Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia. (Folio 111, 112 de la I Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibe en físico diligencia remitida en fecha nueve (09) de agosto de 2021, vía correo electrónico por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, plenamente identificados en autos mediante la cual consigna, la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda (folio 113, 114 de la I Pieza Principal)
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, se recibe en físico escrito de Contestación remitido vía correo electrónico por las abogadas AMERICA DEL CARMEN BURELLI y JUDITH JOSEFINA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.970 y 152.943, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadanos FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.022.787, V-28.098.075 y V-27.249.220, (folios 124 al 126 y sus vtos, y anexos de los folios 127 al 136, todos de la I Pieza Principal)
En fecha ocho (08) de octubre de 2021, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia (folio 159, 160 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha once (11) de octubre de 2021, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandante presentó en físico escrito de promoción de pruebas, enviado vía correo electrónico en fecha cinco (05) de octubre de 2021, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 165 de la I Pieza Principal).
En fecha once (11) de octubre de 2021, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLAN MORENO, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de Solicitud de Nulidad del acto de Contestación de la demanda (Folio 168 de la I Pieza Principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2021, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLAN MORENO, actuando en su carácter de autos, y presenta escrito apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2021, que declaró consumada la perención de la instancia (folios 173 al 177 y sus vtos de la I Pieza Principal); seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, oye en AMBOS EFECTOS la referida apelación, acordando la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines legales consiguientes (folio 182 de la I Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta decisión declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y REVOCA la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2021, dictada por este Tribunal (folios 197 al 203 de la I Pieza Principal)
En fecha dieciséis (16) de marzo 2022, comparece el abogado MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.710, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.022.787, V-28.098.075 y V-27.249.220, respectivamente y presenta escrito anunciando RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 (folio 209 de la I Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, emite pronunciamiento declarando INADMISIBLE dicho recurso (folios 216 al 218 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha primero (1ero) de abril 2022, comparece el abogado MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA, ut supra identificado y anuncia RECURSO DE HECHO.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dicta sentencia declarando sin lugar el referido recurso de hecho y remite las actuaciones a este Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 234 al 247 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole entrada bajo el mismo número y se tiene para proveer lo conducente (folio 250 de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2023, quien fuera la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abog. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folio 257 de la I Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 165 de la I Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 02 de la II Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes declarándolas extemporáneas por tardía. (Folio 175 de la II Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2023. (Folio 176 de la II Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, este Tribunal dicta sentencia Revocando el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023 y repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas (Folio 187 al 190 de la II Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 196, 197 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veintiseis (26) de junio de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, ut supra identificado, y suscribe diligencia mediante la cual Apela del referido auto de admisión de pruebas (folio 199 de la II Pieza Principal),
En fecha tres (03) de julio de 2023, este Tribunal oye en UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida e insta a la parte a indicar los actuaciones que serán remitidas en copias certificadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca sobre la misma (folio 215 de la II Pieza Principal);
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2023, se ordena la remisión de las copias certificadas contentivas de la referida apelación al Tribunal de Alzada bajo oficio N° 0234-2023. (Folios 222 y su vto de la II Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLAN MORENO, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.902, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846, parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 251 de la II Pieza Principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 252 de la II Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de informes (folios 298 al 314 de la II Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ MILLAN MORENO, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de observación a los informes (folios 316 al 321 de la II Pieza Principal)
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la misma, para los treinta (30) días siguientes a que conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto el admisión de pruebas (folio 322 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2024, se da por recibido las resultas del recurso de apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 y sus vueltos):
Que “(…)… El objeto de la presente Demanda es obtener mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el reconocimiento judicial de una unión concubinaria que mantuve en forma ininterrumpida, publica, notoria durante catorce (14) años aproximadamente, con el ciudadano JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS, fallecido el pasado 23 de abril de 2020 en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y la interpongo por las siguientes razones: 1) Por estar suficientemente fundada la duda sobre la existencia de nuestra unión concubinaria. “) Por tratarse la nuestra, de una unión estable de hecho y no de derecho, siendo por tanto la única solución adecuada y necesaria para alcanzar los fines propuestos la vía judicial. 3) Por no poder obtener la satisfacción completa de mi interés mediante una acción diferente… (…)” (folio 01)
Que “(…)… ocurro ante este Tribunal competente para demandar con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA, todos venezolanos, mayores de edad, de oficios desconocidos, identificados con cédulas de identidad Nros: 27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787, respectivamente, en su condición de hijos de mi mencionado concubino e integrantes de la “SUCESION VERGARA CUADROS JOSE EDUARDO. RIF. J500229739”, para que reconozcan la existencia de mi unión estable de hecho pública y notoria, por un periodo ininterrumpido de aproximadamente catorce (14) años que mantuve en convivencia con su fallecido padre… (…)” ( vto folio 01 )
Que “(…)… En el mes de noviembre de 2006, inicie una unión concubinaria con el señor JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS… compartiendo el mismo techo, ubicado en la: Residencia Villas Weekend, Calle Los Chaguaramos, Manzana 32, Parcela nro. 32-2, Sector Mini granja La Morocha IV, San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, lugar donde mantuvimos una relación de pareja ininterrumpida, pública y notoria, de la cual son testigo familiares, amigo, vecinos y relacionados que conocieron de nuestra vida en común, en cada uno de los lugares donde nos tocó convivir y cumplir como pareja de todos y cada uno de los deberes y obligaciones consecuentes de una verdadera unión concubinaria hasta el momento que se produjo su fallecimiento, en fecha 23 de abril de 2020 … (…)” ( vto folio 01 y folio 02 )
Que “(…)…Durante estos catorce (14) años que duró la unión concubinaria con ausencia de toda la formalidad que imponen las reglas del matrimonio, pero sí, desarrollando un modelo de vida en comunidad, logramos establecer nuestra primera vivienda en un apartamento alquilado ubicado en la “Urbanización Los Guayabitos, del Municipio Naguanagua”, donde compartimos como si se tratara de un verdadero matrimonio amoroso y de ejemplar comportamiento que puede ser testificado por nuestros familiares, amigos y vecinos de este y demás sitios donde convivimos en pareja, es así como de igual forma habitamos una vivienda alquilada en la Urbanización la Trigaleña, lugar este donde en oportunidad quede embarazada, pero que por presentarse problemas en la gestación del bebe, sufrimos de su dolorosa perdida … (…)” (folio 02)
Arguye que “(…)… Para el año 2008, mi concubino y yo, habiendo superado la lamentable perdida del bebe, sin embargo a él se le presentaron graves problemas de salud a causa de una RETINOPATIA DIABETICA que padecía, por lo que tuvieron que operarlo en la “Clínica del Ojo”; Ante este percance, compartí mi tiempo en atender sus necesidades de salud, por el recrudecimiento de su diabetes, lo que ameritaba ayudándolo a prepararse para sus diálisis y pese a todas esas ocupaciones me dedique a atender nuestro negocio y medio de subsistencia, dando siempre la cara por él, que afortunadamente nos fue tan bien que incrementamos juntos un capital con el que pudimos costear los gastos de alimentos, estudios y exámenes de laboratorio, gastos de médicos y compra de medicamentos, debiendo resaltar que a consecuencia de mi exceso de trabajo y la enfermedad de mi concubino nos vimos obligados a realizar operaciones mercantiles donde yo figuraba como compradora o vendedora y en otros mi concubino actuaba con iguales roles, todo gracias a la confianza existente entre nosotros, al punto que llegue a conferirle poder amplio de administración y disposición para que negociara a nombre de ambos. … (…)” (folio 2)
Finalmente alega que (…) visto que las pruebas promovidas en este libelo han sido suficientes, útiles, necesarias y pertinentes para dejar demostrada tanto la existencia de la unión estable de hecho, así como mi contribución a la formación del patrimonio, es por lo que con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para respeto ocurro ante su competente autoridad, para: 1) Demandar como en efecto lo hago por via de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO VE MENDOZA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA venezolanos, mayores de edad, de oficio desconocido, titular de las cédulas de identidad Nros: V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787, respectivamente, en las direcciones ut supra señaladas, todos integrantes de la "SUCESIÓN VERGARA CUADROS JOSE EDUARDO, Rif. 1500229739", para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en RECONOCER que su padre JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS mantuvo durante catorce (14) años una Unión concubinaria estable, notoria, pública e ininterrumpida con mi persona, 2) Solicito igualmente declare que, durante esa unión concubinaria entre JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, contribuí con mi esfuerzo y el aporte de mi trabajo a la formación del patrimonio común. 3) Solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete las medidas cautelares pertinentes y conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil Vigente, sobre los bienes que oportunamente señalaré; Ordene la publicación del Edicto, así como igualmente solicito de conformidad con el aparte único del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, se haga la participación pertinente al Inspector Fiscal de Estampilla de esta Circunscripción para evitar se disponga irregularmente de los bienes comunes declarados ante ese despacho oficial. 4) Por último respetuosamente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En este punto se hace necesario mencionar que la parte demandante ha solicitado insistentemente la nulidad del acto de contestación a la demanda argumentando que:
En fecha 14 de septiembre (preclusión del lapso de Contestación), el "Reporte Diario del Despacho Virtual" emitido por el Tribunal, en su "Folio 139" señala que a las12:31 horas la "ABOGADO AMERICA BURELLI REMITIÓ VÍA CORREO ELECTRÓNICO Y CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA CON SUS ANEXOS. SE REMITE POR CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE DEMANDANTE"; este correo si guarda coincidencia con lo reportado en el diario del Tribunal reflejado en el "Sistema de Despacho Virtual" de fecha 14/09/2021, pero NO TIENE NINGUNA SIMILITUD CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO EN FISICO POR LA CONTRAPARTE, EN FECHA 14/09/2021, A LAS 11:27 AM, que riela en los Folios 124, 125 y 126; es decir, el físico del "Escrito de Contestación de la Demanda" que riela en el expediente, NO CORRESPONDE AL QUE FUE REGISTRADO EN EL DÍARIO DEL TRIBUNAL TRANSCRITO EN EL "SISTEMA DE DESPACHO VIRTUAL", EN CONTRAPOSICIÓN ALAS CLARAS INSTRUCCIONES QUE AL RESPECTO EMANARON DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.
En la misma fecha 14 de septiembre, en el "Folio 123"del expediente, cursa anexa, diligencia escrita refrendada por la Abogada, América del Carmen Burelli, donde esta afirma que motivado al hecho de haber enviado un Escrito de "Contestación de Demanda" errado, es decir incompleto, solicita, visto que en fecha lunes 13/09/21 había enviado en formato PDF a la dirección de correo del Tribunal, el escrito errado, habiéndosele asignado como fecha de presentación por parte del Tribunal, el día martes 14/09/2021 (No indica la hora como es costumbre del Tribunal), por lo cual la Abogada expresa, que consignaría en ese momento el original del Escrito de "Contestación de la Demanda", según ella, el perfeccionado o corregido, encontrándose, según continua diciendo, dentro del lapso y fecha acordada por el tribunal, ESCRITO CORREGIDO QUE POR NINGUNA PARTE, SE EVIDENCIA QUE LA REMITENTE LO ENVIARA AL TRIBUNAL A TRAVES DE CORREO ELECTRONICO ALGUNO, VISTO QUE EL TRIBUNAL NO REFLEJÓ EL MISMO EN EL REGISTRO DIARIO DEL "SISTEMA DE DESPACHO VIRTUAL", OBSERVANDOSE EN CONTRARIO, QUE ES OTRO EL"ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA" QUE REPOSA COMO ANEXO A LAS NOTAS DE CORREOS ELECTRONICOS ENVIADAS POR EL TRIBUNALEN FECHA 14/09/2021 Y 28/09/2021, lo cual puede comprobarse simplemente observando los detalles delos referidos anexos.
4. De igual forma y como otro punto a destacar sobre la denuncia precedente, en fecha 14 de septiembre, "Folios 124 al 126", cursa anexo al expediente suscrito por las abogadas AMÉRICA DEL CARMEN BURELLI y JUDITH JOSEFINA SALCEDO, un escrito de "Contestación de Demanda" que fue señalado por secretaría con hora de recepción del documento y sus anexos, las 11:27 horas de la mañana, que fuera enviado a la parte demandante, a las12:31 horas de la tarde del día 14/09/2021, día de preclusión del lapso, escrito consignado presuntamente corregido, que por el contrario correspondería a otro "Escrito de Contestación de la Demanda" que en nada guarda relación con el refrendado por el tribunal; ahora bien, vista tal irregularidad y duda sobre su legalidad, es necesario preguntarse:¿CUAL DE LOS "ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA" CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA RESOLUCIÓN N°05/2020 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA? Honorable Jueza, hemos recibido del Tribunal información contradictoria del Escrito de "Contestación de la Demanda", es el día 28 de Septiembre que por visita hecha al tribunal por parte del abogado Humberto Millán, que no damos cuenta que existe en el expediente un escrito de "Contestación de la Demanda" diferente al enviado por correo electrónico en fecha 14/09/2021, elaborado por las apoderadas de la parte demandada y que solo consta en fisico dentro del expediente, dejándonos en situación de indefensión, sin tener criterios claros para un verdadero acceso a la defensa y es cuando se hace evidente su reclamo al tribunal, en nueva fecha 30 de Septiembre envían correo electrónico por parte de su Juzgado Tercero, la misma reposa en nuestra bandeja de entrada, donde envían de nuevo "Contestación de la Demanda" y al abrir dicho correo constatamos la misma diligencia que reposa en el correo anterior del 14 de Septiembre con los mismos anexos en formato PDF y con el mismo contenido de la "Contestación de la Demanda" que no cursa en físico inserta al expediente, hecho por el cual denunciamos LA CLARA EVIDENCIA QUE EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA ENVIADO POR CORREO NO ES EL MISMO QUE APARECE EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA.
El anterior alegato se centra en que según lo argumentado por la parte demandante, el escrito de contestación enviado vía correo electrónico institucional, no tiene ninguna similitud con el escrito de contestación de la demanda presentado en físico por la contraparte, en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, a las 11:27 AM, que riela en los Folios 124, 125 y 126; es decir, el físico del "Escrito de Contestación de la Demanda" que riela en el expediente, NO CORRESPONDE AL QUE FUE REGISTRADO EN EL DÍARIO DEL TRIBUNAL TRANSCRITO EN EL "SISTEMA DE DESPACHO VIRTUAL", EN CONTRAPOSICIÓN A LAS CLARAS INSTRUCCIONES QUE AL RESPECTO EMANARON DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA. (Mayúscula del escrito).
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente, se hace necesario indicar que para el momento procesal en que se desarrolla el caso en cuestión, se encontraba vigente lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada en razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre de 2020, a fin de establecer el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, la cual, disponía lo siguiente:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
De los particulares anteriormente transcritos, se desprende que la metodología implantada en el funcionamiento del modelo de “Despacho Virtual”, era la de enviar previamente mediante correo electrónico toda actuación a realizar en los expedientes procediendo el Tribunal de la causa a dar acuse de recibo debiendo el interesado consignar los originales en la oportunidad fijada.
En cuanto al escrito de Contestación a la demanda, este debía ser enviado vía correo electrónico dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, teniendo el Tribunal el compromiso de remitir vía correo electrónico a las partes, el escrito consignado por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, respetando los lapsos procesales de ley, siendo necesario señalar que en los casos de la contestación de la demanda, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
De la lectura y transcripción parcial de la referida Resolución no se desprende sanción alguna si el Tribunal envía o no el escrito de contestación a la contraparte pues solo se limita a establecer que el Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales, haciendo la salvedad que el Tribunal debía dejar expresa constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente, evidenciándose que este Tribunal dejo expresa constancia en el libro diario de la remisión vía correo electrónico del escrito de contestación así como de la consignación EN FISICO del referido escrito en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, siendo diarizada dicha actuación en la prenombrada fecha bajo el asiento Nro. 6. Asi se verifica.
Ahora bien, se considera menester mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo admitido y ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas se constata del cómputo de días de despacho realizado por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2023 y ratificado en esta oportunidad por quien aquí suscribe como Jueza Provisoria previa verificación en el libro diario que se lleva por ante este Tribunal signado bajo el Nro 116 correspondiente desde el asiento 12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 hasta el asiento 16 del primero (1ero) de junio de 2022, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se deja expresa constancia que en el asiento 4 que: cita textual 04.- 24.672 merodeclarativa: compareció el abogado Humberto Millan a consignar edicto publicado en el Diario La Calle, se agregó a los autos.
A tal efecto cumplida la última de las formalidades exigidas en el auto de admisión de demanda comienza a computarse el lapso de contestación a la demanda transcurriendo de la siguiente manera:
LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE 20 DÍAS DE DESPACHO
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
AGOSTO 2021 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 10
SEPTIEMBRE 2021 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 10
TOTAL DÍAS DE DESPACHO 20
Bajo este contexto, se evidencia que la parte demandada consigna en físico Escrito de contestación en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, dejando expresa constancia que el Escrito de contestación enviado en fecha trece (13) de septiembre de 2021, fue remitido de forma errado es decir incompleto, por lo tanto, procede a enviar nuevamente el referido escrito, a los fines legales consiguientes.
Procediendo el Tribunal a remitir el referido Escrito de Contestación vía correo electrónico a la parte demandante tal y como se desprende de la capture de pantalla del mensaje enviado consignado por este Tribunal y que corre inserto al folio 139 de la 1era pieza del expediente.
En consecuencia dichos alegatos quedan desechados, por cuanto se observa que el Tribunal dejó constancia de haber enviado el Escrito de Contestación a la parte demandante el catorce (14) de septiembre de 2021, no siendo un hecho imputable a la parte demandada si fue enviado correctamente o no el referido ya tantas veces escrito, evidenciándose sin lugar a dudas que fue consignado EN FISICO en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, siendo diarizada dicha actuación en la prenombrada fecha bajo el asiento Nro. 6 cita textual 06.- 24.672 merodeclarativa: La Abg. América Burelli remitió vía correo electrónico y consigno escrito de contestación de la demanda con sus anexos se remite por correo electrónico a la parte demandante. Presento poder en original y copia para vista y devolución se certifica el mismo, formando en consecuencia parte integrante de las actas que conforman el expediente, en atención a dos de las reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo, lo que significa que habiendo sido presentada por la parte actora en físico tal y como consta en el expediente Escrito de Contestación a la demanda en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, resulta evidente para esta sentenciadora precisar, que la solicitud de nulidad del acto de contestación a la demanda debe ser desechada y tenerse como válida la referida actuación realizada por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, en atención al anterior pronunciamiento, la parte demandada, en el Escrito de Contestación argumenta que:
Que (…) como punto previo alegamos la existencia de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente alega que (…) El ciudadano; De Cujus, JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-28.331.425, quien falleciera Ab Intestato, en fecha 23 de Abril de 2020, en la ciudad de Naguanagua Estado Carabobo, como consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICENCIA RENAL CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO III, según consta en acta de defunción anexa en copia simple a este escrito signado con letra “C”, quien fuese padre de nuestros mandantes, negamos, rechazamos y contradecimos que de forma alguna éste haya iniciado una supuesta unión concubinaria y/o unión estable de hecho, con la demandante de autos, durante Catorce (14) años y que hayan compartido el mismo techo en Residencias Villa Weekend, calle los chaguaramos, Manzana 32, parcela 32-2, Sector Minigranja La Morocha IV San Diego Estado Carabobo, ni tampoco que hayan cohabitado en: Urbanización Los Guayabitos del Municipio Naguanagua ni en la Urbanización La Trigaleña, primer domicilio y/o dirección descrita que forma parte, del acervo hereditaria… (…)” (folio 124 y su vto )
Que “(…): NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS de forma expresa, terminante y categóricamente, la pretensión de la demandante de obtener mediante la acción mero declarativa el reconocimiento de una supuesta Unión Concubinaria, ininterrumpida, pública y notoria durante Catorce (14) años, ya que esta nunca existió de forma alguna y mucho menos, que haya iniciado esa supuesta “relación concubinaria” en fecha 18 de noviembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2020, con el padre de nuestros mandantes, por cuanto la demandante sostuvo una unión estable de hecho, con otro hombre y de cuya unión, procrearon un hijo, que nació en fecha: 19 de diciembre de 2019, fijando ellos, su domicilio en la Urbanización Las Morochas, 4ta Calle Los Chaguaramos, Parcela 32-2, Villas Weekend, Municipio San Diego Estado Carabobo, tal como se evidencia en DECLARACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, efectuada por la demandante de autos y contenida en Acta de Nacimiento N° 4536, ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Maternidad Julia Benitez, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 2019, anexa copia simple, marcada “D”, (…)” (vto folio 124 y folio 125)
Que “(…)NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS expresa, terminante y categóricamente lo expuesto por la demandante que para el año 2008, había dedicado tiempo en cuido y atenciones al padre de nuestros mandantes después de una intervención quirúrgica, puesto que el padre de nuestros mandante estuvo en control médico permanente, realizándole estudios, exámenes de laboratorios regularmente, terapias e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, obviamente este largo proceso durante años, generó gastos, que en algunos casos fueron pagados por la Sra. JOHANA JANET RIVERA NUÑEZ, madre de sus hijas, quien lo acompañó y cuidó en las convalecencias propias de la enfermedad y convivio en el inmueble ubicado en: URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR 3, MANZANA D-3, CASA NRO. 5, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO… (…)” (folio 125 )
Que “(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS expresa, terminante y categóricamente que la demandante haya contribuido con capital propio a la formación del patrimonio del padre de nuestros mandantes, por los siguientes hechos: 1) El padre de nuestros mandantes constituyo junto a la madre de sus hijas Ciudadana: JOHANA JANET RIVERA NUÑEZ, la sociedad mercantil: JEAN’S KOCHA’S CONFECCIONES C.A.… 2) Del vínculo de la demandante de autos, con la cual mal pretende lucrarse, es y ha sido el siguiente: Ingresó como trabajadora/empleada en la Sociedad Mercantil: JEAN’S KOCHA’S CONFECCIONES C.A. en el año 2006, según consta en registro ante el: INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUNDOS SOCIALES (I.V.S.S.), carta de renuncia y en la constancia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, 3) Existe Carta de Referencia del De Cujus JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS, en la cual, identifica a la copropietaria/accionista, como su concubina, es decir: JOHANA JANET RIVERA NUÑEZ, y con esta, solicito créditos ante diferentes entes públicos y privados, tal como se evidencia en las cartas dirigidas al FONDO DE CREDITO INDSUTRIAL (FONCREI) … (…)” (vto folio 125)
Que “(…)… QUINTO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, como lo expresa en la Litis, la demandante de autos, el haber realizado operaciones mercantiles de compra y venta, gracias a la confianza con que el padre de nuestros mandantes como su "supuesto concubino" actuaba, por el contrario, la verdad y realidad, es que la demandante, se desempeñó como Administradora en la Sociedad Mercantil: CORPORACION SOIN CA. R.I.F. J306006303, propiedad del padre de nuestros mandantes y donde se lee parte del objeto de la siguiente manera "Todo lo relacionado con la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles, préstamos de dinero con garantía reales...", por lo que la relación existente entre la demandante y el padre de nuestros mandantes era de carácter laboral y/o comercial… (…)” (vto. folio 125).
En este orden de ideas, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.331.425 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.845 desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el veintitrés (23) de abril de 2020. Así se establece.
-V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcada “A”, Copia Simple de actuaciones del expediente administrativo N° 2020/0411 llevado por la Gerencia Regional de TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente a la SUCESIÓN DE JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS (folios 06 y 07 de la I Pieza Principal); tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
2. Marcado “C”, Copia simple de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, (08 y 09 de la I Pieza Principal), consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 14 al 16 de la II pieza principal; frente a tal documental es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro ° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483) Asi las cosas, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Bajo este contexto es importante mencionar que lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, en consecuencia, se constata que la parte demandante no solicito la ratificación en su contenido y firma del referido Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia tal documental queda desechada del presente juicio. Asi se decide.
3. Marcado “D”, Copia Simple de documento Poder autenticado en fecha quince (15) de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 434 de los libros llevados por ante esa Notaria (folios 10 al 12 de la I Pieza Principal); siendo consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 17 al 21 de la II pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, le confiere Poder General de administración y disposición en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JOSÉ EDUADO VERGARA CUADROS.
4. Marcado “E”, Copia simple de documento contentivo de un contrato de compra-venta, protocolizado en fecha veinte (20) de abril de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2011.4595, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4894 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 (folios 13 y 14 de la I Pieza Principal), siendo consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 22 al 26 de la II pieza principal tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE da en venta pura simple e irrevocable al ciudadano un inmueble a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOIN, C.A actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ EDUADO VERGARA CUADROS.
5. Marcado “F”, Copia simple de documento contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 201(fecha ilegible), quedando inscrito bajo el Nro 2011.2562, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.3733 (folios 15 al 17 de la I Pieza Principal) siendo consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 27 al 29 de la II pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
6. Marcado “G”, Copia Simple de documento contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.2587, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4314 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 (folios 18 al 25 de la I Pieza Principal); siendo consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 30 al 39 de la II pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
7. Marcado “H”, Copia simple de documento privado, expedida en fecha 28 de diciembre de 2020, por el ciudadano DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, dirigida a la ciudadana JESIKA NOGUERA (folio 26 de la I Pieza Principal); En este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
8. Corre inserto del folio 34 al 35 de la I pieza principal Copia fotostática Certifica del Acta de defunción Nro. 433, Tomo II, Año 2020 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal documental para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.331.425.
9. Corre inserto del folio 36 al 44 de la I pieza principal Copia Certificada de actuaciones del expediente administrativo N° 2020/0411 llevado por la Gerencia Regional de TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente a la SUCESIÓN DE JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS (folios 06 y 07 de la I Pieza Principal); tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
10. Corre inserto del folio 61 al 62 de la I pieza principal Marcado “I”, Copia Certificada de documento Poder autenticado en fecha quince (15) de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 70, folio 11 al 13 de los libros llevados por ante esa Notaria ; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.618, 98.902, respectivamente para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE.
11. Corre inserto al folio 64 de la I pieza principal Marcado “J”, Constancia de Residencia a nombre ciudadana JESIKA NOGUERA DUARTE expedida en fecha doce (12) de mayo de 2021 por el Consejo Comunal La Morocha IV, Valle Fresco Sur. RIF: C-299980194-1,, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana JESIKA NOGUERA DUARTE, reside en la Calle Chaguaramos, Casa Nro 2, Parcela 32-2 desde hace ocho (08) años, vale acotar que dicha constancia no señala a que municipio ni estado hace referencia.
12. Corre inserto al folio 65 y 66 de la I pieza principal Marcado “K-1” Y “K-2”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, siendo éstas reproducciones del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
13. Corre inserto al folio 67 de la I pieza principal Marcado “L”, original de documento contentivo de la Forma Cuenta Individual, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, de cual se desprende que la referida ciudadana cotiza en el referido seguro desde el año 2006, sin embargo en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, por lo tanto se desecha.
14. Corre inserto del folio 68 al 73 de la I pieza principal Marcado “M 1”, “M 2”, “M 3”, “M 4”, “M 5”, “M 6”, documentos contentivos de reporte de Nomina de Trabajadores de la carga Trimestral de la empresa Jeans Kochas confecciones C.A, sin embargo en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE.
15. Corre inserto del folio 74 de la I pieza principal Marcado “N 1”, Original de Constancia Médica del ciudadano JOSÉ VERGARA, suscrita por la galena YAJAIRA RODRÍGUEZ, medico Nefrólogo M.P.P.S 21033-C.M 1963, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
16. Corre inserto del folio 75 de la I pieza principal Marcado “N 2”, Copia Simple del Informe Médico de Egreso del Centro Clínico Naguanagua C.A del ciudadano JOSÉ VERGARA, suscrito por la Dra ZAIDA MIRANDA, Médico Internista Intensivista, M.P.P.S 38.825-C.M 2353 de fecha once (11) de enero de 2020, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
17. Corre inserto del folio 76 de la I pieza principal Marcado “N 2”, Copia Simple del Informe Médico de fecha catorce (14) de enero de 2020, emanado de la Clínica del Riñón- Unidad de Hemodiálisis Naguanagua C.A del ciudadano JOSÉ VERGARA, suscrito por la Dra MARÍA NUÑEZ, demás datos ilegible, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
18. Corre inserto del folio 77 de la I pieza principal Marcado “N 2”, Copia Simple de Informe Médico de fecha ocho (08) de agosto de 2019 del ciudadano JOSÉ VERGARA, suscrita por la galena YAJAIRA RODRÍGUEZ, M.P.P.S 21033-C.M 1963, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
19. Corre inserto del folio 78 al 88 del presente expediente Legajos de Fotografía, siendo necesario señalar que de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
20. Corre inserto al folio 127 y 128 de la I pieza principal Marcado “A”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de las ciudadanas FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, AMERICA DEL CARMEN BURELLI BORDONES y JUDITH JOSEFINA SALCEDO, siendo éstas reproducciones del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
21. Corre inserto al folio 129 al 134 de la I pieza principal Marcado “B”, Instrumento poder, autenticado en fecha dos (02) de septiembre de 2021, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 39, folios 174 hasta 176; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a las abogadas AMERICA DEL CARMEN BURELLI BORDONES y JUDITH JOSEFINA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.970, 152.943, respectivamente para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de los ciudadanos FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA.
22. Corre inserto al folio 135 de la I Pieza Principal) Marcado “C”, Copia simple de Acta de defunción, del Acta de defunción Nro. 433, Tomo II, Año 2020 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020; tal documental fue valorada en líneas precedentes.
23. Corre inserta al folio 136 Marcado “D”, Copia simple de acta de nacimiento, 4536, folio 36, tomo 19, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Julia Benitez, del Municipio Guacara, estado Carabobo de fecha veintidós (22) de diciembre de 2019 (folio 12 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del niño SANTHIAGO, hijo de los ciudadanos por los ciudadanos RONAN LISNUEL GARCÍA SIFONTE Y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
En este punto se hace necesario mencionar que la parte demandada ciudadanos FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, consignan unos instrumentos como medios probatorios fuera del lapso de promoción de pruebas, es decir extemporáneos por tardío, sin embargo es importante señalar la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil preceptúa a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, bajo los siguientes términos: Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Así en atención al artículo ut supra trascrito, y en atención a la sentencia del Tribunal Superior dictada en la presente causa en fecha catorce (14) de mayo de 2024, pasa quien aquí decide a valorar los instrumentos públicos consignados por la parte demandada, observando a tal efecto que:
1. Corre inserto al folio 119 al 122 de la II pieza principal Marcado “A”, Instrumento poder, autenticado en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 16, folios 9 al 11; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas al abogado RAFAEL ENRIQUE RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, respectivamente para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de los ciudadanos FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA, JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA.
2. Corre inserto del folio 123 al folio 144 de la II pieza principal Marcado “B”, Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el, Expediente N° MP-130651-2022 llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
3. Corre inserta al folio 145 Marcado “C”, de la II pieza principal Copia Certificada de acta de nacimiento, 4536, folio 36, tomo 19, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Julia Benitez, del Municipio Guacara, estado Carabobo de fecha veintidós (22) de diciembre de 2019 (folio 12 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del niño SANTHIAGO, hijo de los ciudadanos por los ciudadanos RONAN LISNUEL GARCÍA SIFONTE Y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
4. Corre inserta al folio 146 Marcado “E”, de la II pieza principal recibo de Pago Factura Nro B-0700001988237, de fecha once (11) de septiembre de 2014 emitido por la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO HIDROCENTO FILIAL DE HIDROVEN, a nombre del ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, tal documental de carácter público administrativo.
5. Corre inserta al folio 147 Marcado “F”, de la II pieza principal recibo de Pago Factura Nro F000096238507, de fecha quince (15) de julio de 2010 emitido por CANTV, a nombre del ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, tal documental de carácter público administrativo.
6. Corre inserta al folio 148 al 149 Marcado “G”, de la II pieza principal recibo de Pago IMPUESTO MUNICIPALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES – DECLARACIÓN JURADA DE INMUEBLES URBANOS, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014 emitido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a nombre del ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, tal documental de carácter público administrativo.
7. Corre inserto al folio 150 de la II pieza principal Marcado “H” Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera con fecha de inscripción el dieciséis (16) de junio de 2011, a nombre del ciudadano de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, tal documental de carácter público administrativo.
De las documentales de carácter público administrativo anteriormente señaladas es necesario mencionar que los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.
Bajo este contexto el máximo Tribunal considera que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, sin embargo en el presente caso, nada aportan al hecho controvertido en consecuencia se desechan.
8. Corre inserto al folio 151 de la II pieza principal Marcado “I” Documento Privado contentivo de una Carta de Residencia a nombre del ciudadano de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, suscrita por una ciudadana Reina Moreno, Jefe de UBCH Hipólito Cisneros La Esmeralda San Diego, dicha documental de carácter privado, no pueden ser valorada en esta oportunidad por este Tribunal por ser presentadas fuera del lapso legal.
9. Corre inserto al folio 152 de la II pieza principal Marcado “I” Documento Privado contentivo de una Declaración presuntamente realizada del ciudadano de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, dicha documental de carácter privado, no pueden ser valorada en esta oportunidad por este Tribunal por ser presentadas fuera del lapso legal.
10. Corre inserto al folio 153 al 167 de la II pieza principal Marcado “K” Registro de Comercio de la Compañía CORPORACIÓN SOIN C.A inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, inserto bajo el Nro 64, Tomo 21-A, así como Actas de Asambleas celebradas en fecha dieciséis (16) de enero de 2006 y veintiocho (28) de febrero de 2008, tales documentales de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
11. Corre inserto al folio 170 de la II pieza principal Marcado “I” Documento Privado contentivo de una Cesión, dicha documental de carácter privado, no pueden ser valorada en esta oportunidad por este Tribunal por ser presentadas fuera del lapso legal.
Establecido lo anterior procede quien aquí decide a realizar la valoración de los siguientes medios probatorios promovidos en el lapso probatorio por la parte demandante:
1. Corre inserto del folio 40 de la II pieza principal Marcado “O”, Original de Paciente de Paternidad de fecha 13/11/2012 suscrito por UNIGEN, C.A Rif J-31443250-8, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece
2. Corre inserto del folio 41 de la II pieza principal Marcado “O”, Original de solicitud de copia certificada de un Examen Genético realizado por ante la Unidad de Genética Centro Clínico Metropolitano del Norte, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 42 de la II pieza principal Marcado “O”, Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, JONATAHN EDUARDO VERGARA, JESIKA DUARTE, OSCAR NOGUERA y RAMÓN GARCÍA de fecha veinte (20) de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo por la presunta comisión de delito de PERTURBACIÓN A LA POSECIÓN (sic) PACIFICA. Expediente N° GP01-PM-2017-001290, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
4. Corre inserto del folio 43 de la II pieza principal Marcado “O”, Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, JONATHAN EDUARDO VERGARA, JESIKA DUARTE, OSCAR NOGUERA y RAMÓN GARCÍA de fecha cinco (05) de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo por la presunta comisión de delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA. Expediente N° GP01-PM-2017-001290, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
5. Corre inserto del folio 44 al folio 109 de la II pieza principal Marcado “R”, Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente N° GP01-PM-2017-001290 llevado por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
6. Corre inserto del folio 110 de la II pieza principal Marcado “T”, Boleta de Citación dirigida al ciudadano, JONATHAN EDUARDO VERGARA, , en su condición de IMPUTADO de fecha ocho (08) de enero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo por la presunta comisión de delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PASIFICA (Sic). Expediente N° GP01-PM-2017-001290, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
7. Corre inserto del folio 110 de la II pieza principal Marcado “T”, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana, JESIKA NOGUERA DUARTE, en su condición de IMPUTADA de fecha cinco (05) de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo por la presunta comisión de delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PASIFICA (Sic). Expediente N° GP01-PM-2017-001290, tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
8. Corre inserto del folio 115 de la II pieza principal Marcado “V 1” ”V-2”, Copia Simple de Instrumento Privado ilegible observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
9. Corre inserto del folio 116 de la II pieza principal Marcado “U”, Original de Documento Privado de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: ELIZABETH RAMÍREZ, YENNY TERESA SÁNCHEZ, MARÍA TERESA PIÑA, EVA RAMONA SALAS, ALEXIS GREGORIO MANZABO LEAL, CARLOS MIGUEL DÍAZ CARDENAS, SIMÓN ERNESTO FUENTES RIVAS, YRAIMA SOFIA TROCEL TORRES, JOHANA MARLENE ROMERO ROMERO, KLEIDYS KARINA SÁNCHEZ BERRIDOS, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA BUSTAMANTE, ALEXIS JOSUE MORALES, COLMENAREZ, NABYL ALEXIS MOUSTAPHA RONDÓN y EDDIE JOSÉ FIGUEROA COVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.062.273, (sic) V- 14.388.860, V-9.708.721, V-8.614.027, V-7.165.685, V- 15.147.040, V- 15.507.963, V-13.634.800, V- 19.737.513 V-18.914.319, V- 14.231.267, V- 24.652.626, V- 15.739.426 V- 9.866.952, respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos MARÍA TERESA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.708.721, ELIZABETH RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro V- 7.052.273, y EVA RAMONA SALAS titular de la cédula de identidad Nro V- 8.614.027.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana MARÍA TERESA PIÑA, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VERGARA CUADROS desde el año 2013 y a la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, igualmente desde el año 2013, y que los mismos se mostraban como un matrimonio que los conoce porque son vecinos y que comenzaron en una unión de pareja estable permanente desde el año 2019, manifestó que la ciudadana JESIKA estuvo siempre con el Sr José Vergara auxiliándolo en la enfermedad, el cual murió en el año 202, igual manera manifestó que la ciudadana JESIKA DUARTE tiene un hijo de 2 años.
Por su parte, la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, de profesión u oficio comerciante manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VERGARA CUADROS desde el año 1997 hasta la fecha en que murió y a la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE desde el año 2006 fecha en la cual comenzó a trabajar con el Señor José Vergara, manifestando que le consta la relación concubinaria desde el año 2006, de eso le alquile un apartamento que tengo en Naguanagua desde el año 2006 al 2009, alegando que le consta que siempre estaban juntos y vivían como una pareja.
Finalmente la ciudadana EVA RAMONA SALAS, de profesión u oficio docente declaró conocer conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VERGARA CUADROS desde el año 2012 y a la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE desde el año 2012 por cuanto se la presento el Señor José Vergara como su esposa y también paso a ser mi cliente manifestando que se conocieron en el centro comercial fin de siglo, que desde el año 2012 hasta la fecha que muere el Señor Vergara permanecieron unidos en concubinato eran comerciantes muy prósperos y llegaron a ser vecinos en las morochas.
En cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas supra identificadas quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante no pudiendo establecer una fecha precisa de inicio y de fin de la relación concubinaria no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho por lo tanto No se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 28.331.425 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.845 desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el veintitrés (23) de abril de 2020, siendo sin embargo negada rechazada y contradicha por los demandados de autos ciudadanos SOLANGE FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.022.787, V-28.098.075 y V-27.249.220, hijos del de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS -en la contestación- dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, vivía en unión concubinaria con otro ciudadano y que de dicha unión procrearon un hijo que nació el 19 de diciembre de 2019, alegando igualmente que la demandante se desempeñó como Administradora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SION C.A propiedad del de cujus.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).
De igual manera señala la referida sentencia que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso
De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el día veintitrés (23) de abril de 2020, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano.
En este orden, pasa quien aquí decide a verificar los requisitos establecidos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria evidenciándose que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 28.331.425 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.846 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha 06 de agosto de 2021, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, siendo consignado a los autos del expediente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 (folios 43 y 44), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, y que la misma cumpla con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación, es necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”
De conformidad con lo antes expresado, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que las testimoniales evacuadas, por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 28.331.425y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.846 desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el día veintitrés (23) de abril de 2020, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846, asistida por el abogado MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.694, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846, asistida por el abogado MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.694, contra los ciudadanos SOLANGE FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.022.787, V-28.098.075 y V-27.249.220
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/
Exp. N°. 24.672
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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