REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representacion.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EUFRACIO ROMERO SOLA y CARLA MILAGRO ROMERO SOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.485.612 y V-18.500.820, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO EUFRACIO ROMERO SOLA: VICTOR JESÚS PADRON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.268.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.149
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparece la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representacion, e incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos CARLOS EUFRACIO ROMERO SOLA y CARLA MILAGRO ROMERO SOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.485.612 y V-18.500.820, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.149 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se admite la presente demanda y se ordena el amplazamiento de la parte demandada. (folio 33)
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representacion, consignando diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa para la práctica de la citacion de la parte demandada (folio 36) seguidamente, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada (folio 37)
En fecha veintiseis (26) de junio de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, y consigna boleta de citación firmada por co-demandado ciudadano CARLOS EUFRACIO ROMERO SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.612(folio 38 y 39).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO EUFRACIO ROMERO SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.612, parte co-demandada, asistido por el abogado VICTOR JESÚS PADRON MEDINA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.268, y la ciudadana LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representación, como parte demandante, y presentan escrito de transacción judicial en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIÓN PREVIA… "EL VENDEDOR" deja constancia expresa que, hasta la fecha, se vio impedido de dar fiel cumplimiento al contrato de venta pactado con "LA COMPRADORA" en fecha 25 de mayo del año 2024, pues se encontraba fuera del Estado Carabobo por asuntos personales relacionados con diligencias migratorias, no obstante, "EL VENDEDOR" reconoce integramente dicho documento de venta asi como su contenido y alcance; y en virtud de ello, ha decidido TRANSAR con la parte demandante a los fines de poner fin al presente litigio, conforme se señala en los particulares siguientes:… TRANSACCIÓN:… PRIMERO: "EL VENDEDOR" reconoce expresamente que en fecha 25 de mayo del año 2024, suscribió con "LA COMPRADORA" un contrato de VENTA mediante el cual transmitió a esta ultima el 100% de la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 39 y la casa quinta sobre ella construida, asi como todos los accesorios y anexos que le corresponden, situado y formando parte del lote de terreno identificado como "G5-1" de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Lomas de la Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (216.40m²), y sus linderos son los siguientes: NORTE: con calle G5-D; SUR: con la parcela N° 33; ESTE: con la parcela N° 40; y OESTE: con la parcela N° 38, bien que en lo sucesivo se denominará "EL INMUEBLE" y cuya identificación se evidencia del documento de propiedad asentado en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el número 39. folios 1 al 6, protocolo 1. tomo 34, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se anexó al libelo marcado con la letra "A". Acto en el cual "EL VENDEDOR" actuó en su propio nombre y también en representación de su hermana, ciudadana CARLA MILAGRO ROMERO SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.500.820, por ser su apoderado conforme se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Número 38. Tomo 32, Folios 122 hasta 124 de fecha 17 de Mayo del año 2024: que el vendedor consigna en este acto marcado con la letra "В"… SEGUNDO: Asi mismo, "EL VENDEDOR" reconoce expresamente que recibió de manos de "LA COMPRADORA" el pago de la totalidad del precio de "EL INMUEBLE", tal y como se pactó en el referido contrato de venta suscrito en fecha 25 de mayo del año 2024, que fue anexado al libelo de demanda conjuntamente con la documental marcada "A"; y en consecuencia manifiesta que "LA COMPRADORA" nada le adeuda por ningún concepto… TERCERO: "EL VENDEDOR" deja constancia expresa que con el objeto de poner fin al presente litigio, se obliga a suscribir en beneficio de "LA COMPRADORA", el documento de venta definitivo respecto de "EL INMUEBLE" por ante la Oficina de Registro correspondiente, en un lapso no mayor a CINCO (05) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la homologación del presente medio de autocomposición procesal; a efectos cumplir con la solemnidad de registro a las que están sometidos los bienes inmuebles y asi transmitir formalmente la propiedad de "EL INMUEBLE" adquirido por "LA COMPRADORA"… CUARTO: con vista al particular anterior, "LA COMPRADORA" renuncia expresamente en este acto a su derecho de cobrar las costas procesales que pudieran derivar del presente juicio. Ello, en el entendido que "EL VENDEDOR" cumpla fiel y cabalmente con la obligación que contrajo en el particular TERCERO de este documento… QUINTO: ambas partes dejan constancia expresa que, en caso de que "EL VENDEDOR" no cumpla a cabalidad con la obligación de suscribir en beneficio de "LA COMPRADORA" el documento de venta definitivo respecto de "EL INMUEBLE" por ante la Oficina de Registro correspondiente en el lapso de CINCO (05) DIAS CONTINUOS a que se refiere el particular TERCERO de este documento, dicho incumplimiento dará derecho a "LA COMPRADORA" para solicitar al dia inmediato de despacho siguiente a que haya fenecido dicho lapso de cinco dias, la ejecución forzosa de la sentencia que ponga fin a este proceso, y en consecuencia la misma hará titulo de propiedad de "EL INMUEBLE" en beneficio de "LA COMPRADORA"… Con base en todo lo anterior, vistas las reciprocas concesiones otorgadas por ambas partes, solicitamos de sus buenos oficios ciudadana Juez, en función de que se sirva HOMOLOGAR la presente transacción mediante la respectiva sentencia, con autoridad de cosa juzgada, colocando fin al presente juicio.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO EUFRACIO ROMERO SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.612, parte co-demandada, actuando a su vez en representación de la ciudadana CARLA MILAGROS ROMERO SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.500.820, según se desprende de instrumento poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia estado Carabobo bajo el Nro 38, Tomo 32, folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asistido por el abogado VICTOR JESÚS PADRON MEDINA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.268, y la ciudadana LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representación, como parte demandante, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO EUFRACIO ROMERO SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.612, parte co-demandada, actuando a su vez en representación de la ciudadana CARLA MILAGROS ROMERO SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.500.820, según se desprende de instrumento poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia estado Carabobo bajo el Nro 38, Tomo 32, folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del cual se desprende la facultad expresa para Transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,el cual riela en el presente expediente al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis(46) en la Pieza Principal asistido por el abogado VICTOR JESÚS PADRON MEDINA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.268, y la ciudadana LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representación, quien actúa directamente en la transacción judicial teniendo plena capacidad para transar.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por por el ciudadano CARLOS EDUARDO EUFRACIO ROMERO SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.612, parte co-demandada, actuando a su vez en representación de la ciudadana CARLA MILAGROS ROMERO SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.500.820, según se desprende de instrumento poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia estado Carabobo bajo el Nro 38, Tomo 32, folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del cual se desprende la facultad expresa para Transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,el cual riela en el presente expediente al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis(46) en la Pieza Principal asistido por el abogado VICTOR JESÚS PADRON MEDINA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.268, y la ciudadana LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en nombre propio y representación, quien actúa directamente en la transacción judicial teniendo plena capacidad para transar, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.149
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo