REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de Julio de 2024
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LISSER INFANTE, HERVIZ GERALDA GONZALEZ CAMACHO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.498, 24.493 y 300.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.115.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMECIAL.
EXPEDIENTE: 25.085
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 6º Y 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada por las abogadas CARMEN LISSER INFANTE, HERVIZ GERALDA GONZALEZ CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.498 y 24.493 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente, contra el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, bajo el número de expediente 25.085 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a tal efecto se ordena librar compulsa al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, la abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 24.493, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 22).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.115 y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 24.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de contradiciendo y rechazando las cuestiones previas, alegadas
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, al abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 300.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de los 2024.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.115, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso las cuestiones previas establecida en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…omissis… en virtud del artículo antes transcrito, promuevo las siguientes cuestiones previas: "Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(...Omisis...)6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Ciudadana Juez promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346,numeral "6" del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrita, por cuanto la parte demandante no consignó el último contrato de arrendamiento pactado entre las partes, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 340 de la antes citada norma, la cual establece "...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...".Esta cuestión previa se promueve en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también sirve para percibir la mala fe por parte de la accionante al ocultar el último contrato realizado entre las partes…omissis… Asimismo, promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral “11” de la Ley antes mencionada, por cuanto la parte demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO QUE CONFIGURAN CAUSAL DE DESALOJO: I. FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.II. FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE ASEO URBANO DOMICILIARIO.". Allí se indica claramente las causales por las cuales la parte accionante solicita el desalojo, sin embargo, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece cuales son las UNICAS CAUSALES DE DESALOJO “Artículo 40. Son causales de desalojo:… omissis…Se puede leer que en ninguna de las causales establecidas por la legislación venezolana indica la presunta falta de pago del aseo urbano como causal de desalojo y mucho menos aún, puede incoar una demanda con una presunción que ni siquiera está establecida en el contrato de arrendamiento, pues, en el último contrato de arrendamiento no existe una cláusula que indique que el pago de dicho servicio seria cancelado por el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, arriba identificado(…)”
Por su parte la accionante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Rechazo en forma expresa la cuestión previa alegada por el demandado de defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por según su decir, no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto legal (…)Ciudadana Jueza, el objeto de la presente pretensión incoada lo constituye el desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en autos, con fundamento en las causales establecidas en los literales “A” e “I” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial el cual establece …Omissis… Para lo cual se acompañó como prueba escrita demostrativa de la existencia de la relación jurídica entre las partes, contratos de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2016 y de fecha 01 de enero de 2018, respectivamente, con lo cuales queda perfectamente demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia entre mis mandantes y el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, sobre el inmueble identificado en autos, correspondiendo al fondo de la controversia y a la fase de instrucción de la causa las probanzas de la situación de insolvencia en que ha incurrido el arrendatario, así como el incumplimiento de los acuerdos pactados entre ellos durante la ejecución de la relación arrendaticia. Es decir, los instrumentos citados sirven suficientemente para acreditar la existencia de la relación contractual, con base a la cual se ejerce la pretensión de desalojo, e igualmente para demostrar algunas de las obligaciones originariamente pactadas entre las partes, por cuanto otras han sido objeto de modificaciones por consenso entre ellas… omissis…
RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)Opone el demandado igualmente en su aludido escrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA., en los términos que a continuación se citan (…)Ahora bien ciudadana Juez, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la prohibición de ley de admitirla acción propuesta, o que el ejercicio de dicha acción este supeditada a determinadas causales establecidas en la Ley, y que las mismas no hayan sido alegadas en la demanda, es decir, la acción propuesta será inadmitida si la Ley expresamente lo prohíbe, o cuando en la demanda no se haya alegado la causal que permita su admisión. (…)Plasmado lo anterior, el demandado intenta al proponer la cuestión previa en mención, confundir al Tribunal, haciéndole ver una supuesta prohibición de Ley de admitir la acción que por desalojo han incoado nuestros mandantes en su contra, sin embargo, no indica en forma alguna la disposición expresa de ley que no permita o que prohíba el ejercicio de la acción incoada, simplemente señala en un conveniente juego de palabras que la falta de pago del servicio de aseo urbano no está prevista, según su decir, como causal de desalojo (…)Ahora bien, resulta muy rebuscado y carente de fundamento jurídico tratar de configurar la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en el supuesto hecho que en el contrato que trae a los autos: "...no existe una cláusula que indique que el pago de dicho servicio seria cancelado por el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, arriba identificado...". Ciudadana Jueza, sobre tan temeraria afirmación debo expresar lo siguiente: 1) La causal alegada existe y está consagrada en el literal "I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, referida a los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales. El pago de los servicios públicos, y el aseo urbano es un servicio público, es una obligación legal del inquilino; es además una obligación contractual como consta de los contratos acompañados con la demanda, e igualmente del propio contrato que incorpora el demandado a los autos, que establece:"...DECIMA CUARTA: El Arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado, en el mismo buen estado que recibió, totalmente desocupado de bienes y solvente de todos los servicios inherentes al mismo..." subrayado nuestro. Es obvio, que dentro de esa disposición está el aseo urbano. "2) Esta obligación además está ampliamente reconocida por el arrendatario, quien realizo con tal carácter la inscripción en el Instituto Municipal del Ambiente.
En consideración a los alegatos antes expuestos, queda contradicha en forma expresa la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicito sea declarada sin lugar en la respectiva sentencia interlocutoria que así la resuelva con expresa condenatoria en costas…
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las cuestiones previas preceptuadas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Bajo este contexto es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados.
En ese sentido, el autor Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265 definió las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público.
Siendo importante mencionar solo a los fines explicativos y pedagógicos que sucede si la parte demandada opta por oponer cuestiones previas contempladas en el artículo 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral, regulado en los artículos 859 y siguientes eiusdem, observándose cómo se señaló en líneas precedentes que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 11 del referido artículo 346, siendo necesario traer a colación lo establecido en los artículos 866 y 867 ibídem.
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
… omissis...2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351
Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada opone las cuestiones previas anteriormente señaladas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, procediendo la parte actora a contradecir y rechazar las referidas cuestiones previas en fecha tres (03) de junio de 2024, aperturandose ocho (08) días para promover e instruir pruebas, culminando dicho lapso le nace la obligación al juez de resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada. Asi se analiza.
Ahora bien, se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…
“…: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El demandado arguye que: “promueve (sic) la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral "6" del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no consignó el último contrato de arrendamiento pactado entre las partes, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 340 de la antes citada norma, la cual establece "...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...".Esta cuestión previa se promueve en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo contradicha y rechazada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos: Rechazo en forma expresa la cuestión previa alegada por el demandado de defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por según su decir, no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto legal (…)Ciudadana Jueza, el objeto de la presente pretensión incoada lo constituye el desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en autos, con fundamento en las causales establecidas en los literales “A” e “I” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial el cual establece …Omissis… Para lo cual se acompañó como prueba escrita demostrativa de la existencia de la relación jurídica entre las partes, contratos de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2016 y de fecha 01 de enero de 2018, respectivamente, con lo cuales queda perfectamente demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia entre mis mandantes y el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, sobre el inmueble identificado en autos
Asi las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:...omissis… 6.-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...".
Bajo este contexto, es menester señalar que El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Asi, del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil se desprenden los requisitos de forma que específicamente, deben contener el libelo de demanda cuando se pretenda incoar una acción, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento en referencia al instrumento fundamental que debe consignarse junto al libelo de demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció que:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompaño junto al libelo, copia simple de los contratos privados de arrendamiento, de fechas veintisiete (27) de diciembre de 2016 y primero (1ero) de enero de 2018, marcados con las letras “B” y “C”, insertos de los folios nueve al doce y sus vueltos (09 al 12), cumpliendo con lo establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al presentar los instrumentos fundamentales de su pretensión y de los cuales se verifica el derecho que invoca, dejando a salvo las reglas de valoración probatoria de documentos establecidas en la norma adjetiva civil para el momento de decidir el fondo de la presente demanda, en razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eisudem, en cuanto a los demás instrumentos consignados junto al libelo de demanda por la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior se constata que asimismo la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: promuevo (sic) la cuestión previa establecida en el artículo 346numeral “11” de la Ley antes mencionada, por cuanto la parte demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO QUE CONFIGURAN CAUSAL DE DESALOJO: I. FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.II. FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE ASEO URBANO DOMICILIARIO… omissis…Se puede leer que en ninguna de las causales establecidas por la legislación venezolana indica la presunta falta de pago del aseo urbano como causal de desalojo y mucho menos aún, puede incoar una demanda con una presunción que ni siquiera está establecida en el contrato de arrendamiento.
Siendo contradicha y rechazada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos: Ahora bien, resulta muy rebuscado y carente de fundamento jurídico tratar de configurar la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en el supuesto hecho que en el contrato que trae a los autos: "...no existe una cláusula que indique que el pago de dicho servicio seria cancelado por el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, arriba identificado...". Ciudadana Jueza, sobre tan temeraria afirmación debo expresar lo siguiente: 1) La causal alegada existe y está consagrada en el literal "I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, referida a los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales. El pago de los servicios públicos, y el aseo urbano es un servicio público, es una obligación legal del inquilino; es además una obligación contractual como consta de los contratos acompañados con la demanda, e igualmente del propio contrato que incorpora el demandado a los autos.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… omissis… 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento en la sentencia y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En este orden de ideas, la parte demandante en el libelo de demanda presentado arguye que:
“(…) INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO QUE CONFIGURAN CAUSAL DE DESALOJO: I- FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. II- FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE ASEO URBANO DOMICILIARO. (…)”… omissis… ya que el arrendatario lejos de subsanar su conducta, ha incurrido en una morosidad de siete (07) cánones insolutos e igualmente deuda por concepto de aseo urbano... omissis… DE LA PRETENSIÓN: el desalijo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el local comercial identificado con el Nro 7 y que forma parte de una edificación más grande que se encuentra ubicado en la avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio, numero catastral 96- 5, de la Parroquia Candelaria, municipio valencia del estado Carabobo y por ende entregar el referido inmueble objeto del contrato debidamente desocupado y solvente de servicios públicos.
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcritas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que los actores incoan una acción de Desalojo de Local Comercial, la cual se encuentra amparada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial que establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador
. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, lo cual quiere decir que la presente acción de desalojo incoada con fundamento en los literales A e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se encuentra tutelada en el referido decreto ley en concordancia con el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en consecuencia, por lo que, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en ninguno de los supuestos facticos de inadmisión consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, evidenciándose que no existe ninguna norma expresa que prohíba la admisión de la presente demanda, debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.115.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.115. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la reconvención a la demanda, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 869 del eiusdem referente a que en los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 ibidem.
3. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al segundo (02) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. N° 25.085
FGC/rrr
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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