REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940.
PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.964
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.964 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 39).
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (Folios 40 al 43).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, plenamente identificadas en autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, de igual manera en la misma fecha la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ , mediante diligencia le otorga poder apud acta a la referida abogada (folios 44 y 45 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 46).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, comparece la abogada MARISOL AMARO AQUINO, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe (folio 49).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 50).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda (folio 52)
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, actuando en su carácter de autos, y consigna mediante diligencia la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda. (folios 54 y 55).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, y consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana, DANA AILEEN CONTRERAS PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, dejando constancia que no fue posible realizar la referida citación personal (folio 67).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece la ciudadana DANA AILEEN CONTRERAS PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, asistida por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959 y mediante diligencia se da por citada en la presente causa (Folio 76)
En fecha trece (13) de mayo de 2024, comparece el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 84 al 92)
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuando en su carácter de autos y presenta escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, bajo siguientes términos (folios 93 al 104):
“…omissis…solicito muy respetuosamente a este tribunal, que la presente acción se declare INADMISIBLE, puesto que la DEMANDANTE, plenamente identificada en autos no determino de forma CLARA, EXACTA Y PRECISA, la fecha de inicio del supuesto concubinato, demostrando así que la pretensión de la demandante, trae consigo el quebrantamiento a los principios constitucionales como la IGUALDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, pues la presente acción es CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO Y LAS DISPOSICIONES EN LA LEY, ya que la misma no cuenta con la aptitud legal suficiente para ser admitida… omissis…la demanda bajo los términos establecidos y por todo lo anteriormente mencionado debe de ser declarada inadmisible, pues es criterio PACÍFICO, REITERADO Y RECIENTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que la no determinación en el LIBELO DE LA DEMANDA, de la fecha de inicio del concubinato trae consigo la violación a los artículos y principios anteriormente descritos, por lo cual paso a citar las siguientes jurisprudencias; Para comenzar cito la jurisprudencia patria, N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342:… "omissis…. Cito también la jurisprudencia patria dictada el 10 del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el Exp. AA20-C-2023-000350: "omissis…en la anterior sentencia citada es más similar al presente caso, puesto que el demandante no alego la fecha clara, precisa y exacta solo del comienzo de la supuesta unión estable de hecho. También cito JURISPRUDENCIA del seis de octubre del año 2023, bajo el número Exp. 2022-000542:… "omissis…Como se puede observar todas las presentes jurisprudencias son PACIFICAS, RECIENTES Y REITERA, siendo que todas comparten en común, que la no determinación de la fecha de inicio con CLARIDAD, EXACTITUD Y PRECISIÓN, EN EL LIBELO DE DEMANDA, del inicio de la presunta unión concubinaria, esta misma deberá ser declarada INADMISIBLE, dejando a relucir que el momento oportuno para hacerlo es en el libelo de la demanda, vale la pena recalcar que en el caso marras, la demandante de autos, solo se limita a solicitar lo siguiente al tribunal siguiente:… "PETITORIO, Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano juez(a) se sirva de declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre adán Alfredo contreras flores, y mi persona, que comenzó desde el año 2015"… Del extracto del libelo de la demanda anteriormente narrado, se deja a relucir que la pretensión de la demandada, es completamente ilegítimo y acarrea un menoscabo al derecho de la defensa de mi representada, recalco en este punto que en ninguna parte de la demanda la parte demandante indico de forma CLARA, EXACTA y PRECISA, la fecha de inicio del supuesto concubinato, siendo esto un REQUISITO FUNDAMENTAL para la admisión de este tipo acciones, más aún que la pretensión de la misma es completamente ILEGITIMA y COMPLETAMENTE CONTRARIA A TODOS LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, ya que la determinación de la fecha de inicio del supuesto concubinato que la demandante pretende probar, es de importancia cardinal, es decir EL DIA, MES y AÑO… Por lo cual se puede evidenciar, junto con de todo lo anteriormente narrado, que SE ESTA LA VIOLACION DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA POR LA LEY y en consecuencia de esto a que la presente acción sea CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, pues huelga señalar, que la demandante en autos no determinó correctamente, ni precisamente, ni claramente y tampoco exactamente, la fecha de inicio de la supuesta unión que pretende probar, siendo esto un acto que debe ser alegado y determinado exclusivamente en el libelo de la demanda, COMO ASÍ LO HA DEJADO RELUCIR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, COMO MAXIMO INTERPETE DE LA NORMA, más aun al tratarse de un derecho incorporal, puesto que es algo intangible, no visible, y debe ser anunciado única y exclusivamente por la parte actora y dicho alegato debe nacer exclusivamente de esta misma, en el respetivo LIBELO DE DEMANDA, puesto que al ser algo no VISIBLE e INTANGIBLE, a toda luces choca directamente con la contradicción de mi representada y genera DESIGUALDAD a esta misma, siendo que la no determinación no solo es la violación de forma sino también de fondo pues así lo ha determinado la sala de casación civil, con todas las jurisprudencias anteriormente mencionas, ya que ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre lo alegado por la parte demandada se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940 arguye que:
En el año 2015, para principios del mes de Enero, inicié una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien era venezolano. mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.266, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, pacifica, constante, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, Calle Los Pinos, en el Conjunto Residencial Piedras Pintada, Edificio Ceiba, Piso 4, Apartamento 4-D, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de mi difunto concubino, lo cual se evidencia en Documento de propiedad que anexo Marcado "A". Pero es el caso, que el día 14 de Junio de 2021, mi prenombrado concubino falleció, por complicaciones derivadas de Covid 19, fallecimiento ésta que consta de Acta de defunción N° 409, Folio 160, Tomo II, Año 2021, anexo Marcado "B". Quedando mí persona totalmente perturbada por tan fatídico hecho…. Omissis… Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, y mi persona, que comenzó el año 2015 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública hasta su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria, yo contribui a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi propio trabajo, y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio de la unión de hecho alegada, por cuanto solo se limitó a señalar EN LOS HECHOS: que en el año 2015, para principios del mes de Enero, inicié una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES; posteriormente EN EL PETITORIO solicita: se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, y mi persona, que comenzó el año 2015 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública hasta su fallecimiento lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, siendo necesario establecer día, mes y año en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones.
Vale acotar que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, esto en atención a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referente a la “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” el cual constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Así las cosas, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
… omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Resultando menester en este punto, traer a colación lo asentado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, en el Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en donde realizó especial énfasis, con relación a que es necesario apuntalar el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce bajo los siguientes términos:
…omissis…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. … omissis.… Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide… En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDA del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado,al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. (Negrillas, subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que nuestro máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que es requisito de admisión para este tipo de acciones, que el accionante haga señalamiento expreso y preciso, sobre la fecha de inicio y culminación de las uniones concubinarias, es decir, día, mes y año, en su libelo de demanda, ya que de de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, del efecto declarativo que conllevan las sentencias definitivas en este tipo de asuntos. Así se analiza.
Así las cosas y a mayor abundamiento, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que es necesario afirmar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
Bajo este contexto se hace necesario, indicar que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Así las cosas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, así las cosas, al no haber establecido la parte demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, incoada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.940, contra la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio de la relación que alega.
2. .SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 24.964
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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