REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA LIBORIA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.395.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 239.892.
PARTE DEMANDADA: DORIS ISABEL HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.120
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

EXPEDIENTE: Nº. 25.142.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA- (MEDIDA DE EMBARGO-MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diez (10) de junioo de 2024 (folio 01) en donde se le instó al solicitante a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARBELLA LIBORIA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.395 y suscribe diligencia consignando lo peticionado por este Tribunal; (folio 02).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 11 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles, así como medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“… omissis…De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar de embargo de bienes muebles. Sustentando la solicitud de esta medida cautelar en los siguientes principios: EL FUMUS BONI IURIS,O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador, que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad que algunos autores denominan Probabilidad Cualificada, quienes al insistir es este presupuesto, cito: "Que la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante". Al entrañar una anticipación de la ejecución, parcialmente, de su posición de hecho preeminente. Se requiere, por tanto, una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar, EL PERICULUM IN MORA, O PELIGRO EN LA DEMORA, el legislador refleja en la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referido al temor fundando de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria; es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción. En consecuencia, solicito, se decrete medida de EMBARGO SOBRE muebles que se encuentran dentro del referido inmueble que le pertenecen a mi representada. de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1. en concordancia con el 599, ordinal 4 ejusdem para garantizar las resultas del juicio. A tal fin declaro que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las razones que explico a continuación: en primer lugar, de que ellos no son los dueños y el inmueble no ha sido cuidado por el desgaste por el uso y la falta de mantenimiento están produciendo un estado precario del inmueble Igualmente, solicitó sea decretada medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordene a la demandada de abstenerse de ejecutar construcciones, mejoras, obras o cualquier otro acto distinto a los descritos que siga atentando contra el derecho de propiedad, mientras dure el presente juicio. En los casos de reivindicación cuando la posesión del demandado es ilegítima, porque ha ocupado el inmueble a reivindicar y lo ha hecho de manera ilegal y no posee título que comporte derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar, es perfectamente válida la presente medida solicitada…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas estas son definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Evidenciándose que, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles, así como medida cautelar innominada, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
EL FUMUS BONI IURIS,O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador, que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad que algunos autores denominan Probabilidad Cualificada, quienes al insistir es este presupuesto, cito: "Que la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante". Al entrañar una anticipación de la ejecución, parcialmente, de su posición de hecho preeminente. Se requiere, por tanto, una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar, EL PERICULUM IN MORA, O PELIGRO EN LA DEMORA, el legislador refleja en la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referido al temor fundando de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria; es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción. En consecuencia, solicito, se decrete medida de EMBARGO SOBRE muebles que se encuentran dentro del referido inmueble que le pertenecen a mi representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 en concordancia con el 599, ordinal 4 ejusdem para garantizar las resultas del juicio. solicitó sea decretada medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordene a la demandada de abstenerse de ejecutar construcciones, mejoras, obras o cualquier otro acto distinto a los descritos que siga atentando contra el derecho de propiedad, mientras dure el presente juicio. En los casos de reivindicación cuando la posesión del demandado es ilegítima, porque ha ocupado el inmueble a reivindicar y lo ha hecho de manera ilegal y no posee título que comporte derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar, es perfectamente válida la presente medida solicitada

Así, se desprende que consignó las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Copia Simple de Documento protocolizado contentivo de Titulo Supletorio por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, querdando inserto bajo el Nro 4, folio 1 al 6, Pto 1, Tomo 19.
Copia de Cédula Catastral N° CC-2012-00025941 desprendiéndose de dicha documental que los contribuyentes son las ciudadanas HERNANDEZ SEQUERA MARBELLA LIBORIA y HERNANDEZ SEQUERA DORIS ISABEL, y se identifica el bien inmueble ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Barrio La Raya, Avenida 111-F, Nro 110-47, Nro Civico 79-52.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Asi, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… el legislador refleja en la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referido al temor fundando de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria; es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción. En consecuencia, solicito, se decrete medida de EMBARGO SOBRE muebles que se encuentran dentro del referido inmueble… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte acciónate arguye: cito textual: solicitó sea decretada medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordene a la demandada de abstenerse de ejecutar construcciones, mejoras, obras o cualquier otro acto distinto a los descritos que siga atentando contra el derecho de propiedad, mientras dure el presente juicio. En los casos de reivindicación cuando la posesión del demandado es ilegítima, porque ha ocupado el inmueble a reivindicar y lo ha hecho de manera ilegal y no posee título que comporte derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar, es perfectamente válida la presente medida solicitada, evidenciándose que la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición de medidas cautelares realizada por la parte actora, en consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles y medida innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO y medida INNOMINADA solicitada por la parte demandante ciudadana MARBELLA LIBORIA HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.395 asistida por la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO









FGC/rrr
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