REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 158.953, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE DE CAMORUCO, en la persona de los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET y BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.606.360 y V-12.604.411 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24.992
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 158.953, actuando en nombre propio y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE DE CAMORUCO, en la persona de los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET y BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.606.360 y V-12.604.411 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de 1era Instancia correspondiéndole conocer de la referida acción de a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por encontrarse de guardia, dándosele entrada en fecha treinta (30) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.992 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 27 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha primero (01) de septiembre de 2023, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al quejoso indicar con precisión nombre, Nro de cédula de identidad y domicilio de los ciudadanos sobre los cuales ejerce la acción de amparo constitucional. (folio 28 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha seis (06) de septiembre de 2023, comparece el presunto agraviado ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, ut supra identificado, y presenta escrito mediante el cual subsana lo reqerido por este Tribunal (folios 29 al 34 y sus vueltos).
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 36 y 37 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de septiembre de 2023, comparece el presunto agraviado ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y consigna diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la parte presunta agraviante y el Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 41 de la I Pieza Principal). Seguidamente el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 42 de la I Pieza Principal)
En fechas dos (02) y seis (06) de octubre de 2023, mediante diligencias el presunto agraviado, ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, plenamente identificado, solicita el abocamiento de quien suscribe (folios 43 al 44 de la primera pieza).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Folios 45 de la I Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.604.411, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Valle de Camoruco, parte presuntamente agraviante. (folio 46 y 47 primera pieza principal). En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.606.360. (folio 48 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, plenamente identificado, y consigna diligencia solicitando la notificación del ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET ut supra identificado a través de los medios telemáticos. (Folio 66 de la primera pieza), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023. (Folio 67 de la primera pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el aguacil del Tribunal deja constancia que no fue posible practicar la notificación vía telemática acordada (folio 68 de la primera pieza principal).
Vistas las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte presunta agraviada fundamenta el amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…Las disposiciones de nuestra carta magna amenazadas de transgresión por parte de los ciudadanos Gabriel Mendoza y a la Abg BLANCA RYBAK, son los siguientes Artículo: 27, 49, ordinal 1 y 3, 83 y 115 de nuestra carta Magna, referidos al derecho a la defensa, al Debido Proceso, al Derecho a la salud, Derecho a un ambiente Sano, Derecho a la calidad de Vida así como el derecho a la propiedad, ya que la actuación realizada y desplegada por los agraviantes supra mencionados, va en detrimento de los derechos de los cuales yo y mi núcleo familiar somos titulares (…) para que nos ampare en la amenaza de violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demando a través del presente amparo (…) AGRAVIANTES responsables en la AMENAZA de nuestros Derechos Constitucionales como lo son EL DERECHO AL GOCE, USO, DISFRUTE Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE NUESTRA PROPIEDAD, ADEMAS DE VIOLENTAR NUESTRA DIGNIDAD HUMANA, ASI COMO EL LIBRE TRANSITO HACIA EL INTERIOR DE NUESTRA VIVIENDA (…) en el uso, goce y disfrute libre, sin ningún tipo de restricción respecto al inmueble en cuestión de mi propiedad, así como el uso del ascensor para acceder a nuestro apartamento ya identificado en autos…
Así las cosas, y frente a tales alegatos se constata que, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha ocho (08) de septiembre del 2023, se declaró competente para conocer la presente acción de Amparo, en atención a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, la cual estableció:
"...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...".
En concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del siguiente tenor:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Negrillas y subrayado).
Así las cosas, siendo este Tribunal de Primera Instancia Competente para el conocimiento, tramite y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia que acción fue interpuesta el veintinueve (29) de agosto del año 2023 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE DE CAMORUCO, en la persona de los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET y BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.606.360 y V-12.604.411 respectivamente, alegando el accionante que le fueron conculcados las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 49 ordinales 1 y 3, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 36 y 37 y sus vueltos de la Pieza Principal), compareciendo el presunto agraviado en fecha trece (13) de septiembre de 2023, consignado diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la parte presunta agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, siendo efectiva la notificación de la ciudadana BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.604.411, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Valle de Camoruco, faltando por notificar al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.606.360, en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominio.
Evidenciándose que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 comparece el ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, y mediante diligencia solicita sea practica la notificación del ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET, a través de los medios telemáticos, la cual fue infructuosa según se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal y que corre inserto al folio 68 del presente expediente, constatándose que, hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación de la parte presunta agraviada tendiente a impulsar la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión para la continuación de la presente acción, considerando prudente esta juzgadora revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 25 Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta Tribunal de Primera Instancia evidencia que el accionante luego de solicitar mediante diligencia la Notificación del ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET, a través de los medios telemáticos, no realizó actuación alguna que demuestre su interés en dar continuación a la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, sin impulso procesal que denote su interés en la resolución de la causa.
Esta conducta pasiva de la presunta agraviada ha sido calificada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia Nro 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que a continuación se transcribe, acotando que dicho criterio ha sido ratificado de manera constante por la referida sala:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, efectivamente, es criterio reiterado de la Sala que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Atendiendo al criterio anterior, se observa que la parte accionante estando a derecho, no impulsó la causa después de producida la admisión, produciendo una inactividad procesal por más de seis (06) meses. De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 158.953, actuando en nombre propio y representación contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE DE CAMORUCO, en la persona de los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL MENDOZA SOUQUET y BLANCA ELIZABETH RYBAK ZERNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.606.360 y V-12.604.411, respectivamente.
2. SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.992
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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