REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.856.413.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.103
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.841 y 55.629.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO
EXPEDIENTE: 24.813
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMÓN NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, bajo el N°. 24.813 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 203 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados, se libra compulsa (folios 204 al 208 pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, antes identificada, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 209 pieza principal). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2022 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 210 pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413 y consiga escrito de Reforma de demanda (Folios 211 al 214).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, este Tribunal admite la reforma a la demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados, se libra compulsa (folio 220 al 224 pieza principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre 2022, el Alguacil hace constar que recibe los emolumentos y las copias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 225 pieza principal).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del co demandado de autos ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.680.466, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 226).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la co demandada de autos ciudadana LEIDA ISABEL VELAZCO RIERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.857.900, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 239).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los autos Boleta de Citación FIRMADA por la co demandada de autos ciudadana NELLY JOSEFINA VELAZCO RIERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.861.445, (folio 252).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los autos Boleta de Citación FIRMADA por la co demandada de autos ciudadana PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.680.471, (folio 254).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BATIDAS, ut supra identificada, y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA titular de la cédula de identidad Nro V- 3.680.466 (folio 256 al 258 y sus vueltos pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspende la causa hasta tanto conste en autos la práctica de la citación de los herederos conocidos del co-demandado TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA. Se libraron boletas de citación (folio 259 al 263 y sus vueltos pieza principal).
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, la abogada MARIANA PEÑUELA, antes identificada, presente diligencia consignando copias y los emolumentos para la práctica de las citaciones de los herederos acordadas (folio 264 pieza principal). En esa misma fecha, el Alguacil hace constar que recibe las copias para la elaboración de la compulsa (folio 265 pieza principal).
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.841, y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el Nro 41, Tomo 78, Folio 129, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, conferido por las ciudadanas NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, penamente identificada en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal designe defensor ad-litem a los herederos del de cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA (folio 04 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Tribunal acuerda designar defensor ad-litem de los herederos del co demandado de cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, librando boleta de notificación (folio 05 y su vuelto al 06 segunda pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, comparece la ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.629, y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, quedando inserto bajo el Nro 55, Tomo 31, Folio 170, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, conferido por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA (folio 17 al 19 segunda pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparecen los abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, antes identificados, y consignan escrito de contestación de la demanda, y Reconvención junto con anexos (folio 40 al 60 segunda pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma al día siguiente después de vencido el lapso de tres (03) días concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64 y vto de la II Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada por los abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, ut supra identificados actuando en su carácter acreditado en autos y ordena proceder a sustanciar y decidir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario (folio 65 al 69 segunda pieza principal).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 73 de la II Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 73 de la II Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 73 de la II Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta auto agregando escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 74 segunda pieza principal).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (folios 221 al 223 segunda pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA, antes identificada, a los fines de sustituir poder en la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376 (folio 228 segunda pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparecen los abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, plenamente identificados en autos, y consigna escrito de informes (folio 229 al 230 y sus vueltos segunda pieza principal). En esa misma fecha, comparece la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, antes identificada, y presentan escrito de informes (folio 231 al 236 y sus vueltos segunda pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparecen los abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, actuando en su carácter acreditados en autos, y presentan escrito de observaciones a los informes (folio 237 al 238 y sus vueltos segunda pieza principal). En esa misma fecha, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, ut supra identificada, y presentan escrito de observaciones a los informes (folio 239 y su vuelto segunda pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de reforma de la demanda presentado lo siguiente (folios 211 al 219 y sus vueltos pieza principal):
… omissis…Ante usted respetuosamente ocurro a los fines de REFORMAR la presente demanda de PARTCION (sic) DE BIENES, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que reza: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación." Lo cual paso a reformar de la manera siguiente: DE LOS HECHOS A LA LUZ DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: …omissis…2 OBJETO DE LA PRETENSION: Lo constituye La Partición de Bienes de la sucesión Velasco Riera y Riera de Velasco. Legítimos padres: RAMON NICOLAS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, arriba identificados, el primero falleció ab-intestato en fecha 25/10/2001, y le sobrevivió la difunta madre de mi representado, quien posteriormente falleció en fecha 26/08/2012 miembros que integran la comunidad de bienes hereditarios de RAMON NICOLAS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO: ROBERTO RAMON VELASCO RIERA, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT Y TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, venezolanos, salteros, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nro. V- 2.856.413, V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, y V- 3.680.466, respectivamente. BIENES DEJADOS POR RAMON NICOLAS VELAZCO A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO: A) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 16 manzana Nro. 2 de la Urbanización Valle Verde Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 202,18 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 14,72 Mts2 con parcelas Nros. 14 y 15, Suroeste: en 10,77 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 17 y Sureste: en 15,70 Mts2 con calle Nro. 4, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedo asentada bajo el Nro. 20 Toma 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero. B) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido marcada Nro. 17 ubicada en la Urbanización Valle Verde, manzana Nro. 2 del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 170,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 10,00 Mts2 con parcela Nro. 13, Suroeste: en 10,00 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 18 y Sureste: en 17,00 Mts2 con la parcela Nro. 16, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 20 Tomo 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero. C) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la entrada, Municipio autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, primera etapa en el plano general de la urbanización, la cual tiene una extensión aproximada de 1.177,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: 42,37 Mts2 con zona verde de la urbanización, Sur: en 43,00 Mts2 con la parcela 1-B-17, Este: 33,99 Mts2 con la parcela 1-8-19 y Oeste: en 22,03 Mts2 con la calle tramo Nro.3 de la urbanización, quedo registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Valencia en fecha 18/08/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 37 Tomo 31, Protocolo Primero. D) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidia Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidia Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas, Noroeste: en 70,00 Mts2 con terrenos en forma de cuchilla de Guillermo Davalillo; quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 21/03/1.994, donde quedó asentado bajo el Nro. 36, Tomo tercero, folios del 164 al 167, Protocolo Primero. E) Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido sobre una extensión de terreno y la casa sobre el construida situada en el caserío La Cumaca, parcela Nro. 2 Municipio San diego del Estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar, Este: 54,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Nicolas Márquez, Sur: en 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54,00 Mts2 con el camino a calle real que conduce de San Diego a la Cumaca; quedo registrado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 9, Tomo 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero. F) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide 15Mts2 de frente por 40,00Mts2 de fondo, ósea un total de 600,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua comunidad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderas y medidas: Norte: casa de Pedro José Colina, Sur. Calle Santa Inés, Este: Calle Paraíso y Oeste: Terreno de Ricardo del C. Arenas; quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 25, Tomo 5, folios del 45 al 47, Protocolo Primero. G) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Caja de Agua comunidad de cerro atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construido en la parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2 de superficie alinderada así: Este: calle pública, Oeste: dos postes que se han fijado en terreno desocupado, Norte: terreno arrendado al señor Pedro Colina, y Sur: Calle santa elena y terreno del doctor Ibrahim García, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 05/08/1.955, donde quedó asentado bajo el Nro. 96, Toma primero, folios del 191 al 192, Protocolo Primera. H) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bortola Riera de Chirinas. Sur: que es su frente calle Providencia y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primera. I) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. J) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónoma Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramon Salvador Chirinas Riera, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 1/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 99, Tomo 3. K) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Noroeste sector pueblo norte, Caja de Agua, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 50,00 Mts2 con la sucesión de Polivio A. Chirinas R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando, quedo asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17/01/1.992, donde quedó asentado bajo el Nro. 71, Tomo 2. L) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyas características consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 2469711, de fecha 2/05/2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, factura Nro. 1285 de fecha 21/07/1998 y No. 1306 de fecha 06/08/1.998. M) Cincuenta por ciento (50%) de 88.000 acciones de la Empresa Inversiones Velazco Riera, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, donde quedo anotada bajo el Nro. 18, Tomo 71-A. Cabe resaltar que el activo de la empresa de Inversiones Velazco Riera, C.A, lo conforma los siguientes bienes: INMUEBLES Y DATOS DE REGISTRO: Centro Comercial Viena que consta de 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24. Ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Follos 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137. Apto. 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 50. Protocolo Primero, Tomo 28. Folios del 1 al 4, Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 48, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 28. Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 3, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo, Carabobo. Apto. 1-3 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 4, folios 1 of 4. Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 47 Protocolo Primero, Tomo 28, folios del 1 al 4 Valencia, Edo. Carabobo. Parcelas CM 31 y CM32. Parcelas Cm 33,34,35,36 y 37. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas). Parcela Nro. 3. Parcela Nro. 4. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas). BIENES DEJADOS POR CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO: A) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de la Caja de Agua, sector Pueblo Nuevo, Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos adjudicados al coheredero Ramon Salvador Chirino Riera; Oeste: Terrenos que son o fueron de Felipe Bracho, hoy sucesión Bracho; Norte: Terrenos de la sucesión Yagua Ocanto; Sur: Calle Libertador. Este bien le pertenece al causante en un 100% por adjudicación en documento de participación, autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Estado Falcon, Nro. 338, Tomo 2, en fecha 25/06/1987. B) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de caja de Agua, sector nuevo pueblo norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alinderada así: Este: en 50,00 Mts2, terrenos de la propiedad de: La sucesión Bolivio A. Chirinos R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando. El bien pertenece al causante en un 100% de la siguiente forma: en un 50% por documento autenticado ante notaria publica de pto. Fijo, Edo. Falcon, bajo el Nro. 71, Tomo 2, de fecha 17/01/1992. En 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco. C) Extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío de la cumaca, parcela Nro. 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constantes de las medidas y linderos siguientes: Norte: en 133 Mts con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar; Este: En 54 Mts. Con terrenos que son o fueron de Nicolas Márquez, Sur: En 133 Mts. Con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54 Mts. Con el camino o calle real que conduce de san diego a la cumaca. D) Parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidias Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos Lagunas y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidias Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas. El bien le pertenece en un 58,33% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcon y los Taques, Edo. Falcon, en fecha 21/03/1994 у en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco. E) Una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 MTs2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón Edo. Falcón, en fecha 12/09/1958 en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. F) Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo asentado en la Notaria Pública en San Diego, Bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Bajo el Nro. 99, Tomo 3 en fecha 01/02/1991 y posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y santa Ana del Edo Falcon el 31/05/2004, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. G) Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2, ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: calle Paraíso, Oeste: Terrenos de Ricardo del C. Arenas. Norte: Casa de Pedro José Colina, y Sur: Calle santa Inés, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Falcon y los Taques del Edo. Falcon en fecha 19/05/1958, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos. H) Bienhechurias conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por titulo supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcon y los Taques del Edo. Falcón en fecha 03/09/1956, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo. I) El 100% de 1.667 acciones de la empresa Inmobiliaria Paradise, C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A. J) El 58,33% de 88.000 acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera, CA Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A. DISTRIBUCION DE LOS BIENES DEJADOS POR LOS CAUSANTES RAMON NICOLAS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELASCO: A cada uno de los pre nombrados herederos les corresponde el veinte (20%) por ciento en cada uno de los bienes muebles e inmuebles ya descritos. Debiendo tomarse en consideración el valor actual de dichos bienes y que sea arrojado de los avalúos efectuados en el procedimiento de partición, RAZON DE LA PARTICION: Ahora bien, los bienes antes descritos, tanto los bienes muebles e inmuebles como las Empresas antes descritas se encuentran en su mayoría en posesión y disfrute de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA, antes identificadas, desde el momento del fallecimiento de los padres de mi representado, sin limitarse a la proporción de un veinte (20%) por ciento o lo que es lo mismo a una quinta parte que es lo que en realidad les corresponde sobre dichos bienes como herederas, irrespetando la condición de heredero legítimo del demandante, violando de esta manera el artículo 761, del Código Civil, que establece… omissis…La violación del artículo antes Invocado es evidenciado en las Actas Constitutivas de las Empresas PARADISE, C.A. e INVERSIONES VELASCO RIERA, C.A. inscritas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo, en el mismo orden, asentadas en fechas 26 de mayo del año 2003, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 25 A y en fecha 24 de Noviembre de 1998, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 71 A en el mismo orden, todas en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, empresas que están funcionando en la sede propiedad de la Empresa INVERSIONES VELASCO RIERA, C.A. con el uso y disfrute de los activos de las mencionadas empresas que forman parte del acervo hereditario. Mi representado solicito en múltiples ocasiones la partición amigable, pero ha sido víctima de burlas, irrespeto y engaño, ya que, desde que falleció su madre ha solicitado legalizar la partición a través de los órgano registrales competentes y se le alegaba no tener la Declaración Sucesoral por estar viciada y que había sido imposible solventar dichos errores, creyó en la buena fe de sus hermanas pero siendo tan reiterada la conducta y el tiempo transcurrido oyendo los mismos alegatos se dirigió personalmente al SENIAT, a verificar y solicitar el estatus de las Declaraciones y es donde verifico que todo era una falsa, que las empresas nunca fueron declaradas y una vez informado de esto se encontró con que en la empresa PARADISE,C.A. hubo una actuación bochornosa al celebrar una Acta de Asamblea en el año 2017 donde su madre le vendía todas las acciones de dicha empresa a sus socias NELLY JOSEFINA Y PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA, pero es el caso que para esa fecha la señora ya tenía cinco años lamentablemente fallecida, es decir la ambición las llevo a cometer tan horrible actuación, este descubrimiento le llevo a profundizar en su investigación y descubrió algo tan horrendo como lo anterior, la falsificación de la firma de su padre donde supuestamente vendía todas las acciones de la Empresa Inversiones Velasco Riera, C.A. a sus hermanas NELLY JOSEFINA, PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA y una sobrina. Todo esto motivo llevar el caso a instancias penales, donde quedo demostrado todos estos hechos narrados, que si bien no existió la flagrancia y no se determinaron los actores materiales de las firmas, si quedo claramente demostrado la falsificación de las Actas de Asambleas con las que se querían apoderar de la herencia que hoy, gracias a la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio (Penal) de esta Circunscripción Judicial y a los oficios que de ese despacho emanaron a los Registros correspondientes, se clarifico y da cabida a la siguiente partición. A la par del procedimiento penal se interpuso la demanda de tacha de las actas de asambleas por ante la Jurisdicción Civil, la cual quedaría suspendida su decisión hasta tanto quedara firme la decisión penal; Una vez ya publicada la sentencia y quedando firme se consignó en el Procedimiento civil y ambas partes solicitamos el cierre de dicho expediente, incluso se consignaron los oficios emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio (Penal) a los correspondientes Registros Mercantiles. Es por ello que procedo a demandar la alícuota parte de la herencia de los difuntas padres del ciudadano: ROBERTO RAMON VELASCO RIERA que legalmente le corresponden de un veinte (20%) por ciento o lo que es lo mismo una quinta parte. FUNDAMENTOS DE DERECHO: La presente acción es procedente y se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones legales del Código Civil… omissis.... El Código de Procedimiento Civil …omissis... Para distraernos y apoderarse de la mayoría de los bienes, valiéndose de una Declaración Sucesoral incompleta, viciada por cuanto no incluyeron en ella las Empresas ya antes identificadas, realizaron las ventas a mi favor de dos bienes al inicio mencionados como dejados por mi padre RAMON NICOLAS VELASCO apartes a y b, lo que hicieron a través del Registro, utilizando para ello, solo la Declaración que en el Documento de venta mencionan, y donde omitían la mayoría de los activos a repartir, lo que motivo tuviese que hacer una DECLARACION SUSTITUTIVA, que acá anexo con los Bienes reales existentes, que según las demandadas era imposible realizar, generándome gastos onerosos pero que permitió comprobar la fechoría para apoderarse de la gran masa hereditaria dejada por nuestros padres, igual acción hicieron con otros bienes por medio de documentos privados írritos, como lo fue la venta de la parcela de terreno ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio Loa Taques, Estado Falcón y, que yo creyendo en la buena je de mis hermanas solo esperaba que legalizaran la partición, hecho que nunca iba a ser posible porque ante el organismo público SENIAT, solo existía una gran mentira…PETITORIO: Por asistirle la razón y el derecho a mi representado, es que demanda a la sucesión RAMON NICOLAS VELAZCO Rif. J 412742671 y a la sucesión RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA RIf. J 402365560, ambas integradas por las ciudadanos: NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, Y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, solteras, las dos primeras y casados los últimos mencionados, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V 2.861.445, V-3.680.471, V- 2.857.900, y V- 3.680.466, respectivamente, todos con el carácter de hijos herederos de los causantes: RAMON NICOLAS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, pido que sea admitida y tramitada conforme a derecho, para que convengan en partir los bienes antes descritos, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de la siguiente manera: A los herederos: NELLY JOSEFINA, PETRA BEATRIZ, LEYDA ISABEL Y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, plenamente identificados, en su carácter de hijos legítimos de sus difuntos padres, les corresponde única y exclusivamente el veinte (20%) por ciento de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles cuyo monto se ha estimado originalmente en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (1.000.000,00) que equivalen a OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.140.000,00) tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar americano al día 27 de septiembre del 2022, más el veinte (20%) por ciento de las frutos, rentas e intereses que ha producido y los que se produzcan hasta la definitiva, Con la corrección monetaria conforme al índice de Precios al Consumidor I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, en virtud de que las dos primeras demandadas han venido administrando dichos bienes desde la muerte de nuestros padres, Igualmente, que a mi representado le corresponda la quinta parte del total de los Bienes muebles e inmuebles adquiridos por sus padres, más el veinte (20%) por ciento de los frutos, rentas e intereses que hayan producido, y los que produzcan hasta la definitiva, con su respectiva indemnización, y en definitiva sea declarada con lugar imponiendo a los demandados las costas y costos de este procedimiento, la indexación de los montos con sus respectivos intereses, para lo cual solicito sea designado un solo experto por el Tribunal.
Por su parte los demandados de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha siete (07) de agosto de 2023 (folio 40 al 60 segunda pieza principal), argumenta que:
… omissis…: Negamos, rechazamos y contradecimos en forma clara, precisa y categórica que los inmuebles señalados por el demandante en los literales "A" y "B" formen parte del acervo hereditario dejados por el señor Ramón Nicolás Velazco, ya que dichos inmuebles en una oportunidad si formaron parte, pero cuando se realizó la partición amistosa entre la viuda y los hijos, estos fueron precisamente adjudicados al demandante; y son los mismos los que él señala en su libelo.- Tal como será plenamente demostrado en el lapso probatorio. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su libelo e indicado en el literal "C" forme parte del acervo hereditario dejado por el señor Ramón Nicolás, ya que dicho inmueble fue vendido por la hermana mediante poder que le fuera conferido por todos los herederos, incluyendo al demandante. - Tal como será probado oportunamente. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su libelo marcado "D" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco; ya que dicho inmueble fue vendido entre todos y cada uno de los herederos, incluyendo al demandante de autos.- Tal como sobre será probado oportunamente. CUARTO: Negamos, rechazamos contradecimos el reclamo que hace el demandante sobre el 25% derechos del inmueble que señala en su libelo con el literal "E" En efecto dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario del cual hoy reclama ya que inicialmente el referido inmueble perteneció a la ciudadana Carmen Casimira Riera de Velazco y su hijo Teolindo Velazco, pero al morir los padre el demandante cedió y traspasó los derechos que tenía cuando murió su madre, traspasándolo al hoy su difunto hermano Teolindo Velazco Riera mediante documento debidamente autenticado, y recibiendo por sus derechos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (bs 1.000.000.00).- Tal como será debidamente probado.- QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su literal “f” forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco, y en virtud de que inicialmente dicho inmueble perteneció a la ciudadana Carmen Casimira Riera y al fallecimiento de ésta, todos los herederos incluyendo al demandante procedieron a la venta del mismo mediante el poder que le confirieron a la coheredera Nelly Velazco.- Tal como será probado oportunamente. SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante en su literal "G", toda vez que dicho inmueble no forma parte de la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velazco; porque lo cierto es que dicho inmueble forma parte de la Sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco, y está pendiente para su liquidación o adjudicación. Solo que no se ha podido vender y tampoco el demandante ha querido aceptarlo como parte de sus derechos.- Pero si quiere como lo han manifestado los demás herederos que sean ellos los que se encarguen de buscarle venta y el recibir su parte en dinero.- Tal como será debidamente demostrado en el lapso correspondiente.- SEPTIΙΜΟ: Negamos, rechazamos y contradecimos lo que indica el demandado en el literal "H" referido a unas bienhechurías al señalar que las mismas forman parte del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco, cuando lo cierto es que dicho inmueble forma parte de la sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco, y está pendiente por repartirse entre los herederos. Tal como será oportunamente probado.- OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su literal "I" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco toda vez que, a su muerte, este pasó a ser de los herederos incluyendo al demandante. Y a la muerte de la señora Carmen Casimira Riera de Velazco, este quedó como herencia dejada por dicha ciudadana. - Este inmueble está pendiente por liquidarse; no se ha vendido pero el demandante presiona constantemente a los demás herederos para que le den en dinero lo que pueda corresponderle.- De tal manera que dicho inmueble no forma parte y como se dijo anteriormente del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco. Y mal puede el demandante tener la osadía de reclamarlo como herencia de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco; cuando es suficientemente conocido que la cuota parte que le correspondía al morir su padre, la misma le fue liquidada y dando él mismo su consentimiento sin apremio alguno firmando el finiquito correspondiente. Tal como será debidamente probado. NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en el literal "J" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco, tal como lo indica; y en virtud de que, cuando se realizó la adjudicación amistosa entre todos los herederos, incluyendo al demandante, dicho inmueble quedó como herencia dejada por la señora Carmen Casimira Riera de Velazco.- Siendo igualmente que dicho inmueble queda por repartir entre todos los herederos.- Solo que no se ha podido vender, como tampoco el demandante lo ha aceptado cuando se le ha ofrecido.- Igual será demostrado en el lapso probatorio lo aquí señalado. DECIMO: Negamos, rechazamos contradecimos la relación que hace el demandante sobre el 50% sobre el inmueble que él señala con el literal "K" en su libelo de demanda.- El demandante sabe perfectamente que dicho inmueble fue vendido con la anuencia de todos los herederos al fallecimiento de sus padre, el cual fue vendido por la ciudadana Nelly Josefina Velasco Riera mediante el poder que le fue conferido, venta hecha al señor José Gregorio Lugo Peña: entregándole al demandante la cuota correspondiente por dicha venta. Tal circunstancia será debidamente probada en el lapso DECIMO PRIMERO. Negamos, rechazamos y contradecimos la que hace el demandante sobre el vehículo que describe en el literal "L" de su demanda. Y mucho menos por no formar parte del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco ni de la Señora Carmen Casimira Riera de Velazco; y por una razón muy sencilla. Al morir el causante Ramón Nicolás todos lo herederos incluyendo al hoy demandante cedieron sus derechos a la viuda para ese entonces la señora Carmen Casimira Riera, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo; y posteriormente la misma señora Carmen Casimira Riera lo vendió a la Ciudadana Mina Isabel Sierralta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2007.-, Siendo incomprensible la conducta del demandante y la desfachatez con la que hace tal reclamación. Circunstancia esta que será probada oportunamente. DECIMO SEGUNDO: Negamos, rechazamos Y contradecimos la reclamación que hace el demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera C.A; toda vez que al realizarse la liquidación sobre la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velazco, el demandante Roberto Velazco le fue adjudicado el cien por ciento sobre dicha herencia quedando conforme con ello, firmando el correspondiente finiquito, y manifestando igualmente que nada quedaba a reclamar dada la adjudicación que le habían hecho, como también que nada quedaba a deber a la Sucesión de Ramón Nicolás Velazco.- Dicha circunstancia será igualmente probada en la etapa respectiva.- DECIMO TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que inmueble conformado por el centro comercial Viena y señalado por el demandante en su libelo sea parte de la herencia dejada por el señor Ramón Nicolás Velazco; ya que dicho inmueble para la fecha en que falleció dicho ciudadano, ya no formaba parte de su propiedad y en virtud de la venta que había hecho en forma legal y con la anuencia de su esposa Carmen Casimira Riera de Velazco. Tal como será probado oportunamente. DECIMO CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante en el sentido de que el apartamento que el señala con el N° 9-3 pertenezca o forme parte de la herencia de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco.- Cuando él demandante sabe perfectamente que dicho apartamento se le adjudicó a su hermana Nelly Josefina Velasco Riera, y al igual que a él se le adjudicó el apartamento N° 10-3 de la Urbanización Bosque Arriba de Valencia.- Solo que no menciona esa circunstancia, como también tampoco menciona que el apartamento que le fue adjudicado posteriormente lo vendió.- Demostrando una vez más con su accionar, y como lo han manifestado sus propias hermanas en forma preocupante sobre cierto desequilibrio cognoscitivo de su hermano. En otras palabras reclama herencia pero no reconoce lo ya adjudicado al igual que la cantidad de dinero recibido.- Este inmueble que inicialmente fue adjudicado a la coheredera Nelly Velasco, posteriormente fue a la empresa SEGACEN C:A en el año 2001.- Demostrando una vez más la mala fe con la que actúa, ya que dicha venta se realizó precisamente para satisfacer su apetencia de dinero. Tal como será demostrado y probado oportunamente.- DECIMO QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el apartamento distinguido con el N° 1-2 pertenezca a la empresa Inversiones Velazco Riera C:A, cuando lo cierto es, y el demandante tiene pleno conocimiento que dicho inmueble fue vendido oportunamente al ciudadano Schubert Vladimir Guevara Rivas en el año 2002.- Tal como será demostrado en el lapso probatorio.- DECIMO SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante de que el apartamento distinguido con el N° 1-3 del Conjunto Residencial "El Placer" sea parte de la herencia y mucho menos propiedad de Inversiones Velazco Riera C:A.- Cuando lo cierto es que, inicialmente dicho inmueble le fue adjudicado a la coheredera Leyda Isabel Velasco de Petit; y el demandante lo sabe que dicho inmueble fue vendido en su oportunidad a la ciudadana Dulce María Cordero en fecha 20 de febrero de 2002.- Circunstancia esta que igualmente será probada en la etapa correspondiente. DECIMO SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo argumentado por el demandante de autos, cuando señala que el apartamento distinguido con el N° 8-2 del Conjunto Residencial "Bosque Arriba" forme parte de los bienes Inversiones Velazco Riera C.A, cuando lo cierto es que dicho inmueble y para el momento de liquidar la Sucesión de Ramón Nicolás Velazco, ya que le fue adjudicado a la coheredera Petra Beatriz Velazco Riera, al igual como le fue adjudicado al demandante el N° 10-3 del mismo conjunto residencial. Porque a todos los herederos les fue liquidado la cuota hereditaria correspondiente al morir el señor Ramón Nicolás Velazco.- Circunstancia esta que será debidamente probada.- DECIMO OCTAVO Negamos, rechazamos y contradecimos que las parcelas señaladas por el demandante con los N° CM 31 al 37, las cuales fueron integradas para formar dos parcelas; sean bienes pertenecientes a la sucesión de Ramón Nicolás Velazco; y mucho menos que el demandante sea heredero de dicha sucesión, porque dicha sucesión fue liquidada en su oportunidad y donde al demandante como ya se ha dicho en varias oportunidades recibió su cuota hereditaria mediante el finiquito que él mismo firmó. Lo que si es cierto es que dichos inmuebles pertenecen una parte a la sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco; y estando pendiente el referido inmueble por liquidarse entre todos los herederos.- Que por cierto, según lo dicho por sus propias hermanas y demás herederos al demandante se le ha ofrecido alguna adjudicación al respecto pero siempre se ha negado al tiempo que manifiesta que su parte se la den en dinero; pero tampoco ha hecho gestión alguna para venderla.- Y pretendiendo como siempre lo ha hecho según los demás coherederos, que sean ellos los que se encarguen de esa gestión.- Todo lo cual será debidamente probado. DECIMO NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que las parcelas distinguidas con los N° 3 y 4 e indicada por el demandante como acervo hereditario del señor Ramón Nicolás Velazco, es totalmente falso, puesto que dichas parcelas fueron vendidas al señor Teodoro Marrero Suarez y a la "Corporación Cielo Azul C.A". - Motivo por el cual la referida parcela no forma parte de herencia alguna. - Y mucho menos el demandante tiene cualidad de heredero de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco tomando en cuenta que su cuota fue liquidada y con mucho sacrificio por parte de los demás coherederos. Tal como será probado oportunamente.- CAPITULO IV DE LA NEGACION DE ALGUNOS BIENES SEÑALADOS POR EL DEMANDANTE Y COMO PARTE HEREDITARIA DE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo argumentado por el demandante cuando señala en su libelo con el literal "A" que la parcela allí señalada forme parte de los bienes dejados por la señora Carmen Casimira Riera de Velazco. Cuando lo cierto es que el referido inmueble fue extraído de la herencia cuando se procedió a su venta con la anuencia de todos los herederos. - Es decir, el inmueble fue vendido por la cohereda Nelly Velazco mediante el poder que le fue conferido por todos los herederos, incluyendo al demandante. Siendo vendido al señor Joel Gregorio Peña, obteniendo el demandante su cuota parte por la cantidad de 1.713.600,00 bolívares, mediante el cheque N° 00009621 del Banco Provincial. Tal como será probado en su oportunidad. No dejando de ser sorprendente la actitud del demandante cuando siempre tuvo conocimiento de ello; y repitiendo su pretensión de reclamo cuando señaló al mismo inmueble como parte hereditaria de Ramón Nicolás en el literal "K" de su demanda. Circunstancia esta que será debidamente probada. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el demandante en el literal "B" al reclamar los bienes dejados por la Sra. Carmen Casimira Riera de Velazco, cuando el él sabe perfectamente que ya dicho inmueble no pertenece a la sucesión y mucho menos ser liquidados entre los herederos; puesto que ese inmueble al igual que el señalado anteriormente, fue vendido al señor José Gregorio Lugo Peña y con la anuencia de todos los herederos mediante el poder otorgado a oportunamente.- TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tenga la cohereda Nelly Velazco. Tal como será probado algún derecho sobre el inmueble que el mismo identifica en el literal "C" y sobre los bienes dejados por la causante Carmen Casimira Riera Inicialmente dicho inmueble perteneció a la mencionada señora (difunta) y a su hijo Teolindo Velazco (difunto), y al morir la señora Riera de Velazco a dicha señora, heredaron la parte correspondiente a dicha señora, incluyendo al demandante, quien posteriormente vendió sus derechos a su propio hermano Teolindo Velazco mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, y recibiendo por dicha negociación la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00) mediante el cheque N 35537763 del Banco Banesco. Por lo que es, por decir lo menos la desfachatez del demandante para realizar dicha reclamación. Siendo actualmente los únicos herederos sus hermanas y los herederos de Teolindo Velazco. Tal como será debidamente probado.- CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la parcela de terreno y que el demandante señala como literal "D" esté formando parte del acervo hereditario dejado por la causante Carmen Casimira Riera de Velazco; ya que dicho inmueble fue vendido con la aprobación de todos los herederos.- Tal como igualmente se Indicó en el capítulo tercero cuando se rechazó que el referido inmueble formara parte del acervo hereditario dejado por el señor Ramón Nicolás Velazco.- Igualmente será probado en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Respetada juez, en cuanto al bien in mueble señalado por el demandante como literal "E" y perteneciente a la sucesión de la causante Carmen Casimira Riera de Velazco, ciertamente es así. Siendo este un inmueble de los que quedan por liquidarse y que al mismo demandante se le ha ofrecido, pero como siempre lo han manifestado el resto de los coherederos éste lo que exige es dinero, dinero y más dinero.- Pero tampoco se ha preocupado por ofrecerlo en venta ya que manifiesta no perder tiempo en registros, y mucho menos pagar los impuestos correspondientes. Queriendo dejar esa responsabilidad al resto de los herederos.- Circunstancia esta que será probada oportunamente.- SEXTO: Ciertamente las parcelas señaladas por el demandante en sus literales "F" y "G" forman parte de la herencia dejada por la señora Carmen Casimira Riera, y lo cierto es, que efectivamente dichas parcela están pendientes por repartirse entre los herederos.- Tal Como será probado fehacientemente en su oportunidad. SEPTIMO: Ciudadana juez, en relación a los inmuebles señalados por el demandante en los literales "H" e "I" ciertamente son bienes dejados por la causante Carmen Casimira Riera, los cuales están por liquidarse entre todos los herederos, incluyendo al demandante Roberto Ramón Velazco. No se han podido vender y el demandante tampoco ha querido liquidarlos.- Tal como igualmente será probado. OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos la reclamación que hace el demandante sobre lo que señala en el literal "J" y referido al 58,33 por ciento de las acciones de la empresa "Inversiones Velazco Riera", cuando él sabe perfectamente que dicha empresa salió del patrimonio de sus padres, y cuyo funcionamiento siempre ha estado bajo la dirección de sus socias. Dicha circunstancia será debidamente probada en su oportunidad.- NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos la aseveración que hace el demandante en cuanto a la distribución que señala sobre los bienes dejados por los causantes Ramón Nicolás Velazco y Carmen Casimira Riera de Velazco; y mucho menos la reclamación que hace del 20% o su equivalente de una quinta parte; cuando es bien sabido que al morir su padre le fue liquidado el cien por ciento (100%) de sus derechos, firmando el respectivo finiquito en conformidad con el mismo, cuyo original ya fue consignado en el expediente N° 24.813.- Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas Nelly Josefina Velazco Riera y Petra Beatriz Velazco Riera estén en posesión y disfrute de los bienes dejados. Porque lo cierto es que ellas al igual que el demandante están en posesión de los bienes que en justa liquidación le fueron adjudicados. Pero el hoy demandante mostrando una inherencia que llama poderosamente la atención, pretende con la injusta y por demás desconsiderada demanda una nueva adjudicación que en sana ley no le corresponde en relación al causante Ramón Nicolás Velazco, ya que como se ha dicho hasta la saciedad, el demandante recibió todo lo que le correspondía al morir su padre. Quedando solamente pendiente algunos bienes por herencia dejada por la causante Carmen Casimira Riera de Velazco. Tal como se indicó precedentemente y que más discriminarán. Finalmente rechazamos el monto de la demanda por considerarlo demasiado exagerado, ya que lo bienes que quedan por liquidarse derivados de la sucesión de Carmen Casimira Riera están muy por debajo de lo señalado. Pero que en todo caso indicaremos el valor real que adelante puedan tener actualmente dichos bienes…omissis.. BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LA CAUSANTE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, Y QUE ESTÁN PENDIENTE POR SU LIQUIDACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS. PRIMERO: La parcela de terreno constante de 30,70 metros de frente por 50, 00 metros de fondo, o sea 1.535 mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, con los siguientes linderos. Norte y Este con terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos; Sur: Que es su frente con la calle Providencia, y Oeste: Con Calle Pública. - Y le perteneció a la causante por declaración sucesoral de su esposo y por cesión de los derechos realizados por los demás herederos por ante la Notaria derechos realizados San Diego, Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 2003 bajo el N 10 Tomo 12- SEGUNDO: La parcela de terreno de 10,000 metros por su lado norte y sur por 30,00 metros por su lado Este y oeste, con una 300,00 mts2, situada en la Población de Caja de Agua, Estado alinderado de la siguiente manera: Este: En 30,00 metros con pro Genaro Llaneta; Sur; en 10.00 metros con casa y terreno de Ramón Salvado Chirinos: Norte: En 10,00 metros con propiedad de Germán Álvarez; y Oeste En 30,00 metros con casa y terreno de Carmen Riera de Velazco. y pertenece a la causante según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fiio bajo el N° 99, Tomo 3, y por cesión de derechos realizados por los herreros según documento notariado por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 12 de fecha 06 de marzo de 2003.- TERCERO: Acciones en la empresa Inmobiliaria Paradise C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 26-05-2023, bajo el N° 30, Tomo 25-A. CUARTO: Parcelas distinguidas y fusionadas por integración de parcelas bajo los N° 33 y 34.- Debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22-121997, Folios 1 al 3, N° 38, Protocolo Primero, Tomo 77.-PETITORIO: Evidenciadas las maniobras y mentiras ejecutadas por la parte demandante ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.856.413 y de este domicilio, quien, con la clara intención de lograr beneficios a través de pretensiones elevada ante este mismo tribunal, y por todas las consideraciones de hecho y de derecho, Nosotros ERNESTINA QUINTERO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 3.922.084 y 3.392.820 e inscritos en IPSA bajo los N° 55629 y 11841, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALEZ HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, tal como consta en los respectivos poderes que nos fuera otorgado los cuales cursan en el expediente N° 24.813; procedemos en este acto y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 31 ejusdem, a RECONVENIR a ROBERTO RAMON VELASCO RIERA POR PARTICION DE HERENCIA dejada por la causante CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien fuera titular de la cédula de identidad N" V-728.624, y para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguiente: PRIMERO: Para que convenga en que ya él recibió la totalidad de su cuota parte por la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velasco, según el finiquito que ya reposa en el expediente y cuyo contenido lo damos aquí por reproducido; y que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda son falsos y que no se corresponden con la realidad.- SEGUNDO: Para que convenga en que la pretendida demanda es lograr un nuevo pago sobre una cuota hereditaria que ya recibió a su entera satisfacción.- TERCERO: Para que convenga en que los bienes que quedan por repartir entre todos los herederos son los que se señalaron precedentemente y titulado como " BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LA CAUSANTE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, QUE ESTAN PENDIENTE POR SU LIQUIDACION ENTRE LOS HEREDEROS.
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente la Partición de los Bienes que indica la parte actora en su libelo o si como indica la parte demandada no todos los bienes señalados forman parte del acervo hereditario, por cuanto ya fueron partidos y liquidados ,2- si es o no procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a continuación quien decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, por lo cual estima pertinente, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al segundo hecho controvertido, referido al alegado por la parte demandada con relación a la FALTA DE CUALIDAD de las partes.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Se constata de las actas los abogados ERNESTINA QUINTERO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55629 y 11.841 respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, en el escrito de contestación presentado arguyeron como punto previo la FALTA DE CUALIDAD bajo los siguientes términos:
“…omissis… Respetada Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte y como defensa perentoria de fondo oponemos LA FALTA DE CUALIDAD tanto del demandante de autor Roberto Ramón Velasco Riera, como también la de las codemandadas NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALEZ HERMANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALEZ, RICARDO NICOLAS VELAZCO QIERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, y en cuanto a que ninguna de ellos tienen la cualidad de herederos en relación a la sucesión del señor RAMON NICOLAS VELAZCO.- En efecto ciudadana juez, al morir el causan Ramón Nicolás Velazco hecho ocurrido el 25 de octubre de 2001, tanto viuda para ese momento Ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, sus hijos, hoy demandados por su hermano, realizaron una partición amistosa a la muerte del señor Ramón Nicolás; adjudicándosele a cada uno de los herederos su cuota parte; donde cada uno de ellos firmó su respectivo finiquito que a tal efecto realizaron.- En especial el demandante de autos quien recibió bienes inmuebles y dinero en efectivo porque así era exigencia. Tal como será debidamente demostrado. Es decir, tanto el demandante de autos como los demandados no tienen la cualidad de herederos en cuanto al acervo hereditario dejado por su padre en virtud de lo alegado anteriormente; porque como ya se dijo cada uno recibió su cuota parte, lo que conlleva a que todos ellos carecen de cualidad para reclamar derechos hereditarios de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco, tanto cualidad activa como cualidad pasiva. Pero si mantienen su cualidad de herederos en relación a la Sucesión de CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, y sobre algunos bienes que quedan por liquidar, puesto que los bienes de la causante Carmen Casimira algunos fueron vendidos por ella misma y otros después de su muerte, con la anuencia de todos los herederos; y sobre todo, según lo dicho por sus propias hermanas, por el apuro del demandante que siempre alegaba estar urgido de dinero; siendo que él de alguna manera siempre ha recibido un poco más por lo conflictivo que ha sido y la forma denigrante cuando se refiere a ellas; sin importarle que al igual que él algunas son de avanzada edad.
Frente a tal alegato se hace necesario traer a colación lo establecido la doctrina referente a lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así, ha sido criterio reiterado de la máxima instancia civil que la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, al respecto, el procesalista Vicente Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” (2009), página 304, nos enseña que:
“…el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva…”.
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso que se estudia, la parte actora ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y el De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.
Así las cosas aplicando el concepto de cualidad para intentar un juicio expuesto por el Dr. Luis Loreto, según el cual la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y la persona concreta contra quien en el caso se está ejerciendo, en este sentido a los fines de establecer si el demandante ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA tiene la cualidad para intentar la presente demanda de partición, hay que establecer si efectivamente existe la relación de identidad lógica a que alude ese concepto y al efecto tenemos que la acción para solicitar la partición de una herencia le está confiada por la ley al heredero o causahabiente, y en forma más amplia la partición de un bien o de una universalidad de bienes le está conferida legalmente a quien ostente la condición de comunero, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose que el referido ciudadano tiene la condición de hijo reconocido de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA VELAZCO DE RIERA tal y como e evidencia del Acta de Nacimiento Nro 144, folio S/N, Año 1946, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 11 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, y en consecuencia tiene la condición de heredero de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA VELAZCO DE RIERA y como tal heredero es comunero, y está legitimado para solicitar judicialmente la partición de los bienes dejados a la muerte de los referidos ciudadanos y por su parte los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 hijos y nietos de los causante según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, respectivamente, tienen legitimación pasiva para sostener el juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
Decidido lo anterior, está juzgadora entra al conocimiento del fondo del asunto debatido, con base en las consideraciones siguientes:
-V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
En este sentido, debe verificarse la existencia del título del cual se deriva la comunidad hereditaria, es necesario señalar que no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que se pretenden liquidar, observando a tal efecto, esta sentenciadora que la parte actora consigno junto con su libelo de demanda los siguiente:
01.- Marcado “1”, copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro 19, folio 52, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 08 y vto de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión conyugal existente entre los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELASCO y CARMEN CASIMIRA RIERA, desde el veinticinco (25) de julio de 1950.
02- Marcado “2”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA de VELAZCO N° 728.624 (folio 09 de la pieza principal); siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
02- Marcado “3”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana RAMÓN NICOLÁS VELAZCO N° 700.021 (folio 10 de la pieza principal),siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
04- Marcado “4”Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 144, folio S/N, Año 1946, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 11 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del ciudadano ROBERTO RAMÓN, reconocido y legitimado por los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
05- Marcado “4”Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 57, Año 1943, del Libro de Registro Civil de Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 12 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento de la ciudadana LEIDA ISABEL, reconocida por los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
06-Marcado “4”Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 130 , folio 113, Año 1952, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 13 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del ciudadano TEOLINDO ROBERTO, hijo de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
07-Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 113, folio S/N, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 14 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende el nacimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA, hija de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
08-Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 303, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 15 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende el nacimiento de la ciudadana PETRA BEATRIZ, hija de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
09-Marcado “5” Copia Simple de Acta de Defunción Nro 456, Tomo II, Año 2012, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo (folios 16, 17 y 18 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA, que en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 728.624.
10- Marcado “5” Copia Simple de Acta de Defunción Nro 420, Tomo II, Año 2001, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo (folios 19 y vto de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 700.021.
11.- Marcado “6” Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 0387/2002, Panilla N° 174532, Rif J- 412742671, código de certificación Nro SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ ASR/ 2020-038-031 de fecha tres (03) de agosto de 2020, a nombre de la Sucesión Ramón Nicolás Velazco, de fecha cuatro (04) de agosto de 2020 (folios 20 al 28 de la pieza principal); presentado por ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, en fecha dos (02) de diciembre de 2019.
12- Marcado “6” Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 0053/2013, Panilla N° 126679, Rif J- 402365560, código de certificación Nro SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ ASR/ 2020-853-27 de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, a nombre de la Sucesión Riera de Velazco Carmen Casimiro, de fecha veintidós (22) de julio de 2020 (folios 29 al 38 de la pieza principal); presentado por ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019.
Con relación a las documentales antes mencionadas, esta Juzgadora observa que son copias certificadas de “declaración de sucesoral” que consta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto al valor probatorio de las planillas sucesorales tramitadas por ante el la autoridad administrativa, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo Nº 00591 de fecha 08/08/2006, ha señalado lo siguiente:
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.”
Asimismo según el autor Alfredo E. Vizcarrondo. Derecho Sucesoral Práctico. Pag 459 ha señalado que: “…LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO ACREDITA PROPIEDAD DEL BIEN… tal documento tiene únicamente efectos fiscales pero en modo alguno demuestra, ni si quiera abona a demostrar el derecho de propiedad del cual dicen ser titulares.
Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia de los causantes RAMÓN NICOLAS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO. Así se declara.
12- Marcado “7” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Velazco Riera C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el N° 18, tomo 71-A, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998 (folios 39 al 45 de la Primera Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Velazco Riera C.A por los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
13- Marcado “8” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paradise, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el N° 30, tomo 25-A, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 (folios 46 al 56 de la Primera Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paradise, C.A, por las ciudadanas CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA.
14- Marcado “9” Copia Certificada de actuaciones insertas en la causa Nro GP01-P-2009-002359 ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contentiva de Sentencia Absolutoria dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha quince (15) de marzo de 2022, (folios 57 al 96 de la Primera Pieza Principal); en relación al delito de FORJAMIENTO PRIVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal ABSUELVE a las ciudadanas NELLY JOSEFINA VELAZCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO y JENNY ELIZABETH PETIT VELAZCO, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, en el juicio principal por Partición y Liquidación por lo tanto se desecha.
15- Marcado “10” Original de Oficio Nro J3-1608-2022, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio; (Folio 97 de la primera pieza) tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, en el juicio principal por Partición y Liquidación por lo tanto se desecha.
16.- Marcado “10” Original de Oficio Nro J3-1609-2022, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio; (Folio 98 de la primera pieza) tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, en el juicio principal por Partición y Liquidación por lo tanto se desecha.
17.- Marcado “11” Copia Simple de una presunta actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Ilegible (folio 99 de la pieza principal) , carente de valor probatorio para esta instancia por lo tanto se desecha.
18.- Marcado “11”, Escrito presuntamente presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Oficio del estado Carabobo junto con Anexos marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G, (folios 100 al 142); tales documentales tienen que ser tratada por quien aquí juzga como traslado de la prueba, sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nro número 187, de fecha 28 de junio de 2.016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos: Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980). El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba, en consecuencia dichas documentales quedan desechadas.
17- Marcado “13”, Documento poder especial otorgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, por ante la Notaria Sexta de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro 47, Tomo26, Folio 176 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, (folios 143 al 147 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a las ciudadanas OMAIRA COROMOTO BASTIDAS GUINAND y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones del ciudadano ROBERTO RAMON VELASCO RIERA.
18- Marcado “14” Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, y el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, N° V-2.856.413 (folio 148 de la pieza principal),siendo éstas reproducciones del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
19- Marcado “15”, Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Carmen Casimira Riera De Velazco, (folio 149 de la pieza principal); tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de la obligación tributaria con motivo de la sucesión hereditaria.
20- Marcado “16”, Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Ramón Nicolás Velazco (folio 150 de la pieza principal); tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de la obligación tributaria con motivo de la sucesión hereditaria.
21- Marcado “17”Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, bajo el N° 41, folio 1 al 3, pto 1°, Tomo 50 de fecha 22-12-2005; (Folios 151 al 154 de la pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por los ciudadanos CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, de los siguientes inmuebles: Una Parcela de Terreno distinguida con el Nro 16, Manzana M-12 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (202,18 mts2). Una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, identificada con el Nro 17, ubicada en la Manzana M-2 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, mts2).
22- Marcado “18”, Documental contentiva de Recibo por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.713.600,00);de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, Folio 155 de la pieza principal, dicha documental adminiculada con la documental que corre inserta al folio 95 de la Segunda pieza del presente expediente, siendo impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA recibió la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.713.600,00); por concepto de venta de una parcela de terreno, ubicada en la zona de Guanadito Norte municipio Los Taques estado Falcón.
23- Corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal, Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la cesión realizada por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de los siguientes inmuebles: 1.- Una Parcela de Terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo ósea un total de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de superficie, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de cerro atravesado y Farapo municipio Carirubana del estado Falcón. 2.- Casa, ubicada en la población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado, y Faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, construida en una Parcela de Terreno que mide Quince Metros (15 mts.) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts.) de Fondo o sea Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2) de superficie 3.- Bienhechurias conformadas por una casa ubicada en la Población Caja de Agua, Municipio Carirubana de Distrito Falcón del Estado Falcón, construida en una Parcela Terreno que mide Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 Mts.) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo o sea un mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 Mts.2) superficie. 4.- Una Parcela de Terreno constante Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 Mts.) de frente de por Cincuenta Metras (50 Mts) de fondo, o sea una superficie de Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 Mts.2), ubicada en la Población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 5.- Una Parcela de Terreno que mide diez metros (10 Mts) por sus lados Norte y Sur, por treinta metros (30 Mts.) sus lados Este y Oeste o sea una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) ubicada en la Población de caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 6.- Una Parcela de Terreno que mide DIEZ Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por CINCUENTA Mts (50 mts) por sus lados Este y Oeste, o sea una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón.
24.- Corre inserto del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 104, Folios 199 al 200, Protocolo Primero, tomo 2, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el titulo supletorio decretado a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de una casa en un terreno según de su propiedad ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
25.- Corre inserto del folio ciento sesenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 141, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, tomo 2, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de un mil quinientos treinta y cinco metros cuadrados (1.535 mts2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO. Corre inserto del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal, Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha primero (1ero) de febrero de 1991, inserto bajo el N° 99, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón.
26.- Corre inserto del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1958, inserto bajo el N° 25, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, tomo 5, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de seiscientos metros cuadrados de superficie (600 mts2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
27.- Corre inserto del folio ciento noventa al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1958, inserto bajo el N° 25, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, tomo 5, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada al ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO de una parcela de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8000 mts2) ubicado en la zona de Guanadito Norte municipio Los Taques del Estado Falcón.
28.- Corre inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal, Copia Simple de Acta de Defunción Nro 420, Tomo II, Año 2001, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo (folios 19 y vto de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento del ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.680.466.
Por su parte los demandados de autos al momento de presentar oposición a la demanda por partición consignaron los siguientes medios probatorios:
29.-Corre inserto al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza principal, Documento poder otorgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro 41, Tomo 78, Folio 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 55.629, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, acciones y/o recursos de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT.
30.- Corre inserto al folio dieciocho (18) de la segunda pieza principal, Documento Poder otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, por ante por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el n° 55, tomo 31, folios 170 al 172; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 55.629, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, acciones de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, actuando en cu carácter de herederos conocidos del De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA.
31.-Corre inserto al folio treinta (30) de la segunda pieza principal, marcado “A”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por los ciudadanos CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, ROBERTO VELASCO RIERA, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA; en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA deja constancia de haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO.
32.- Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza principal, Marcado “A”, Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, tal documental fue valorada en líneas precedentes.
33.- Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza principal, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 141, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, tomo 2, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de un mil quinientos treinta y cinco metros cuadrados (1.535 mts2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
34.-Marcado “B”, Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo en fecha primero (1ero) de febrero de 1991, inserto bajo el Nro 99, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón.
35.-Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda pieza principal, Marcado “C”, Plano de Parcelamiento realizado por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
36.-Corre inserto al folio ochenta y dos (82) segunda pieza principal, Marcado “A” Copia certificada de Documento Público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, inserto bajo el n° 14, folios 1 al 3, tomo 32; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de su madre CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO y hermanos, ciudadanos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO DAVILA y MARÍA MILAGROS LATOUCHE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.311.397, V- 7.094.569, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Entrada, jurisdicción del hoy municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 18 de la manzana B, Primera Etapa, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 mts2), esta documental adminiculada con el Instrumento Poder que corre inserto a los folios 168 vto y 169 de la segunda pieza principal autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo en fecha catorce (14) de junio de 2006 quedando inserto bajo el Nro 91, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que los ciudadanos CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, le otorgaron Poder Especial pero amplio y suficiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en todo lo relacionado a la enajenación y/o gravamen de los bienes pertenecientes a la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO.
37.-Corre inserto al folio noventa y dos (92) segunda pieza principal, Marcado “B” Comprobante de Egreso de Cheque Nro 00009621 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, a nombre del ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.713.600,00); dicha documental adminiculada con la documental que corre inserta al folio 95 de la Segunda pieza del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA recibió la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.713.600,00); por concepto de venta de una parcela de terreno, ubicada en la zona de Guanadito Norte municipio Los Taques estado Falcón.
38.-Corre inserto al folio noventa y seis (96) segunda pieza principal, Marcado “C” Copia Simple de Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 38, Tomo 91, Folios 120 al 122 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la cesión y traspaso del 9, 99% de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, de una extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío La Cumaca, Parcela Nro 2, del municipio San Diego del estado Carabobo.
39.-Corre inserto al folio cien (100) segunda pieza principal, Marcado “D”, Copia Simple de Documento de Compra Venta, de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro 2015.494, asiento registral Nro 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de la Sucesión de CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELASCO, cuyos herederos son TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, al ciudadano MOISES SALVADOR CHIRINO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.680.479, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (213,37 m2) que forma parte de una parcela de terreno de mayor tamaño y la casa sobre ella construida ubicada en el sector caja de agua, municipio Carirubana del estado Falcón.
40.-Corre inserto al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza principal, Marcado “E”, Copia Certificada de Documento de compra venta de fecha diez (10) de febrero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro 2014.139, 2014.140, asiento registral Nro 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, al ciudadano JOEL GREGORIO LUGO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.611.502, de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno: La primera de ellas mide dieciséis metros con sesenta y seis (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón; la segunda parcela mide dieciséis metros con sesenta y seis (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón.
41.-Corre inserto al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza principal, Marcado “F”, Documento de Compra Venta, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 8, tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, a la ciudadana MINA YSABEL SIERRAALTA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.794.310 de un automóvil Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, el cual fue cedido a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO por sus hijos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, mediante documento autenticado en fecha once (11) de marzo de 2003 por ante la Notaria Publica San Diego del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.
42.- Corre inserto al folio ciento veintiséis (126) y vto de la segunda pieza principal, Marcado “G”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT; dicha documental fue impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia deben tenerse como válidos y, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, deja constancia de haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudico y entregó un Apartamento identificado con el Nro 3-2 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, asi como la cantidad de 338,554.442, 45 Bs y 22. 814.699,06 Bs.
43.-Corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza principal, Marcado “H”, Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro 2017.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.24818, libro del Folio Real del año 2017; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la Sociedad Mercantil SERGACEN C.A de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 9-3, ubicado en el piso 9 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (107, 86 M2).
44.-Corre inserto al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza principal, Marcado “I”, Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A al ciudadano SCHUBERT VLADIMIR GUEVARA RIVAS, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 1-2 ubicado en el Piso 1 de la Torre Aguja Blanca, última etapa del Conjunto Residencial El Placer, Urbanización los Mangos de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
45.-Corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza principal, Marcado “J”, Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la ciudadana DULCE MARÍA CORDERO CORTEZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 1-3 ubicado en el Piso 1 de la Torre Aguja Blanca, última etapa del Conjunto Residencial El Placer, Urbanización los Mangos de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
46.-Corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza principal, Marcado “K”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana PETRA VELAZCO RIERA; dicha documental fue impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia deben tenerse como válidos y, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana PETRA VELAZCO RIERA, deja constancia de haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudico y entregó un Apartamento identificado con el Nro 8-2 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, el 50 % de una parcela de terreno distinguida con el Nro CM37 constituida por cinco (05) parcelas de terreno, las cuales fueron integradas en un solo inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en la Jurisdicción del antes municipio San Blas hoy municipio San Diego del estado Carabobo, asi como la cantidad de 171.760.124,45 Bs y 22. 814.699,06 Bs.
47.-Corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza principal, Marcado “L”, Documento contentivo de Compra Venta, tal documental de carácter privado siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.), tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte del demandado de autos, pues no fue ratificado el documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar tal documental. Así se decide.
48.- Corre inserto al folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza principal, Marcado “M”, Documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 42, folios 1 al 2, Pto 1°, tomo 10 de los libros llevados por ante ese Registro, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CIELO AZUL, C.A, de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nro 4 del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco ubicado en el sector agua blanca de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
49.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza principal, Marcado “N”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana NELLY VELAZCO RIERA; dicha documental fue impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia deben tenerse como válidos y, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana NELLY VELAZCO RIERA, deja constancia de haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudico y entregó un Apartamento identificado con el Nro 9-3 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, una parcela de terreno ubicada en la Urbanizacion La Entrada distinguida con el Nro 18, manzana B la cual posee un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 mts2), el 50 % de una parcela de terreno distinguida con el Nro CM37 constituida por cinco (05) parcelas de terreno, las cuales fueron integradas en un solo inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en la Jurisdicción del antes municipio San Blas hoy municipio San Diego del estado Carabobo, asi como la cantidad de 136.760.124,45 Bs y 22. 814.699,06 Bs.
50.-Corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza principal, Marcado “Ñ”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por el ciudadano TEOLINDO VELASCO RIERA; dicha documental fue impugnada por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia deben tenerse como válidos y, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano TEOLINDO VELASCO RIERA, deja constancia de haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudico y entregó la Empresa Mercantil Constructora Vepas, C.A , asi como la cantidad de 22. 814.699,06 Bs.
51.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza principal, Marcado “O”, recibo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005; por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); dicha documental adminiculada con la documental que corre inserta al folio 117 de la Segunda pieza del presente expediente contentiva de Solicitud de Cheque de Gerencia y Cheque de Gerencia Nro 0160002856, librado a favor de ROBERTO VELASCO RIERA, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); por concepto de anticipo de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO.
52- Corre inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal, Marcado “P”, Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 48, folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 31; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 10-3, ubicado en el piso diez (10) del Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo
53.- Corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza principal, Marcado “Q”, Copia Certificada del Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004; tal documental de carácter público fue valorada en líneas precedentes.
54.-Corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza principal, Marcado “R”, Documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, quedando inserto bajo el N° 13, Folio 68, tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2013; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA actuando en su carácter de miembros activos de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y de la sucesión de CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO le otorgan poder especial a la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA para que los represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de manera muy especial de aquellos inherentes relacionados o conexos con la condición de Coherederos de la sucesión.
55- Corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza principal, Marcado “A”, Boleta de citación expedida por la Delegacion Estadal Carabobo Sub delegación Valencia; tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
56.- Corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza principal, Marcado “B”, Escrito de presunta Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA; tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha. 57.-Corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza principal, Marcado “C”, copia de contestación a la demanda intentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha. 58.-Corre inserto al folio ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza principal, Marcado “D”, Copia Certificada de actuaciones insertas en la causa Nro GP01-P-2009-002359 ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contentiva de Sentencia Absolutoria dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha quince (15) de marzo de 2022; siendo valorada en líneas precedentes.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo, esto en atención a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que preceptúa: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose así que el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria o cognoscitiva en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo respecto al juicio de partición, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, señalando que:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono con el fallo anteriormente citado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Bajo este contexto el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones, ha señalado que:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En este punto debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Analizado el subjudice, a la luz de la doctrina invocada, advierte quien aquí decide que estamos en presencia de una partición de una comunidad hereditaria incoada por uno de los condóminos ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.856.413 la cual se encuentra primera etapa, es decir, la contradictoria, evidenciándose que hubo oposición por parte de los demás condóminos ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y el De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente, señalando que los bienes demandados en partición ya fueron liquidados.
Asi las cosas se constata que el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, solicita la partición de los siguientes bienes pertenecientes a la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO:
… omissis… A) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 16 manzana Nro. 2 de la Urbanización Valle Verde Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 202,18 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 14,72 Mts2 con parcelas Nros. 14 y 15, Suroeste: en 10,77 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 17 y Sureste: en 15,70 Mts2 con calle Nro. 4, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentada bajo el Nro. 20 Toma 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero.
B) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido marcada Nro. 17 ubicada en la Urbanización Valle Verde, manzana Nro. 2 del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 170,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 10,00 Mts2 con parcela Nro. 13, Suroeste: en 10,00 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 18 y Sureste: en 17,00 Mts2 con la parcela Nro. 16, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 20 Tomo 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero.
C) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la entrada, Municipio autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, primera etapa en el plano general de la urbanización, la cual tiene una extensión aproximada de 1.177,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: 42,37 Mts2 con zona verde de la urbanización, Sur: en 43,00 Mts2 con la parcela 1-B-17, Este: 33,99 Mts2 con la parcela 1-8-19 y Oeste: en 22,03 Mts2 con la calle tramo Nro.3 de la urbanización, quedo registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Valencia en fecha 18/08/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 37 Tomo 31, Protocolo Primero.
D) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidia Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidia Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas, Noroeste: en 70,00 Mts2 con terrenos en forma de cuchilla de Guillermo Davalillo; quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 21/03/1.994, donde quedó asentado bajo el Nro. 36, Tomo tercero, folios del 164 al 167, Protocolo Primero.
E) Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido sobre una extensión de terreno y la casa sobre el construida situada en el caserío La Cumaca, parcela Nro. 2 Municipio San diego del Estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar, Este: 54,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Nicolas Márquez, Sur: en 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54,00 Mts2 con el camino a calle real que conduce de San Diego a la Cumaca; quedo registrado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 9, Tomo 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero.
F) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide 15Mts2 de frente por 40,00Mts2 de fondo, ósea un total de 600,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua comunidad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderas y medidas: Norte: casa de Pedro José Colina, Sur. Calle Santa Inés, Este: Calle Paraíso y Oeste: Terreno de Ricardo del C. Arenas; quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 25, Tomo 5, folios del 45 al 47, Protocolo Primero.
G) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Caja de Agua comunidad de cerro atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construido en la parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2 de superficie alinderada así: Este: calle pública, Oeste: dos postes que se han fijado en terreno desocupado, Norte: terreno arrendado al señor Pedro Colina, y Sur: Calle santa elena y terreno del doctor Ibrahim García, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 05/08/1.955, donde quedó asentado bajo el Nro. 96, Toma primero, folios del 191 al 192, Protocolo Primera.
H) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bortola Riera de Chirinas. Sur: que es su frente calle Providencia y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primera.
I) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero.
J) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónoma Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramon Salvador Chirinas Riera, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 1/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 99, Tomo 3.
K) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Noroeste sector pueblo norte, Caja de Agua, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 50,00 Mts2 con la sucesión de Polivio A. Chirinas R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando, quedo asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17/01/1.992, donde quedó asentado bajo el Nro. 71, Tomo 2.
L) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyas características consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 2469711, de fecha 2/05/2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, factura Nro. 1285 de fecha 21/07/1998 y No. 1306 de fecha 06/08/1.998.
M) Cincuenta por ciento (50%) de 88.000 acciones de la Empresa Inversiones Velazco Riera, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, donde quedo anotada bajo el Nro. 18, Tomo 71-A. Cabe resaltar que el activo de la empresa de Inversiones Velazco Riera, C.A, lo conforma los siguientes bienes: INMUEBLES Y DATOS DE REGISTRO: Centro Comercial Viena que consta de 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24. Ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137.
Apto. 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 50. Protocolo Primero, Tomo 28. Folios del 1 al 4, Valencia, Edo. Carabobo.
Apto. 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 48, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 28. Valencia, Edo. Carabobo.
Apto. 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 3, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo, Carabobo.
Apto. 1-3 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 4, folios 1 of 4. Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo. Carabobo.
Apto. 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 47 Protocolo Primero, Tomo 28, folios del 1 al 4 Valencia, Edo. Carabobo.
Parcelas CM 31 y CM32. Parcelas Cm 33, 34, 35,36 y 37. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas).
Parcela Nro. 3. Parcela Nro. 4. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas).
Bajo este contexto, se verifica de las actas que conforman el presente expediente conjuntamente con las instrumentales promovidas y valoradas en línea presente que los inmuebles transcritos en el literal A y B contentivo de Una Parcela de Terreno distinguida con el Nro 16, Manzana M-12 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (202,18 mts2) y Una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, identificada con el Nro 17, ubicada en la Manzana M-2 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, mts2), dichos inmuebles fueron adjudicados al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA parte demandante tal y como se desprende de la Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, bajo el N° 41, folio 1 al 3, pto 1°, Tomo 50; (Folios 151 al 154 de la pieza principal)
En cuanto al inmueble señalado en el literal C, contentivo de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Entrada, jurisdicción del hoy municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 18 de la manzana B, Primera Etapa, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 mts2), se constata que dicho inmueble fue vendido por la sucesión a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO DAVILA y MARÍA MILAGROS LATOUCHE SÁNCHEZ, según se evidencia de la Copia certificada de Documento Público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 14, folios 1 al 3, tomo 32, anexo marcado A que corre inserto del folio 82 al folio 88 de la segunda pieza principal, venta realizada con el Instrumento Poder que corre inserto a los folios 168 vto y 169 de la segunda pieza principal autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo en fecha catorce (14) de junio de 2006 quedando inserto bajo el Nro 91, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
En cuanto al inmueble señalado en el literal D constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector caja de agua, municipio Carirubana del estado Falcón, el referido inmueble fue vendido tal y como se evidencia de la Copia Simple de Documento de Compra Venta, de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro 2015.494, asiento registral Nro 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Anexo marcado D que corre inserto del folio 100 al folio 104 de la segunda pieza principal.
El inmueble señalado con el literal E, contentivo de un terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío La Cumaca, Parcela Nro 2, del municipio San Diego del estado Carabobo, se constata que el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA le cedió y traspaso la alícuota correspondiente al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, tal como se evidencia del Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 38, Tomo 91, Folios 120 al 122 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, Anexo marcado C que corre inserto del folio 96 al folio 99 de la segunda pieza principal
En cuanto a los inmuebles identificados con las letras F, G, H, I, J, K, contentivos de 1.- Una Parcela de Terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo ósea un total de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de superficie, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de cerro atravesado y Farapo municipio Carirubana del estado Falcón. 2.- Casa, ubicada en la población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado, y Faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, construida en una Parcela de Terreno que mide Quince Metros (15 mts.) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts.) de Fondo o sea Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2) de superficie 3.- Bienhechurias conformadas por una casa ubicada en la Población Caja de Agua, Municipio Carirubana de Distrito Falcón del Estado Falcón, construida en una Parcela Terreno que mide Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 Mts.) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo o sea un mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 Mts.2) superficie. 4.- Una Parcela de Terreno constante Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 Mts.) de frente de por Cincuenta Metras (50 Mts) de fondo, o sea una superficie de Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 Mts.2), ubicada en la Población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 5.- Una Parcela de Terreno que mide diez metros (10 Mts) por sus lados Norte y Sur, por treinta metros (30 Mts.) sus lados Este y Oeste o sea una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) ubicada en la Población de caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 6.- Una Parcela de Terreno que mide DIEZ Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por CINCUENTA Mts (50 mts) por sus lados Este y Oeste, o sea una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón, los mismos fueron cedidos por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como consta de Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, y seguidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004.
El bien mueble señalado con el literal L, constituido por un automóvil Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, se constata que la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 728.624, vendió dicho bien, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 8, tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria;, el cual fue cedido a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO por sus hijos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, mediante documento autenticado en fecha once (11) de marzo de 2003 por ante la Notaria Publica San Diego del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.
Ahora bien en lo referente al activo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELAZCO RIERA C.A contentivo de:
1. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo se evidencia que el mismo fue adjudicado mediante Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 a la ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT, anexo G.
2. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata que el mismo fue vendido a la Sociedad Mercantil SERGACEN C.A tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro 2017.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.24818, libro del Folio Real del año 2017;.
3. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata que el mismo fue vendido al ciudadano SCHUBERT VLADIMIR GUEVARA RIVAS, tal y como se evidencia del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 1-3 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata que el mismo fue vendido a la ciudadana DULCE MARÍA CORDERO CORTEZ, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se evidencia que el mismo fue adjudicado mediante Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 a la ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT anexo marcado K.
6. Un inmueble contentivo de una Parcela de Terreno distinguida con el Nro 37, fue adjudicada a las ciudadanas PETRA VELAZCO RIERA y NELLY VELAZCO RIERA según se desprende de Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005, anexo marcado K y N.
7. Un inmueble contentivo de una Parcela de Terreno distinguida con el Nro 4, del parcelamiento denominada Conjunto Residencial Valle Blanco ubicada en el sector agua blanca parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el referido inmueble fue vendido a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CIELO AZUL , C.A, tal como se evidencia del Documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 42, folios 1 al 2, Pto 1°, tomo 10 de los libros llevados por ante ese Registro, marcada con la letra M folios 140 al 143 de la 2da pieza principal).
En cuanto a los inmuebles constituido por: 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24, ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137, así como las Parcelas CM 31 y CM32, Parcelas Cm 33, 34, 35,36 Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas) (sic) y la Parcela Nro. 3. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas) (sic), observa quien aquí decide que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia del título del cual se deriva la comunidad hereditaria, es decir la parte actora no consigna los documentos relativos a los bienes que se pretenden liquidar, observando a tal efecto tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe atenerse a la alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados bajo los siguientes términos :
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Así las cosas, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La normativa antes referida, se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja, que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandante en el lapso probatorio ratifico las instrumentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda evidenciándose que no consigna los documentos relativos a los bienes que se pretenden liquidar contentivo de 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24, ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137, asi como las Parcelas CM 31 y CM32, Parcelas Cm 33, 34, 35,36 Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas) (sic) y la Parcela Nro. 3. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas) (sic), evidenciándose que los demás bienes señalados pertenecientes a la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, fueron liquidados en su oportunidad, en consecuencia la petición de partición y liquidación de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 700.021 no debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Ahora bien, los bienes pertenecientes a la sucesión CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO objeto de partición señalados por la parte demandante son los siguientes:
A) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de la Caja de Agua, sector Pueblo Nuevo, Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos adjudicados al coheredero Ramón Salvador Chirino Riera; Oeste: Terrenos que son o fueron de Felipe Bracho, hoy sucesión Bracho; Norte: Terrenos de la sucesión Yagua Ocanto; Sur: Calle Libertador. Este bien le pertenece al causante en un 100% por adjudicación en documento de participación, autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Estado Falcon, Nro. 338, Tomo 2, en fecha 25/06/1987.
B) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de caja de Agua, sector nuevo pueblo norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alinderada así: Este: en 50,00 Mts2, terrenos de la propiedad de: La sucesión Bolivio A. Chirinos R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando. El bien pertenece al causante en un 100% de la siguiente forma: en un 50% por documento autenticado ante notaría pública de pto. Fijo, Edo. Falcon, bajo el Nro. 71, Tomo 2, de fecha 17/01/1992. En 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco.
C) Extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío de la cumaca, parcela Nro. 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constantes de las medidas y linderos siguientes: Norte: en 133 Mts con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar; Este: En 54 Mts. Con terrenos que son o fueron de Nicolas Márquez, Sur: En 133 Mts. Con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54 Mts. Con el camino o calle real que conduce de san diego a la cumaca.
D) Parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidias Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos Lagunas y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidias Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas. El bien le pertenece en un 58,33% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón y los Taques, Edo. Falcón, en fecha 21/03/1994 у en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco.
E) Una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 MTs2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón Edo. Falcón, en fecha 12/09/1958 en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003.
F) Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo asentado en la Notaria Pública en San Diego, Bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Bajo el Nro. 99, Tomo 3 en fecha 01/02/1991 y posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y santa Ana del Edo Falcon el 31/05/2004, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003.
G) Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2, ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: calle Paraíso, Oeste: Terrenos de Ricardo del C. Arenas. Norte: Casa de Pedro José Colina, y Sur: Calle santa Inés, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Falcon y los Taques del Edo. Falcon en fecha 19/05/1958, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos.
H) Bienhechurias conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública, quedo registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcon y los Taques del Edo. Falcón en fecha 03/09/1956, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramon Nicolas Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo.
I) El 100% de 1.667 acciones de la empresa Inmobiliaria Paradise, C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A.
J) El 58,33% de 88.000 acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera, CA Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A.
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente conjuntamente con las instrumentales promovidas y valoradas en línea presente que los inmuebles transcritos en el literal A y B contentivo de dos (02) parcelas de terreno: La primera de ellas mide dieciséis metros con sesenta y seis (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón; y la segunda parcela mide dieciséis metros con sesenta y seis (16,66 Mts.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts.2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón se constata que dichos inmuebles fueron vendidos tal y como se evidencia de Copia Certificada de Documento de compra venta de fecha diez (10) de febrero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro 2014.139, 2014.140, asiento registral Nro 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; anexo marcado letra E inserto del folio 105 al folio 115 de la segunda pieza.
El inmueble señalado con el literal C contentivo de un terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío La Cumaca, Parcela Nro 2, del municipio San Diego del estado Carabobo, se constata que el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA le cedió y traspaso la alícuota correspondiente al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, tal como se evidencia del Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 38, Tomo 91, Folios 120 al 122 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, Anexo marcado C que corre inserto del folio 96 al folio 99 de la segunda pieza principal.
En cuanto al inmueble señalado en el literal D constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector caja de agua, municipio Carirubana del estado Falcón, el referido inmueble fue vendido tal y como se evidencia de la Copia Simple de Documento de Compra Venta, de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro 2015.494, asiento registral Nro 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Anexo marcado D que corre inserto del folio 100 al folio 104 de la segunda pieza principal.
Ahora bien, en cuanto a los inmuebles identificados con las letras E, F, G, H, I contentivo de: Una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, Una Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADARDOS ( 600,00 Mts2), ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y unas Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo siendo una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 mts2), se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que ciertamente esos inmuebles señalados por el demandante forman parte de la herencia dejada por la decujus ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, y que efectivamente están pendientes por repartirse entre los herederos, constatándose que la parte demandante consigna adjunto al libelo de demanda los título del cual se deriva la comunidad hereditaria, contentivo de: Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 104, Folios 199 al 200, Protocolo Primero, tomo 2, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 141, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, tomo 2, Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha primero (1ero) de febrero de 1991, inserto bajo el N° 99, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1958, inserto bajo el N° 25, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, tomo 5, en consecuencia debe declararse procedente la partición de los bienes anteriormente señalados y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
Finalmente en cuanto a los bienes contentivos: del 100% de 1.667 acciones de la empresa Inmobiliaria Paradise, C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A y El 58,33% de 88.000 acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera, CA Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A, esta juzgadora verifica que la parte demandante no consigna a los autos la última de las actas de asambleas de las referidas sociedades mercantiles a los fines de constatar los activos hereditarios de las mencionadas compañías, no creando elementos de convicción suficientes, para sucumbir a favor de demandante, observando a tal efecto tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe atenerse a la alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia la petición de partición y liquidación de estos bienes no debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo anteriormente transcrito determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Así las cosas, en atención a lo esbozado en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados una vez que quede firme el presente pronunciamiento, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
01.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
02.-Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón.
03.-Una Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADARDOS (600,00 Mts2), ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se declara.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, resultando imperativo para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMÓN NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento considera quien aquí decide inminentemente necesario recordar que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, exponiendo los hechos conforme a la verdad; no interponiendo pretensiones ni alegando defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; es importante mencionar que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso la conducta asumida por la abogada hoy demandante, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, es evidente que la referida abogada violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte. Así se apercibe
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMÓN NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA.
2. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 700.021.
3. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación los bienes siguientes bienes 01.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 02.-Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón. 03.-Una Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADARDOS (600,00 Mts2), ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejados al fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 728.624.
4. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. Nº 24.813
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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