REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.369.472.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA VERONICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.507.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA COLMENARES QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.562.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.048
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25.048 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 30).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (Folio 31).
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, y presenta escrito mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal (Folio 32, 33 y sus vtos)
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, se libra compulsa (Folios 57 y vto de la Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos (folio 59).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación firmada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, (folio 60 y 61).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562, y presenta escrito de contestación, (folios 63 al 67 y sus vtos)
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la procedencia de la presente partición (folios 68 al 71 y sus vtos)
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, plenamente identifiacada en autos, y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal, se sirva fijar oportunidad para llevar a cabo una audiencia conciliatoria (folio 176), siendo proveido dicho pedimento mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024 fijando audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Codigo de Procedimiento Civil. Se libra Boleta de Notificación (folio 177).
En fecha diez (10) de julio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00am) se celebró la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Condigo de Procedimiento Civil. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, parte demandante, de igual manera se deja constancia de la presencia de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562, parte demandada, realizaron diferentes concesiones de la siguiente manera (folios 87, vto al 88):
“…En este acto la ciudadana Jueza insta a las partes a la conciliación dirigiendo la presente audiencia y escuchando las propuestas que traen las partes procediendo a concederle el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS quien alega que quiere que el inmueble constituido por el Inmueble tipo casa distinguido con el N° 16, módulo A-3, que forma parte del conjunto residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA SAN DIEGO”, integrado por cinco (05) módulos identificados así: A-1,A-2,A-3,A-4 y B, construida la edificación sobre un lote de terreno que formó parte de una extensión conocida desde tiempo inmemorial como “Hacienda la Caracas”, identificada como lote P6A, en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, código catastral N° 08-12-01-U01. Los linderos del inmueble son determinados como: NORTE: Vía Interna 03, que es su frente; SUR: Casa N° 03 del módulos A-4; Este: Casa N° 17; y OESTE: Casa N° 15. Le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (5.50%). Tiene un área bruta aproximadamente de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) y un área neta de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (130,28 m2) y le corresponde para uso exclusivo un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUDARADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (212,20 m2). La vivienda construida en forma pareada, construcción en obra gris, se encuentra distribuida así: PLANTA BAJA: Consta de área descubierta para estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos, un jardín, porche, sala, estadía con baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, comedor, cocina, sala de estar, lavandero en el exterior y patio en forma de L. PLANTA ALTA: Consta de tres (03) dormitorios con dos (2) baños; objeto de la presente partición sea vendida, igualmente manifiesta que le cede los demás bienes demandados en partición a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, en este acto se le concede el derecho de palabra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, y manifiesta que está de acuerdo con la venta del inmueble y el dinero obtenido de la venta sea dividido entre los dos, procediendo el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS a manifestar su aceptación… De igual manera manifiesta que hay un gasto de 5% del pago que se reciba del inmueble que tiene que ser cancelado al bufete de los abogados que el contrato por la referida venta del inmueble así como los pagos del condominio del inmueble y los demás gastos que se presente por la oferta y venta del inmueble, solicitando que todos esos gastos sean cancelados a mitad por ambos… Seguidamente interviene la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO y manifiesta no estar de acuerdo en este acto la Juez insta nuevamente a la conciliación por lo que interviene el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS y manifiesta que está dispuesto a cancelar del pago del 5 % del bufete de abogados si la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, realiza el pago de la deuda de condominio existente del inmueble anteriormente identificado… En este acto interviene la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO y manifiesta estar de acuerdo alegando que los demás pagos que se tienen que realizar para la oferta y venta del inmueble sean cubiertos por ambos, interviene le ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS y manifiesta estar de acuerdo, de igual manera ambos manifiesta que la inmobiliaria para la venta del inmueble puede ser contratada por cualquiera de los dos si la contratación la hiciera el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS le participara a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO previa visita de la inmobiliaria de igual manera el gasto de la inmobiliaria será cancelado por ambos a mitad; manifestando ambos que con este acuerdo no queda nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal. Ambos manifiestan que con la firma de esta TRANSACCION, queda total y absolutamente liquidada la comunidad Conyugal que existiera entre ellos, en consecuencia solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, a la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. En este acto interviene la Juez indicando que la homologación al presente acuerdo transaccional se impartirá por auto separado y procede a leer el presente acuerdo en presencia de las abogadas CLAUDIA VERONICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.507 y ANDREINA COLMENARES QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.562…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha trece (13) de junio de 2024, en la sede de este Tribunal, comparecieron, la parte demandante ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, y la parte demandada, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, por lo tanto, poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha diez (10) de julio de 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la parte demandante ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, y la parte demandada, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.048
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
|