REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BELKIS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.877.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 61.392 y 16.741.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Juez Provisoria YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.985

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana BELKIS MARLENE PAREDES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.450.877, asistida por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.392 y 16.741, respectivamente, contra el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Tribunal Distribuidor de 1era Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.985 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 43 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha quince (15) de agosto de 2023, este Tribunal admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 44 al 47 y sus respectivos vueltos en la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.392 y suscribe diligencia y consigna diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la parte presunta agraviante y el Fiscal del Ministerio Publico (folio 48 de la Pieza Principal); Seguidamente el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas (folio 50 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de agosto de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Notificación librada a la Parte Agraviante ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin firmar, en virtud de que dicha sede Tribunalicia se encontraba cerrada, debido al receso judicial (folios 51 al 62 y sus respectivos vueltos en la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de septiembre de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Publico firmada y sellada (Folio 64 de la pieza principal)
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.392, actuando en su carácter acreditado en autos y solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria (Folio 66 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 67 de la I Pieza Principal).
Vistas las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte presunta agraviada fundamenta el amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…Como consecuencia de que la Jueza de la Causa, Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se ha pronunciado con respecto a los Escritos y Diligencias solicitando muchas veces por la parte actora y que consta en autos de fecha 13 de Agosto de 2018, 30 de Agosto del 2018, 27 de Septiembre del 2018, 30 de Octubre del 2019, 20 de Abril del 2023, 09 de mayo de 2023, 19 de Mayo de 2023, 09 de Junio de 2023 y 18 de Julio de 2023, sobre LA FALTA DE CUALIDAD Y CARÁCTER DE LA ABOGADA ESTEFANI MUÑOZ, como presunta apoderada judicial para actuar en juicio en nombre de la parte Demandada ciudadana ROSSANA BEATRIZ SANCHEZ, hasta el día de hoy es por lo que Recurro en AMPARO CONSTITUCIONAL (…) ORDENE al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE PRONUNCIE sobre los Escritos y Diligencias que constan en autos consignados por la parte actora (…) En virtud de tantos vicios y Violaciones que se han cometido en el juicio de Acción de Reivindicación, porque el Juez Superior como Director del Proceso, tiene la facultad de corregir los vicios, errores y faltas cometidos por los Tribunales de mor jerarquías …

Así las cosas, y frente a tales alegatos se constata que, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha quince (15) de agosto del 2023, se declaró competente para conocer la presente acción de Amparo, en atención a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, la cual estableció:
"...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...".

Así las cosas, siendo este Tribunal de Primera Instancia Competente para el conocimiento, tramite y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia que acción fue interpuesta el catorce (14) de agosto del año 2023 contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando la accionante que le fueron conculcados las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha quince (15) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación (folios 44 al 47 y sus vueltos de la Pieza Principal), compareciendo el presunto agraviado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, consignado diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la parte presunta agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, no siendo efectiva la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Evidenciándose que en fecha once (11) de octubre de 2023 comparece la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.392, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria, siendo proveído dicho abocamiento mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, constatándose que, hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación de la parte presunta agraviada tendiente a impulsar la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante ordenada en el auto de admisión para la continuación de la presente acción, considerando prudente esta juzgadora revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 25 Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (Resaltado de este Tribunal).
Razón por la cual, de la revisión de las actas procesales, esta Tribunal de Primera Instancia evidencia que la accionante luego de solicitar mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe en fecha once (11) de octubre de 2023, no realizó actuación alguna que demuestre su interés en dar continuación a la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, sin impulso procesal que denote su interés en la resolución de la causa.
Esta conducta pasiva de la presunta agraviada ha sido calificada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia Nro 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que a continuación se transcribe, acotando que dicho criterio ha sido ratificado de manera constante por la referida sala:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, efectivamente, es criterio reiterado de la Sala que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Atendiendo al criterio anterior, se observa que la parte accionante estando a derecho, no impulsó la causa después de producida la admisión, produciendo una inactividad procesal por más de seis (06) meses. De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana BELKIS MARLENE PAREDES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.877, asistida por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 61.392 y 16.741, contra el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 3.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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