REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO RUÍZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.927.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO SARMIENTO GUTIÉRREZ y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.924.777 y V-16.596.518 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA U/O DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA: NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 290.600, Defensora Pública Primera (1era) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa de la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2021-008 de fecha veintisiete (27) de abril de 2021
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 25.039.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, incoa pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.039 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 18)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (19 y su vuelto).
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, y presenta escrito mediante el cual subsana las incongruencias del libelo de demanda. (Folio 20 y su vuelto).
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 21 y su vuelto).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 22) , seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 23).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.596.518, firmada por la referida ciudadana (folio 24 y 25)
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal del co-demandado LUIS JOSE BERNARDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.924.777 (folio 26).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparece la co-demanda LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.596.518 y mediante escrito solicita se le designe un defensor público (folio 42).
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal acuerda librar oficio a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que se le nombre un Defensor Público a la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada en autos (folio 43).
En fecha quince (15) de abril de 2024, comparece la Defensora Pública abogada NANCY HERNÁNDEZ, y consigna escrito mediante el cual le informa a este Tribunal que fue designada defensora de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada (folio 50).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece la abogada NANCY HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, plenamente identificada y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 59).
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 66 al 67).
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 290.600, en su carácter de defensora pública de la co-demandada LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.518.
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se constata del libelo de demanda que, la presente pretensión por ACCIÓN REINVINDICATORIA fue incoada el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, alegando que:
Es el caso ciudadano Juez, que yo, PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.836.927, soy legítimo y 26 27 único propietario de un inmueble constituido por: un (1) lote de terreno distinguida con el número 30, ubicado en el Barrio "ANTONIETA DE CELLI" en la jurisdicción Municipio
Los Guayos. Un lote de terreno que formaba parte de una mayor extensión y el cual tiene
CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTΑ Υ CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145,85 M2) una superficie aproximada… omissis…
. Este lote de terreno a los fines de control del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) está asignado con el Nº 30 de asiento de la casa, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico. El supra descrito inmueble me pertenece por haberlo adquirido y pagado en su totalidad, según puede inferirse de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo: 326 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, instrumento que se anexa al presente escrito libelar en Copia Fotostática Certificada de su original, expedida según auto expreso de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual se acompaña al presente identificada con la letra "A" para que surta sus efectos jurídicos.
Ahora bien ciudadano Juez, aproximadamente, en el mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), entablé una negociación verbal con los ciudadanos: LUIS JOSÉ BERNARDO SARMIENTO y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N° V 14.924.777 y V-16.596.518, respectivamente, discutiendo los términos y condiciones juridicas necesarias para la elaboración y firma de un documento de opción de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
En aquel momento llegamos a un acuerdo verbal, que por cuanto el inmueble en cuestión estaba deshabitado, y, ellos tenían una necesidad de poseer una vivienda, le permitiría vivir en el referido inmueble, estableciendo entre las partes como precio de venta del mismo, el
equivalente a la cantidad de: DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.0005) que podrían ser pagaderos en bolívares a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela 9 (B.C.V.), para el momento en que se verificara el pago respectivo. Luego, por diversas razones, los ciudadanos: LUIS JOSÉ BERNARDO SARMIENTO Y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, y mi persona, no logramos firmar el respectivo contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble en referencia, razón por la cual, solicité de manera verbal que, por cuanto la propiedad del inmueble no les seria transferida legalmente según lo acordado en conversaciones previas, me efectuaran la entrega material del inmueble.
En vista de que los ciudadanos: LUIS JOSÉ BERNARDO SARMIENTO Y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad personales N° V-14.924.777 y V-16.596.518 respectivamente, nunca manifestaron su intención de entregarme el inmueble ni lograr un acuerdo económico conmigo, entendí, que estaba libre de compromiso alguno con ellos, y, por lo tanto les requerí la entrega del inmueble, sin que hasta el momento de presentar el presente escrito libelar se haya verificado la entrega del mismo.
El supra descrito inmueble me pertenece por haberlo comprado y pagado en su totalidad, según puede inferirse de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo: 326 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública… omissis…; y que es detentado por los ciudadanos: 49 LUIS JOSÉ BERNARDO SARMIENTO Y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nº V-14.924.777 v V-16.596.518 respectivamente, quienes no tiene ninguna cualidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la presente acción por reivindicación…. omissis… Indico expresamente, como instrumento fundamental de la presente acción reivindicatoria, de conformidad con lo exigido por el legislador adjetivo patrio en el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el documento único y exclusivo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo: 326 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, instrumento que se anexa al presente escrito libelar en Copia Fotostática Certificada de su original, para que surta sus efectos jurídicos, de donde se infiere con meridiana claridad que, en primer lugar, fue pagado en su totalidad por mi persona; y, en segundo lugar, que soy su único y exclusivo propietario… omissis… Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este digno Tribunal la restitución de mi derecho de propiedad, sobre un inmueble que me pertenece y del cual tengo la exclusiva propiedad, según se infiere de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y, en consecuencia, se le ordene a los ciudadanos: LUIS JOSÉ BERNARDO SARMIENTO Y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N° V-14.924.777 y V-16.596.518 respectivamente, o a ello sean conminados por este digno Tribunal, en caso de no dar cumplimiento voluntario, a la entrega material del inmueble de mi exclusiva propiedad…omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la pretensión de la parte demandante es la reivindicación de un bien inmueble, en este sentido, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
En los juicios de reivindicación como el de marras, ha sido reiterado el criterio sentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina venezolana, estableció: Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)”
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro.del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Por su parte el artículo 1924 eiusdem preceptúa:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’
Cónsono con lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nro. AA20-C-2004-000205, estableció:
“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; no siendo el documento autenticado, instrumento suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, todo ello en atención a que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Así se analiza.
Ahora bien, conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, teniendo en cuenta los requisitos impretermibles para demandar la reivindicación de un inmueble, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora alega ser presuntamente propietaria del bien objeto de su pretensión, según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo: 326 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, instrumento que anexa al libelo de demanda en Copia Fotostática Certificada, expedida por la referida Notaría Pública de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), marcada con la letra "A", en consecuencia, estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la falta de legitimación o cualidad:
El jurista y maestro Arístides Rengel Romberg sostiene que: "La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores"(Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Asimismo, el doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” Pág. 38, Tomo II.
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así se analiza.
A mayor abundamiento, y siguiendo el hino argumentativo se hace necesario traer a colación lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda
Así las cosas, tenemos que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga, así sin lugar a dudas la legitimación o cualidad es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, indicando que la falta de legitimación o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así se verifica.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, no presenta título registrado, ya que el documento autenticado, en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el número 06, Tomo 326, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, no constituyendo el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, evidenciándose de esta manera la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, siendo este un requisito intrínseco para el ejercicio de esta pretensión, todo lo cual quiere decir, que no cumple con una de las condiciones para interponer una acción reivindicatoria, como lo es, el ser propietario del inmueble cuya reivindicación se persigue. Así se determina.
Aunado a lo anterior se constata del documento que le acredita la propiedad a la ciudadana AURA MARINA GONZÁLEZ, persona que le vendió al ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, parte demandante cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, bajo el Nº 42, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 42, lo siguiente: “…con el otorgamiento de esta escritura hago la tradición legal del inmueble vendido al comprador en nombre de mi representado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para poder traspasar la propiedad de este inmueble a terceras personas, debe obtenerse la aprobación del instituto, por lo que el Instituto se reserva el derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto de esta venta dentro de los veinticinco (25) años siguientes a partir de la presente operación de Compra-venta…”, evidenciándose que para la tradición del inmueble objeto de la presente controversia a terceras persona es necesario la autorización EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual, el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, no realizo la tradición legal del inmueble que pretender reivindicar. Así se verifica
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, evidenciándose que el actor no presentó documento registrado de la propiedad que alega detentar; no siendo el documento autenticado, instrumento suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, por la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 227.171 y 62.115 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS BERNARDO SARMIENTO GUTIÉRREZ y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.924.777 y V-16.596.518 respectivamente.
2.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nro 13 de fecha tres (03) de febrero de 2022, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificada en Sentencia Nro 000256 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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