REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de julio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Nro 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172. 798, en su condición de PRESIDENTA.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MABUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº 24.788

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de julio del 2022, bajo el Nro. 24.788, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 104 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del 2022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se libra Boleta de Citación (folios 105 al 106 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, actuando en su carácter de autos, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada (folio 107), de igual manera en la misma fecha mediante diligencia confiere Poder Apud- Acta a los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES (folio 109). Seguidamente, comparece el Alguacil de este Tribunal y suscribe diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, para la práctica de la citación personal de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, en la persona de su PRESIDENTA ciudadana DOMENICA AZZOLLINI.(folio 110).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece el Alguacil de este Juzgado y consiga a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación sin firmar librada a la demandada ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, ut supra identificada, dejando constancia de no haber podido practicar la citación de la referida ciudadana (folios 113 al 115).
En fecha tres (03) de octubre de 2022, comparece los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, plenamente identificados en autos y consignan diligencia mediante la cual solicitan que la parte demandada sea citada en una segunda dirección consignada a tal efecto (folio 133), siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2022 (Folio 134).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y suscribe diligencia consignando boleta de citación firmada, por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798 en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEMET, C.A, parte demandada (folios 137 al 138).
En fecha nueve (09) de noviembre comparece por ante este Tribunal la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798 en su carácter de PRESIDENTA de la parte demandada en presente juicio SOCIEDAD MERCANTIL ALEMET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta a los abogados MAGALY VARGAS CHIRINOS y HÉCTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.334 y 118.320, respectivamente (folio 139 y su vuelto).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, comparece por ante este la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, actuando en su carácter acreditado en autos asistida por los abogados MAGALY VARGAS CHIRINOS y HÉCTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO y consigna escrito de contestación a la demanda y de Reconvención. (Folios 140 al 141 y sus vueltos).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, ut supra identificados, y consigan a las actas un escrito de oposición a la reconvención incoada por la parte demandada (folios 142 al 143 y sus vueltos).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la RECONVENCIÓN en la presente demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (folios 144 al 149).
En fecha diez (10) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de Promoción de Pruebas (folio150).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante (folio 156).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial del parte demandante abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, y suscribe diligencia mediante la cual renuncia al Poder Apud-Acta conferido por la parte demandante, (folio 160 y su vuelto).
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual renuncia al Poder Apud-Acta conferido (folio161).
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 162 al 163).
En fecha once (11) de abril de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, representada por su DIRECTOR GENERAL ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, haciéndole saber sobre las renuncias efectuadas por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, respectivamente, al Poder Apud-Acta conferido (folios 165 y 166).
En fecha (12) doce de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A, y confiere Poder Apud-Acta al abogado SALIM RICHANI G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.088.673 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, (folio 167 y su vuelto).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal, el abogado SALIM RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes (folios 203 al 205 y sus vueltos).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, en su carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEMET, C.A, asistida por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.061, y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al referido abogado (folio 206 y su vuelto).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparece el abogado SALIM RICHANI, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente demanda (folio 209 y su vuelto).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folios 210 al 211 y sus vueltos).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que no fue posible practicar la Notificación del abocamiento a la parte demandada (Folio 217).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, comparece el abogado SALIM RICHANI, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita se libre Cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 220), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024. (Folio 221).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparece el abogado SALIM RICHANI, plenamente identificado en autos y consigna ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentran publicados el cartel de Notificación librado. (Folios 222 y 223).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, es Tribunal dicta auto ratificando que la causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia. (Folios 225).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2024, este tribunal difiere la publicación de la presente decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios vto 01 al 06 y sus vueltos):
Que: … omissis…, guardando fundamento en todo lo anterior, de conformidad con análisis jurídico previo y criterio jurisprudencial antes referido, me encuentro patentado para demandar como en efecto demandaré en el capítulo correspondiente, exigiendo el pago de la deuda en Bolívares, y el monto será el que resulte del cálculo inferido de operación aritmética usando como referencia de cuenta el Dólar Americano (USD) como moneda de cuenta, toda vez que la obligación fue pactada en Dólares (USD) americanos, luego de la vigencia del control cambiario Asimismo, solicito la INDEXACION correspondiente, usando como moneda de cuenta y no de cobro, referencial, la pactada, Dólares Americanos.
En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fundados en los principios generales del derecho, en el "objetivo real del derecho" al cual nos debemos todos los ciudadanos, abogados, partes y Tribunales de la República, en armonía con criterio Jurisprudencial dictado el pasado 08 de noviembre de 2018 por insigne la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-000517, en la lucha constante que mantiene nuestra Sociedad, Pueblo y Nación contra la Guerra Económica, y, en aras de procurar una Justicia equilibrada y real, que no represente un beneficio para el deudor ni un empobrecimiento para el acreedor, sino la aplicación de Justicia que genere auténtica satisfacción a quien la exige, plantearé los cálculos numéricos de la deuda, en honor a la realidad económica y al verdadero valor, usando como moneda de cuenta y no de cobro, la referencia pactada del Dólar Americano (USD), en tal sentido solicito muy respetuosamente que usted Ciudadano(a) Juez, aplique la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y el Derecho en su más pura representación, considerando la realidad económica que embarga a la Nación.
LOS HECHOS
En fecha 20 de junio de 2022, la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A. suscribió un Contrato De Servicios Múltiples con la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. quedando autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45. Consigno el instrumento adjunto y marcado "C", de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Ambas partes convinieron que la actividad contractual incluye entre otras particularidades "...Manejo de Centro de Acopio, que se efectúa en patios, apilamiento, acarreo, clasificación y normalización del material "In Situ", recuperado en el lugar donde se encuentra...", y, el sitio de trabajo, denominado "In Situ", es donde se encuentra el material, lugar constituido por aquel inmueble e instalaciones de la contratante, ubicadas en:Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo...".
"La Contratante", sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., entregó a mi representada la posesión del inmueble señalado, otorgándole su guarda y custodia, de la siguiente manera:
"... "La Contratante" entrega a "ELITE CARGA C.A." en guarda y custodia las instalaciones de la Sociedad Mercantil "ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A." para realizar las operaciones de Trabajo que se requiera y así establecer las funciones comerciales de todo lo concerniente al saneamiento ambiental y disposición responsable de la operatividad y funcionamientos de los equipos y venta del mismo..." (Negrillas mías).
No obstante haber entregado en guarda y custodia las instalaciones, el día 21 de junio de 2022 la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798, procediendo en su carácter de presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., despojó a mi representada ELITE CARGA, C.A. de la posesión legitima del inmueble, y luego del despojo se dedicó a permanecer en el lugar de trabajo.
Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, procediendo en su carácter de presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., no sólo despojó de la posesión a mi representada ELITE CARGA, C.A., sino que ha llegado al punto grave en el que no le permite aquel acceso que de manera pacífica debería tener al lugar, considerando la "guarda y custodia" y la posesión dada formalmente a tenor del contrato comentado.
El despojo actualmente ha llegado a tal punto en que, la ciudadana presidente de ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A., en su nombre, no permite cumplir las obligaciones por ELITE CARGA, C.A., incluyendo obligaciones que ésta adquirió con terceros, en ocasión al contrato mencionado, y en efecto desde el despojo, esta ciudadana, en nombre de ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. impide el acceso al personal de ELITE CARGA, C.A. para desarrollar la actividad pactada, aun cuando a ésta le asiste la posesión legitima del inmueble.
Ciudadano(a) Juez, aún después del pacto, la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., está celebrando negocios jurídicos con terceros, en el lugar "in Situ" (instalaciones de la contratante que fueron dadas en guarda y custodia a mi representada) y no ha permitido que mi representada, sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A. pueda continuar con la "guarda y custodia" otorgada, todo ello luego del despojo, al punto en que la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798, procediendo en su carácter de Presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., permanece en el lugar que había sido entregado en guarda y custodia a ELITE CARGA, C.A.
Luego de todo lo antes narrado, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, en nombre de ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., giró instrucciones al personal de seguridad y otros para continuar sus actividades, a espaldas de la contratada que hoy represento.
A los fines de probar los alegatos anteriores, solicito formalmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.360 del código civil, el tribunal al cual corresponda el conocimiento del presente interdicto, aprecie y valore las documentales marcadas "A", "B" y "C" antes detalladas, adjuntas al presente escrito, y asimismo, solicito con todo respeto que la apreciación y valoración la despliegue el Tribunal, la desarrolle atendiendo a documental que consigno en este acto marcada "D" contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador, del estado Carabobo, en la que se deja constancia que aun después de haber suscrito el contrato de servicios múltiples, para el día 11 de julio del año 2022, e incluso actualmente, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172,798, procediendo en su carácter de Presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, С.А., permanece en el lugar que había sido entregado en guarda y custodia a ELITE CARGA, C.A.
En este orden de ideas, solicito que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente demanda, aprecie y valore tanto las documentales adjuntas, como la inspección judicial consignada, adminiculadas con declaración de testigos presentada, tramitada y evacuada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, que consigno en este acto marcada "E", de la cual se desprende que tres (3) testigos han declarado bajo fe de juramento que ciertamente existe la relación contractual, asimismo que ELITE CARGA, C.A., hoy mi representada, no pudo ingresar al inmueble objeto de interdicto, y señalan taxativamente que"...En fecha 21 de junio del año 2022 impidió el acceso al personal de trabajo de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., a las instalaciones de la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., ubicadas en Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local N° S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo..."
Todo hecho narrado en el presente capitulo, encuadra en un flagrante incumplimiento del contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45. Incumplimiento imputable a sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. tal como alego formalmente, y, atribuyo responsabilidad civil a dicha sociedad mercantil, aquí demandada, que da origen a la presentación de esta demanda, y asimismo le atribuyo los daños que mi representada ha sufrido, los cuales paso a describir atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DAÑOS Y PERJUICIOS
Durante el ejercicio de la actividad económica que desarrolla mi representada ELITE CARGA, C.A., tomando en consideración el contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022 con ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.А., a los fines de honrar las obligaciones mercantiles inherentes a ELITE CARGA, C.A., y, a los fines de brindar la supremacía y honra que merecía el contrato suscrito con ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., procediendo como un buen pater familiae, ELITE CARGA, C.A. suscribió un contrato de alianza comercial con un tercero. Sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23 de mayo de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, anotada bajo el No. 12, tomo 16-A RM424, tal como consta en instrumento copia simple de acta constitutiva que adjunto al presente escrito, conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del código de procedimiento civil, marcada "r", y, el contrato con ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A. lo adjunto al presente escrito, marcado "1". Del contenido, extracto del contrato, se desprende lo siguiente… omissis…
"... Es el caso ciudadano(a) Juez, que mi representada no pudo dar cumplimiento al contrato celebrado con la sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23 de mayo de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, anotada bajo el No. 12, tomo 16-A RM424, y en efecto, no pudo entregar el pedido correspondiente a los TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 32.400,00) que se leen en el contrato secundario (transcrito íntegramente en alto) celebrado con la sociedad mercantil sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., cantidad de dinero que perdió mi representada ELITE CARGA, C.A., constituyéndose este hecho infortunado en un evidente daño y perjuicio, específicamente un lucro cesante.
El incumplimiento de las obligaciones ante el tercero es imputable a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A., por el incumplimiento de esta al primer contrato primigenio, toda vez que su representante legal impidió que ELITE CARGA, C.A. pudiera llevar a cabo la actividad a la que se contrae la relación contractual primaria, de modo pues que la consecuencia (el daño y perjuicio / lucro cesante) es imputable a ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A. y así lo alego formalmente, en efecto alego que: verificada la irresponsabilidad contractual de ésta última sociedad, ante ELITE CARGA, C.A., mi representada perdió un total de ingresos equivalente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($e 32.400,00), y debe indemnizar por tales conceptos, tal como será demandado en el petitorio de este escrito libelar.
Corolario, en el capítulo de la pretensión procederé a demandar el pago del referido monto, por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente…”
… omissis…, ocurro en nombre de mi representada para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., representada por su presidente, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, todos identificados en alto, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En que son ciertos todos los hechos narrados en el presente libelo de demanda, y ajustado el derecho que fue alegado.
2) En el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 20 de junio del año 2022 autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45. Consignado el instrumento adjunto al presente libelo de demanda, marcado "C".
3) En que pague a mi representada ELITE CARGA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 184.680,00) monto que resulta de la pérdida patrimonial sufrida por mi representada, de TREINTA y DOS MIL CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($32.400,00), como moneda de cuenta y no de cobro.
4) Solicito la indexación correspondiente, atendiendo al capítulo denominado "punto previo" en el presente escrito.
5) Demando las costas y costos procesales.
SOLICITUD ESPECÍFICA DE MEDIDA CAUTELAR
Como preámbulo final, alego formalmente que, a tenor de los hechos y el derecho alegado en alto, la posesión que ejerce actualmente la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., sobre el inmueble al que se trasladó y constituyo el Tribunal de Municipio para practicar la inspección judicial, objeto del contrato tantas veces determinado, ubicado en "...Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo...", es dudosa, toda vez que esta sociedad entregó y dio tal posesión, guarda y custodia, para luego despojar a la contratada, quedándose en el sitio.
La posesión que ejerce ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. actualmente sobre el determinado inmueble, es dudosa, considerando que además de los hechos narrados, es el caso que por via contractual la posesión le corresponde lícitamente a mi representada, pero la ejerce la contratante de manera ilícita, por despojo, de modo que ante esta duda es oportuno solicitar lo siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, con fundamento en todo el contenido del capítulo 9 y 9.1, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el numeral segundo (2") del artículo 599 ejusdem, que establece "Se decretará el secuestro... 2º de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión..." solicito formal y expresamente del Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente demanda, formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble ubicado en "...Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo..." propiedad de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero (1") de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, No. 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, tal y como consta en documental que adjunto al presente escrito, marcada "2", de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, específicamente: documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, anotado bajo el No. 16, folios 99 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2014.

Por su parte la demandada de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 argumenta que: (folios 140 al 141 y sus vueltos):
Que: PUNTO PREVIO Esta DEFENSA niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos el PUNTO PREVIO de LA DEMANDANTE, en vista y en virtud de que la denominada GUERRA ECONÓMICA по es un hecho comprobado ni verificado ni por el Banco Central de Venezuela ni por SUDEBAN, ni por el Ministerio que rige la materia económica en los últimos años. Es más, la derogación de la Ley de Ilícitos cambiarios permite la libre circulación de monedas extranjeras tales como: dólar estadounidense, yuanes chinos, francos suizos, euros europeos y procedentes de otros países de América latina, que puedan ser convertibles al dólar norteamericano. Otro detalle que descarta el concepto radica en que la inflación muestra un detenido avance sobre todo desde este año 2022, en la cifra de inflación que no supera el ciento cincuenta por ciento150%. Además de eso en este año post pandemia del COVID-19, la fluctuación de la taza de cambio anda en promedio de Bs.7, 60 por $, experimentando un repunte solo en este mes de noviembre donde la moneda norteamericana se cotiza en torno a los Bs. 9,00 por dólar. Además, todos los contratos y cifras descritas en este caso son contratadas en moneda extranjera por lo que no es vinculante ese concepto de "GUERRA ECONÓMICA" Así mismo es por lo que hago saber a este Digno Despacho que en concordancia con lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente RECONVENIMOS al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.103.358, domiciliado en Caracas Distrito Capital, y a la Sociedad Mercantil ELITE CARGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificados en este EXPEDIENTE 24.788 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que desde ahora y en lo adelante pasamos a describir CAPITULO PRIMERO I DE LOS HECHOS: PRIMERO: inicié como representante legal y estatutaria de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET COMPAÑÍA ANÓNIMA una relación contractual con la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedades suficientemente identificadas en autos mediante un contrato de servicios múltiples suscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45 de fecha 20 de junio del año 2022, en donde se establece que se da en “POSESIÓN” no en “PROPIEDAD” las instalaciones físicas donde funciona la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET COMPAÑÍA ANÓNIMA es de destacar que el contrato se suscribe en fecha 20 de junio del 2022 y apenas DOS (02) DIAS después ellos alegan que la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, se opone a que los trabajadores de ÉLITE CARGA entren a las instalaciones para provocar una PERTURBACIÓN del desarrollo del contrato que según ellos ha originado un desequilibrio que le imposibilita cumplir con sus obligaciones a terceros o con terceros.; es de destacar, que LA DEMANDADA RECONVINENTE por ser propietaria del referido INMUEBLE tiene el derecho a entrar y salir de las instalaciones cuando le plazca, además que el contrato no le prohíbe de entrar. Por otra parte las ganancias obtenidas de la venta de los materiales ferrosos sustraídos del local, ya vendidos no han sido compartidas conmigo originando un daño patrimonial grave en mi contra. Por ello le doy a saber al Tribunal de esta causa que en fecha 30 de junio de este año en curso 2022, y dentro de la vigencia del contrato UT SUPRA IDENTIFICADO la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA por orden expresa de su presidente DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO ordenó la salida de las instalaciones de todos sus trabajadores y alegando un bloqueo de entrada a las instalaciones inexistente hasta el momento. En fecha 11 de julio del año 2022 se traslada el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR del estado Carabobo ordenando la salida de toda persona de las instalaciones de la misma y expulsando de una manera violatoria de toda norma a la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI. De dicha expulsión totalmente arbitraria y antijurídica se redunda que la Sociedad Mercantil aprovecha para comenzar a destruir las instalaciones físicas de la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin el consentimiento de su propietaria y convirtiendo galpones totalmente funcionales en pilas de escombros. Hay que destacar que la destrucción del habitad laboral lo culpa de daño doloso y aprovechamiento de presencia de autoridad para provecho personal en detrimento de la DEMANDADA RECONVINENTE Y DEL PERSONAL TRABAJADOR. Así mismo se agrega a su hoja de incompetente que no ha actuado como un buen padre de familia y que su “GUARDA Y CUSTIDOA” NO SE HA POIDIDO LOGRAR por un hecho imputable a él mismo. SEGUNDO: es por ello Ciudadano (a) Juez (a) que demando al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO y solidariamente a la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA COMPAÑÍA ANÓNIMA suficientemente Identificados en autos por cumplimiento de contrato y que ea notificado en la dirección de su residencia y domicilio o en su defecto en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET COMPAÑÍA ANÓNIMA y que desde ahora y en lo adelante sea conocido como DEMANDANTE RECONVENIDO. CAPITULO DOS II DEL DERECHO: FUNDAMENTO LEGAL NATURALEZA JURIDICA Y DEL PETITORIO. TERCERO: Así pues… con los fundamentos antes expuestos, fundamento mi petición en los siguientes Artículos del Código Civil de Venezuela vigente: 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.271, 1.2731.274, 1.275, además de todas las cláusulas del CONTRATO DE SERVICIOS MÚLTIPLES suscrito entre ambas partes y que riela en autos CUARTO: Adicional solicito a este despacho desestimar lo solicitado en El escrito libelar del DEMANDANTE RECONVENIDO Punto N.º 9 folio 8 vuelto del referido escrito por MEDIDA DE SECUESTRO, y adicional MEDIDA INNOMINADA solicitada en el folio 15 vuelto del escrito libelar por incurrir en ULTRAPETITA manifiesta en esta demanda. Así pues… con los fundamentos antes expuestos, estimo pretensión en CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.700,00) que equivalen a setenta y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 76.280U.T.). Por último, solicito que se practique la notificación al DEMANDADO RECONVENIDO y sea condenado en esta demanda.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar 01.- Si en la presente demanda procede el Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios pretendido por la parte demandante. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A (folios 16 al 26 y sus vueltos) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A .
02.- Marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A (folio 27 al 32 y sus vueltos), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A .
03.- Marcado “C”, Original del Contrato de Servicios Múltiples autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de junio de 2022, quedando inserto bajo el Nro 13, Tomo 20, Folios 41 al 45 (folios 33 al 37 y sus vueltos), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A suscribió contrato de Servicios Múltiples con la Sociedad Mercantil ELITE CARGA, C.A, evidenciándose la existencia de la relación contractual de carácter comercial.
04.- Marcado “D”, copias simples contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha once (11) de julio de 2022 (folios 38 al 78 y sus vueltos), frente a tal documental es propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil,. De la instrumental se desprende que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo , se trasladó a la siguiente dirección; Carretera Nacional, Los Guayos Guacara, local N° S/N Zona Industrial Los Guayos estado Carabobo, dejando constancia que constituidos en el lugar fueron recibidos por una ciudadana identificada como DOMENICA AZZOLLINI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.172.798, quien manifestó que en ese lugar funcional la empresa ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A, y que dicha empresa de dedica a la secreción, fundición, corte y recuperación de metales, actualmente, que el lugar se encuentra en muy mal estado de mantenimiento y conservación y con relación a la estructura se observó en desusó y estado de abandono. Así se establece.
05.- Marcado “E”, copias simples de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha doce (12) de julio de 2022 (folios 79 al 82 y sus vueltos). Frente a tal documental es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro ° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483){.
Asi las cosas, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Bajo este contexto es importante mencionar que lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, así las cosas, se constata que la parte demandante no promovió la ratificación en su contenido y firma del referido Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, por lo tanto se desecha tal documental.
06.- Marcado “F”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A (folios 83 al 88 y sus vueltos). Esta documental, no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, quien aquí decide la desecha del proceso pon impertinente. Así se establece.
07.- Marcado “1”, Documento contentivo de Convenio Marco y/o Alianza Comercial suscrita entre la sociedad mercantil ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A y la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil ELITE CARGA, C.A, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022 (folios 89 al 91 y sus vueltos). dicha documental de carácter privado emanada de terceros que no son parte en el juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se constata que la parte demandante en el escrito de pruebas presentado solicito la ratificación en su contenido y firma de la referida documental, evidenciándose que en fecha catorce (14) de abril de 2023 comparece la ciudadana ANA TERESA OCANTO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.159.650, para la evacuación de la testimonial, consignando Documento Poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN RAÚL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.914, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A, y procedió a reconocer la firma y el contenido del referido contrato de alianza en nombre del ciudadano FRANKLIN RAÚL GARCÍA, en consecuencia se evidencia sin lugar a dudas que el referido documento no fue ratificado por el tercero que suscribió el Convenio Marco y/o Alianza Comercial, ciudadano FRANKLIN RAÚL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.914, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, en concordancia con el criterio establecido por el máximo Tribunal el cual señala que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.) En consecuencia, quien suscribe considera que no fue debidamente ratificada la instrumental antes descrita, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
08.- Posiciones Juradas, por cuanto este medio probatorio promovido y admitido por este Tribunal, no logro evacuarse, en vista de que no se practicó efectivamente la citación de la absolvente DOMENICA AZZOLLINI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.172.798, conforme a lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
09.- Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: REINA MILENA BUITRIAGO CARRILLO, ARIANNA DEL VALLE RIZZO MORILLO y MICHAEL HUMBERTO MITCHELL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.134.419, V- 29.823.368 y V-18.833.104, respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos REINA MILENA BUITRIAGO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.134.419, y MICHAEL HUMBERTO MITCHELL SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 18.833.104.
Constatándose que las deposiciones de los testigos son del siguiente tenor: testigo ciudadano MICHAEL HUMBERTO MITCHELL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.833.104, con domicilio en Guacara Comunidad Dios todo Poderoso Calle Monte Sion Tetra 22 Manzana C número 3, de profesión Cortador. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si Conoce O No A La Empresa Elite Carga Compañía Anónima? Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Quien Representa Dicha Empresa? Contesto: Durvin Peña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Le Consta O No Que Entre La Empresa Elite Carga Compañía Anónima Celebro Contrato Con La Empresa Aleaciones Metálicas Alemet, CA? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si Le Puede Indicar A Este Digno Tribunal En Que Fecha Celebraron El Contrato Las Personas Jurídicas Nombradas? Contesto: el 20 de junio si no mal recuerdo de 2022. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Exponente Si Le Consta O No Que La Empresa Elite Carga Compañía Anónima Junto A Su Personal Y Representantes No Pudieron Ingresar El 21 De Junio De 2022 A Las Instalaciones De La Empresa Aleaciones Metálicas Alemet C.A? Contesto: Claro no pudimos entrar porque señora no nos dejó pasar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El Ponente Al Digno Tribunal Que Nombre Tiene La Señora Que No Lo Dejo Pasar? Contesto: La señora Domenica, la dueña de la empresa Alemet. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga El Ponente Si Le Consta O No Que La Empresa Elite Carga C?A Celebro Contrato De Alianza Con La Empresa Astilleros Y Reconstrucciones Del Alba C.A El Día 21 De Junio De 2022? Contesto: Si.
Por su parte la ciudadana REINA MILENA BUITRIAGO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.134.419 con domicilio en San Diego Urbanización E Gran Valle Calle 4 Casa 14, de profesión Agencia de Aduanas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga La Testigo si Conoce O No A La Empresa Elite Carga Compañía Anónima? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga La Testigo Quien Representa Dicha Empresa? Contesto: El representante es legal es Durvin Peña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga La Testigo Si Le Consta O No Que Entre La Empresa Elite Carga Compañía Anónima Celebro Contrato Con La Empresa Aleaciones Metálicas Alemet, C?A? Contesto: Si celebraron un contrato el 20 de junio de 2022. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga La Testigo Si Conoce O No Que La Empresa Elite Carga Compañía Anónima Celebro Contrato De Alianza Con La Empresa Astillero Y Reconstrucciones Del Alba C.A. Celebrado O Suscrito El Dia 21 De Junio De 2022? Contesto: Si me consta que celebraron contrato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga La Exponente Si Le Consta O No Que La Empresa Elite Carga Compañía Anónima Junto A Su Personal Y Representantes No Pudieron Ingresar El 21 De Junio De 2022 A Las Instalaciones De La Empresa Aleaciones Metálicas Alemet C.A? Contesto: Si me consta que no pudieron ingresar por que la señora Domenica impidió la entrada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga La Ponente Si Le Puede Indicar O No A Este Digno Tribunal Donde Está Ubicada La Sede De La Empresa Aleaciones Metálicas Alemet CA? Contesto: si en la carretera nacional los Guayos Guacara, municipio los Guayos.
De las anteriores declaraciones se evidenciándose que las preguntas y las respuestas al interrogatorio fueron a todas luces insuficientes no aportado nada para establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos, siendo necesario que expusieran fundada y suficientemente sus alegatos con el objeto de que el juzgador de la primera instancia, por virtud del principio de inmediación de la prueba, pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad de los mismos, así era menester, entonces que los testimonios cumplieran con el requisito de eficacia concerniente al fundamento de la ciencia del testigo, como lo denomina Hernando Devis Echandía, para quien no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es necesario que expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias y que, además, expliquen cómo y por qué lo conocieron (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, año 1081, pág. 122); en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Se observa que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, conjuntamente con una solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a la referida medida solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien establecido lo anterior, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes mediante el convenio celebrado y sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En atención con lo antes expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, del artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
En este orden de ideas, alega la parte demandante, que la demandada incumplió con su obligación contractual de permitir la continuidad de la posesión del espacio donde tiene su sede la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A, en virtud de la guardia y custodia que le fue otorgada a través de una de las cláusulas contractuales, por su parte, la demandada alego en su contestación, que la demandante abandono el lugar por instrucciones de su representante legal y no por impedimento de la actora.
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
De conformidad con lo anterior, conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, el articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

De conformidad con lo antes expuesto, el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Así las cosas, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La normativa antes referida, se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja, que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandante en el lapso probatorio promovió pruebas documentales y de testigos, las cuales fueron apreciadas por quien suscribe en líneas anteriores y que no aportan elementos de convicción suficientes en esta sentenciadora que haga determinar que ciertamente hubo un incumplimiento contractual por parte de la demandada, toda vez que de tales medios probatorios aportados no se desprende con meridiana claridad que la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS C.A, despojara de la posesión del bien inmueble, destinado para llevar a cabo las obligaciones comerciales contraídas por las partes a la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA C.A, por cuanto no evidencian las afirmaciones de hecho de las partes intervinientes en la presente litis, sino que por el contrario generan la incertidumbre de quien suscribe sobre la realidad de los hechos, en atención a ello, es forzoso concluir que dado el incumplimiento de la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante al no traer a los autos prueba que efectivamente demostrara el incumplimiento contractual de la demandada, se tiene por no cumplido el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 eiusdem y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, actuando en su condición de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, no debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, pasa quien suscribe analizar la pretensión de daños y perjuicios alegada por la parte demandante, bajo los siguientes términos:
La parte demandante arguye en el libelo de demanda lo siguiente:
Durante el ejercicio de la actividad económica que desarrolla mi representada ELITE CARGA, C.A., tomando en consideración el contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022 con ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.А., a los fines de honrar las obligaciones mercantiles inherentes a ELITE CARGA, C.A., y, a los fines de brindar la supremacía y honra que merecía el contrato suscrito con ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., procediendo como un buen pater familiae, ELITE CARGA, C.A. suscribió un contrato de alianza comercial con un tercero. Sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23 de mayo de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, anotada bajo el No. 12, tomo 16-A RM424, tal como consta en instrumento copia simple de acta constitutiva que adjunto al presente escrito, conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del código de procedimiento civil, marcada "r", y, el contrato con ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A. lo adjunto al presente escrito, marcado "1". Del contenido, extracto del contrato, se desprende lo siguiente… omissis… Es el caso ciudadano(a) Juez, que mi representada no pudo dar cumplimiento al contrato celebrado con la sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23 de mayo de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, anotada bajo el No. 12, tomo 16-A RM424, y en efecto, no pudo entregar el pedido correspondiente a los TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 32.400,00) que se leen en el contrato secundario (transcrito íntegramente en alto) celebrado con la sociedad mercantil sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., cantidad de dinero que perdió mi representada ELITE CARGA, C.A., constituyéndose este hecho infortunado en un evidente daño y perjuicio, específicamente un lucro cesante.
El incumplimiento de las obligaciones ante el tercero es imputable a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A., por el incumplimiento de esta al primer contrato primigenio, toda vez que su representante legal impidió que ELITE CARGA, C.A. pudiera llevar a cabo la actividad a la que se contrae la relación contractual primaria, de modo pues que la consecuencia (el daño y perjuicio / lucro cesante) es imputable a ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A. y así lo alego formalmente, en efecto alego que: verificada la irresponsabilidad contractual de ésta última sociedad, ante ELITE CARGA, C.A., mi representada perdió un total de ingresos equivalente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($e 32.400,00), y debe indemnizar por tales conceptos, tal como será demandado en el petitorio de este escrito libelar.

Frente a tales alegatos es necesario señalar, la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandante alega como hecho ilícito y en consecuencia generador del daño, el incumplimiento contractual por parte de la demandada Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS, C.A, en este sentido, tal y como suficientemente se analizó en líneas anteriores, la parte actora no logro cumplir con la carga probatoria de demostrar dicho incumplimiento de contrato, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar que haya ocurrido tal circunstancia, lo que de manera palmaria permite concluir que el primero de los supuestos de procedencia de esta pretensión constituido por el daño, no se materializo en la presente causa. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, siendo los elementos antes desglozados, daño, culpa y relación de causalidad, concurrentes, vale decir que no puede prescindirse de ninguno de ellos, para que prospere la pretensión y siendo que ya fue desvirtuado el primero de ellos, por no constar en autos prueba suficiente de ello, resulta para quien suscribe inoficioso entrar a conocer los otros elementos siendo pertinente determinar que la pretensión por daños y perjuicios, no debe prosperar; y en consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798.
2. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROS
FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.788
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo