REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1ero) de julio del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: SALOME GARCÍA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.866, de este domicilio, correo electrónico: salomeeddy@hotmail.com, Número telefónico +58 412-8869347.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO y NEYDA GISELA CARDENAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.473 y 184.481.
PARTE INDICIADA: EDDY LEONARDO MARTINS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.548.407, con domicilio en el Sector San Francisco de Cupira, Calle Ana Leónidas Mercado, Casa Michael, Pueblo de San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.156
DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.866, asistida por los abogados LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO y NEYDA GISELA CARDENAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.473 y 184.481, incoa solicitud por INTERDICCIÓN mediante la cual solicita se le designe como TUTOR INTERINO, de su hijo ciudadano EDDY LEONARDO MARTINS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.548.407, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, bajo el No. 25.146 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR INTERDICCIÓN
Se constata del libelo de demanda que, la presente solicitud por INTERDICCIÓN fue solicitada por la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.866, asistida por el abogado LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.473, alegando que:
“(…)ante usted y su competente autoridad, a los fines, de interponer DEMANDA DE INTERDICCION de mi hijo, EDDY LEONARDO MARTINS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-25.548.407, domiciliado en Sector San Francisco de Cupira, Calle Ana Leónidas Mercado, Casa Michael, Pueblo de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, la cual formalizamos a través del presente escrito de demanda, en los términos siguientes…omisis….Ahora bien ciudadano Juez es el caso que mi hijo desde su nacimiento presenta un diagnóstico de ENCEFALOPATIA CRONICA NO EVOLUTIVA: CUADRIPARECIA ESPASTICA SEVERA, EPILEPCIA, ENFERMEDAD NEURO MUSCULAR, MIOPATIA DE CAMBIOS MINIMOS, lo que lo hace un dependiente en todas las actividades de la vida diaria, según se desprende de informe médico anexo expedido por la Dra. María Laura Braz, Matrícula N°62034, en el que indica que mi prenombrado hijo es diagnosticado en el momento de la evaluación "Enfermedad Neuromuscular, tipo miopatía de cambios mínimos, Encefalopatía crónica no evolutiva de tipo parálisis cerebral: cuadriparesia espática severa, Epilepsia generalizada tipo tónico-clónica, Retardo global de neurodesarrollo, Estreñimiento crónico y Discapacidad intelectual”; (negritas y subrayados mios), diagnóstico este que lo mantiene incapacitado de por vida. Actualmente vive postrado en cama y silla de ruedas, dependiente en un 100% en todas las actividades de la vida diaria, presenta incontinencia orinaría y fecal, por lo que requiere de supervisión familiar permanente para actividades complejas. Por lo cual está bajo el cuidado permanente de su señora madre up supra identificada…omisis… Finalmente, honorable Juez, por todos los hechos narrados y el derecho invocado, y previa orden de todas las diligencias que le ley impone y este tribunal tenga a bien ordenar, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal se consideren suficientemente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano EDDY LEONARDO MARTIN GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.548.407. y en consecuencia decreté su INTERDICCIÓN y nombre como su tutora a su madre la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, titular de la cedula de identidad V-6.508.866, a quien solicitamos se ordené notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente solicitamos, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordené protocolizar el referido decreto en el Registro Principal correspondiente y su publicación por la prensa (…)”

Adjunta como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1. Marcado con la letra "A", copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, V-6.508.866.
2. Marcado con la letra "B", copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del de cujus LEONEL MARTINS DIAZ, V-6.293.403.
3. Marcado con la letra "C", copia simple de ACTA DE MATRIMONIO
4. Marcado con la letra "D", copia simple de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano EDDY LEONARDO MARTIN GARCIA.
5. Marcado con la letra "E", copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano EDDY LEONARDO MARTIN GARCIA.
6. Marcado con la letra "F", copia simple de INFORME MEDICO DE NEUROPEDIATRIA del ciudadano EDDY LEONARDO MARTÍN GARCÍA, suscrito por la Doctora María Laura Braz, Matrícula N°62034, Neuróloga Infantil, quien indica como diagnostico el siguiente: “Enfermedad Neuromuscular, tipo miopatía de cambios mínimos, Encefalopatía crónica no evolutiva de tipo parálisis cerebral: cuadriparesia espática severa, Epilepsia generalizada tipo tónico-clónica, Retardo global de neurodesarrollo, Estreñimiento crónico y Discapacidad intelectual”;
7. Marcado con la letra "G", copia simple de CARNET DE DISCAPACIDAD emitido por CONCEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) del ciudadano EDDY LEONARDO MARTÍN GARCÍA.
8. Marcado con la letra "H", copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LEONEL MARTINS DIAZ.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que anteriormente transcrito se desprende que la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.866, incoa solicitud de Interdicción a favor del ciudadano EDDY LEONARDO MARTINS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.548.407, quien según los alegatos expuesto por la referida ciudadana y con fundamentos en las documentales consignadas, padece desde el nacimiento el siguiente diagnóstico: “Enfermedad Neuromuscular, tipo miopatía de cambios mínimos, Encefalopatía crónica no evolutiva de tipo parálisis cerebral: cuadriparesia espática severa, Epilepsia generalizada tipo tónico-clónica, Retardo global de neurodesarrollo, Estreñimiento crónico y Discapacidad intelectual, siendo necesario realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Bajo este contexto es menester puntualizar que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, bajo los siguientes términos: “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…).La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…Omissis…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, plenamente identificada, manifiesta que su hijo ciudadano EDDY LEONARDO MARTINS GARCIA, desde su nacimiento presenta un diagnóstico de ENCEFALOPATIA CRONICA NO EVOLUTIVA CUADRIPARECIA ESPASTICA SEVERA, EPILEPCIA, ENFERMEDAD NEURO MUSCULAR, MIOPATIA DE CAMBIOS MINIMO, por lo cual peticiona se decrete la INTERDICCIÓN y sea nombrada como Tutora.
Siendo necesario traer a colación el criterio establecido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015, en el expediente N° 15-0050, caso Román Eduardo Calderón, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos sobre estado y capacidad de las personas, en los siguientes términos:
“…omissis… .…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en los casos de interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente garantizando que realmente exista una protección integral.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la interdicción del ciudadano EDDY LEONARDO MARTINS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.548.407, quien desde su nacimiento presenta Encefalopatía crónica no evolutiva de tipo parálisis cerebral: cuadriparesia espática severa, Epilepsia generalizada tipo tónico-clónica, Retardo global de neurodesarrollo, Estreñimiento crónico y Discapacidad intelectual, constatándose dicha información de las documentales insertas de los folios veinte al veintitrés (23), como los son Informe Médico de Neuropediatria, certificado de discapacidad y Carnet de Identificación emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS); pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses del ciudadano arriba indicado, en virtud de presentar una discapacidad congénita, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana SALOME GARCIA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.866, asistida por el abogado LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.473, a los fines de que se le designe como TUTOR INTERINO, de su hijo ciudadano EDDY LEONARDO MARTINS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.548.407.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, una vez que quede firme la presente decisión
4. . CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1er) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.156
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo