REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1ero) de julio de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE COTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.132.

D DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – IMPROCEDENTE).


-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, plenamente identificada en autos y suscribe diligencia consignando copias del libelo de demanda así como anexos (folios 02 al 12).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 13)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:

“…omissis… en base al derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que me asiste el derecho que reclamo; de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto sobre los siguientes inmuebles: El Primero: Una (1) Extensión de terreno de DOS HECTAREAS (02 HAS), denominada "Granja Selva", también conocida como GRANJA JESUSALEN, ubicado en el Sector Sabaneta Norte, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos que son o fueron de Pedro Alcántara Silva; PONENTE: camino vecinal que conduce de Montalbán a Sabaneta; NORTE: terrenos que son o fueron de Trina Pinto; y SUR: camino vecinal que conduce de Montalbán a Sabaneta y terrenos ocupados por Juan de Jesús Pinto; el cual cuenta con dos casas de habitación familiar, entre otras bienhechurías detalladamente descritas en el Contrato de Opción a Compra cuya nulidad se pretende y que por economía procesal solicito se tengan aquí por reproducidos. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.957, según se desprende de documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo quedando registrados bajo el N° 25, Folios 116 al 119, Protocolo 1º, Tomo 2º en fecha 15 de noviembre de 1994, y N° 30, Folios 141 al 144, Protocolo 1°, Tomo 2º en fecha 28 de noviembre de 1995. Y El Segundo: Un terreno de SEIS HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (6 HAS 682,20 Mts2), con todas sus bienhechurías en el existentes, ubicado en el lugar denominado "Sabaneta". Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con posesión que es o fue de Luis Rodolfo Pinto; SUR: terrenos que son o fueron de María de los Santos Silva, camino de paso en medio; ESTE: terrenos que son o fueron de Manuel Silva e Inocente Pinto; y OESTE: terrenos que son o fueron de Mamerta y Juan María Pinto; el cual cuenta con diversas bienhechurías detalladamente descritas en el Contrato de Opción a Compra cuya nulidad se pretende y que por economía procesal solicito se tengan aquí por reproducida. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano YAMAL MUFID HEMI CASTRO, antes identificado según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folios 96 al 101, Protocolo 1°, Tomo 2º en fecha 23 de enero de 2007, y de acuerdo a documento de liberación de usufructo vitalicio, otorgado por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 22, Folio 259, Tomo I del año 2021…La petición se realiza pues me asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del CONTRATO DE OPCION A COMPRA suscrito en fecha 25 de mayo de 2021 por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Folios 38 al 41, y de los Recibos de Pago originales, anexos a la presente demanda.; y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, ya que los demandados pudieran insolventarse en mi detrimento. …”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto se constata que la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, parte demandante de autos solicita medida de preventiva de Prohibición de enajenar y gravar de unos inmuebles constituidos por: El Primero: Una (1) Extensión de terreno de DOS HECTAREAS (02 HAS), denominada "Granja Selva", también conocida como GRANJA JESUSALEN, ubicado en el Sector Sabaneta Norte, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.957, según se desprende de documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo quedando registrados bajo el N° 25, Folios 116 al 119, Protocolo 1º, Tomo 2º en fecha 15 de noviembre de 1994, y N° 30, Folios 141 al 144, Protocolo 1°, Tomo 2º en fecha 28 de noviembre de 1995. Y El Segundo: Un terreno de SEIS HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (6 HAS 682,20 Mts2), con todas sus bienhechurías en el existentes, ubicado en el lugar denominado "Sabaneta". Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Dicho inmueble es propiedad del ciudadano YAMAL MUFID HEMI CASTRO, antes identificado según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folios 96 al 101, Protocolo 1°, Tomo 2º en fecha 23 de enero de 2007, y de acuerdo a documento de liberación de usufructo vitalicio, otorgado por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 22, Folio 259, Tomo I del año 2021…, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
… omissis…La petición se realiza pues me asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del CONTRATO DE OPCION A COMPRA suscrito en fecha 25 de mayo de 2021 por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Folios 38 al 41, y de los Recibos de Pago originales, anexos a la presente demanda.; y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, ya que los demandados pudieran insolventarse en mi detrimento.

Así, se desprende que consigno las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Documento de Opcion de Compra Vennta autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, inserto bajo el Nro 13, Tomo 4, Folio 38 al 41 de los libros de autenticacion levados por ante esa notaria suscrito entre los ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.392.525, actuando en nombre propio y representacion del ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.104. 957 y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.128.696.
Legajos de Recibos de Pagos a nombre del ciudadano MUFFID HELMI, por concepto de Abono de pago de la Granja Jerusalén.
En el cuaderno principal conjuntamente con el libelo de demanda.
Documento de Contrato de Prestamo comercial protocolizado por ante el Registro Publico de Montalban en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, inserto bajo el Nro 2021.47, Asioento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 309.7.5.1.1220, correspondiente sl libro de Folio Real dfel año 2021, nmumero 2021.48, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 309.7.5.1.1211 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, suscrito por la Persona Juridica Banco Bicentenario Banco Universal C.A, MARCOS ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.128.696, representante de la la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, YAMAL MUFID HELMI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.392.525, actuando en nombre propio y representacion del ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.104. 957 y FLORERIA GREGORIA CASTRO DE HELMI , titular de la cpédula de identidad Nro V- 5.211.692.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Asi, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… omissis… el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, ya que los demandados pudieran insolventarse en mi detrimento… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.128.696 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, AL primer (1er) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr
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