REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1ero) de Julio de 2024
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 139.310.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 25.078

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en nombre propio y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2024, bajo el número de expediente 25.078 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, librando compulsa al ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, comparece el aguacil de este Tribunal y deja constancia de que fue citado el demandado, plenamente identificado.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, comparece el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, asistido por la abogada MARÍA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 139.310 y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de negación y contradicción a las cuestiones previas.
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE ut supra identificado y consigna escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de los corrientes.
En fecha diez (10) de junio de 2024, comparece la abogada MARÍA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 139.310 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y uien consigna escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas por este tribunal mediante auto de fecha once (11) de junio de 2024.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, asistido por la abogada MARÍA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 139.310, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…omissis…CUESTIONES PREVIAS REFERIDAS A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Ord. 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULOI. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR CONTRADICTORIA E ININTELIGIBLE… omissis…El Derecho a la Defensa, además de ser un derecho constitucional (Art. 49), es una garantía que debe permear todos los actos del procedimiento, y por tanto, corresponde a los órganos encargados de administrar justicia velar porque ni sus actos, ni los del accionante, coarten tal derecho, so pena de catalogarse como nulos de nulidad absoluta. En el caso de marras, el Tribunal de la causa admitió la pretensión del actor, la cual fue redactada en unos términos tan contradictorios, que la hacen incompresible; nos sorprende como una demanda planteada en esos términos logró pasar el filtro de la admisión. A continuación, expondremos de una manera global las contradicciones y confusiones que presenta el escrito libelar, y que hacen inadmisible la demanda, y luego, en capítulos posteriores, procederemos a detallar cada uno de los vicios que presenta la demanda, con la finalidad de que ese Tribunal la declare inadmisible, de conformidad con la Cuestión Previa establecida en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la prohibición legal de admitir la acción (o pretensión) propuesta: Sostiene el actor que su legitimación en esta causa le es atribuida en virtud de su condición de único propietario del lote de terreno que funge como objeto de su pretensión, y que tal propiedad la obtiene por habérsela comprado al extinto Instituto Nacional Agrario (IAN)el 23 de agosto de 1.996, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, cuyos datos de registro han sido indicados en la demanda. En efecto, el actor en su escrito libelar alega que “...estos lotes paso a ser propiedad privada cuyo titular es mi persona...”; y así lo corrobora cuando transcribe, en el mismo libelo, la cláusula primera del contrato de arrendamiento en el que se describe el inmueble arrendado como “...UN INMUEBLE DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE...” (cursivas y negrillas nuestras); si ello es así, si el abogado accionante es el único titular del derecho de propiedad sobre el terreno en litigio… omissis… De tal manera que el abogado accionante, por un lado describe el objeto de su pretensión como un lote de terreno no edificado, pero por el otro admite que el mismo lote de terreno ha variado su forma con construcciones “ilegales” según su decir. Independientemente de la ilegalidad de tales edificaciones (no es este el momento para dilucidar ese asunto) lo concreto es que he de defenderme de la pretensión de la parte actora cuyo objeto no logro precisar por las evidentes contradicciones en las que incurre la parte actora, a sabiendas de que la realidad es que el actor sabe que en el referido lote de terreno hay unas bienhechurías por mí construidas, consistentes en un galpón industrial, que ha sido incorporado sobre la superficie del terreno, y aun así, omitió identificarlo, precisar más detalles que lo describieran, descripción a la que está obligado según lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, la parte actora no sólo no describió el objeto de su pretensión, omitiendo toda la información relacionada con las bienhechurías incorporadas al lote de terreno…omissis…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Como ya lo narramos en el capítulo anterior, las partes procesales no pueden ser cualesquiera personas, ni aquellas que hayan tenido, tangencialmente, alguna vinculación con el conflicto, sino solamente aquellas que son titulares del derecho material controvertido en libelo. En el caso de marras, vemos como aparecen, como parte actora en el presente procedimiento, las sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., ARENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA., Y. ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L; quienes no tienen ningún interés jurídico en el presente juicio. Dicho por el mismo actor en su escrito libelar, él es el único titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno arrendado, lo cual implica que dichas entidades mercantiles no tienen interés jurídico alguno en este juicio…omissis … El haber sumado todas esas personas jurídicas al contradictorio, el abogado de la contraparte vició su libelo de demanda violando normas que son de orden público, y que, en consecuencia, debe ser declarado de oficio por el Tribunal de la causa, como en efecto lo solicitamos formalmente, en base a los argumentos expuestos, por vía de la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Cuestión Previa décimo primera (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omissis… DE LA INADMISIILIDAD DE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL…omissis… En el presente caso, el abogado de la contraparte afirmó en su escrito libelar que el lote de terreno arrendado no estaba edificado, cuando que él sabe y está consciente de que sí lo estaba…omissis…La descarada mentira del abogado de la contraparte constituye dolo procesal de su parte, conducta ante la cual, la Juez que preste el Tribunal de la causa, está obligada actuar para corregir esa falta cometida, no sólo contra mi persona, sino contra la recta administración de justicia, ya que es evidente que el actor engaña al Tribunal para burlar el procedimiento consagrado en la citada Ley especial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del como de todo fraude en general, lo que persigue es la nulidad de los actos amañados, manipulados, resultando la vía idónea para anular la admisión del escrito libelar, la inadmisibilidad sobrevenida 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que formalmente solicitamos, conforme a los argumentos y fundamentos jurídicos antes expuestos…omissis… DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. La parte actora, en su libelo, demanda la resolución del contrato alegando que ha habido incumplimiento de mi parte en las obligaciones que derivan del mismo; pero al mismo tiempo me demanda también por el pago de las costas procesales. En su escrito libelar, específicamente en el capítulo octavo, denominado como "PETITORIO”, solicita: “PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimientos contractuales, principalmente por falta de pago de los cánones de arrendamiento..."; e inmediatamente después, como punto cuarto del petitorio, solicita: "CUARTO: Que la demandada y sus representantes sean condenados al pago de las costas procesales respectiva y la estimación prudencial del monto por concepto de los daños y perjuicios que ocasione el presente juicio…omissis…Ciudadana Jueza, todas estas Cuestiones Previas son de obligatorio cumplimiento, ya que las situaciones a las que ha de aplicárseles, lesionan el orden público y las buenas costumbres, tazón por la cual, le solicito formalmente que declare con lugar todas y cada una de estas Cuestiones Previas alegadas en este escrito, y de tal forma mantenga la incolumidad del ordenamiento jurídico venezolano vigente. Es justicia que impetro mediante la presentación de este escrito (…)”

Por su parte el demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo I sobre las CUESTIONES PREVIAS REFERIDAS A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° deI Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo II sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, confundiendo al director del proceso a declarar en su definitiva la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo III sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL induciendo al juez a declarar en la sentencia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presenta en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo IV sobre la INADMISIBILIDADDE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES induciendo falsamente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niego, Opongo y contradigo que el demandado GERARDO ANTONIO MELEAN MARTINEZ a través de su apoderada, invoca los ordinales 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto contiene: Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, quien la apoderada en su desconocimiento jurídico, dice en el Capítulo I sobre las CUESTIONES PREVIAS REFERIDAS A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado confusamente con el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice:....2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio...omisis… Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo II sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA… omisis… Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo Ill sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL induciendo al juez a declarar en la sentencia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. quien alega un presunto fraude procesal debido a su desconocimiento en materia procesal civil, quien invoca erróneamente para confundir al juez e inducirlo a la aplicación al proceso la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL., ALEGANDO SU FALSA CREENCIA DE QUE LOS TERRENOS ARRENDADOS SE RIGE POR ESTA NORMA PROCESAL ESPÉCIAL, EXCLUIDO EN SU ARTICULO 3 para engañar al juez para que se declare la inadmisión de la demanda. Por lo tanto, Niego y Contradigo que el demandado GERARDO ANTONIO MELEAN MARTINEZ a través de su apoderada, quien opacamente desconoce el derecho procedimental en su ignorancia de confundir al juez para que aplique una norma procesal distorsionada para que hacerlo incurrir en un error inexcusable para forzar a la inadmisión de la demanda gestando un fraude… omisis… Todas estas irregularidades graves, ciudadana juez conllevo a interponer una denuncia ante el Ministerio Público, quien actualmente el demandado se encuentra acusado penalmente por los delitos de asociación para delinquir, uso de documento forjado, falsa atestación y estafa agravada en la causa MP-598883-2016 que conoce la Fiscalía 61 Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio 'Público De La Región Capital, lo cual se evidencia la cantidad de delitos involucrados con alto pronóstico de condena que supera los 25 años de prisión, además de los fraudes procesales incurrido En el ámbito civil el ciudadano Gerardo Antonio Melian Martínez. conllevando con estas tácticas dilatorias a fraguar un FRAUDE PROCESAL que conlleva a una reposición inútil de la causa generándome un gravamen irreparable sobre estas causas por los diversos lapsos procesales y que además el juez conoce de derecho, teniendo como norte la verdad procesal, según el artículo 12 del CPC… omisis… Los inmuebles arrendados era terreno vacío, según lo declarado en los respectivos contratos de arrendamientos, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Centro Empresarial Euro parque (Parcelamiento Industrial), Lotes N° T-12, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas…omisis… Niego, Opongo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 15 de mayo de 2.024 señalado por el demandado en el Capítulo IV sobre la INADMISIBILIDAD DE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES induciendo falsamente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, informando maliciosamente AL Tribunal que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES lo cual es falso de toda falsedad, debido el único pedimento que se realiza en el Líbelo de demanda es la RESOLUCIÓN CONTRATUAL por múltiples incumplimientos contractuales, en ningún momento se está acumulando pretensiones no compatibles entre si, la apoderada del demandado esta solo generando incertidumbre jurídica para obstruir la administración de justicia y si es por el cumplimento del pago de los cánones de arrendamientos debe ser solicitada en otro proceso judicial, tal como lo establece la sentencia N° RC.000083 de fecha 20-03-2017 de la Sala de Casación Civil …omisis… PARA QUE "EL ARRENDATARIO" CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO, O A ELLO SEA COMPELIDO POR ESTE TRIBUNAL, EN:
PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimientos contractuales, principalmente por falta de pagos de los cánones de arrendamientos, cambio de uso sin autorización de industrial a comercial, modificar el inmueble sin autorización y por no entregar el Inmueble a tiempo por vencimiento del término máximo de duración del contrato, conforme al contrato que, en su orden se señalan: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ T-12, con los contratos celebrados en fecha 01 de mayo de 2013 y el 01de noviembre de 2.016, donde funge como arrendador mi entonces administrador, sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, mediante la relación arrendaticia existente sobre el lote de terreno signado con el N° T-12 y el cual forma parte del terreno de mi propiedad, de mayor extensión indicado al inicio de este libelo; quien actualmente "EL ARRENDATARIO" está ocupando el inmueble arrendado a Tiempo Indeterminado …omisis… UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION, SOLICITO ADICIONALMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE SE ORDENE LA ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, LIBRE DE COSAS Y PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO EL CIUDADANO GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ T-12,con el fin de poder dar cumplimiento a la sanción administrativa en forma subsidiaria para la ejecución de la demolición N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2.017,ordenada en mi contra por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos de todas las construcciones que se fomentaron sin tener culpa de la infracción urbanística cometida por la arrendataria GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ T-12, sobre el lote de terreno arrendado de mi propiedad, debido a I obligación que me ordena el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuyo extracto contiene: y además ordenando a los representantes legales de “EL ARRENDATARIO” para que retiren sus bienes muebles, para poder realizar las remociones de las obras y por la necesidad de requerir con urgencia el terreno aquí arrendado totalmente desocupado de personas y bienes con la finalidad de ejecutar el desarrollo del proyecto de urbanismo denominado CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, que aprobado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos en las Resoluciones Administrativas N°MPU-214-16 de fecha 13/12/2016y N° 002-17 de fecha 29 de Marzo de 2017 (Ver Anexo U) y por la prohibición expresa que contiene el artículo 1.580 del Código Civil para seguir arrendando el inmueble del lote de terreno T-12, por la relación arrendaticia que supera los 15 años como límite máximo para arrendar…omisis…demanda no pagó los cánones arrendamientos como carga probatoria que tiene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a pesar que tiene un inmueble arrendado conformado por un terreno no edificado, el cual le incumbe procesalmente a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por el procedimiento ordinario. Para concluir requiero que SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y NEGACIÓN con el fin de subsanar las incongruencias procesales alegadas por la apoderada del demandado, y para que se abra el lapso para la contestación de la demanda, desechando los formalismos inútiles, se agregue a los autos y se valore en la oportunidad pertinente…

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según sus dichos la pretensión es contradictoria e ininteligible, así como la indebida integración del contradictorio, está inmersa en fraude procesal y existe una inepta acumulación de pretensiones.
Bajo este contexto es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Asi se analiza.
Asi, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).

Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que según sus dichos la pretensión es contradictoria e ininteligible, así como la indebida integración del contradictorio, está inmersa en fraude procesal y existe una inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto al argumento referente a que la pretensión es contradictoria e inteligible pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones
Según Rengel – Romberg señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del proceso que La pretensión puede definirse como el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
Siendo sus elementos principales: los sujetos, el objeto y el titulo a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquélla contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser de otro modo, porque el juez no es parte en la causa. b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Art. 340 C.P.C.).c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Bajo este contexto aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandante pretende: cita textual:
Por los hechos narrados, las disposiciones constitucionales, legales, la doctrina y la jurisprudencia alegada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ocurro ante usted a fin de demandar, como en efecto demando, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES: al siguiente ciudadano arrendatario a emplazar: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.653.604, con domicilio fiscal ubicado: Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-12, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Teléfonos 0424-4474461, 0424973189, 0245-5710515 correo electrónico:tonymelian83@hotmail.com, quien "EL ARRENDATARIO" actualmente se encuentra en estado de insolvencia con sus obligaciones de los pagos contractuales, quien adeuda desde el mes de Enero 2023 hasta la presente fecha, además nunca entregó el inmueble a tiempo por los atrasos en los pagos y hasta la presente fecha aún no lo ha hecho, por lo que en consecuencia, el contrato de arrendamiento se venció en su término máximo legal, quedando a Tiempo Indeterminado.
PARA QUE "EL ARRENDATARIO" CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO, O A ELLO SEA COMPELIDO POR ESTE TRIBUNAL, EN:
PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimientos contractuales, principalmente por falta de pagos de los cánones de arrendamientos, cambio de uso sin autorización de industrial a comercial, modificar el inmueble sin autorización y por no entregar el inmueble a tiempo por vencimiento del termino máximo de duración del contrato, conforme al contrato que, en su orden se señalan: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ T-12, con los contratos celebrados en fecha 01 de mayo de 2013 y el 01 de noviembre de 2.016. donde funge como arrendador mi entonces administrador, sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, mediante la relación arrendaticia existente sobre el lote de terreno signado con el Nº T-12 y el cual forma parte del terreno de mi propiedad, de mayor extensión indicado al inicio de este libelo; quien actualmente "EL ARRENDATARIO
SEGUNDO: UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION, SOLICITO ADICIONALMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE SE ORDENE LA ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, LIBRE DE COSAS Y PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO EL CIUDADANO GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ T-12.
CUARTO: Que la demandada y sus representantes sea condenados al pago de las costas procesales respectiva y la estimación prudencial del monto por concepto de los daños y perjuicios que ocasione el presente juicio.

De lo anterior se evidencia que la parte demandante cumple con los elementos de la pretensión evidenciándose en la misma los sujetos, el objeto y el título, constatándose sin lugar a dudas que no existe una pretensión contradictoria ni inteligible por lo tanto se desecha el alegato argüido por la parte demandada por carecer de asidero jurídico por no encuadrar en la cuestión previa alegada. Así se verifica.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido referente a la indebida integración del contradictorio, se hace necesario señalar que la parte demandada argumenta que: “las partes procesales no pueden ser cualesquiera personas, ni aquellas que hayan tenido, tangencialmente, alguna vinculación con el conflicto, sino solamente aquellas que son titulares del derecho material controvertido en libelo. En el caso de marras, vemos como aparecen, como parte actora en el presente procedimiento, las sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., ARENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA., Y. ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L; quienes no tienen ningún interés jurídico en el presente juicio. Dicho por el mismo actor en su escrito libelar, él es el único titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno arrendado, lo cual implica que dichas entidades mercantiles no tienen interés jurídico alguno en este juicio”.
Frente al alegato argüido por la parte demandada es necesario señalar que, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Así, ha sido criterio reiterado de la máxima instancia civil que la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, al respecto, el procesalista Vicente Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” (2009), página 304, nos enseña que:
“…el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva…”.

De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso que se estudia, la actora interpuso una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que suscrito entre la Sociedad Mercantil VIACSA C.R.L inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011 EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA DEL PROPIETARIO, y el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, evidenciándose de las documentales consignadas junto al libelo de demanda como documentos de los cuales deriva el derecho deducido documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 11, folio 1 al 8, protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1996, del cual se desprende la cualidad de propietario del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, constándose e sin lugar a dudas que el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342,, el cual afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, y por su parte el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, en consecuencia, por las razones antes expuestas, no existe asidero jurídico en el alegato esgrimido por la parte demandada referente a indebida integración del contradictorio verificándose que no encuadra en la cuestión previa alegada. Así se decide.
De igual manera, alega el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, ut supra identificado, la inadmisibilidad de la por fraude procesal, al señalando que : En el presente caso, el abogado de la contraparte afirmó en su escrito libelar que el lote de terreno arrendado no estaba edificado, cuando que él sabe y está consciente de que sí lo estaba…omisis… el capítulo denominado como LA RELACTON ARRENDATICIA DE señala: "Quién en fecha 01de noviembre de 2016, nos reunimos de nuevo en la sede de la arrendataria con el fin de celebrar DE DICIEMBRE DE 2016 (UN AÑO),Incorporando a la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, como mueva administradora. quien entonces modificamos algunas cláusulas contractuales y superficie del inmueble constituido por UNA PORCION DE TERRENO NO EDIFICADA...”(cursivas y negrillas nuestras)…omisis… Es evidente que el abogado actor sabe y está consciente que la ley aplicable a nuestra relación inquilina ría es la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el lote de terreno arrendado sí estaba edificado para el momento en que introduce su demanda, y teniendo pleno conocimiento de ello, el citado abogado prefirió mentir con el claro objetivo de evitar la aplicación de la referida ley especial, logrando de esta manera que el Tribunal aplicara para este caso, el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…omisis…resguardo del como de todo fraude en general, lo que persigue es la nulidad de los actos amañados, manipulados, resultando la vía idónea para anular la admisión del escrito libelar, la inadmisibilidad sobrevenida 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que formalmente solicitamos, conforme a los argumentos y fundamentos jurídicos antes expuestos”.

Bajo este contexto, se hace necesario indicar que el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Cabe considerar que, el jurista Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como: …una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…”.

Así las cosas, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente él está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
Siendo inminentemente necesario señalar que La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza.
Así las cosas, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en el extenso del presente fallo observa esta juzgadora que la parte demandada arguye como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por según sus dichos estar incursa en fraude procesal, siendo inminentemente necesario hacerle saber a la parte demandada que la vía judicial idónea para atacar el fraude procesal corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas, o en su defecto de manera incidental, pero no como cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de desecha una vez más lo alegado por la parte demanda por carecer de asidero jurídico. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones por cuanto arguye que:
… omissis…la parte actora, en su libelo, demanda la resolución del contrato alegando que ha habido incumplimiento de mi parte en las obligaciones que derivan del mismo; pero al mismo tiempo me demanda también por el pago de las costas procesales. En su escrito libelar, específicamente en el capítulo octavo, denominado como "PETITORIO", solicita: "PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimientos contractuales, principalmente por falta de pago de los cánones de arrendamiento..."; e inmediatamente después, como punto cuarto del petitorio, solicita: "CUARTO: Que la demandada y sus representantes sean condenados al pago de las costas procesales respectiva y la estimación prudencial del monto por concepto de los daños y perjuicios que ocasione el presente juicio". No es posible acumular estas dos pretensiones en una misma demanda, ya que son incompatibles, tanto en su naturaleza, como en los disímiles procedimientos que aparejan cada una de estas pretensiones. La condena en costas procesales es una sanción accesoria a quien resulta derrotado en juicio, lo cual implica que se debe dejar transcurrir el juicio hasta su finalización para poder saber quién resultará condenado en costas (el vencido)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente alegado y a los fines de determinar si en la presente causa el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, resulta menester traer a colación la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, que señala:
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
(…) En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
(…) la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación (negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como:
El fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES y UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION, SOLICITO ADICIONALMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE SE ORDENE LA ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, LIBRE DE COSAS Y PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO y Que la demandada y sus representantes sea condenados al pago de las costas procesales respectiva y la estimación prudencial del monto por concepto de los daños y perjuicios que ocasione el presente juicio, en este sentido resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167 del código civil que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido, por lo que es permitido, pretender la resolución de un contrato junto con la indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de cualquier otro concepto que derive de la extinción del contrato.
Ahora bien, en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

Del artículo anteriormente transcrito, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones. Así se verifica.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, las pretensiones del demandado, no se excluyen entre sí, ni existe impedimento alguno para a su acumulación, toda vez que se encuentra permitida su acumulación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en ninguno de los supuestos facticos de inadmisión consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, evidenciándose que no existe ninguna norma expresa que prohíba la admisión de la presente demanda, debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604, asistido por la abogada MARÍA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 139.310,. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel que se haya oído la apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem
2. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1er) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO



Exp. N° 25.078
FGC/rrr

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